Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1432-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Y.F.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.154.695.

Apoderado Judicial del querellante: A.M.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.108.

Querellado: C.N.E..

Apoderada Judicial del Organismo querellado: B.R. C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.260.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (distribuidor) en fecha 14 de marzo de 2006, habiéndose realizado la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 16 de marzo de 2006, signado bajo el N° 1432-06.

Admitida la querella en fecha 17 de marzo de 2006, la cual fue contestada el 13 de junio de 2006, posteriormente en fecha 29 de junio de 2006 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los Artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejo constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes, se expuso los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaro imposible la conciliación en virtud de no poseer facultad para ello la apoderada judicial del querellado, fue solicitado la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente se fijo fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva para el 09 de agosto de 2006, conforme al artículo 107 ejusdem, dejándose constancia que compareció al acto ambas partes.

Revisado el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

La parte actora solicita:

El ajuste de la pensión de jubilación aplicándole el 10% de aporte a la Caja de Ahorro, reconocido tradicionalmente como salario por el Cuerpo Electoral; hasta la suma de Bs. 8.176.500 que es el monto real de la jubilación que se le debe pagar actualmente.

El pago de Bs. 15.752.800, los cuales fueron dejados de pagar por diferencias de la pensión de jubilación y por la bonificación de fin de año.

El pago de todas las diferencias que por ambos conceptos se causen en el curso del presente juicio. El pago de los intereses de mora causados más los que causen durante el presente juicio, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Carta Magna.

Alega que comenzó a prestar servicios funcionariales en el C.N.E. a partir del 16 Julio de 1983, con el cargo de Analista de Personal, y que egresó en fecha 16 de Octubre de 2004 cuando se le otorgó el beneficio de jubilación. También alega que para la fecha de su egreso ocupaba el cargo de Directora de Ordenación de Pagos y tenía una antigüedad acumulada de Veintiún año (21) y tres (03) meses. En fecha siete (07) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004) le fue comunicado la decisión de otorgarle el beneficio de jubilación; para la fecha de la jubilación devengaba un sueldo integral mensual de Bs. 5.451.000, compuesto por el sueldo básico el cual era de Bs. 3.450.000, más una prima de antigüedad de Bs. 621.000, una prima profesional de Bs. 1.035.000 y una suma equivalente al 10% de Aporte a la Caja de Ahorro que en su caso alcanzaba la cantidad de Bs. 345.000.

Alega también, que el C.N.E. por decisión voluntaria y sin incurrir en ninguna violación de disposiciones normativas constitucionales, legales o reglamentarias, ha venido reconociendo el 10% correspondiente a la Caja de Ahorro sobre el sueldo mensual y que le ha dado el carácter de salario, el cual también, lo ha estado aplicando en el pago de la bonificación especial de fin de año, prestaciones sociales y para el cálculo del monto de la pensión de jubilación que debe pagar a los funcionarios y obreros que resultan beneficiados con ese derecho. Confirma, que la aplicación del 10% de la Caja de Ahorro se ha hecho siempre y que en su caso también se le ha aplicado en cuanto a las prestaciones sociales se refiere, pero, no sobre la “Pensión de Jubilación”, lo cual tradujo como consecuencia un perjuicio para la querellante, puesto que se le acordó una suma mensual inferior a la que realmente le correspondía, trayendo a su favor un pago por concepto de bonificación especial de fin de año igualmente menor al real. Es decir, que la querellante luego de recibir su beneficio de jubilación se le acordó un pago mensual de Bs. 5.106.000, eliminándole el 10% correspondiente a la Caja de Ahorro, cuando su pensión de jubilación al inicio de ese status debió ser de Bs. 5.451.000, puesto que ese era el sueldo integral mensual que devengaba.

Alega que la Pensión de Jubilación está sometida a un régimen de incremento cada vez que el sueldo integral asignado al cargo sea aumentado por decisión del Cuerpo de Rectores Electorales, lo cual ha sucedido puesto que en enero del año 2005 se produjo un aumento de sueldo de 25% sobre el salario integral, en consecuencia, hubo un incremento en la jubilación de la querellante el cual fue de Bs. 6.382.500 mensuales cuando en realidad debió ser de Bs. 6.813.750 registrándose así una diferencia de Bs. -431.250 que no le es pagado; Posteriormente en Enero de 2006 hubo un nuevo incremento salarial del 20% sobre el sueldo integral y a la querellante se le aumentó su pensión hasta la cantidad de Bs. 7.659.000 mensuales cuando en realidad debió ser de Bs. 8.176.500, lo que en consecuencia incrementó la diferencia mensual en la suma de Bs. -517.500, en tal sentido, en el primer periodo comprendido entre octubre a diciembre de 2004 se le dejaron de pagar a la querellante la suma de Bs. 345.000 mensuales por concepto de diferencia en su pensión de jubilación, más una diferencia igual mensual por cuatro meses correspondientes a la bonificación especial de fin de año;.

