Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, Primero (01) de julio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-0001615.

PARTE ACTORA: Y.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.662.294.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.O.F., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.157.

PARTE DEMANDADA: NOVO NORDISK CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 2004, bajo el N° 64, Tomo 425-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.F.H.P., abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.039.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2013), las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013).

Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), se dio cuenta a la Juez Titular, y se procedió a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral para el día jueves veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) a las dos de la tarde (02:00 pm), donde posteriormente fue reprogramada en tres (03) oportunidades justificadamente, tal como cursan los autos en el expediente contentivo de la presente causa; seguidamente se observa que en fecha ocho (08) de mayo del presente año se dictó auto donde se reprogramó la celebración de la audiencia oral para el día diez (10) de junio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 am), oportunidad en la cual se celebró el referido acto y se dictó el dispositivo oral del fallo, tal como se observa del acta cursante a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-CAPITULO I-

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, incoado por la ciudadana Y.C.F. en contra de NOVO NORDISK CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A., anteriormente identificadas, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Así se resuelve.

-CAPITULO II-

DE LA AUDIENCIA EN ALZADA

Alegatos de fundamentación de apelación por la representación judicial de la parte actora recurrente:

…Fundamento el recurso de apelación, por cuanto el día 29 de octubre de 2013, no se pudo asistir a la audiencia preliminar por cuanto trancaron desde muy temprano los accesos de la intercomunal y autopista gran mariscal de ayacucho y panamericana, yo vivo en Guarenas. Es un hecho publicado en la prensa nacional, promueve impresión del diario La Voz, donde señala la tranca de ese día e impresión del diario El universal donde también señala lo acontecido ese día. La audiencia era a las 11:00 AM. En ningún momento pase, ni llegue a tribunales. Igualmente consigno mi RIF, que es donde aparece la dirección. Por esas razones fueron que no se asistió ese día a la audiencia preliminar, solicito se reponga la causa al estado en que estaba, de su inicio…

Alegatos por el apoderado judicial de la parte demandada no recurrente quien compareció de forma voluntaria:

…Con respecto a lo explanado por la parte actora, debo señalar, es comúnmente sabido que las personas que viven en ciudades dormitorios o alejadas, e igualmente se ha debido tomar previsiones por cuanto la audiencia preliminar estaba pautada para las 11 AM; es menester señalar que esta actualización de RIF se realizo el 23 de diciembre de 2013, tiempo después de la sentencia hoy recurrida de la parte actora.

Juez: lectura del libelo de demanda, domicilio procesal, para concatenar un hecho modificado, 26 de septiembre de 2013, se introduce la ampliación de calificación de despido, capitulo V, domicilio procesal, urbanización nueva casarapa, Guarenas. Respuesta: igualmente en estos casos siempre se nombra mas de un apoderado, así sea que los demás se les de un poder, solicito el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar.

Juez: la doctora consigna, unas presuntas trancas en tempranas horas de la madrugada. Respuesta: si, señala textualmente la tranca se genero desde las 5 de la madrugada, no tengo nada que objetar en cuanto a eso. No tengo nada que objetar es un hecho comunicacional, esta en los periódicos de octubre…

Cierre de argumentos por parte de la apoderada judicial de la parte actora recurrente:

…Insisto en que se reponga la causa al Estado de audiencia preliminar, por cuanto como se esta justificando es un hecho que sucedió y no pude llegar a la audiencia. Es todo…

-CAPITULO III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Debe entenderse que en el proceso laboral sobre las partes recae la carga de comparecencia a la audiencia de juicio, siendo la misma un acto en el cual las partes deberán evacuar las pruebas deben someterse a la voluntad del juez instituida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia de juicio, que es un acto mediante el cual, en caso de no lograr la conciliación, las partes deberán someterse a la decisión del juez, la cual se funda en los conocimientos que tiene el mismo, del derecho y en aplicación de las máximas de experiencias y la sana critica, dictar una sentencia justa para ambas partes.

