Decisión nº PJ0152012000055 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012- 000043

Asunto principal VP01-L-2010-002067

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana Y.E., quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.757.528, representada judicialmente por los abogados B.V., K.M., J.G., Yetsy Urribarri, A.R., A.P., A.V., Edelys Romero, K.R., I.M. y C.d.P., en su carácter de Procuradores de Trabajadores, frente a la sociedad mercantil BLINDADOS Z.O., C.A. (BLIZOCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de julio de 1975, bajo el Nro. 02, Tomo 21-A, y modificado su documento Constitutivo – Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 1° de septiembre de 1997, la cual fue presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de diciembre de 1997, registrada bajo el Nro. 5, Tomo 95-A, representada judicialmente por los abogados R.M., C.V., M.A., V.F., M.V. y R.G., en reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional agravada por el trabajo, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada, en fecha 27 de mayo de 1998, con el cargo de ENSOBRADORA, en el Departamento de Nómina.

Segundo

Que sus funciones principales eran las siguientes: Preparar los sobres de pago para las empresas, que esta labor consistía en cuadrar una nómina de una empresa, se le asignaba la nómina junto con los sobres de pago, verificaba el monto que le correspondía a cada trabajador y lo colocaba dentro del sobre, para luego graparlo y colocarlos en un cubículo; sin embargo, también realizaba otras actividades que no correspondían a su cargo, pero le eran asignadas, como por ejemplo los días lunes, martes y viernes la colocaban en el área de apertura, que es la clasificación de dinero, tanto de billetes o monedas, por cantidades, estado del billete, que eventualmente se le asignaba una apertura que es contar el dinero manualmente que llega de una empresa y corroborar la cantidad con la información que viene en el acta de entrega de ese dinero a BLINDADOS; también la asignaban en el departamento de entubado, en un horario de trabajo de 08:00 am a 6:00 pm, que ahí se trabajaba básicamente con las monedas, realizaba aperturas de monedas, que es seleccionar o clasificar las monedas, entubarlas y colocarlas en cajas, que desarrollaba esas actividades los días lunes, martes y viernes, siendo en el Departamento de Nómina donde no se tenía hora fija de salida, lo que implicaba salir fácilmente los días miércoles y jueves que eran los días más exigentes a la 1:00 am del día siguiente; devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.224,00, terminando su relación laboral el día 29 de junio de 2010, cuando se le pagan sus prestaciones sociales, debido a que el 17 de febrero de 2010 fue emitida incapacidad residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a su favor.

Tercero

Que su rutina diaria comenzaba a las 08:30 am, el día lunes acudía al departamento de apertura, que es la selección y clasificación de billetes, que esta actividad la realizaba sentada desde las 08:30 am hasta las 12:00 m, que implica colocarle liga plástica, precinto, se sella, se hace el libro y por último se fleja para terminar en un paquete de billetes de un peso aproximado de 15 Kg. cada uno, para luego trasladar este dinero hasta la bóveda; al comienzo de la relación ella se encargaba de trasladar el dinero hasta la bóveda los colocaba en una silla con ruedas, este trabajo lo realizaba hasta las 9:00 pm de la noche, porque al inicio de la relación no había hora de salida, que tenía que cumplir tareas, se le pedían montos, entonces tenía que contar el monto pedido, clasificarlo por denominación y prepararlo para su salida y por esta razón no había hora de salida; que esta misma labor la hacía martes y viernes estando en estas condiciones hasta el año 2003. También señala que los días miércoles y jueves de esos mismos años la colocaban en el Departamento de Nómina, donde la actividad principal que realizaba era ensobrar los salarios de cada trabajador de las empresas, que dicha labor la realizaba sentada y sobre una mesa comenzaba a contar el dinero y a colocarlos en sus respectivos sobres de cada trabajador; que iniciaba a las 08:30 am hasta las 12:00 m, para luego descansar, que a las 2:00 pm continuaba realizando esta labor hasta la hora en que se terminaba el trabajo una hora aproximada o promedio era la 01:00 am del otro día, que esta actividad la estuvo realizando hasta la fecha en que fue suspendida médicamente aproximadamente en febrero de 2008.

Cuarto

Que en el año 2004 la cambian para el área de entubado, en este puesto de trabajo su actividad principal era el conteo de monedas, que implicaba clasificarlas por denominación, entubarlas que es colocar las monedas de una denominación en una máquina para que salieran entubadas en papel, cuando comenzaba a realizar esta actividad recibía las bolsas de monedas de un peso aproximado de 16 Kgs. y para meterlas en la máquina que las iba a entubar tenía que cargarlas y echarlas en el embudo de la máquina y una vez que salía las monedas ya entubadas por denominación le correspondía colocarlas en la caja en que se iba a ir, un aproximado de 50 tubos de cada caja, resultando un peso de esa caja en 3,5 kgs, para luego amontonar una cantidad de 50 cajas en la carreta que sumado al peso de la carreta era un peso considerable y por ende tenía que utilizar gran parte de su fuerza para empujar ese carro hasta el sitio donde se tenía que almacenar.

Quinto

Que de igual forma ella bajaba las cajas y regresaba nuevamente para repetir la operación; que el traslado de estas monedas las realizó durante un año, pues posteriormente la empresa contrató personal masculino para que hiciera el traslado dado que era mucho esfuerzo físico para ella como mujer; que esta labor la realizó los días lunes, martes y viernes con comienzo de jornada de 08:30 am tenía el descanso de 12:00 m. a 2:00 pm, para luego iniciar nuevamente la jornada hasta las 6:00 pm, los días martes y miércoles de estos años como se dijo anteriormente estuvo en el área de nómina, tanto el entubado como la actividad de nómina la realizó hasta la fecha en que fue suspendida médicamente.

Sexto

Que su trabajo implicaba manipulación de cargas, con gran actividad de miembros superiores, sedestación prolongada, flexión constante del tronco, exceso de trabajo, actividades repetitivas y caminatas, bajo condiciones disergonómicas, labores éstas que inevitablemente produjeron y aceleraron su enfermedad y todo esto sin la debida capacitación y los equipos de seguridad para realizar esas tareas adecuadamente sin lesionarse, de igual forma sin brindarle la debida protección de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos y biológicos y mucho menos fue advertida por escrito o por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos o de los daños que pudiera ocasionarle en su salud y mucho menos de los principios de prevención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 y sobre todo en el parágrafo uno de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 18-07-1986, que era la Ley vigente y de obligatorio cumplimiento para el momento hasta Julio 2005 cuando promulgan la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que es a partir del año 2006 cuando la empresa se empieza a preocupar por las normas de higiene y seguridad laboral.

Séptimo

Que durante toda su relación laboral ha estado expuesta a estas condiciones disergonómicas, de inseguridad, sin adiestramiento por espacio de 10 años de manera continua, sin estar advertida de los agentes o riesgos a los que está expuesta, lo que de manera inevitable colaboraron para que su cuerpo se lesionara y poco a poco fue viendo mermada su capacidad física, reflejándose la misma en constantes dolores de columna, lumbagos permanentes, dolor fuerte en su brazos y piernas, que pese a todos los tratamientos y terapias que ha realizado sus padecimientos derivados de su puesto de trabajo no han cesado y los mismos hoy en día se limita para desempeñar libremente su profesión o su ocupación normal, pues no puede realizar esfuerzos físicos o mecánicos con su cuerpo; asimismo, le han quedado secuelas severas que no permite su movilidad normal, presenta dolores muy fuertes en su parte dorsal, que no permite estar sentada largos períodos de tiempo, tampoco largos períodos acostada o de pie.

Octavo

Que empezó a sentir los síntomas en su cuerpo en el año 2004, aproximadamente en el mes de noviembre, cuando empezó a sentir fuertes dolores en su espalda que le molestaban y le impedían trabajar tranquilamente y aún en horas de descanso el dolor persistía, hasta que por lo intenso del dolor acudió al médico en el año 2007, se hizo una resonancia magnética, sugiriendo de inmediato una operación, por lo que consultó otras opiniones, entre esas acudió al Seguro Social, al Dr. H.P., Neurocirujano, quien ordenó nuevamente una resonancia magnética de la columna lumbar, tomografía y placa rayos x, después de realizarse todos estos exámenes concluyó que tenía DESVIACIÓN DEL EJE DE LA COLUMNA LUMBAR DE CONEXIDAD HACIA LA DERECHA, DISCOPATIA DEGENERATIVA A NIVEL DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES L5-L5 Y ABOMBAMIENTO CONCENTRICO POSTERIOR A NIVEL DE LOS DISCOS INTERVETEBRALES L4-L5 Y L5-S1. ABOMBAMIENTO CONCENTRICO POSTERIOR A NIVEL DE LOS DISCOS INTERVETEBRALES L4-L5 Y L5-S1. DISMINUCION DEL FORAMEN DE EMERGENCIA DE LA RAIZ NERVIOSA A NIVEL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5. El doctor sugirió terapias, las cuales se realizó y en vista que no vio mejoría, se le sugirió operación, por lo que fue intervenida quirúrgicamente el 21 de noviembre de 2008.

Noveno

Que permaneció suspendida médicamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y durante ese tiempo dicho organismo determinó que su porcentaje de incapacidad residual, es decir, la pérdida de la capacidad para el trabajo es de 67%, específicamente el 17 de febrero de 2010, se determinó su porcentaje de incapacidad residual, realizando por último los trámites referentes a la pensión de incapacidad.

Décimo

Que posteriormente acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para la correspondiente investigación de su enfermedad.

Décimo Primero

Que estuvo en las condiciones más difíciles para desempeñar su puesto de trabajo que sumado al incumplimiento de distintas normas de higiene y seguridad, la actitud omisa de la empresa en darle la debida orientación, el exceso de trabajo y la exigencia de la labor, la falta de capacitación por parte de la empresa para con ella para evitar lesionarse; de manera inevitable su salud se ve actualmente comprometida lo que representa para ella padecimientos constantes (dolores) en su zona lumbar y limitaciones que se traducen en un obstáculo para poder desempeñar la labor que ha realizado durante toda su vida, es decir, las consecuencias de esta enfermedad le impide realizar actividades que representen esfuerzos físicos, como flexión de su columna, estar de pie durante mucho tiempo o estar sentada también durante un tiempo considerable, por lo que actualmente se encuentra incapacitada para desempeñar su profesión u oficio común que sumado al incumplimiento de la empresa de normas elementales de la legislación referente a la seguridad laboral comprometen su responsabilidad subjetiva.

Décimo Segundo

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó que padece de una DISCOPATIA LUMBOSACRA ABOMBAMIENTO DISCAL L5-S1 Y L5-S1 (CODIGO CIE 10:M510) considerada de origen agravado con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, representando la misma una limitación para actividades que impliquen manejo de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas) bipedestación y sedestación prolongada, movimientos repetitivos de la columna lumbosacra, someterse a esfuerzo postural, que dicha certificación fue emitida en fecha 09 de febrero de 2009, y es considerada de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo un ESTADO PATOLÓGICO AGRAVADO CON OCASIÓN DEL TRABAJO.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama lo siguiente:

  1. Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de su último salario integral diario, es decir, Bs. 56,44 por 2.190 días (6 años), resultando la cantidad de Bs. 123.603,60;

  2. De conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130 eiusdem, en su tercer aparte, reclama una indemnización por secuelas y deformidades permanentes, en la cantidad de Bs. 103.003,00 que resulta de multiplicar el salario integral diario de Bs. 56,44 por 1.825 días, es decir, 5 años.

  3. Responsabilidad adicional por daño moral, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs. 100.000,00;

  4. Indemnización por lucro cesante, de conformidad con los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs. 102.813,00;

Todos los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan un total de bolívares 429 mil 422 con 60/100 céntimos, siendo esta la cantidad reclamada por la actora más la indexación.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó en su defensa lo siguiente:

Primero

Admitió que la actora desempeñaba para ella el cargo de ENSOBRADORA, que sus funciones eran las siguientes: Preparar los sobres de pago para las empresas, esta labor consistía en cuadrar una nómina de una empresa, se le asignaba la nómina junto con los sobres de pago, verificaba el monto que le correspondía a cada trabajador y lo colocaba dentro del sobre, para luego graparlo y colocarlos en un cubículo. Que a la actora le fue emitida una incapacidad residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que laboraba los días miércoles y jueves en el departamento de nómina de BLINZOCA; que en el año 2007, fue atendida por la Dra. M.M., quien le diagnosticó una fractura de Cóccix y sugirió una intervención quirúrgica. Que fue atendida por el Dr. H.P., Neurocirujano en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Noriega Trigo y que fue intervenida por éste.

Segundo

Negó que comenzara a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 27 de mayo de 1998, pues lo cierto es que comenzó en fecha 25 de mayo de 1998. Negó la afirmación realizada por la actora en su escrito libelar que “también realizaba otras actividades que no correspondía a su cargo, pero le eran asignadas”, lo cual según su decir es falso, pues las únicas actividades desempeñadas por la actora era inherentes a su cargo de ENSOBRADORA, las cuales se encuentran detalladas en la “descripción de cargo de ensobradora”, código 20.1408, de fecha 11-09-2000, emitido por la demandada el cual corresponde al cargo desempeñado por la accionante, correspondiéndole: recibir las nóminas con sus recibos respectivos, realizar el foleo y pegado de sobres, verificar y recibir el efectivo recibido, ejecutar el ensobraje de las nóminas, realizar el engrapaje de los sobres, efectuar el embalaje, llenar el comprobante y entregar la nómina al auxiliar de nómina.