En el año 2005 la diferencia en el pago de la Pensión fue de Bs. 431.250 mensuales; más una diferencia igual mensual por cuatro meses correspondientes a la bonificación especial de fin de año y, en lo que va de año 2006 en razón del aumento salarial del 20% que rige desde el mes de enero, la diferencia mensual alcanza la suma de Bs. 517.500 mensuales.

Ahora bien, la parte actora, alega que el C.N.E. en fecha 09 de enero de 1998, publicó en la Gaceta Oficial de la República N° 36.370, Resolución N° 971210-192 mediante la cual reformó parcialmente la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros (hoy Rectores), Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S.E., (hoy C.N.E.)

Quedando en el artículo 9 párrafo primero una clara definición de sueldo y/o salario adoptada por el Cuerpo Electoral de entonces, la cual reconoció de manera expresa e indubitable carácter salarial a los aportes de la Caja de Ahorro y en consecuencia su aplicación para el cálculo de las prestaciones sociales, su inclusión para determinar el monto de pensiones y jubilaciones y el bono de fin de año.

Alega la parte que el C.N.E. ha venido cumpliendo con la mencionada Resolución desde su publicación, pero que extrañamente esta decisión no se le ha aplicado desde la jubilación a la querellante.

Los empleados y obreros, están amparados por los principios de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, inderogabilidad y derechos adquiridos, teniendo estos rangos constitucionales, tal como lo contempla la Carta Magna en su artículo 89. Finalmente señala, que se ha infringido una situación jurídica por parte del C.N.E., que debe ser restablecida. Y que el C.N.E. le adeuda la suma de Bs. 10.846.800 por concepto de diferencias no pagadas por la pensión de jubilación, como consecuencia de la no aplicación del aporte del 10% que sobre el sueldo integral el Cuerpo Electoral hace a la Caja de Ahorro.

Por su parte la representación del querellado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora; en el sentido de afirmar en su escrito recursivo, que el C.N.E. haya infringido una situación jurídica, al dejar de reconocer el aporte que a favor de su representada hace a la Caja de Ahorros, que es el 10% sobre el sueldo mensual, que devenga para el momento que se otorga la jubilación.

Alega que el C.N.E. el 09 de enero de 1998, en Gaceta Oficial N° 36.370, publicó la Resolución del C.S.E., de fecha 10 de diciembre de 1997 que sancionó la Reforma Parcial de la Normativa del 18 de Junio de 1997, publicada el 02 de julio de 1997, la cual no había entrado en vigencia por efecto de “vacatio legis”.

Así mismo, alega que en fecha 24 de agosto de 2004, los Rectores del C.N.E. aprobaron el proyecto de Resolución mediante el cual se resuelve declarar, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad del párrafo primero del artículo 9 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E., en este sentido, en fecha 19 de enero de 2005, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 229la referida Reforma.

Asimismo alega la parte que se evidencia que el régimen de jubilaciones del C.N.E., por su naturaleza jurídica, es de origen administrativo y estatutario, dictado por el organismo y por consiguiente, puede ser reformado con base a la autonomía funcional y administrativa, en consecuencia, no le es aplicable el Principio Protectorio o de Tutela referente a la aplicación de la condición más favorable al trabajador o la aplicación de la norma más conveniente.

Por otra parte manifiesta que el apoderado actor afirma erróneamente, que el C.N.E. adeuda a su representada la cantidad de Bs. 8.176.500, por concepto de diferencias de la pensión de jubilación, así como también la cantidad de Bs. 15.752.800, por concepto de Bonificación de Fin de año.

Alega que según la exposición hecha anteriormente en base a derecho, queda demostrado claramente que la parte representada judicialmente de la querellante ha venido desvirtuando durante toda la defensa, los hechos alegados por el recurrente y que ha dejado evidenciado que la administración electoral cuando calculó el monto de la jubilación de la Ciudadana Y.F., lo hizo apegado a las normas que rigen la materia.

Señala que el monto de la jubilación de la Ciudadana Y.F. se realizó atendiendo y respetando todos los conceptos laborales que deben tomarse en cuenta para determinar el sueldo integral, por lo que en definitiva, nada adeuda el C.N.E., por conceptos de ajuste de jubilación, ni diferencia de bonificación de año, ni por cualquier otro concepto derivado de la jubilación otorgada a la Ciudadana Y.F..

Finalmente solicita que se desestime los alegatos y pedimentos de la parte actora, por ser estos carentes de todo fundamento jurídico y en consecuencia declare SIN LUGAR el presente Recurso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de inclusión en el monto establecido como pensión de jubilación del 10% del aporte de la Caja de Ahorros; el pago de Bs. 15.752.800,00 por concepto de diferencia de la pensión de jubilación y la bonificación de fin de año, el pago de las diferencias generadas por ambos concepto que se causen en el curso del presente juicio, el pago de los intereses de mora.

Este reclamo lo fundamenta la parte querellante en un presunto derecho adquirido, que supuestamente deviene de lo establecido en el articulo 9 de la “Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S.E.”, dictada el C.N.E. en fecha 09-01-1998, publicado en Gaceta Oficial Resolución Nº 971210-192en, en la cual a su decir reconoce de manera expresa e indubitable el carácter salarial de los aportes de Caja de Ahorros, y su inclusión para el calculo del monto de las prestaciones sociales, pensiones de jubilación, y el pago de la bonificación de fin de año, reconocimiento que no se le realizo al querellante..