En el presente caso, la parte actora recurre de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) de la que se extrae lo siguiente:

…Se deja constancia de la incomparecencia a esta audiencia de la parte actora Y.C.F., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En virtud de lo cual, en atención a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.…

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado en sentencia signada con el Nº 1538 de fecha quince (15) de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, lo siguiente:

…En el presente caso, se revisa la sentencia recurrida, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia del juez de juicio que declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

Es menester destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:…Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.

Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Destacado de la Sala).

Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la ley adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar si la incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responde a una causa extraña no imputable.

La Sala ha señalado que tales causas extrañas no imputables, según la norma mencionada ut supra, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)…

Por su parte la Sala de Casación Social, ha venido individualizando los casos concretos, y procurando orientar a la actividad jurisdiccional, en procura de analizar cada supuesto en una forma humaniza.d.p., así tenemos:

…Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y, la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.

Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación. ( Recurso N° R.C N° AA60-S-2008-001145, de fecha nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez, CASO: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A…

)

Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se puede constatar que nuestro m.T. establece que la incomparecencia de cualesquiera de las partes a la audiencia de juicio, además del caso fortuito y la fuerza mayor, podrían equipararse también con aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas al deudor para cumplir con su obligación, así como que los jueces deben precisar cada caso concreto y ver al proceso desde la perspectiva humana. Así se establece.

Así tenemos que en el presente caso, el principal motivo de la apelación de la parte actora se fundamenta en cuanto a la decisión dictada por el Juez a quo que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, observa esta Alzada que el punto fundamental es el hecho que se presento una protesta donde no permitían el acceso a la ciudad de Caracas el día pautado para la celebración del referido acto a saber, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), por los motivos expuestos en el decurso de la audiencia, lo que a su decir le imposibilito llegar oportunamente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para el acto de la audiencia preliminar primigenia; al respecto esta alzada se permite efectuar la siguiente disquisición, en base a las previsiones del artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 121. El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.

En tal sentido se observa que la ley adjetiva laboral le otorga al Juez la facultad de según su razonamiento lógico basado en la experiencia o en sus conocimientos y siendo acreditado al proceso, puede formar convicción en el mismo, en cuanto a un hecho controvertido, en el presente caso se observa que efectivamente en cuanto al conocimiento de hechos comunicacionales para el referido veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), este tribunal tiene conocimiento personal de la existencia de dicha protesta y que la misma ocasiono una tranca que afectó todo lo que fue el acceso a Caracas desde Tazón y Guarenas, aunado a que por vía comunicacional fueron publicadas notas de prensa relacionadas con el hecho, sobre este aspecto se hace necesario citar el contenido de las noticias del referido día en cuanto a tal acontecimiento, en tal sentido tenemos que de lo consignado por la apoderada judicial de la parte actora ante la audiencia oral celebrada ante este Tribunal de alzada se observa lo siguiente:

En el diario El Universal publica en su página web, relación al referido acontecimiento lo siguiente y cito:

…Martes 29 de octubre de 2013 07:26 AM

Queman cauchos y trancan accesos a Caracas por Tazón y desde Guarenas. (…) en guarenas en la pista norte, trancan la vía y la autopista deviene en caos. Motorizados oficialistas están quemando cauchos y basura. Ello ha interrumpido el paso desde y hacia Guarenas- Guatire.

(…) @UsuariosGMA @EUtrafico @REPORTEROVIAL: No hay paso para entrar a Caracas-Hoyo de la Puerta y cerrado Guatire y Guarenas…

En el Diario La Voz publicó en su página web, en relación a lo acontecido el día 29 de octubre del año 2013, lo siguiente:

…Tranca por protesta oficialista impidió movilización de opositores a Caracas. (…) colapsados por los cuatro costados amanecieron los accesos de las ciudades de Guarenas y Guatire, toda vez que ciudadanos afectos al oficialismo iniciaran protestas en rechazo a una movilización que fue convocada para el día de ayer 29 de octubre por organizaciones sindicales y trabajadores de diferentes instancias independientes de la Gobernación del Estado Miranda...