Tercero

Negó la afirmación realizada por la actora en su escrito libelar, acerca que “los días lunes, martes y viernes la colocaban en el área de apertura, que es la clasificación de dinero, tanto de billetes o monedas, por cantidades, estado del billete, y que eventualmente se le asignaba una apertura que es contar el dinero manualmente que llega de una empresa y corroborar la cantidad con la información que viene en el acta de entrega de ese dinero a BLINDADOS”, y que “también la asignaban en el departamento de entubado, en un horario de trabajo de 08:00 a 6:00 pm, y que ahí se trabajaba básicamente con las monedas, realizaba aperturas de monedas, que es seleccionar o clasificar las monedas entubarlas y colocarlas en cajas, desarrollaba esas actividades los días lunes, martes y viernes”.

Cuarto

Señaló que es falso que la actora pudiera ejercer funciones distintas a las del cargo que ostentaba de ENSOBRADORA, por cuanto el propósito general del referido cargo es ejecutar el proceso de ensobraje de las nóminas asignadas, a fin de satisfacer oportunamente las necesidades del cliente garantizando el buen servicio y cumpliendo con las normas y procedimientos establecidos en el área de nómina, así como los lineamientos emitidos por el Auxiliar de Nómina II, por lo que mal podían habérsele asignado actividades distintas a las que se han dispuesto en la descripción de cargo de ENSOBRADORA, para cumplir con el propósito y finalidades del cargo.

Quinto

Que además dicho cargo corresponde a la dependencia o sección de nómina de BLINZOCA por lo cual es improbable que se le hubiesen asignado tareas correspondientes a empleados que ostentan cargos adscritos a otras dependencias o secciones de la empresa, como el área de apertura y el área de apertura y el área entubado que señala artificiosamente la actora en el libelo de demanda.

Sexto

Negó la afirmación realizada por la actora en el escrito libelar cuando señala, “que laboraba en el departamento de nómina donde no se tenía hora fija de salida, lo que implicaba salir fácilmente los días miércoles y jueves que eran los días más exigentes a la 1:00 am del día siguiente”, pues las labores correspondientes al cargo de ENSOBRADOR adscrito al departamento de nómina de la empresa y que desempeñaba la actora, eran y son realizadas en el horario comprendido de lunes a viernes, de 08:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm.

Séptimo

Negó la afirmación realizada por la actora en su escrito libelar en cuanto a que la relación laboral culminó el 29 de junio de 2010, cuando se le pagan sus prestaciones sociales, pues lo cierto es que culminó el 15 de julio de 2010, como se deriva de la planilla de movimiento finiquito que forma parte del acervo probatorio promovido por BLINZOCA y que según su decir, se encuentra firmada por la actora.

Octavo

Negó la afirmación realizada por la actora en su escrito libelar, que “su rutina diaria comenzaba a las 08:30 am, el día lunes acudía al departamento de apertura, que es la selección y clasificación de billetes, que esta actividad la realizaba sentada desde las 08:30 am hasta las 12:00 m, que implica colocarle liga plástica, precinto, se sella, se hace el libro y por último se fleja para terminar en un paquete de billetes de un peso aproximado de 15 Kg. cada uno para luego trasladar este dinero hasta la bóveda, al comienzo de la relación ella se encargaba de trasladar el dinero hasta la bóveda los colocaba en una silla con ruedas, este trabajo lo realizaba hasta las 9:00 pm de la noche, porque al inicio de la relación no había hora de salida, tenía que cumplir tareas, se le pedían montos, entonces tenía que contar el monto pedido, clasificarlo por denominación y prepararlo para su salida y por esta razón no había hora de salida, esta misma labor la hacía martes y viernes estando en estas condiciones hasta el año 2003”.

Noveno

Señaló que es totalmente falso que la actora pudiera ejercer funciones distintas a las de su cargo de ENSOBRADORA.

Décimo

Señaló que la actora fue notificada por ella de los riesgos atinentes al cargo de ENSOBRADORA en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT.

Décimo Primero

Negó la afirmación realizada por la actora en su escrito libelar; que “los días miércoles y jueves de esos mismos años la colocaban en el departamento de nómina, la actividad principal que realizaba era ensobrar los salarios de cada trabajador de las empresas, que dicha labor la realizaba sentada y sobre una mesa comenzaba a contar el dinero y a colocarlos en sus respectivos sobres de cada trabajador; iniciaba a las 08:30 am hasta las 12:00 m, para luego descansar y a las 2:00 pm continuaba realizando esta labor hasta la hora en que se terminaba el trabajo una hora aproximada o promedio era la 01:00 am del otro día, esta actividad la estuvo realizando hasta la fecha en que fue suspendida médicamente aproximadamente en febrero de 2008”, pues las labores correspondientes al cargo de ENSOBRADORA, adscrito al departamento de nómina de la empresa que desempeñaba la actora, era y son realizadas en el horario comprendido de lunes a viernes, de 08:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm.

Décimo Segundo

Negó la afirmación realizada por la actora en su libelo de demandada, que “en el año 2004 la cambian para el área de entubado, en este puesto de trabajo su actividad principal era el conteo de monedas, que implicaba clasificarlas por denominación, entubarlas que es colocar las monedas de una denominación en una máquina para que salieran entubadas en papel, cuando comenzaba a realizar esta actividad recibía las bolsas de monedas de un peso aproximado de 16 Kgs. y para meterlas en la máquina que las iba a entubar tenía que cargarlas y echarlas en el embudo de la máquina y una vez que salía las monedas ya entubadas por denominación le correspondía colocarlas en la caja en que se iba a ir, un aproximado de 50 tubos de cada caja, resultando un peso de esa caja en 3,5 kgs., para luego amontonar una cantidad de 50 cajas en la carreta que sumado al peso de la carreta era un peso considerable y por ende tenía que utilizar gran parte de su fuerza para empujar ese carro hasta el sitio donde se tenía que almacenar, de igual forma ella bajaba las cajas y regresaba nuevamente para repetir la operación, el traslado de estas monedas las realizó durante una año, posteriormente la empresa contrató personal masculino para que hiciera el traslado dado que era mucho esfuerzo físico para ella como mujer, esta labor la realizó los días lunes, martes y viernes con comienzo de jornada de 08:30 am tenía el descanso de 12:00 m a 2:00 pm, para luego iniciar nuevamente la jornada hasta las 6:00 pm”; pues, durante su prestación de servicios para la demandada no realizó actividades distintas a las de su cargo de ENSOBRADORA, en virtud que las únicas actividades que realmente ejercía eran las detalladas en la descripción de cargo de ENSOBRADOR que depende exclusivamente del Departamento de Nómina de BLINZOCA.

Décimo Tercero

Negó que la actora haya realizado actividades en el área de entubado de BLINZOCA como conteo o entubado de monedas y que hubiera tenido que levantar o trasladar pesos en la ejecución de sus labores.

Décimo Cuarto

Negó la afirmación de la actora en su escrito libelar, que “tanto el entubado como la actividad de nómina la realizó hasta la fecha en que fue suspendida médicamente”, pues de las pruebas documentales consignadas por la demandada, así como de la propia confesión de la actora en el escrito libelar se evidencia claramente que el único cargo desempeñado por la actora para BLINZOCA fue el de ENSOBRADORA y que las únicas actividades que realizó fueron las atinentes a dicho cargo.

Décimo Quinto

Negó la afirmación realizada por la actora en su escrito libelar, que “su trabajo implicaba manipulación de cargas, con gran actividad de miembros superiores, sedestación prolongada, flexión constante del tronco, exceso de trabajo, actividades repetitivas y caminatas, bajo condiciones disergonómicos, labores éstas que inevitablemente produjeron y aceleraron su enfermedad”, pues se deriva del análisis del propósito y finalidades de las actividades relacionadas al cargo de ENSOBRADORA desempeñado por la actora, distan totalmente de la descripción realizada por la actora y demuestran su propia falsedad al exponer por una parte que la ejecución de las actividades implicaba el levantamiento de cargas, actividades repetitivas y caminatas, pero a su vez exponen, que implicaba una sedestación prolongada, siendo ambas condiciones excluyentes la una de la otra.

Décimo Sexto

Negó la afirmación realizada por la actora en su escrito libelar, que “sin la debida capacitación y los equipos de seguridad para realizar esas tareas adecuadamente sin lesionarse, de igual forma sin brindarle la debida protección de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos y biológicos”; pues lo cierto es que la actora recibió la dotación de uniformes e implementos necesarios para la ejecución de sus actividades de ENSOBRADORA, no debiendo recibir ningún otro tipo de implemento de seguridad distinto a los señalados por realizar únicamente actividades atinentes a su cargo que no requiere implementos de seguridad.

Décimo Séptimo

Que en la notificación de riesgos practicada a la actora y que según su decir se encuentra firmada por ésta, se le notificó a la parte actora de los riesgos inherentes a su cargo, y de las medidas de prevención y control por parte del empleador y por parte del empleado, en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Décimo Octavo

Negó la afirmación realizada por la actora en su escrito libelar, que “mucho menos fue advertida por escrito o por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos o de los daños que pudiera ocasionarle en su salud y mucho menos de los principios de prevención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 y sobre todo en el parágrafo uno de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 18-07-1986, que era la Ley vigente y de obligatorio cumplimiento para el momento hasta Julio 2005 cuando reforman la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”; pues la actora fue notificada de los riesgos asociados a la actividad laboral que desempeñó durante su relación de trabajo, como se evidencia de la notificación de riesgos y que se encuentran según su decir debidamente firmada por la actora, en cumplimiento de BLINZOCA de la obligación contenida en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Décimo Noveno

Negó la afirmación realizada por la actora en su escrito libelar, que “es a partir del año 2006 cuando la empresa se empieza a preocupar por las normas de higiene y seguridad laboral, pues ella cumplió y cumple de manera estricta con las disposiciones legales referidas a las practicas seguras contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Vigésimo

Negó la afirmación realizada por la actora en su escrito libelar, que “durante toda su relación laboral ha estado expuesta a estas condiciones disergonómicos, de inseguridad, sin adiestramiento por espacio de 10 años de manera continua, sin estar advertida de los agentes o riesgos a los que está expuesta, lo que de manera inevitable colaboraron para que su cuerpo se lesionara y poco a poco fue viendo mermada su capacidad física, reflejándose la misma en constantes dolores de columna, lumbagos permanentes, dolor fuerte en su brazos y piernas”, pues es totalmente falso que la actora hubiese estado expuesta a condiciones disergonómicos durante la relación laboral, ya que tanto de la descripción de cargo de ENSOBRADOR, de la notificación de riesgos practicada a la actora debidamente firmada por ésta, según su decir, así como la dotación de uniformes e implementos de seguridad, se evidencia plenamente las condiciones de prestación de servicios en un ambiente óptimo y habiendo sido instruida la actora y notificada de las medidas de prevención de riesgos y para su control por parte del empleador y del empleado.

Vigésimo Primero

Negó la afirmación realizada por la actora en su escrito libelar, que “pese a todos los tratamientos y terapias que ha realizado sus padecimientos derivados de su puesto de trabajo no han cesado y los mismos hoy en día se limita para desempeñar libremente su profesión o su ocupación normal, pues no puede realizar esfuerzos físicos o mecánicos con su cuerpo”, pues en realidad es que los tratamientos de índole farmacológica, fisiátrica, pero especialmente quirúrgica que fueron seguidos por la actora inciden indudablemente sobre la actual condición y la evolución que ha tenido su discopatía, que en este caso ha sido descrita como tórpida producto de un síndrome post operatorio negativo.

Vigésimo Segundo

Negó la afirmación realizada por la actora en su escrito libelar, que “le han quedado secuelas severas que no permite su movilidad normal, presenta dolores muy fuertes en su parte dorsal, que no permite estar sentada largos períodos de tiempo, tampoco largos períodos acostada o de pie”; pues como se ha expresado la actora fue sometida a diversos tratamientos médicos y a una intervención quirúrgica que ha resultado en el cuadro actual de evolución del padecimiento, el cual es desconocido y puede ser únicamente verificado por un profesional experto en la salud que determine cual es la real condición de la actora y cuales fueron las reales causas de la enfermedad.

Vigésimo Tercero

Negó la afirmación realizada por la actora en su escrito libelar, que “empezó a sentir los síntomas en su cuerpo en el año 2004, aproximadamente en el mes de Noviembre, cuando empezó a sentir fuertes dolores en su espalda que le molestaban y le impedían trabajar tranquilamente y aún en horas de descanso el dolor persistía, hasta que por lo intenso del dolor acudió al médico en el año 2007, se hizo una resonancia magnética, sugiriendo de inmediato una operación, por lo que consultó otras opiniones, entre esas acudió al Seguro Social, al Dr. H.P., Neurocirujano, quien ordenó nuevamente una resonancia magnética de la columna lumbar, tomografía y placa rayos x, después de realizarse todos estos exámenes concluyó que tenía DESVIACIÓN DEL EJE DE LA COLUMNA LUMBAR DE CONEXIDAD HACIA LA DERECHA, DISCOPATIA DEGENERATIVA A NIVEL DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES L5-L5 Y ABOMBAMIENTO CONCENTRICO POSTERIOR A NIVEL DE LOS DISCOS INTERVETEBRALES L4-L5 Y L5-S1. ABOMBAMIENTO CONCENTRICO POSTERIOR A NIVEL DE LOS DISCOS INTERVETEBRALES L4-L5 Y L5-S1. DISMINUCION DEL FORAMEN DE EMERGENCIA DE LA RAIZ NERVIOSA A NIVEL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5. El doctor sugirió terapias, las cuales se realizó y en vista que no vio mejoría, se sugirió operación, fue intervenida quirúrgicamente el 21-11-2008”, al respecto señala la demandada que la causa de la lesión padecida por la actora, no se evidencia ni menciona su origen ocupacional, por lo que es falso que existía relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que padece la actora.