Ahora bien, en virtud de la independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria del C.N.E., órgano del Poder Electoral, el cual forma parte del Poder Público Nacional, bajo la dirección y responsabilidad de sus 5 integrantes, máxima autoridad que tiene la atribución para dictar sus propias normas, y de la autonomía funcional y del poder discrecional que se encuentra revestido de conformidad con al artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en fecha 25 de agosto de 2004 fue aprobada la Resolución que acuerda la nulidad del Primer Parágrafo del artículo 9 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E., que establecía que el salario integral a los fines del calculo del monto de las jubilaciones incluía el 10% del aporte patronal, de conformidad con numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentada en parte “que la inclusión del monto por concepto de Caja de Ahorros en la pensión de jubilación… y, el pago simultáneo y consecutivo a la Caja de Ahorros del personal jubilado…, supone de suyo, un aporte doble efectuado por el C.N.E. por el mismo concepto”. Asimismo acordó la nulidad de cualquier otra disposición interna dictada por el C.N.E., en las cuales se haya establecido que para el monto de pensiones y jubilaciones deberá tomarse en cuenta el aporte a la Caja de Ahorros.

Interpretada esta circunstancias, señala esta Juzgadora que una vez jubilado el ciudadano del C.N.E., éste seguía aportando el 10% a la Caja de Ahorros y paralelamente este concepto se constituía como parte integral del monto otorgado en la pensión de jubilación asignada, lo que verdaderamente comporta un doble erogación por un mismo concepto, siendo esto así no puede esta circunstancia reconocerse o constituirse como un derecho adquirido, intangible, progresivo e irrenunciable, por ser ilegal e inconstitucional, máxime cuando el organismo ha declarado la nulidad absoluta del articulo sobre el cual el querellante fundamenta su solicitud y no ha atacado la legalidad de la nueva norma, en consecuencia debe desestimarse la solicitud interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 9 de la mencionada Resolución, quedó impreso de la siguiente manera:

Artículo 9: El rector, funcionario u obrero recibirá como asignación mensual por concepto de jubilación el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral promedio devengado en los últimos seis meses (6) o veintiséis (26) semanas para los obreros

.

Conforme al contenido del mencionado artículo se desprende que quedo establecido que la base para el cálculo de la jubilación corresponde al cien por ciento (100%) del sueldo integral devengado los últimos seis meses, con la expresa exclusión del 10% del aporte patronal a la Caja de Ahorros.

El acto mediante el cual le es otorgado el beneficio de jubilación, señala:

Me dirijo a usted con la finalidad de participarle que en sesión de fecha 04-10-2004, el Directorio del C.N.E. aprobó el informe emanado de esta Dirección General, mediante el cual se decidió otorgarle el beneficio de la jubilación, el cual será efectivo a partir del 16-10-2004, cuyo monto mensual será por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL CON 00/100 (Bs. 5.106.000,00) equivalente al 100% del promedio del sueldo devengado durante los últimos seis (6) meses

.

Se desprende del acto que otorga la jubilación que el cálculo de la pensión de jubilación se realizo en base al 100% del sueldo integral promedio devengado en los últimos seis meses, siendo esto así debe indicarse que el sueldo tomado por la administración para aplicar el porcentaje y fijar la pensión de jubilación corresponde con el legalmente establecido en la norma del organismo vigente, circunstancia que demuestra que la actuación de ese ente se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Como colorario anota este Juzgado que la figura de “Caja de Ahorros”, tiene un carácter convencional, para el agente público, pues deriva de un beneficio contractual, - en la mayoría de los casos- , en consecuencia los ahorros realizados en la misma no constituye salario, la naturaleza de este concepto tiene como finalidad coadyuvar al ahorro de los trabajadores, colocando el dinero en un ente aparte del organismo.

Como petitum segundo, señala la parte querellante que se le pague la suma de Bs. 15.752.800,00 por diferentas de la pensión de jubilación y por la bonificación de fin de año, conforme a la motivación que antecede se niega tal solicitud ya que ambas devienen de la inclusión del 10% del aporte de caja de ahorros. Así se decide.

Con respecto al petitum tercero, referido al pago de todas las diferencias que por ambos conceptos se acusen en el curso del presente juicio, se acota que conforme a la motivación que antecede fue negado el petitum principal, no puede existir diferencias (aporte de caja de ahorros y el bono de fin de año), razón por la cual se niega. Así se decide.

Conforme a la solicitud de los intereses de mora causados, se niegan en vista que fueron negados los conceptos principales solicitados. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por la ciudadana Y.F.D.H., titular de la cédula de identidad N° 5.154.695, representada por abogado identificado plenamente Ut-Supra, contra el C.N.E..

Publíquese y regístrese, notifíquese al ciudadano Presidente del C.N.E. y a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los VEINTITRES (23) días del mes de OCTUBRE del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 23-10-2006, siendo las dos (2:00) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

EXP. 1432-06. FLC.

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