Sentencia nº 0242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiuno (21) de abril de 2015. Años: 205º y 156°

En el juicio que por calificación de despido, sigue la ciudadana Y.C.L.F., titular de la cédula de identidad n° V-7.662.294, representada por la abogada L.O.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 50.157, contra la sociedad mercantil NOVO NORDISK VENEZUELA CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A., “(…) inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de Junio (sic) de 2004, bajo el número 64, Tomo 425-A VII (…)”, representada por los abogados C.F.V., José Francisco Henríquez y Rafael Blanco Ricovery, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.271, 114.039 y 39.945, en su orden; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 4 de noviembre de 2014 en la que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, confirmando la decisión de 8 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 11 de noviembre de 2014 la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Por auto de 12 de enero de 2015 se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que se trata de la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 4 de noviembre de 2014, la cual fue recurrida por la demandada a través del recurso de control de la legalidad. En consecuencia, resulta indispensable examinar si la decisión de Alzada es impugnable.

En este orden de ideas, cabe destacar que en la causa bajo examen se ventila la demanda de calificación de despido interpuesta el 30 de julio de 2013, por la ciudadana Y.C.F., contra la empresa Novo Nordisk Venezuela Casa de Representación, C.A.

Así las cosas, es preciso establecer la ley aplicable para examinar la posibilidad de recurrir de la decisión de Alzada, y de ser el caso, si resulta admisible el presente recurso.

En el caso sub iudice, se observa que la sentencia recurrida es posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del 7 de mayo de 2012, toda vez que fue dictada por el Juzgado Superior el 4 de noviembre de 2014, siendo impugnado el 11 de ese mismo mes y año.

A los fines de determinar la ley aplicable y verificar la admisibilidad del presente recurso, resulta relevante destacar el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, mediante sentencia n° 864 de 10 de julio de 2014 (caso: D.J.A.B. y otros contra C.A. Metro de Caracas):

De la revisión de la normativa sobre el procedimiento de estabilidad laboral, se observa que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo –derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo– negaba el recurso de casación en el juicio de calificación de despido, de modo que la decisión del Tribunal Superior quedaba firme, y el asunto no tenía acceso a esta máxima sede jurisdiccional. Bajo este régimen legal, esta Sala acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, al señalar que la intención del legislador fue dotar al procedimiento de calificación de despido “de ciertas características muy especiales que lo diferencian de un procedimiento ordinario e incluso del especial laboral; pero lo más relevante consiste en que, al limitar las impugnaciones contra las sentencias dictadas en este procedimiento, consagró el conocimiento por parte de las autoridades competentes en dos (2) únicas instancias” (Sentencia N° 12 del 9 de febrero de 2000, caso: J.A.A.R. contra Unidad Educativa Colegio Caurimare Uno).

La situación cambió al entrar en vigor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente derogó los artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo –ex artículo 194–. En este sentido, si bien el artículo 188 de la ley adjetiva laboral también negaba el recurso de casación en el procedimiento de estabilidad laboral, por vía jurisprudencial se aplicó en esos casos el recurso de control de la legalidad –ex artículo 178–, en el entendido de que el mismo permite a esta Sala de Casación Social conocer de los fallos de segunda instancia no recurribles en casación. Así, al contemplarse un nuevo medio recursivo, se interpretó que, negada la posibilidad de interponer un recurso, podía ejercerse el otro; en consecuencia, la materia de calificación de despido tuvo acceso a esta sede, con las ventajas que ello implica en el orden de la unificación de la jurisprudencia.

Como se observa, conteste con la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la decisión de segunda instancia aún no causa cosa juzgada por ser susceptible de impugnación; pero tal situación varía al entrar en vigor la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo artículo 88 dispone:

El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente es definitivamente firme e irrecurrible” (subrayado añadido).

Como se observa, la primera parte de la norma versa sobre el procedimiento aplicable, siendo necesario aclarar que la remisión que se hace al trámite regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo puede referirse al procedimiento laboral ordinario, y no al especial de estabilidad laboral porque, como se señaló supra, estas disposiciones quedaron derogadas. Interesa destacar la segunda parte de la norma antes citada, toda vez que al disponer el legislador que la sentencia de alzada queda definitivamente firme y es irrecurrible, se entiende que de ella dimana la fuerza de la cosa juzgada.

De conformidad con el criterio transcrito, se evidencia el propósito del legislador de acentuar la celeridad procesal por encontrarse en discusión la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, por lo que en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se retoma el esquema anterior -esto es, el existente bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)-, al disponer la irrecurribilidad de la decisión proferida por el Tribunal Superior, lo cual excluye tanto el recurso de casación como el de control de la legalidad.

Así las cosas, se concluye que la posibilidad de recurrir del fallo, debe analizarse de conformidad con la normativa que, sobre el procedimiento de estabilidad laboral, contempla la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por encontrarse en vigor para la fecha en que fue emitida la decisión impugnada y bajo la cual fue ejercido el recurso en su contra.

En consecuencia, siendo conteste con el criterio jurisprudencial citado y visto que el artículo 88 de la Ley Sustantiva Laboral vigente establece que la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo en el juicio de calificación de despido, es definitivamente firme e irrecurrible, de modo que la misma causa cosa juzgada, esta Sala declara inadmisible el control de la legalidad ejercido por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado Ponente, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

N° AA60-S-2014-001633

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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