Vigésimo Cuarto

Señaló que no puede existir un nexo de causalidad entre los padecimientos de origen degenerativo que aquejan a la actora y sus actividades laborales en la demandada, toda vez que corresponden a procesos de origen médico propios de la misma y que además fueron afectados por los tratamientos médicos y la intervención quirúrgica a la cual fue sometida la actora, lo que no fue tomado en consideración en la investigación de la enfermedad realizada por el órgano administrativo ni en la certificación de enfermedad in comento. En consecuencia, negó que le adeude a la actora los conceptos y cantidades que se encuentran ampliamente detallados en el escrito libelar.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado a quo declaró sin lugar la pretensión incoada por la actora, bajo la siguiente fundamentación:

…Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente el nexo causal entre el padecimiento de la actora y la labor ejercida por ésta a los fines de determinar el carácter ocupacional o no del mismo y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

En tal sentido, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad profesional u ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba a la actora, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por lo que, corresponde a la parte actora la comprobación tal y como antes se indicó, del nexo causal de la enfermedad que dice padecer, pues según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó o agravó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar lo ocupacional o no de la enfermedad alegada a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados por enfermedad ocupacional.

Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Lo relacionado con reclamaciones por enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, la demandante reclama las indemnizaciones derivadas del artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (responsabilidad subjetiva), artículo 71 en concordancia con el artículo 130 ejusdem (secuelas y deformaciones), artículo 129 de la referida Ley en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil (responsabilidad adicional por daño moral) y los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil (lucro cesante), todo lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito.

Así las cosas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

Igualmente, la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos.

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

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Por otro lado, A.M.R. (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

Ahora bien, en el presente asunto, la existencia del padecimiento de la accionante de autos no se encuentra controvertida; sin embargo, en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía a la actora demostrar en el juicio, la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.

De manera que, la accionante de autos debe probar: 1) Que de acuerdo con los exámenes médicos practicados con antelación al ingreso a la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas en la columna ni tenía el riesgo de padecer. 2) Que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes. 3) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 4) Que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, es decir, que no tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, alcohol, entre otros, es decir, que gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud. 5) Traer a las actas los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. 6) La relación causa-efecto.

En cuanto a este último punto (relación causa-efecto), la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En tal sentido, alega la parte demandante en su escrito libelar que entre sus funciones estaban las siguientes: Preparar los sobres de pago para las empresas, ésta labor consistía en cuadrar una nómina de una empresa, se le asignaba la nómina junto con los sobre de pago, verificaba el monto que le correspondía a cada trabajador y lo colocaba dentro del sobre, para luego graparlo y colocarlos en un cubículo; sin embargo, también realizaba otras actividades que no correspondía a su cargo, pero le eran asignadas, como por ejemplo los días lunes, martes y viernes la colocaban en el área de apertura, que es la clasificación de dinero, tanto de billetes o monedas, por cantidades, estado del billete, eventualmente se le asignaba una apertura que es contar el dinero manualmente que llega de una empresa y corroborar la cantidad con la información que viene en el acta de entrega de ese dinero a BLINDADOS, también la asignaban en el departamento de entubado, en un horario de trabajo de 08:00 a 6:00 p.m., ahí se trabajaba básicamente con las monedas, realizaba aperturas de monedas, que es seleccionar o clasificar las monedas entubarlas y colocarlas en cajas, desarrollaba esas actividades los días lunes, martes y viernes, siendo en el departamento de nómina donde no se tenía hora fija de salida, lo que implicaba salir fácilmente los días miércoles y jueves que eran los días más exigentes a la 1:00 a.m. del día siguiente.

Asimismo, señala que su rutina diaria comenzaba a las 08:30 a.m., el día lunes acudía al departamento de apertura, que es la selección y clasificación de billetes, esta actividad la realizaba sentada desde las 08:30 a.m. hasta las 12:00 m., que implica colocarle liga plástica, precinto, se sella, se hace el libro y por último se fleja para terminar en un paquete de billetes de un peso aproximado de 15 Kg. Cada uno para luego trasladar este dinero hasta la bóveda, al comienzo de la relación ella se encargaba de trasladar el dinero hasta la bóveda los colocaba en una silla con ruedas, este trabajo lo realizaba hasta las 9:00 p.m. de la noche, porque al inicio de la relación no había hora de salida, tenía que cumplir tareas, se le pedían montos, entonces tenía que contar el monto pedido, clasificarlo por denominación y prepararlo para su salida y por esta razón no había hora de salida, esta misma labor la hacía martes y viernes estando en estas condiciones hasta el año 2003; ahora bien, los días miércoles y jueves de esos mismos años la colocaban en el departamento de nómina, la actividad principal que realizaba era ensobrar los salarios de cada trabajador de las empresas, la realizaba sentada y sobre una mesa comenzaba a contar el dinero y a colocarlos en sus respectivos sobres de cada trabajador; iniciaba a las 08:30 .am. hasta las 12:00 m., para luego descansar y a las 2:00 p.m. continuaba realizando esta labor hasta la hora en que se terminaba el trabajo una hora aproximada o promedio era la 01:00 a.m. del otro día, esta actividad la estuvo realizando hasta la fecha en que fue suspendida médicamente aproximadamente en febrero de 2008.

También señala, que en el año 2004 la cambian para el área de entubado, en este puesto de trabajo su actividad principal era el conteo de monedas, que implicaba clasificarlas por denominación, entubarlas que es colocar las monedas de una denominación en una máquina para que salieran entubadas en papel, cuando comenzaba a realizar esta actividad recibía las bolsas de monedas de un peso aproximado de 16 Kgs. y para meterlas en la máquina que las iba a entubar tenía que cargarlas y echarlas en el embudo de la máquina y una vez que salía las monedas ya entubadas por denominación le correspondía colocarlas en la caja en que se iba a ir, un aproximado de 50 tubos de cada caja, resultando un peso de esa caja en 3,5 kgs., para luego amontonar una cantidad de 50 cajas en la carreta que sumado al peso de la carreta era un peso considerable y por ende tenía que utilizar gran parte de su fuerza para empujar ese carro hasta el sitio donde se tenía que almacenar.

Que de igual forma ella bajaba las cajas y regresaba nuevamente para repetir la operación, el traslado de estas monedas las realizó durante un año, posteriormente la empresa contrató personal masculino para que hiciera el traslado dado que era mucho esfuerzo físico para ella como mujer, esta labor la realizó los días lunes, martes y viernes con comienzo de jornada de 08:30 a.m. tenía el descanso de 12:00 m. a 2:00 p.m., para luego iniciar nuevamente la jornada hasta las 6:00 p.m., los días martes y miércoles de estos años como se dijo anteriormente estuvo en el área de nómina, tanto el entubado como la actividad de nómina la realizó hasta la fecha en que fue suspendida médicamente.

Igualmente manifestó, que su trabajo implicaba manipulación de cargas, con gran actividad de miembros superiores, sedestación prolonagada, flexión constante del tronco, exceso de trabajo, actividades repetitivas y caminatas, bajo condiciones disergonómicos, labores éstas que inevitablemente produjeron y aceleraron su enfermedad y todo esto sin la debida capacitación y los equipos de seguridad para realizar esas tareas adecuadamente sin lesionarse, de igual forma sin brindarle la debida protección de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos y biológicos.

Así las cosas, la accionada por su parte, niega en su escrito de contestación de la demandada, todo lo expresado por la parte actora en cuanto a las funciones que desempeñaba señaladas por ésta en el escrito libelar; ya que es falso que la actora pudiera ejercer funciones distintas a las del cargo que ostentaba de ENSOBRADORA, por cuanto el propósito general del referido cargo es ejecutar el proceso de ensobraje de las nóminas asignadas, a fin de satisfacer oportunamente las necesidades del cliente garantizando el buen servicio y cumpliendo con las normas y procedimientos establecidos en el área de nómina, así como los lineamientos emitidos por el auxiliar de nómina II, por lo que mal podían habérsele asignado actividades distintas a las que se han dispuesto en la descripción de cargo de ENSOBRADORA, para cumplir con el propósito y finalidades del cargo.

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandante sufre de Discopatia Lumbrosacra: Abombamiento Discal L5-S1 L5-S1 (nomenclatura CIE 10:M510) de origen agravado con ocasión al trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual. (Certificación del INPSASEL).

Al respecto, si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, del texto de las normas antes estudiadas, surge que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino el “agravado” por el trabajo. Sin embargo, para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe a.m. entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicas al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. 9) La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/alcohol/deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que si bien la demandante de autos ostentaba nominalmente el cargo de “ENSOBRADORA”, igualmente ejerció funciones como ENTUBADORA y SELECCIONANDORA DE BILLETES actividades éstas en las cuales predomina a criterio de quien aquí decide, tanto la destreza manual como la intelectual, sin embargo no quedó demostrado de las pruebas aportadas al presente expediente, que durante las labores desempeñadas por ésta tuviera que levantar paquetes de billetes de un peso aproximado de 15 Kg. para luego trasladarlo hasta la bóveda, que utilizara al comienzo de la relación con la accionada silla con ruedas para el traslados de los paquetes respectivos, que su actividad principal como era ensobrar los salarios de cada trabajador de las empresas las realizara sentada y sobre una mesa desde las 08:30 .am. hasta la hora en que se terminara el trabajo aproximadamente la 01:00 a.m. del otro día, que en el área de entubado donde su actividad principal era el conteo de monedas lo que implicaba clasificarlas por denominación y entubarlas recibiera bolsas de monedas de un peso aproximado de 16 Kgs. y que para meterlas en la máquina que las iba a entubar tuviese que cargarlas y echarlas en el embudo de la máquina y que una vez que salían las monedas ya entubadas por denominación le correspondía colocarlas en la caja en que se iba a ir, un aproximado de 50 tubos de cada caja, resultando un peso de esa caja en 3,5 kgs., para luego amontonar una cantidad de 50 cajas en una carreta que sumado al peso de la carreta era un peso considerable para ella teniendo que utilizar gran parte de su fuerza para empujar ese carro hasta el sitio donde se tenían que almacenar. A tal efecto tampoco quedo demostrado en la presente causa que el trabajo de la actora implicara manipulación constante de cargas, sedestación prolongada, flexión constante del tronco, exceso de trabajo, actividades repetitivas y caminatas, bajo condiciones disergonómicas, lo que a su decir inevitablemente produjeron y aceleraron su enfermedad y todo esto sin la debida capacitación y los equipos de seguridad para realizar esas tareas adecuadamente sin lesionarse, de igual forma sin brindarle la debida protección de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos y biológicos.

Ahora bien, de las pruebas valoradas se pudo constatar que la demandante en el cargo de ENSOBRADOR, (Descripción de Cargo folio 140 –pieza principal- y folio 128 -pieza A e Inspección Judicial en la sede de la empresa) realizaba como actividades principales: Recibir las nóminas con sus recibos respectivos, realizar el foleo y pegado de sobres, verificar y recibir el efectivo recibido, ejecutar el ensobraje de las nóminas, realizar el engrapaje de los sobres, efectuar el embalaje, llenar el comprobante y entregar la nómina al auxiliar de nómina; que le era entregada una caja de madera con un peso de 630 grs, donde se colocan los sobres preparados y el dinero a colocar en dichos sobres, que se le imparten charlas de seguridad, talleres, conferencias; que en departamento de Conteo y verificación de monedas, realizaba la labor sentada en una silla frente a una mesa que se le suministraban los tubos de monedas de diferentes denominaciones para ser colocados en una caja de cartón la cual debían armar con medidas de aproximadamente de 30 cm de largo por 20 de ancho, en la cual se encajonaban 50 tubos de la denominación de 500Bs por ejemplo; que había una mesa donde la máquina transportadora colocaba los tubos frente a la cual tomaban asiento y encajonaban los mismos, los cuales en algunas oportunidades eran colocados por los entubadores en una carreta para ser trasladados hasta el ascensor de carga señalándose al Tribunal que eran sólo en algunas oportunidades, por cuanto dichos traslados lo realizaban los hombres con el mismo cargo; que se tomaba una bolsa contentiva de monedas por ejemplo de 1, 00 bolívar, de la cual si bien no se pudo obtener su peso, ésta debía ser arrastrada hacia la máquina de entubado para sacar con las manos las monedas para colocarlas en la máquina de entubar; que respecto a las herramientas y equipos de trabajo se observó la existencia de una máquina de entubado color gris con un altura de 1,50 mts, y 58 cm de ancho, sobre una estiba de 20 cm, que era la utilizada cuando prestó servicios la demandante. Así las cosas, se verificó igualmente que en el cargo de seleccionador de billetes se tienen como implementos de trabajo tinta para sello, exacto, grapas, guantes, cuenta fácil, cinta plástica con su dispensador, ligas y que como tal debía tomar un libro (paquete de billetes) que consta de 1000 ejemplares de billetes de una denominación, los cuales se desempacan con la utilización de un exacto, sin guantes procediendo luego a colocar los billetes en una base ubicada en la parte superior de la máquina denominada UW200 clasificadora de billetes, marca GLORY, que se encarga de verificar el billete y seleccionar el billete que continua en circulación; asimismo, se verificó que dicha labor se realiza sentada frente a una mesa y la existencia de avisos de seguridad con respecto al uso de mascarilla, alarma de incendio, salida de emergencia, prohibición de fumar, extintores.

Ahora bien, es importante resaltar que consta en actas informe medico de Resonancia Magnética de columna lumbosacra de fecha 13-12-2007 en la cual se le diagnostica a la demandante una desviación del eje de la columna lumbar de convexidad hacia la derecha, discopatía degenerativa a nivel de los discos invertebrales, abombamiento concéntrico posterior a nivel de los discos intervertebrales, disminución del foramen de emergencia de la raiz nerviosa a nivel del disco intervertebral…, y que el INPSASEL certificó una Discopatia Lumbrosacra: Abombamiento Discal L5-S1 L5-S1 (nomenclatura CIE 10:M510) de origen agravado con ocasión al trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual. En tal sentido, de acuerdo a las máximas de experiencia, se hace necesario referir lo declarado por testigos calificados (Doctores especialistas en ese tipo de patologías) en casos que ha tenido este Tribunal en los cuales se reclama enfermedad ocupacional o profesional por padecimiento de hernia discal o discopatía lumbar, los cuales han sido contestes en manifestar; que las discopatías son lesiones en los discos intervertebrales y son lesiones entre disco y disco que pueden ser sintomáticas o asintimáticas traumáticas o no, que generalmente después de 30 años de edad se va perdiendo el líquido y que en ello intervienen factores varios tales como sobrepeso, cigarrillo, alcohol (factores externos) y patologías varias de cada persona tales como cardíacas, diabetes, etc. (factores internos), que cuando hay hernia discal o discopatias del 2% al 5% son operables, el resto es por tratamiento médico, rehabilitación.