Asimismo tal como fue señalado en la celebración de audiencia oral ante este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la constatación del conocimiento del Juez para consolidar lo alegado en el referido acto, se extrajo en cuanto a lo acontecido el día 29 de octubre de 2013, de otras paginas web de periódicos regionales y nacionales lo siguiente:

Se observa de la impresión de la página web de Talcualdigital.com:

…Protestan colapsan Caracas

Metrobús-( @MetrobusCaracas) October 29, 2013. Por manifestación en la autopista las rutas de Guarenas, Guatire y las rosas suspendidas.

Tráfico en Venezuela (@EUtrafico) October 29, 2013. RT @erikacarrero: todos los accesos par salir de Guatire y Guarenas a Caracas NO HAY pasoCcs pic.twitter.com/4JWQSGlppv…

Seguidamente se observa de la impresión de la página web de Entorno Inteligente lo siguiente:

…Protesta tranca el paso de Guarenas a Caracas

Ultimas Noticias/ La mañana de este martes los habitantes de Guarenas- Guatire se han visto atrapados en las dos ciudades, por protestas que trancan el paso hacia Caracas en dos sectores de Guarenas.

Las manifestaciones se encuentran organizadas por vecinos de los sectores La Guairita, La Vaquera, y la R.M.d. la pista norte.

Según reportes de usuarios de Twitter, un pequeño grupo de personas queman cauchos en los diferentes puntos de acceso a la ciudad capital, sin dar declaraciones sobre los motivos de protesta…

Finalmente se observa de la impresión de la página web de NotiActrual, lo siguiente:

…Protesta tranca el paso de Guarenas a Caracas

29/10/13 8:48 AM

C.C..- La mañana de este martes los habitantes de Guarenas- Guatire se han visto atrapados en la dos ciudades, por protestas que trancan el paso hacia Caracas en dos sectores de Guarenas.

Las manifestaciones se encuentran organizadas por vecinos de los sectores La Guairita. La Vaquera, y la R.M.d. la pista norte.

Según reportes de usuarios de Twitter, un pequeño grupo de personas queman cauchos en los diferentes puntos de acceso a la ciudad capital, sin dar declaraciones sobre los motivos de protesta…

En tal orden, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señaló:

“…Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, que por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano...

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo sólo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podría accederse.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que sólo personas totalmente desaprensivas en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas. (Cursivas y negrillas del tribunal).

Así tenemos que lo que se evidencia de lo citado anteriormente es que efectivamente dicha protesta fue un hecho comunicacional el cual fue publicado tanto en diarios locales como nacionales, siendo que la misma fue con ocasión a una tranca desde distintos puntos que no permitían el acceso a la ciudad de Caracas. Así se establece.

En tal sentido al concatenar lo señalado anteriormente con el hecho de que la representación judicial de la parte demandada no se opuso a los hechos alegados por la actora desde el punto de vista que le impidió su presencia a la audiencia preliminar, en tal sentido, considera esta sentenciadora que tales hechos relacionados con la ocurrencia de la referida protesta, así como el domicilio de la apoderada judicial de la actora Abg. L.O.F., para trasladarse a la celebración de la audiencia, quedaron admitidos por la representación judicial de la parte la demandada, y siendo que se limito a señalar que debía existir la pluralidad de apoderados judiciales, en tal sentido en cuanto al punto de la multiplicidad de abogados en una causa, este Tribunal Superior se ha pronunciado en un caso análogo al comento, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), en el recurso signado con la nomenclatura alfanumérica interna de este Circuito Judicial N° AP21-R-2011-002020, en el cual siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta referido a la humanización del proceso, llega a la siguiente conclusión:

Por su parte la Sala de Casación Social, ha venido individualizando los casos concretos, y procurando orientar a la actividad jurisdiccional, en procura de analizar cada supuesto en una forma humaniza.d.p., así tenemos:

“…Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y, la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.

Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación. ( Recurso N° R.C N° AA60-S-2008-001145, de fecha nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez, CASO: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A)

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede constatar que nuestro m.T. establece que la incomparecencia de cualesquiera de las partes a la audiencia de juicio, además del caso fortuito y la fuerza mayor, podrían equipararse también con aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas al deudor para cumplir con su obligación, así como que los jueces deben precisar cada caso concreto y ver al proceso desde la perspectiva humana. Así se establece.-

Ahora bien, en aplicación analógica de lo establecido anteriormente con el presente caso, observa quien sentencia, que la parte demandada apela de la admisión de los hechos establecida por la sentencia a-quo por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al referido acto, al respecto a los fines de justificar su incomparecencia, aduce que no pudieron comparecer a la audiencia de juicio por cuanto falleció el padre del coapoderado judicial de uno de los co-apoderados judiciales del cual el se encontraba en compañía, en la fecha establecida para la celebración del referido acto, tal como se puede evidenciar del acta de defunción consignada en el acto de audiencia ante esta alzada; por otra parte la apoderada judicial de la parte actora alega que en el presente expediente existe pluralidad de apoderados judiciales de la parte demandada, en tal sentido observa esta sentenciadora que de una revisión realizada al acta de defunción consignada en este acto, es claramente evidenciable que ciertamente la narración de los hechos realizado por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia ante este Tribunal Superior, es que concuerda perfectamente con lo señalado en el acta de defunción, en cuanto a la hora y fecha del lamentable suceso, así tenemos que existe un criterio reiterado de la Sala de Casación Social en cuanto a la pluralidad de apoderados, en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social, entre las trascrita supra.

Ahora bien, tenemos que de la transcripción del criterio jurisprudencial que antecede, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece, que cuando exista pluralidad de apoderados judiciales en una causa y uno de ellos no puede comparecer a la celebración de un acto, bien podría hacerlo otro de los apoderados, sin embargo en el presente caso, observa esta Superioridad que si bien es cierto en el caso que nos ocupa se observa que hay varios apoderados judiciales, sin embargo tampoco es menos cierto que el día de la audiencia los apoderados que tenían pautada la asistencia a la misma se les presento un percance, aunado a que existen hechos imprevisibles tanto del quehacer humano como del caso fortuito o fuerza mayor, siendo estos circunstancias muy particulares que hay que deben ser tomadas en cuenta por los Juzgadores. Así se establece.-

Asimismo tenemos que la sala en la misma decisión ut supra transcrita, ha indicado también, que los jueces deben poner en practica el poder humanitario, es decir la humanización del proceso, direccionandolo hacia la justicia y buscando la verdad verdadera de los hechos acaecidos en un determinado caso concreto, en tal sentido considera esta Alzada que siendo la muerte un hecho sorprendente para el ser humano, y a la cual no se esta preparado, debe adminicularse con un hecho que imposibilito la presencia de los apoderados a la celebración de la audiencia de juicio, observándose también de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que en el mismo se evidencia que ha existido de manera reiterada, un actuar conjunto de ambos apoderados y el apoderado judicial que se presento en la audiencia ante esta Alzada, manifestó que el día de la celebración de la audiencia de juicio venia acompañando a su colega y se presenta esta mala noticia, lo cual no fue atacado por la parte actora, observa quien sentencia que el apoderado de la parte demandada en principio justificó su presencia en el centro hospitalario, aunado al hecho de que no existe prueba en el expediente de que su reputación profesional haya sido de tal naturaleza que pudiésemos dudar de su palabra, lo cual tampoco ha sido atacado por la parte contraria, es por lo que este Tribunal Superior desde el punto de vista humanitario y en plena concordancia con lo establecido por la sala en virtud de la humanización del proceso laboral, considera ajustado a derecho, que se reaperture de nuevo la audiencia de juicio, en tal sentido se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre de nuevo la audiencia de juicio. Así se decide.-

Asimismo esta Alzada mediante sentencia del recurso signado con la nomenclatura alfanumérica interna de este Circuito Judicial N° AP21-R-2012-001563 se pronuncio en cuanto al aspecto de la pluralidad de abogados, llegando a la siguiente conclusión:

…En el referido caso citado con anterioridad, esta Alzada llega a la conclusión de que a pesar de que había dualidad de apoderados judiciales, ambos tenían una relación muy estrecha con el difunto, casi familiar, y por tal motivo en vista de la situación planteada, no pudieron comparecer, ni tomaron las previsiones necesarias, en virtud de que el lamentable hecho de la muerte del ciudadano, fue de manera súbdita, la cual ocurrió en el momento en que se trasladaban a la celebración del acto de audiencia, por lo cual aplicando esas condiciones de humanidad, el tribunal considero ajustada dicha situación a una causa de la vida cotidiana, que impidió la comparecencia de ambos apoderados judiciales a la celebración de la audiencia de juicio, en el caso citado, en tal sentido aplicando el referido criterio análogo al presente caso considera este tribunal Superior que efectivamente existen pruebas suficientes en el expediente para determinar, en el caso que nos ocupa; la vinculación de la apoderada judicial con el difunto, el cual era su tío, por lo que estaba vinculada al dolor que genera; que la fecha de la ocurrencia del trágico suceso fue un día antes de la audiencia y que el día de la celebración de la prolongación de la audiencia, fue el día en que se llevo a cabo la cremación del señor; y finalmente que dicha apoderada judicial tomo las medidas preventivas pertinentes a los fines de evitar una decisión perjudicial a sus representados, lo cual esta aceptado por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal Superior, tomando en cuenta el hecho de que los trabajadores habían comparecido a todas las audiencias anteriores a la del 19 de septiembre de 2012, asimismo que la incomparecencia de la única apoderada judicial no puede afectar a tres de ellos que no comparecieron, en este sentido y en aplicación tanto de los criterios jurisprudenciales, como de este Tribunal de Alzada, considera quien suscribe que en estricta atención a que los jueces deben poner en practica el poder humanitario, es decir la humanización del proceso, direccionandolo hacia la justicia y buscando la verdad verdadera de los hechos acaecidos en un determinado caso concreto, considera esta sentenciadora que siendo la muerte un hecho sorprendente para el ser humano, y a la cual no se esta preparado, debe adminicularse con un hecho que imposibilito la presencia de la única apoderada judicial a la prolongación de la audiencia preliminar, llevada a cabo el 19/09/2012, por lo que considera quien sentencia procedente la apelación de la parte actora y en consecuencia se repone la causa al estado en que se celebre de nuevo la prolongación de la audiencia de preliminar, para lo cual se ordena que dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, el Tribunal 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el referido acto. Así se decide…

Vistas las decisiones que anteceden emanadas de esta superioridad, se evidencia que este Tribunal ha sido amplio en el criterio en cuanto a que efectivamente en un caso concreto puede haber multiplicidad de apoderados judiciales, sin embargo, si de las actas del expediente se observa que el conocimiento del mismo lo lleva uno de ellos, es suficiente con que se justifique la inasistencia al acto de audiencia de dicho apoderado. Así se establece.

En el mismo orden de ideas considera esta Alzada que por practica judicial en los juicios laborales, los bufetes y entes públicos se organizan en la distribución de los casos, a tales efectos se observa que en el caso que nos ocupa la apoderada judicial de la parte actora la Doctora L.O.F., es la única apoderada judicial de la parte actora hoy recurrente tal como se observa de la revisión de las actas procesales, y tal como consta en el escrito libelar y de la consignación del RIF, tiene domicilio fiscal en la Avenida Principal Edificio 9, piso 2, apartamento 9-24, urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial La Colina Guarenas, Miranda; lo cual se le imposibilito en virtud de los hechos señalados con anterioridad y los cuales quedaron ampliamente demostrados ente este Tribunal Superior y reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a su existencia y a que el apoderada judicial de la parte actora se encontraba en esa parte ya que quedó demostrado su domicilio de residencia, en tal sentido esta Alzada considera ajustado a derecho, la apelación de la parte actora y decreta la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente proceda a fijar al décimo (10) día hábil siguiente la apertura de la audiencia preliminar en el presente asunto. Así se decide.

-CAPITULO IV-

DISPOSITIVO

Es por lo que este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. En consecuencia, se ordena al juzgado de causa, a dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del presente expediente, la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, al 10° día hábil siguiente, a la hora que determine dicho órgano judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de instancia en los términos expuestos. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Quinto Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

F.I.H.L..

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-R-2013-001615

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