Así las cosas, se evidencia de las actas que la demandante presenta desviación de columna, lo cual a criterio de quien decide pudo desencadenar la patología que hoy presenta y a su vez agravarla, pues en el presente expediente no existe prueba alguna de la que se pueda determinar la presencia de factores de riesgo de tipo disergonómicos para lesiones músculo-esqueléticos, el manejo de cargas, el levantamiento constante de bolsas de monedas de 16 kg y cajas de 3,5 kg. aproximadamente, esfuerzo postural, flexión y extensión del tronco de forma repetitiva que agravara el padecimiento de la demandante; en consecuencia, en el presente asunto no existe relación de causalidad entre la enfermedad que dice padecer la actora y la labor ejercida por ésta en la empresa accionada, y por ende ésta no puede ser catalogada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo; por consiguiente, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por la actora, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento al hecho ilícito alegado, responsabilidad subjetiva, secuelas y deformaciones, responsabilidad adicional por daño moral y lucro cesante y cualquier otra reclamación solicitada en la presente causa, con fundamento a una enfermedad ocupacional y la existencia de un hecho ilícito, todo ello tomando en cuenta el hecho que por vía jurisprudencial se ha establecido de forma reiterada, que dada la naturaleza de la enfermedad denominada hernia discal (discopatías degenerativas), para su comprobación, es necesario presentar pruebas fidedignas que permitan establecer que su origen o agravamiento proviene, por la labor desempeñada por el trabajador. Así se decide.

De manera, que a criterio de quien aquí decide, la demandante no cumplió con la carga de probar el nexo causal entre la enfermedad que dice padecer y la labor ejercida que según su decir, tal y como ya antes se ha señalado de forma reiterada, implicaba manipulación de cargas, sedestación prolongada, flexión constante del tronco, exceso de trabajo, actividades repetitivas y caminatas, bajo condiciones disergonómicas, labores éstas que a su decir inevitablemente produjeron y aceleraron su enfermedad…”

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandante procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, señalando que la sentencia recurrida resulta carente de equilibrio legal, siendo la misma contradictoria al momento de analizar las pruebas, específicamente el expediente administrativo, ya que le otorga valor probatorio pero que no lo analizó bien ya que no dice qué piensa o que le aportó dicho expediente. Que igualmente pasa con los recibos de pago, desde el folio 43, ya que se evidencia que era seleccionadora de billetes, así pues, no dice qué le aporta esta prueba, la cual no fue atacada pero que señala los cargos que laboró la demandante.

Señaló en cuanto a la testimonial del ciudadano Á.B., que este trabajó por espacio de 8 años lo que se demostró de carta de trabajo y pudo conocer todas las actividades que desempeñaba la demandante, y más aún porque era quien supervisaba a la trabajadora, igualmente manifestó que dicha testimonial no fue tachada y su testimonio da la certeza que ejerció 3 cargos pero el a quo lo valora de manera parcial, sólo dice que ejerció 3 cargos pero no tomó en cuenta el desplazamiento y peso que cargaba.

Igualmente señaló que el expediente administrativo no fue cuestionado por la demandada, y que a la hora que se hizo la inspección judicial sólo estuvo el representante de la empresa, además manifestó que los dichos del testigo si fue adminiculado con la inspección por lo que el a quo no puede decir que no fue adminiculada con otra prueba, ya que se establecieron los pesos que iban desde 3,5 Kg, a 32 Kg.

Que en la inspección si se dejó constancia que tomó una bolsa de dinero y lo arrastró a otro sitio lo que hace pensar que sí había peso, por lo que según su decir, sí se constataron los elementos pero el a quo dice que no fueron demostrados.

De igual manera manifestó que existe extemporaneidad en cuanto al cumplimiento de las normas contempladas en la LOPCYMAT, existiendo un silencio tremendo en la sentencia, ya que el comité fue constituido en el año 2007 y el a quo no se pronuncia sobre la extemporaneidad del cumplimiento de estas normas.

De otra parte, señaló que en cuento a las notificaciones de riesgo, éstas no tienen fecha por lo que no pudo la patronal demostrar cuándo fue notificado por lo que se solicitó su nulidad, en virtud de ello, la duda favorable se la dio a la empresa y no al actor.

En cuanto al examen pre- empleo, argumenta la patronal que se lo hizo pero que no existe que sólo está la autorización para hacérselo, y que de existir sólo diría que estaba apta para el trabajo.

Finalmente solicita sean analizadas las pruebas, por cuanto pese a que el a quo las menciona no las a.n.d.q.a., en virtud de ello, solicita sea declarada con lugar la apelación.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada señalando que existe un error de apreciación de la parte actora por cuanto las pruebas desde el folio 299 en adelante están la perfecta valoración y adminiculación de cada una de ellas, no cumpliendo la demandante con la carga de la prueba, por cuanto no es la prueba testimonial la que pueda demostrar la discopatía.

Asimismo, señaló que el a quo al realizar la inspección judicial, llegó a demostrar que no era cierto que cargara peso, que ciertamente hubo una inspección pero no con respecto al cargo de la actora, en consecuencia, manifiesta que no hay nexo causal ya que no está probado en el expediente.

Además señaló que la demandante estuvo durante mucho tiempo suspendida, y que nunca mejoró su enfermedad por lo que solicita sea declarado sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, en materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador.

El trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal de la demandante desempeñando el cargo de ensobradora, que sus funciones eran la de preparar los sobres de pago para las empresas, labor que consistía en cuadrar una nómina de una empresa, asignándole la nómina junto con los sobres de pagos, luego verificaba el monto que le correspondía a cada trabajador y lo colocaba dentro del sobre para luego graparlo y colocarlo en un cubículo; que le fue emitida una Incapacidad Residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la actora laboraba los días miércoles y jueves en el departamento de nómina de BLINZOCA; que en el año 2007, la actora fue atendida en el centro de s.H.F., S.A., por la médico traumatólogo Dra. M.M., a través de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad provista a los trabajadores por BLINZOCA, diagnosticándole una fractura de cóccix y se le sugirió una intervención quirúrgica; asimismo, que fue atendida por el médico neurocirujano Dr. H.P., en el Hospital “Dr. M.N.T.”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siendo intervenida quirúrgicamente por el referido médico en el Centro Médico Paraíso.

Sin embargo, la demandada negó que la actora iniciara la prestación de sus servicios el 27 de mayo de 1998, por cuanto lo cierto es que había sido en fecha 25 de mayo de 1998, igualmente en cuanto a la fecha de finalización, señaló que no fue el 29 de junio de 2010, sino el 15 de julio de 2010, no obstante este hecho, no resulta de gran relevancia en la presente causa, por cuanto lo que se reclama es el cobro de indemnizaciones por enfermedad agravada por el trabajo, basando la demandada su negativa, en el hecho que la actora únicamente desempeñó el cargo de “ensobradora” y no otras actividades que no correspondían a su cargo, por lo que negó además los horarios de trabajo exigentes alegados por la actora en el libelo de demanda, toda vez que su horario era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, señalando igualmente que fue notificada de los riesgos atinentes al cargo de ensobradora en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que nunca estuvo expuesta a condiciones disergonómicas durante la relación de trabajo, siendo que la causa de la lesión padecida por la actora no se evidencia ni menciona su origen ocupacional, en consecuencia, no existe relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que padece, ni mucho menos, la culpa o negligencia de ella que le haga responsable.

En virtud de lo anterior, debe la parte actora probar en primer lugar la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono.

Básicamente, el thema decidemdum se circunscribe básicamente en la determinación del nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada por la demandante para la demandada; la verificación del hecho ilícito de la demandada; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad que padecía que según su decir fue agravada por el trabajo, en especial, la procedencia de lucro cesante y el daño moral.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Prueba documental:

    Original de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales en fecha 17 de febrero de 2010, la cual corre inserta al folio 106 de la pieza de pruebas de la parte actora, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandante presentó diagnóstico de espondiloartrosis lumbar y hernia discal L4-L5, L5-S1 con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%.

    Original y copia de recomendaciones dadas por el Médico Neurocirujano H.P.d.I.V. de los Seguros Sociales, en fecha 21 de febrero de 2008 y Original y copia simple de informe médico de fecha 19 de agosto de 2008, observando el Tribunal que no fueron objetadas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que se indica que la demandante padece de un dolor lumbarsacro, de muy fuerte intensidad, que se origina en la región sacra hacia los glúteos y de allí hasta los dedos de ambos pies, con calambres y exacerba al estar sentada y al extender ambos miembros; se recomienda rehabilitación, control de peso, así como la reubicación en un puesto de trabajo donde no levante pesos, ni permanezca en posiciones por tiempo prolongado, asimismo, en el informe médico se recomendó la realización de una cirugía a la demandante en virtud de no haber mejorado con el tratamiento ni con el reposo desde enero de 2008.

    Copia certificada de expediente de investigación de origen de la enfermedad de la actora, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual corre inserto a los folios 111 al 188 de la pieza de pruebas de la parte actora, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose una solicitud de investigación de origen de enfermedad en fecha 13 de mayo de 2008, realizándose las actuaciones por parte de la funcionario Esilda Bermúdez, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, en fecha 01 de agosto de 2008, dejándose constancia de los siguiente:

    Se constató examen físico de ingreso de fecha 18 de mayo de 1998, así como la inscripción de la trabajadora ante el IVSS, además se constató principio de la prevención de las condiciones insegura o insalubre de la trabajadora Y.E.; formato denominado por la empresa, notificación de riesgos constatándose firma y cédula de identidad de la trabajadora sin poder constatar la fecha de dichas firmas. Asimismo, se constató entrega de dotación de uniformes e implementos de seguridad en fecha 03 de octubre de 2006 de: Pantalón y camisas.

    De otra parte, fue consignada copia de descripción de cargos de ensobrador, describiendo la naturaleza y alcance, perfil del cargo, desarrollo profesional, capacidades y habilidades, complejidad del trabajo generales.

    Se constató igualmente Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa Blindados del Zulia, de fecha 15 de mayo de 2008, donde se constata aprobación del Comité de Seguridad y S.L. con fecha de entrega del Programa de Seguridad en Maracaibo, el 06 de febrero de 2007 en la reunión de fecha antes mencionada para ser entregado el 12 de febrero de 2008.

    La empresa cuenta con un Servicio de Consultores en S.O. y ambiental, según manifiesta la representante de la misma, le realizan a los trabajadores exámenes físicos, pre – empleo, post empleo y periódico.

    Se constató notificación de patología presentada a la trabajadora Y.E., fecha de recibido ante el INPSASEL el 04 de marzo de 2008, donde en fecha 26 de febrero de 2008 fue valorada por el Médico B.C. por RM de Columna Lumbosacra presentando Hernia Discal L4-L5, L5-S1. Además se consignó copia de examen periódico en fecha 25 de febrero de 2008, con diagnóstico de hernia discal recomendándose un trabajo adecuado hasta realzar evaluación y definir el caso.

    Asimismo, se constató informe médico de estudio RM columna lumbosacra en fecha 13 de diciembre de 2007, con la siguiente conclusión: desviación del eje de la columna lumbar de conexidad hacia la derecha, discopatía degenerativa a nivel de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1.

    De igual manera se constató informe del Hospital Dr. M.N.T.” de fecha 21 de febrero de 2008, dolor lumbar de muy fuerte intensidad continuo.

    Se consignó copia del Centro Médico Madre M.d.S.J., densitometría ósea de imágenes de columna de fecha 13 de febrero de 2008, así como copia de las suspensiones dadas a la trabajadora por el IVSS.

    Se procedió a realizar verificación de las actividades del puesto de ensobradora ocupado por la demandante en compañía de la representante de la empresa y se trasladaron al área de nómina, siendo explicada la descripción de la actividad por la ciudadana N.F., en su calidad de ensobradora, describiendo lo siguiente: Que generalmente comienza a laborar a las 09:00 am, se tiene que tomar una cajita de madera vacía muy liviana, se traslada a un cubículo de ensobrado se sienta en una silla de ruedas en sus patas, luego va a retirar los sobres y el dinero ya previamente contado y cuadrado lo cual tiene que revisar previamente antes de recibirlo, se lo entrega al Coordinador de bóveda revisa el dinero y los sobres si hay que comprar monedas de baja denominación lo revisa, ya los sobres listos con su talón de pago es decir, la cantidad de dinero que se va a colocar dentro de los mismos, las herramientas utilizadas son máquinas contadora, grapadora y comenzar a disponer la cantidad de dinero en cada sobre después de cuadrar todos los sobres, se grapan y se trasladan hasta el área de cuenta cajas de de dinero, que trasladan en un día 32 aproximadamente tienen en 50 sobres y dependiendo de los sobres el tamaño y cantidad lo máximo que puede tener un sobre 79.000,00 Bs., en cuanto al peso, señaló que no saben, sabe que ella puede con dos cajitas en sus manos. Que esta actividad la realiza miércoles y jueves desde las 2:00 pm a 5:00 pm jueves de 9:00 am sin hora de salida hasta que culminen; sedestación prolongada; se trasladan al departamento de entubado donde se realiza la siguiente actividad, manifestando el ciudadano A.A., en calidad de operador de entubado en qué consiste la referida actividad, se encargan de entubar todas las monedas a nivel occidental, consistiendo en contar y ordenar por denominación se realizan los días lunes y martes desde las 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, en la actualidad no se utilizan las máquinas entubadotas, años atrás se utilizaban, 2 años atrás los entuba en un royo de papel; cuenta la actividad por la denominación para todo el royo y las monedas que no era de la misma denominación automáticamente la máquina la rechaza, donde se tomaban las bolsas manualmente y se las vaciaban en la máquina entubadora a una altura aproximadamente de 30 centímetros y 1 metro 50 centímetro, con una repetición que iba a depender de la máquina; podían levantar 5 a 7 bolsas de monedas los pesos van a oscilar entre 16 kilos y si era muy pesada sacaban las monedas manualmente de poco para vaciar la máquina. También encajonaban después de entubados, se colocan en una cajita 50 rollitos y tubitos con un peso de 3.5 kilos trabajaban en un escritorio y luego la disponían en el suelo con una frecuencia de 30 veces diarias, en la actualidad no se permiten subir las bolsas de 16 kilos porque hay caballeros que realizan la actividad y el proceso en entubado tampoco se realiza.

    Finalmente, en cuanto a la conclusión y el análisis de las actividades del puesto de trabajo de ensobradora fue señalado que la trabajadora tiene una permanencia en años de 10 años 2 meses y 7 días a riesgos músculo esqueléticos, sedestación prolongada, esfuerzo posturales para levantar bolsa de monedas de 16 kilos y cajas de 3,5 kilos que se tienen que disponer unas a nivel del suelo y otros colocadas en una máquina entubadota de una altura de 1 metro 5 centímetros aproximados, repetición de las tareas de 30 veces diarias, con un horario de trabajo de lunes, martes y parte del miércoles en el área de entubado contado y ordenando monedas una a una de diferentes denominación y miércoles y jueves en nómina ensobrando dinero desde las 9:00 am hasta que se termine de ensobrar todo el dinero pueden salir desde las 8:00 pm a 9:00 pm, posturas inadecuadas, movimientos de flexo extensión de la columna.

    De otra parte se evidencia de los anexos agregados en el referido expediente de investigación, las principales actividades que ejecuta el ensobrador quien se desarrolla en el área de nómina recibiendo las nóminas con sus recibos respectivos; además realizan el foleo y pegado de sobres, verifican y reciben el efectivo recibido; ejecutan el ensobraje de las nóminas, realizan el engrapaje de los sobres, efectúan el embalaje, llenan comprobantes y entregan la nómina al auxiliar de nómina. Para el desempeño de sus funciones debe tener destreza manual, visual, agilidad mental, capacidad de retención y capacidad de concentración.

    Asimismo, se evidencian los certificados de incapacidad de la actora otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 12 de junio de 2008 hasta el 26 de julio de 2008.

    Respecto de la evaluación médica se observa que se hizo constar que de acuerdo al examen practicado en fecha 26 de febrero de 2008, la actora padecía una hernia discal – IVP – Sobrepeso. Además de evidencia notificaciones de riesgo con firma de la actora y de la demandada, sin embargo no aparece la fecha en la cual fue suscrita, no obstante, se entiende que a la trabajadora le entregaron las notificaciones de riesgo del cargo de ensobradora, entre los cuales se encuentra los riesgos ergonómicos, a saber, esfuerzos, posturas y movimientos repetitivo inadecuados en el puesto de trabajo, teniendo como un efecto probable a las lesiones músculo esquelético (tendinitis, sinovitis, bursitis, ciática, lumbalgias, túnel carpiano, etc), para las medidas y sistema de prevención y control, se encuentran las sillas ergonómicas y los teclados inclinables no demasiado altos, asimismo, las medidas de control por parte del empleado se refieren a: ajustar la altura de la silla de modo que al sentarse los pies queden apoyados sobre el piso y las rodillas a la altura de las caderas; ubicar los equipos de oficina a un alcance menor a los 40 c, del cuerpo; evitar posturas incorrectas, colocando el cuerpo en posición natural y relajada, manteniendo el cuerpo y el cuello recto y los brazos y codos en lo posible pegadas al cuerpo, utilizar el apoya muñecas, sentarse lo más cercano a su escritorio para evitar malas posturas, y tomar pausas frecuentemente para estiras y relajar el cuerpo.

    Además consta carta de notificación de riesgos, todo ello, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 53, numeral 1 y artículo 56, numerales 3 y 4, notificación ésta sin fecha y suscrita igualmente por ambas partes.

    Al mismo tiempo, se evidencia notificación de patología presentada por la demandante al INPSASEL por parte de la empresa demandada, en fecha 03 de marzo de 2008, en la cual se observa que la demandada informa que la actora quien ocupa el cargo de ensobradora ha presentado patología dolor a nivel lumbo-sacro, el 30 de noviembre se realizó RX de columna lumbosacra, y en fecha 13 de diciembre se realizó RM de columna Lumbosacra, el 26 de febrero de 2008 fue valorada por el médico ocupacional B.C. presentando Hernia Discal L4-L5m L5-S1 insuficiencia vascular periférica y fue referida al neurocirujano.

    De la misma forma, consta certificación emitida por el INPSASEL en fecha 02 de diciembre de 2008, en la cual certifican que la ciudadana Y.d.C.E.d.G., presenta una Discopatía Lumbosacra: Abombamiento Discal L5-S1 y L5-S1 (Nomenclatura CIE 10:M510), de origen agravado con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente y la limita a realizar actividades que implique manejo de carga (levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas), bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra, someterse a esfuerzo postural, generado por adoptar posturas inadecuadas y forzadas de la columna lumbar, certificación esta que fue objeto de un recurso de reconsideración por parte de la parte actora, solicitando respetuosamente la revisión de dicho informe, ya que para el momento de la certificación no había sido operada y para esa fecha fue sometida a intervención quirúrgica de Hernia Discal donde le fueron implantadas dos prótesis, por tal motivo solicitó la colaboración que su caso fuera analizado, por lo que se cambió la certificación de Discopatía Lumbosacra: Abomabamiento Discal L4-L5 y L5-S1 (Nomenclatura CIE 10:510), considerada de Origen Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, a una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, dicha certificación fue emitida en fecha 9 de febrero de 2009.

  2. - Promovió la prueba de exhibición de todos los recibos de pago firmados que quedan en poder de la demandada como constancia de haber cancelado el salario, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su finalización; al respecto se observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibir lo solicitado, por cuanto los recibos de pago consignados por la trabajadora fueron reconocidos por ésta, en consecuencia, esta prueba se hacía inoficiosa. Así pues, constan en autos los recibos de pago promovidos por la parte actora, los cuales corren insertos a los folios 6 al 105, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora, otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio, evidenciándose los recibos de pagos desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de junio de 2010, laborando la actora en la dependencia de nómina, devengando varias asignaciones, entre ellas un pago por servicios especiales, ensobraje, asignación fija, y en el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, le cancelaban una asignación por seleccionador de billetes, asimismo en algunos meses de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los expertos, ESILDA BERMUDEZ y F.N., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, renunciando la parte promovente a la evacuación de las mismas; en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano Á.B., quien rindió su declaración, manifestando conocer a la actora desde que trabaja en la empresa demandada; que él (testigo) empezó en el año 1997 como grapador y salió como auxiliar de nómina (supervisor), que laboró 8 años, desde el 27-01-1997 al 13-04-2005 que su último sueldo fue de Bs. 411.998,00; que por exceso de trabajo tenía síntomas de malestar (la demandante); que él (testigo) supervisaba a la actora en el departamento de nómina y en el área de entubado; que la actora era Ensobradora en nómina y en el área de apertura o entubado estaba como seleccionadora de monedas; que a la actora se le presentaba era el ensobramiento para las empresas tales como Flag, Canalizaciones, etc; que la actora llenaba cada sobre con el neto a pagar de cada trabajador; que en apertura traía de operaciones a entubar las monedas a seleccionar y distribuir en los bancos; que la actividad era parado; que tenía que desplazar el dinero que se asignaba a pulso y a veces con un carro, que para el entubado, se buscan las monedas en el área de operaciones en carreta y de ahí se suben para poderlas seleccionar y distribuir los pedidos del banco; en nómina era sentado todo el día, que en el área de nómina permaneció la actora más tiempo; que los días miércoles, jueves y viernes, eran los días más fuertes, porque hasta que no se terminara la labor no se podían ir, que podían estar 15, 16 o 17 horas, que podían salir a las 03:00 a.m., 04:00 a.m. o 05:00 a.m.; que la empresa no lo instruyó ni capacitó para hacer la actividad que realizaba ni a otros trabajadores; que no había programa de higiene y seguridad, que no le notificaron de nada; que no escogieron el comité de higiene y seguridad ; que si se maneja peso en la actividad que se realiza, que se trabaja con monedas y billetes y eso pesa de 20, 30, 40 y 50 kilos; que él (testigo) estuvo 5 años como auxiliar de nómina y ese fue su último cargo, que se fue de la empresa por el exceso de trabajo y porque tenían hora de entrada y no de salida; que si desempeñó el cargo de Supervisor de nómina (testigo); que el Ensobrador tenía hora de entrada y no de salida; que él (testigo) no desempeñó el cargo de Ensobrador; que él (testigo) se instruía y por su desenvolvimiento lo ascendieron, y porque prestaba apoyo conoce el resto de los departamentos; que no conocía los riesgos inherentes a la actividad que realizaba (testigo); que la actora recontaba el dinero a ensobrar en la máquina; que él (testigo) trabajó en el área de apertura; que le practicaron examen pre-empleo, pero post-empleo no, que sí le pagaron sus prestaciones sociales.

    Respecto de la declaración del ciudadano Á.B., este Tribunal observa que el mismo manifestó que la demandante desempeñó el cargo de ensobradora lo cual es un hecho admitido por la demandada, asimismo, manifestó que también ejerció el cargo de seleccionadora de moneda, lo que entiende este Tribunal que es igual a seleccionador de billete que aparece reflejado en los recibos de pagos cancelándole a la demandante cierta cantidad por esta labor, al igual que por las funciones que ejercía como ensobradora, asimismo, indicó que no tenían en ocasiones horas de salida lo cual adminiculado con lo señalado con la ciudadana N.F., quien aparece en el expediente de investigación describiendo el cargo de ensobradora, cuando indicó que los miércoles y jueves no tenían hora de salida hasta que culminaran, le ofrece a este Tribunal certeza en sus manifestaciones, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Prueba documental:

    Original de Histórico Organizativo emitido por la demandada en fecha 1 de diciembre de 2010, correspondiente a la demandante, el cual corre inserto al folio 50 de la pieza de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que la parte actora no la atacó en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en fecha 25 de mayo de 1998, desempeñando la trabajadora el cargo de ensobrador para la demandada, culminando ésta en fecha 15 de julio de 2010.

    Original de notificación de riesgos, emitida por la demandada, dirigida a la ciudadana Y.E., la cual se encuentra suscrita por ésta en señal de recibida, dicha documental corre inserta a los folios 51 al 55, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que la parte demandante solicitó la nulidad de éstas documentales, por cuanto no presentan fecha alguna, insistiendo la representación judicial de la parte demandada en su valor probatorio, por cuanto se encuentran firmadas por la parte actora; en tal sentido, la juez a quo, llamó al estrado a la demandante y ésta reconoció su firma en dichas instrumentales, señalando al Tribunal que esas instrumentales se las dieron a firmar en una oportunidad que fue a la empresa a cobrar; a tal efecto dado que la representación judicial de la parte actora no ejerció el medio de ataque idóneo para enervar su valor probatorio y que la parte actora, ciudadana Y.E. reconoció su firma en las instrumentales en cuestión; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, observando igualmente que dichas documentales se encuentran agregadas al expediente de investigación de origen de enfermedad llevado por el INPSASEL y sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra, evidenciándose así el cumplimiento de la demandada en cuanto a las notificaciones de riesgos del cargo desempeñado por la demandante como ensobradora.

    Copia al carbón con sello húmedo de constancia de examen de ingreso, elaborado por el Servicio Médico adscrito a la Dirección de Relaciones Industriales de BLINZOCA emitida en fecha 18 de mayo de 1998, correspondiente a la actora y debidamente firmada por la ciudadana Y.E., documental que corre inserta al folio 56 del expediente. Al respecto, la parte actora observó, que la misma es una autorización para la práctica de un examen, pero que no se evidencia haberse realizado el mismo, a lo cual la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio y ratificó la misma, por cuanto según su decir, se practicó el referido examen y constituye constancia de haberse realizado el mismo; en tal sentido, se tiene como cierto que efectivamente se autorizó la realización de dicho examen de ingreso, sin embargo, no consta en autos el resultado del mismo.

    Copia simple de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 15 de octubre de 2008, el cual corre inserto a los folios 57 al 162, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que la representación judicial de la parte actora reconoció el mismo, pero realizó como observación que la empresa cumplió extemporáneamente y que las documentales no son firmadas por su representada, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio y ratificó las mismas, dado que la parte actora estaba en la empresa y conocía de su existencia aún y cuando no aparece firmando, aunado al hecho que dicha instrumental no puede ser tomada como prueba de algún incumplimiento previo por parte de la empresa; en consecuencia, si bien se evidencia al folio 68 de la pieza de prueba de la parte demandada, que aparece el nombre de la demandante el cual no se encuentra suscrito por ésta ni tampoco se encuentran sus huellas digitales como sí consta del resto de los trabajadores, no obstante, se tiene como indicio en cuanto al hecho que la demandada cumple con los programas de seguridad y salud en el trabajo.

    Copia simple de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 1 de marzo de 2010, el cual corre inserto a los folios 163 al 337, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que la representación judicial de la parte actora reconoció el mismo, pero observó que su representada no se encontraba en la empresa para ese entonces, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio y ratificó la misma, así pues, esta prueba se tiene como indicio en cuanto al hecho que la demandada cumple con los programas de seguridad y salud en el trabajo.

    En relación a las pruebas documentales que rielan a los folios 338 y 339, de la pieza de pruebas de la parte demandada, referidas a: Despliegue de política de seguridad y salud en el trabajo para el Servicio Panamericano de Protección y sus Empresas Filiales, de fecha Febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora impugnó los mismos, por cuanto se encuentran consignados en copias simples, a lo cual la parte demandada ratificó las mismas y en cuanto a los folios del 340 al 389, ambos inclusive (Acta de despliegue y entrega de la política de seguridad y salud en el trabajo para el Servicio Panamericano de Protección y sus Empresas Filiales), la parte actora igualmente los impugnó por estar en copia simples y no estar firmadas por su representada, a lo cual la parte demandada ratificó las mismas y manifestó que no consignó los originales por cuanto reposan en la sede de la empresa por una eventual solicitud de los mismos por el órgano competente; en tal sentido, dado que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales que demostrara su existencia, este Tribunal las desecha del proceso.

    En referencia a la prueba documental que riela del folio 390 al 407, ambos inclusive (Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo emitido por BLINZOCA), la parte actora reconoció las mismas, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el cumplimiento por parte de la demandada en cuanto a la garantía de forma efectiva de la atención, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, dándole cumplimiento a lo establecido en los artículos 39 y 40 de la LOPCYMAT y artículo 21 del Reglamento parcial de la misma. Además se evidencia que la demandada cuenta a nivel nacional con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; en Maracaibo, Estado Zulia, el servicio de medicina ocupacional está bajo varias contrataciones outsourcing, en la figura de Consultores de S.O. y Ambiental, C.A., CONSA, e Instituto de Estudios Especializados C.A, INECA.

    En cuanto a la prueba documental que riela al folio 408 (certificado de registro del comité de seguridad y s.l.), la parte actora lo reconoció; sin embargo realizó una observación manifestando que la misma es extemporánea debido a que su representada ya estaba con el padecimiento, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; con relación a las documentales que corren insertas a los folios del 409 al 413 (legajo de Actas de reunión del comité de seguridad, higiene y ambiente de la demandada), la parte actora reconoció los mismos y manifestó que su representada no se encontraba activa para la fecha insistiendo igualmente la parte demandada en su valor probatorio y en referencia a los folios del 414 al 416, ambos inclusive (constancias de entrega de dotación de uniforme e implementos de seguridad), la parte actora reconoció los mismos, pero hizo mención a su extemporaneidad, la parte demandada insistió en su valor probatorio sin que dicha consignación indique el incumplimiento de los períodos anteriores. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales en referencia dada la forma como la parte actora atacó las mismas, es decir, reconociéndolas primeramente, así pues, se evidencia de ellas, certificado de registro del comité de seguridad y s.l. en fecha 12 de mayo de 2007, así como las reuniones del Comité más las constancias de entrega de dotación de uniforme e implementos de seguridad a la parte actora, en fechas 3 de octubre de 2006, 29 de marzo de 2007 y 27 de septiembre de 2007 a saber, pantalones, camisas, correa, botas de seguridad, jeans y chemises.

    En lo concerniente a la prueba documental, denominada, órgano informativo del Servicio Panamericano de Protección y sus Filiales: La Página de Valor No. 37, emitida por el Servicio Panamericano de Protección, siendo BLINZOCA una de sus empresas filiales, la cual se encuentra inserta entre los folios 416 y 417, de la pieza de pruebas de la parte demandada, la parte actora lo impugnó por ser copia simple, en este estado la parte demandada manifestó que el mismo es original y que se valore como tal; ciertamente este Tribunal observa que la misma se encuentra en original y si bien no ejerció el medio de ataque idóneo para enervar su valor probatorio; no es menos cierto, que la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, se desecha del proceso.

    En relación a la prueba documental que corre inserta al folio 417 (informe de estudio radiológico de columna lumbosacra, de fecha 30 de noviembre de 2007, emitido por el médico radiólogo, Dr. F.G., del departamento de Imágenes-Hospitalización Falcón) la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, por cuanto fue solicitada prueba de informe a fin de su ratificación sin embargo no ha llegado respuesta de la misma; respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios 420 y 421 (ficha de ingreso del paciente a la Hospitalización Falcón y récipe médico de fecha 20 de diciembre de 2007, emitidos por la Dra. M.M. de la clínica Hospitalización Falcón, S.A.), la parte actora impugnó las mismas por ser copias simples, la parte demandada los ratificó e insistió en su valor probatorio, por cuanto fue promovida prueba de informes y no ha dado respuesta el ente correspondiente; y en relación a las pruebas documentales que rielan a los folios del 423 al 429, ambos inclusive, la parte actora impugnó las mismas por ser copias simples y porque no fueron ratificados por el médico que lo suscribe, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; en tal sentido, se observa que ciertamente se trata de documentales que efectivamente se encuentran en copias y que son emitidas por terceros ajenos al proceso, por lo que al no haber sido ratificadas, se desechan del proceso.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios 418 y 419 (informe de estudio de resonancia magnética de columna lumbosacra sin GAD, emitida el 13 de diciembre de 2007, por la médico radiólogo Dra. EDUNICE MORA LOPEZ) donde se evidencia estudio realizado a la demandante en la cual se le diagnosticó en fecha 13 de diciembre de 2007, una desviación del eje de la columna lumbar de convexidad hacia la derecha, discopatía degenerativa a nivel de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1, abombamiento concéntrico posterior a nivel de los discos intervertebrales antes mencionados, y disminución del Foramer de emergencia de la raíz nerviosa a nivel del disco intervertebral L4-L5. Al folio 422 (hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. M.N.T., emitido por el Dr. H.P.), en la cual deja constancia del diagnóstico de la demandante referido a un dolor lumbar de muy fuerte intensidad continuo, por lo que se recomendaba rehabilitación, control de peso, y reubicarla en un puesto de trabajo donde no levante peso. Al folio 430 (informe médico emitido por el Dr. H.P., en fecha 14 de agosto de 2008); en la cual se decide planificar cirugía por padecer de hernia discal que no mejora con el tratamiento ni con el reposo médico. A los folios del 431 al 433, ambos inclusive (presupuesto No. 0000053434, emitido por el Centro Médico Paraíso, en fecha 21 de agosto de 2008 (presupuesto No. 2080240, emitido por equipos Quirúrgicos, S.A. en fecha 14 de agosto de 2008), los folios del 444 al 446, ambos inclusive (legajo de originales de certificación No. 0534-2008 y notificación emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 02 de diciembre de 2008 y 18 de febrero de 2008, en la cual se certifica que la demandante padece de una discopatía lumbosacra, de origen agravado con ocasión del trabajo, que le ocasionaba una discapacidad parcial y permanente, (sin embargo tal como se evidenció de las pruebas aportadas por la parte demandante, y en virtud de un recurso de reconsideración interpuesto por ésta, se cambió la calificación a una discapacidad total y permanente). A los folios del 447 al 479, ambos inclusive (nómina de pago, planilla de movimiento (finiquito de fecha 19 de julio de 2010), reporte de retiro del trabajador, registro de asegurado -Forma 14-02- del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impresión de cuenta individual de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Forma 14-100-, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, consulta de pensión a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Datos del Patrono emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -Forma 14-52-; certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de reintegro 05 de enero de 2008, comprobante de trámites de pago ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Datos del Patrono emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -Forma 14-52-, certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de reintegro 22 de enero de 2008, comprobante de trámites de pago ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de reintegro 24 de enero de 2008, certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 18-02-2008, 01-04-2008, 14-05-2008, 12-06-2008, 04-08-2008, 22-09-2008, 13-10-2008, 13-11-2008, 23-11-2008, 14-12-2008, 04-01-2009, 23-01-2009, 12-02-2009, 05-03-2009, 02-04-2009, 24-04-2009 y 06-05-2009, Unidad de Prestaciones en Dinero del IVSS (folios 465 y 475), de los cuales se evidencia planilla de finiquito correspondiente a la demandada, que la misma se retira de la empresa por incapacidad del IVSS, que estuvo inscrita en el IVSS, así como las suspensiones emitidas por dicho instituto. Respecto de estas documentales se observa que la parte actora reconoció los mismos, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    En relación a la prueba documental que riela a los folios del 480 al 483, ambos inclusive, (descripción del cargo), la parte actora la impugnó por ser copia simple y la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo al no haberse podido comprobar su certeza con la presencia del original, este Tribunal la desecha del proceso.

    En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan a los folios 434 y 443 (acta de entrega de informe médico ocupacional, fechas de recibido 14-05-2009 y 02-06-2009), la parte actora las desconoció en su contenido y firma, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, en virtud de ser entregado el informe médico ocupacional; sin embargo, este Tribunal desecha las mismas, por no haber sido demostrada su autenticidad.

  5. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada, asimismo, en el departamento de Historias Médicas del Hospital “Dr. M.N.T.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y en el Centro Médico Paraíso, específicamente en el Departamento de Historias Médicas. Al respecto, se observa que sólo fue practicada la promovida en la Clínica Paraíso, en consecuencia, sobre el resto de las inspecciones judiciales a realizarse en la sede de la demandada el 08-08-2001 y en el departamento de historias médicas del Hospital, Dr. M.N.T. del IVSS el 26-10-2011, las mismas quedaron desistidas.

    En cuanto a la inspección judicial realizada en la Clínica Paraíso, en la cual se dejó constancia de la existencia de la historia médica, la cual fue abierta o iniciada en fecha 21 de noviembre de 2008, que se practicó una intervención quirúrgica el 21 de noviembre de 2008 y se observó que el diagnóstico de ingreso fue HERNIA LUMBAL SEMIHEMILAMINECTOMIA, en cuanto al procedimiento quirúrgico aplicado HEMILAMINECTOMIA Y OSTEOSSINTESIS y respecto al diagnóstico post-operatorio EVOLUCION SATISFACTORIA, CLINICA ESTABLE y como responsable de los gastos médicos referentes a la intervención quirúrgica aparece SEGUROS MERCANTIL, responsable por cuenta de BLINDADOS DEL Z.O., C.A.; en tal sentido, dado lo constatado en la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

  6. - Promovió la prueba de experticia médica, para lo cual solicitó el nombramiento de un médico experto en medicina de trabajo o en su defecto Profesional Experto en Ergonomía, a los fines de realizar experticia sobre puesto de trabajo de ensobradora. Ahora bien, el Tribunal a quo admitió las mismas y ordenó oficiar a los fines que remitieran una lista de médicos especialistas en el área y que con relación a la experticia médico legal en Ergonomía fue designada la experto; no obstante las mismas no fueron practicadas y por ende no constan en el expediente al momento de la celebración de la Audiencia de juicio, a tal efecto dado que la parte promovente no insistió en su evacuación, este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir alguna valoración.

  7. - Promovió la prueba de informes dirigida al: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRESET ZULIA; al CENTRO MÉDICO ASISTENCIAL HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A. (DEPARTAMENTO DE IMÁGENES Y DEPARTAMENTO DE HISTÓRIAS MÉDICAS), al CENTRO MÉDICO ASISTENCIAL HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. (UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN) y a SEGUROS MERCANTIL, C.A., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal a quo, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando este Tribunal que las resultas solicitadas al IVSS, CENTRO MÉDICO HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, no constaban al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, no insistiendo la parte promovente en las mismas, por lo tanto, no se emite pronunciamiento valorativo al respecto.

    En cuanto a la prueba solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se indica que cursa en sus archivos, expediente técnico No. ZUL-47-IE-08-0766 de investigación de enfermedad ocupacional de la actora y la demandada, fecha de inicio de dicho procedimiento que se efectuó el 22-04-2008, certificación de enfermedad ocupacional de la actora que se emitió el 09-02-2009 y que remiten copia certificada de la totalidad del mencionado expediente, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    En referencia a la prueba solicitada al HOSPITAL CLÍNICO, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual exponen que ni en los archivos de historias clínicas ni en registros de computación de casos atendidos aparece la historia clínica de la p.Y.E., que lo único que aparece es el registro que se realizó un examen en el Departamento de Imágenes; en tal sentido, este Tribunal desecha la misma dado que no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, aunado al hecho que el informe emitido por la Unidad de Diagnóstico de Hospitalización Clínico, C.A. fue reconocida por la parte actora.

    Y por último, en relación a la prueba solicitada a SEGUROS MERCANTIL, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, y en ella señala que la ciudadana Y.E. estaba incluida bajo una póliza, que fue excluida en fecha 15-07-2010 y que durante su permanencia presentó los siniestros que se detallan en dicha prueba informativa tales como HISTERECTOMÍA ABDOMINAL, TUMOR DE OVARIO, MASA EN MAMA, TRATORNOS NDE LA CLOUMNA, HERNIA DISTAL LUMBAR, entre otros y que presentó gastos por intervención quirúrgica por problemas en la columna, a tal efecto, visto lo constatado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: C.G. y C.B., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en ciudad Ojeda y Maracaibo respectivamente; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Así las cosas, la Juez a quo a fin de formarse convicción y esclarecer los hechos ventilados en la presente causa y en aplicación de lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el artículo 71 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó de oficio un traslado a la sede de la empresa demandada, específicamente en los departamentos de Nómina, Selección de billetes y Entubados, a los fines de inspeccionar la existencia de los cargos de ensobrador, seleccionador de billetes y entubadores, las actividades asignadas a dichos cargos, las herramientas, equipos y/o implementos de trabajo de trabajo requeridos para el ejercicio de los mismos, medidas de procedimientos y de seguridad aplicables a cada cargo.

    En tal sentido, la misma fue realizada en fecha 14 de diciembre de 2011, constituyéndose el Tribunal en la sede de la demandada, la cual corre inserta del folio 255 al 261, ambos inclusive, dejándose constancia que actualmente existe un solo personal en el cargo de ENSOBRADORA, por cuanto el servicio actualmente no es solicitado por los clientes; al respecto el área de trabajo del ENSOBRADOR fue mostrada por una trabajadora que labora en la empresa desde 02 de agosto de 1994, mediante un simulacro sus funciones, cuya área de trabajo consta de una instalación constante de ocho (08) cubículos de aproximadamente 2 x 4 mts cada uno, a tal efecto se pudo observar, materiales como sobres de manila pequeños, una máquina sumadora, una máquina contadora de billetes llevada al cubículo en el momento de llegada del Tribunal a realizar la inspección, una caja de madera con un peso de 630 grs, donde se colocan los sobres preparados y el dinero a colocar en dichos sobres, igualmente se observó una caja de metal contentiva de implementos de oficina (grapadoras, cuenta fácil, marcador), una mesa, una silla; asimismo, el Tribunal observó que la ENSOBRADORA para iniciar sus labores se traslada al área de manipulación donde recibe los sobres en una caja de madera antes señalada contentiva del dinero que se va a colocar en cada uno de los sobres, con la cual se dirige a su cubículo coloca lo que le entregaron en la mesa y toma asiento en una silla donde procede a realizar el trabajo con la utilización de la máquina contadora de billetes, luego se dirige al área de precillaje donde inicialmente se engrapan los sobres con las cantidades de dinero asignados con una engrapadora de aire (a presión), que coloca una grapa de seguridad, ordenando el Tribunal agregar el sobre con el grapado de seguridad realizado y bolsa con el precinto, posteriormente se colocan los sobres en un envase o bolsa de plástico de seguridad para luego ser troquelado colocando un precinto de plomo, con un instrumento denominado precilladora, a tal efecto le fue informado al Tribunal que anteriormente existían los cargos de precillador y grapador, pero desde hace un año para acá esa labor adicionalmente la hace la ensobradora; igualmente el Tribunal dejó constancia que observó que la ciudadana que desempeña el cargo de ensobradora portaba jeans y chemisse con el logo de BLINDADOS Z.O. C.A, y zapatos de seguridad, los cuales a su decir le son entregados por parte de la empresa desde hace tres o cuatro años atrás y al solicitarle presentara al Tribunal a-quo los equipos e implementos de seguridad que le eran entregados por la empresa ésta indicó que adicional al uniforme y botas de seguridad que portaba, le habían suministrado una mascarilla, pero en el momento no la presentó al Tribunal; asimismo, expresó que se le imparten charlas de seguridad, talleres, conferencias, requiriéndole el Tribunal que presentara constancia o certificaciones de los mismos, señalando ésta que no los poseía en su lugar de trabajo. En este sentido, le fue informado al Tribunal que los casos de charlas o talleres puntuales en materia de seguridad, sólo se tomaban la asistencia del trabajador y cuando se trataba de cursos o conferencia de más de 8 horas se le entregaban certificados. Igualmente se dejó constancia, que se encuentra en el referido departamento una cartelera informativa con datos alusivos a seguridad.

    Asimismo, se dejó constancia en la referida inspección, que se observó un cuadro titulado “ APLICA LAS NORMAS para la entrega y recogida de monedas” en el cual se lee en el renglón denominación (Bs.) 500, en el renglón cajas (tubos) 500.000 8.5 kg.; en el renglón envases (granel) 500.000 8.4 kg.; y en el renglón cajas grandes (BCV) 2.000.000 34.6 kg.; en la siguiente línea en el renglón Denominación (Bs.) 100, en el renglón cajas (tubos) 100.000 6.9 kg.; en el renglón envases (granel) 100.000 6.8 kg, y en el renglón cajas grandes (BCV) 500.000 35.3 kg.; en la siguiente línea en el renglón Denominación (Bs.) 50, en el renglón cajas (tubos) 50.000 6.6 kg.; en el renglón envases (granel) 50.000 6.6 kg, y en el renglón cajas grandes (BCV) 250.000 33.6 kg; en la siguiente línea en el renglón Denominación (Bs.) 20, en el renglón cajas (tubos) 20.000 3.9 kg, en el renglón envases (granel) 20.000 3.5 kg, y en el renglón cajas grandes (BCV) 160.000 26.9 kg.; En la siguiente línea en el renglón Denominación (Bs.) 10, en el renglón cajas (tubos) 20.000 3.5 kg, en el renglón envases (granel) 20.000 3.3 kg, y en el renglón cajas grandes (BCV) 160.000 29.1 kg.

    Así las cosas, el Tribunal a-quo se dirigió al Departamento de Conteo y Verificación de Monedas, pasando por el área de carga y descarga donde se observó una cartelera con normas de seguridad, informándosele que actualmente no se realizan las labores de entubado por cuanto los clientes no requieren ese servicio desde la reconversión, es decir, desde el año 2008; sin embargo, el Tribunal requirió que si en ese momento existía algún personal que hubiese desempeñado funciones de entubado, indicando que se encontraba presente una trabajadora que ejerció tales funciones y poseer el cargo de ensobradora, pero que prestó apoyo al área de entubado; a tal efecto a solicitud del Tribunal a-quo señaló que presta servicios en la empresa, desde el 14 de mayo de 1998, con relación a los implementos de seguridad proporcionados por la empresa se observó que la misma porta jeans, chemisse con el logo de la empresa y botas de seguridad, y al respecto indicó la referida ciudadana que dichos uniformes y botas le fueron entregados en el año 2005, pues anteriormente laboraban en ropa de particular, requiriéndole hiciera el simulacro de la labor que ejercía en el cargo de operador de entubado, observándose que se sentó en una silla frente a una mesa donde se le suministró un tubo de monedas de denominación de 500 Bs. y una caja de cartón la cual armó con medidas de aproximadamente de 30 cm de largo por 20 de ancho, en la cual se encajonaban 50 tubos de esa denominación; asimismo, procedió a subir por las escaleras al lugar donde realizaba dicha labor en la cual manifestó que existía una mesa donde la máquina transportadora colocaba los tubos frente a la cual tomaban asiento y encajonaban los mismos, los cuales en algunas oportunidades eran colocados por ellas en una carreta para ser trasladados hasta el ascensor de carga señalando al Tribunal que era en algunas oportunidades, por cuanto dichos traslados lo realizaban los hombres con el mismo cargo; también, se observó que tomó una bolsa contentiva de monedas de 1, 00 bolívar, de la cual no se pudo obtener su peso, la arrastró hacia la máquina de entubado y simulo sacar con las manos las monedas para colocarlas en la máquina de entubar.

    Respecto a las herramientas y equipos de trabajo se observó por el a-quo la existencia de una máquina de entubado color gris con un altura de 1,50 mts, y 58 cm de ancho, sobre una estiba de 20 cm, asimismo, se observa una máquina transportadora que realizaba las labores de transportar los tubos; asimismo, una máquina “Scan Coin”, clasificadora de monedas, colocada en forma de cascada, la cual mide 1,86 mts de altura, a la cual se accede por medio de dos escalones que llevan a una superficie plana a la altura la referida máquina, la cual se puso en funcionamiento; al respecto le fue indicado al Tribunal que dicha máquina se encuentra en funcionamiento desde el año 2006 en adelante, pero anteriormente sólo habían dos máquinas las cuales se graduaban de acuerdo a la moneda a clasificar cuya altura era menor a la que ha dejado constancia el Tribunal, de las que se encuentran actualmente.

    Asimismo, se observó aviso de seguridad con relación a extintor, salida de emergencia, uso de mascarilla, cuidado con escaleras, entre otros. El Tribunal se dirigió al departamento de Centro de Procesamiento de Valores (CPV), siendo informado, que actualmente el cargo de seleccionador de billetes fue sustituido por el cargo de CAJEROS INTEGRALES, por homologación de un acta o minuta que es parte ahora de la contratación colectiva, desde el 01 de septiembre de 2011; sin embargo dicha función se sigue realizando a través de dichos cajeros integrales, por lo que a un empleado que estaba cumpliendo la función de seleccionador de billetes dentro de ese departamento, se le requirió por el a-quo la fecha desde la cual prestaba servicio a la empresa manifestando al Tribunal que inició desde el día 14 de noviembre de 2005, observando que la misma portaba uniforme de jeans y chemisse con el logo de la empresa, botas de seguridad y una mascarilla, y entre sus implementos de trabajo igualmente se observó, tinta para sello, exacto, grapas, guantes, cuenta fácil, cinta plástica con su dispensador, ligas; en tal sentido, se observó que para el momento de la inspección como seleccionador de billetes, tomó un libro (paquete de billetes) que consta de 1000 ejemplares de billetes de una denominación, los cuales desempacó con la utilización de un exacto, sin guantes, procediendo luego a colocar los billetes en una base ubicada en la parte superior de la máquina denominada UW200 clasificadora de billetes, marca GLORY, que se encarga de verificar el billete y seleccionar el billete que continua en circulación, del que pasará a desecho y el de procedencia dudosa, procediendo luego de empacarlos conforme sea para desechos o libre circulación y una vez listos son precintados en una máquina flejadora donde son trasladados de cinco en cinco a la mesa de trabajo para luego ser transportados en la mesa plana transportadora a la bóveda por el Jefe de bóveda.

    Asimismo, dejó constancia el Tribunal que observó avisos de seguridad con respecto al uso de mascarilla, alarma de incendio, salida de emergencia, prohibición de fumar, extintores.

    En consecuencia, visto todo lo constatado por el Tribunal a quo en la inspección judicial practicada, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio por cuanto se refiere a circunstancias actuales y la relación de trabajo culminó en el año 2010, y la demandante estuvo de reposo médico desde el año 2008.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    El Tribunal a quo haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana Y.E.; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó el 25 de mayo de 1998 como ensobradora en el departamento de nómina; que el trabajo se realizaba los miércoles y jueves, que les pedían que fueran al departamento de apertura a seleccionar los billetes y también al departamento de entubado; que los miércoles y jueves era ensobrado; que el horario era de 08:00 a.m. a 01:00 a.m., que los jueves era hasta que se terminara todo incluso 1:00 a.m. del jueves; que los otros días estaba en apertura y luego en entubado; que en apertura se prepara el dinero para los bancos; entubado se trabaja con monedas; que se embolsaba por cantidades, que había que colocar el plomo de seguridad; que quedaron dos muchachas y ella al final; que preparaban esos envases y lo trasladaban hasta la bóveda y eso pesaba bastante; que cada cajita de monedas llevaba 50 rollos y puede pesar como 7 kilos la cajita; que por denominación lo seleccionaba entre manejables limpio o sucio; que no tenían donde transportar los billetes, sino que lo ponían en sillas; que tenían que flejar las pacas de billetes; que la labor se hacía en cubículos sentada y de pie; que los “arturitos” son las maquinitas pesadas que cuenta los billetes y que estas las tenían que buscar para recontar; lo que faltara lo pagaba; todo era firmado con cámaras allá; que la máquina done se colocaban las monedas era alta y ahí se subían, que esa era la que contaba, se echa a la máquina, que había que quitar y poner otro, pegarle el plomo y ponerlo y acomodarlo por denominación; que dejó de trabajar porque la incapacitaron; que en el año 2005 se sentía muy mal, le daba dolor en la espalda, que tenía que subir y bajar, las piernas ya no le daban y le dijeron que estaba sufriendo de la columna; que la operación la cubrió la compañía por Seguros Mercantil; que no ha estado nada bien, que ella no ha sido delgada, que ha sido rellena, que actualmente pesa 66 kilos; que no fuma, que no bebe alcohol; que si no había carretas, se trasladaba el dinero en sillas o lo arrastraban por el piso; que a partir del 2006 le dieron botas de seguridad y una franela, ya para finales del 2007, finales del 2008; que no le realizaron exámenes de nada, pre-empleo, post empelo y pre-vacacional y post-vacacional; que en febrero de 2008 la suspendieron, pero no aguantó y la volvieron a suspender, que si le pagaron sus prestaciones sociales; declaración que nada aporta a la solución de la controversia.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La pretensión fundamental de la parte actora está integrada por una sola pretensión, a saber, la reclamación de indemnizaciones derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional que según su decir es agravada por el trabajo.

    Adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en la demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este Tribunal, constata lo siguiente:

    En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O mas sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562, establece "se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Esta noción de enfermedad ocupacional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, en los siguientes términos:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y saluden el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en material de salud

    .

    Así tenemos, que la demandante Y.E., logró demostrar que padece de discopatía lumbo sacra con abombamiento discal L5-S1 y L5-S1 (Nomenclatura CIE10:M510), tal como se desprende de la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de fecha 09 de febrero de 2009, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Resta ahora establecer, la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad que padece la demandante y el trabajo realizado, a los fines de determinar si esta se vio agravada por el trabajo realizado por la demandante.

    Al respecto la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo del 2005 Nº 505, con ponencia del Doctor A.V.C., estableció cuáles son los requisitos de procedencia para que exista relación causal, entre la enfermedad y el agente del daño; los cuales se resumen de la siguiente forma:

  9. El trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba, y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado. En el caso en estudio consta a los folios 1, 2, 3 y 4 del libelo de demanda el detalle de la labor desempeñada por la ciudadana Y.E..

  10. Analizar detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. En el expediente de investigación de origen de la enfermedad de la actora se procedió a realizar verificación de las actividades del puesto de ensobradora ocupado por la demandante en compañía de la representante de la empresa y se trasladaron al área de nómina, siendo explicada la descripción de la actividad por la ciudadana N.F., en su calidad de ensobradora, describiendo lo siguiente: que generalmente comienza a laborar a las 09:00 am, se tiene que tomar una cajita de madera vacía muy liviana, se traslada a un cubículo de ensobrado se sienta en una silla de ruedas en sus patas, luego va a retirar los sobres y el dinero ya previamente contado y cuadrado lo cual tiene que revisar previamente antes de recibirlo, se lo entrega al Coordinador de bóveda revisa el dinero y los sobres si hay que comprar monedas de baja denominación lo revisa, ya los sobres listo con su talón de pago es decir, la cantidad de dinero que se va a colocar dentro de los mismos, las herramientas utilizadas son máquinas contadora, grapadora y comenzar a disponer la cantidad de dinero en cada sobre después de cuadrar todos los sobres se grapan y se trasladan hasta el área de cuenta cajas de de dinero, que trasladan en un día 32 aproximadamente tienen en 50 sobres y dependiendo de los sobres el tamaño y cantidad lo máximo que puede tener un sobre 79.000,00 Bs., en cuanto al peso, señaló que no saben, sabe que ella puede con dos cajitas en sus manos. Que esta actividad la realiza miércoles y jueves desde las 2:00 pm a 5:00 pm jueves de 9:00 am sin hora de salida hasta que culminen, sedestación prolongada, se trasladan al departamento de entubado donde se realiza la siguiente actividad, manifestando el ciudadano A.A., en calidad de operador de entubado en qué consiste la referida actividad, se encargan de entubar todas las monedas a nivel occidental, consistiendo en contar y ordenar por denominación se realizan los días lunes y martes desde las 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, en la actualidad no se utilizan las máquinas entubadotas, años atrás se utilizaban, 2 años atrás los entuba en un royo de papel cuenta la actividad por la denominación para todo el royo y las monedas que no era de la misma denominación automáticamente la máquina la rechaza, donde se tomaban las bolsas manualmente y se las vaciaban en la máquina entubadota a una altura aproximadamente de 30 cm y 1 metro 50 centímetro, con una repetición que iba a depender de la máquina podían levantar 5 a 7 bolsas de monedas los pesos van a oscilar entre 16 kilos y si era muy pesada sacaban las monedas manualmente de poco para vaciar la máquina. También encajonaban después de entubados se colocan en una cajita 50 rollitos y tubitos con un peso de 3.5 kilos trabajaban en un escritorio y luego la disponían en el suelo con una frecuencia de 30 veces diarias, en la actualidad no se permiten subir las bolsas de 16 kilos porque hay caballeros que realizan la actividad y el proceso en entubado tampoco se realiza. En cuanto a la conclusión y el análisis de las actividades del puesto de trabajo de ensobradora fue señalado que la trabajadora tiene una permanencia en años de 10 años 2 meses y 7 días a riesgos músculo esqueléticos, sedestación prolongada, esfuerzo posturales para levantar bolsa de monedas de 16 kilos y cajas de 3,5 kilos que se tienen que disponer unas a nivel del suelo y otros colocadas en una máquina entubadota de una altura de 1 metro 5 centímetros aproximados, repetición de las tareas de 30 veces diarias, con un horario de trabajo de lunes, martes y parte del miércoles en el área de entubado contado y ordenando monedas una a una de diferentes denominación y miércoles y jueves en nómina ensobrando dinero desde las 9:00 am hasta que se termine de ensobrar todo el dinero pueden salir desde las 8:00 pm a 9:00 pm, posturas inadecuadas, movimientos de flexo extensión de la columna. Además se evidencia notificaciones de riesgo con firma de la actora y de la demandada, sin embargo no aparece la fecha en la cual fue suscrita, no obstante, se entiende que a la trabajadora le entregaron las notificaciones de riesgo del cargo de ensobradora, entre los cuales se encuentra los riesgos ergonómicos, a saber, esfuerzos, posturas y movimientos repetitivo inadecuados en el puesto de trabajo, teniendo un como efecto probable a las lesiones músculo esquelético (tendinitis, sinovitis, bursitis, ciática, lumbalgias, túnel carpiano, etc), para las medidas y sistema de prevención y control, se encuentran las sillas ergonómicas y los teclados inclinables no demasiado altos, asimismo, las medidas de control por parte del empleado se refieren a: ajustar la altura de la silla de modo que al sentarse los pies queden apoyados sobre el piso y las rodillas a la altura de las caderas; ubicar los equipos de oficina a un alcance menor a los 40 c, del cuerpo; evitar posturas incorrectas, colocando el cuerpo en posición natural y relajada, manteniendo el cuerpo y el cuello recto y los brazos y codos en lo posible pegadas al cuerpo, utilizar el apoya muñecas, sentarse lo más cercano a su escritorio para evitar malas posturas, y tomar pausas frecuentemente para estiras y relajar el cuerpo. Asimismo, se evidenció de autos que la demandante ejercía el cargo de ensobradora así como de seleccionador de billetes, por cuanto de los recibos de pago se demuestra la cancelación de asignaciones por estos dos cargos.

  11. Circunstancias vinculadas con el trabajador, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida, la cual obviamente solo será posible con la ayuda del profesional médico. En el presente caso, consta original de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales en fecha 17 de febrero de 2010, evidenciándose que la demandante presentó diagnóstico de espondiloartrosis lumbar y hernia discal L4-L5, L5-S1 con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%. Asimismo, corre inserta a las actas original y copia de recomendaciones dadas por el Médico Neurocirujano H.P.d.I.V. de los Seguros Sociales, en fecha 21 de febrero de 2008 y original y copia simple de informe médico de fecha 19 de agosto de 2008, de los cuales se evidencia que se indica que la demandante padece de un dolor lumbarsacro, de muy fuerte intensidad, que se origina en la región sacra hacia los glúteos y de allí hasta los dedos de ambos pies, con calambres y exacerba al estar sentada y al extender ambos miembros, se recomienda rehabilitación, control de peso, así como la reubicación en un puesto de trabajo donde no levante pesos, ni permanezca en posiciones por tiempo prolongado, igualmente, en el informe médico se recomendó la realización de una cirugía a la demandante en virtud de no haber mejorado con el tratamiento ni con el reposo desde enero de 2008. Dentro de las probanzas aportadas al proceso se evidencia notificación de patología presentada a la trabajadora Y.E., fecha de recibido ante el INPSASEL el 04 de marzo de 2008, donde en fecha 26 de febrero de 2008 fue valorada por el Médico B.C. por RM de Columna Lumbosacra presentando Hernia Discal L4-L5, L5-S1. Además se consignó copia de examen periódico en fecha 25 de febrero de 2008, con diagnóstico de hernia discal recomendándose un trabajo adecuado hasta realzar evaluación y definir el caso. De la misma forma, se constató informe médico de estudio RM columna lumbosacra en fecha 13 de diciembre de 2007, con la siguiente conclusión: desviación del eje de la columna lumbar de conexidad hacia la derecha, discopatía degenerativa a nivel de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1. finalmente, luego de que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, realizara su evaluación integral, para concluir que la demandante presenta una Discopatía Lumbosacra: Abomabamiento Discal L4-L5 y L5-S1 (Nomenclatura CIE 10:510), considerada de Origen Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, a una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, y la limita a realizar actividades que implique manejo de carga (levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas), bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra, someterse a esfuerzo postural, generado por adoptar posturas inadecuadas y forzadas de la columna lumbar.

  12. Debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente del INPASEL (f.156 Pieza Principal), Informe Médico Ocupacional, suscrito por el Dr. B.C., donde indica para el mes de febrero de 2008, que la demandante contaba con 46 años de edad, con peso de 67,5 kilogramos, con obesidad moderada, recomendándole normalizar el peso; antigüedad de 9 años en la empresa, ejercía el cargo de ensobradora, refiriendo ser diabética tipo II e hipertensa, desde el 2007, tratada, histerectomía 2006 por fibromatosis uterina, y enfermedad ulcero péptica desde 2003 tratada; presentó signos de lumbociatalgia (+) bilateral, con limitación funcional importante, hernia discal L4-L5, L5-S1, y se le recomendó trabajo adecuado. No existe examen preempleo.

    Cumplidos los presupuestos señalados, se determina en el caso concreto la vinculación o nexo causal entre las labores desempeñadas por la demandante, específicamente en el cargo de ensobradora, respecto al cual consta descripción del cargo y notificaciones de riesgo, pues estaba expuesta a esfuerzos, posturas y movimientos repetitivos en el puesto de trabajo, con efectos probables de lesiones músculo esqueléticas, desempeñando dicho cargo, aproximadamente durante diez años, todo lo cual adminicula este Tribunal con la Certificación emitida por el INPSASEL (documento público), que evidencia que se trata de un padecimiento de origen agravado con ocasión al trabajo, lo cual le impedía bipedestación y sedentación prolongada, así como movimientos repetitivos de la columna lumbo sacra.

    Vista la negativa de la demandada en cuanto a la relación existente entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, resulta imperioso determinar: el cumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sobre la dotación de equipos y condiciones del medio ambiente de trabajo, observando el Tribunal que la demandante fue inscrita en el Seguro Social Obligatorio, además se constató principio de la prevención de las condiciones insegura o insalubre de la trabajadora Y.E.; notificación de riesgos constatándose firma y cédula de identidad de la trabajadora, aún cuando no se haya podido constatar su fecha, por lo cual no puede servir para afirmar que se trató de notificaciones extemporáneas, como afirma la actora, por cuanto no hay duda en que las notificaciones se practicaron; se constató entrega de dotación de uniformes e implementos de seguridad; descripción de cargos de ensobrador, describiendo la naturaleza y alcance, perfil del cargo, desarrollo profesional, capacidades y habilidades, complejidad del trabajo generales; existencia de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa Blindados del Zulia, aprobación del Comité de Seguridad y S.L.; la empresa cuenta con un Servicio de Consultores en S.O. y ambiental, y realización de exámenes físicos, pre – empleo, post empleo y periódico, aún cuando respecto a la trabajadora no se hayan podido individualizar; notificación de patología presentada a la trabajadora Y.E., recibida por el INPSASEL el 04 de marzo de 2008; todo lo cual revela el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de prevención que establece la Ley de la materia, correspondiéndole la carga de la prueba de su incumplimiento a la parte demandante, por lo cual, al no haberse demostrado hecho ilícito a cargo del empleador, resulta en la improcedencia de los conceptos reclamados fundamentados en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 71 eiusdem, así como las indemnizaciones por concepto de lucro cesante. Así se declara.

    Reclama la demandante, el concepto de daño moral contemplado en el artículo 1196 del Código Civil, con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono.

    Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, la obligación de reparar el daño moral, deviene de la responsabilidad objetiva del empleador, por lo cual, al haber determinado este sentenciador la responsabilidad objetiva de la empresa demandada en el agravamiento de la enfermedad padecida por la demandante, surge para ella la obligación de reparar el daño moral ocasionado a la trabajadora.

    Como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a esta Superioridad determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, teniendo en cuenta los límites que la equidad y la justicia, criterios que necesariamente deben regir la indemnización, debiendo el fallador analizar las diferentes circunstancias que pueden presentarse en cada caso concreto, a fin de buscar la compensación adecuada a la intensidad del daño, pues el arbitrio judicial no significa arbitrariedad ni subjetivismo, suponiendo un sano análisis de la intensidad del daño y de sus características, lo cual hace esta Superioridad en los siguientes términos:

    Tal como se ha establecido la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, en decisiones anteriores, los parámetros que deben tomarse en cuenta para la cuantificación del daño moral son, entre otros:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Obviamente, cualquier ser humano al padecer una afección que le impide hasta ejercer las labores o los trabajos que ha venido desempeñando por largos años, y tener incluso, que cambiar hasta de trabajo, se siente afectado emocionalmente, y en el presente caso, por tratarse de una enfermedad, el actor desde el punto de vista físico, no goza de plena salud, además, atendiendo a las nuevas tendencias de la doctrina europea, una persona que deba someterse a dolorosos tratamientos médicos o a intervenciones quirúrgicas, debe recibir compensación o indemnización, por quien la colocó injustamente en esa situación, pues el pretium doloris debe abarcar no sólo los dolores psíquicos, sino también los físicos, padeciendo la trabajadora una enfermedad que ameritó intervención quirúrgica y que no mejoró, perdiendo su capacidad para el trabajo en un 67%.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que, la empresa no se comportó negligentemente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar la enfermedad.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante. De autos, se desprende que la demandante posee un nivel educativo de bachillerato con quinto año aprobado, esta casada.

    5. Posición social y económica del reclamante. También se puede establecer, que el actor es de condición económica modesta, dependiendo de su trabajo para suplir sus necesidades de subsistencia.

    6. Capacidad económica de la parte accionada; obviamente el estado financiero de la empresa Blindados Z.O. C.A., al constituir su objeto social la actividad de proporcionar y suministrar servicios y productos para el manejo de valores y riesgos asociados, se deduce que se trata de una empresa sólida, por lo que puede establecerse mediante máximas de experiencia, que una empresa con esas características, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones condenadas en el dispositivo del presente fallo.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Las posibles atenuantes, radican en que la demandada, atendió en la enfermedad a través de su seguro médico, la inscribió en el seguro social y la notificó de los riesgos.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad, posiblemente una retribución económica la ayude a remediar un poco su situación económica.

    9. Referencias pecuniarias: Para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, considera este sentenciador condenar por daño moral la cantidad de bolívares 20 mil.

    En consecuencia, estima este sentenciador, habida cuenta de las circunstancias analizadas supra, la cuantificación del daño moral en la cantidad de bolívares diez mil, como una indemnización justa y actualizada, que aun cuando no constituye una deuda de valor sujeta a corrección monetaria, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial actual, dicho monto condenado deberá ser indexado, pero sólo si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido, declarando parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TARBAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.E., frente a la sociedad mercantil BLINDADOS Z.O., C.A, en consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de bolívares 20 mil, por concepto de daño moral. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES dada la naturaleza parcial de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo, a veintiocho de marzo de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.A.U.H.

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO

    Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 12.32 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000055.

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO

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