Sentencia nº RC.000135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

CASACIÓN

Exp. 2011-000513

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por nulidad de asambleas inició la ciudadana Y.G.D.N., representada por el abogado en ejercicio P.R.G., contra SUCESORES DE N.G. S.A., en la persona de su administrador J.B.G., representados por los abogados en ejercicio A.S.A. y A.V.D.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAS sigue la ciudadana Y.G. (sic) de NEWMAN contra la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., y el ciudadano JOSE (sic) BOZO GUTIERREZ (sic) en su carácter de Administrador (sic) Gerente (sic), declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Y.G. (sic) de NEWMAN, por intermedio de su apoderado judicial P.R.G., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 27 de octubre de 2009, proferida por el precitado Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic); y en consecuencia, IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la parte demandada alegada como defensa de fondo por la accionada, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: CON LUGAR la demanda por nulidad de actas de asambleas, interpuesta por la ciudadana Y.G. (sic) de NEWMAN contra la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G. y el ciudadano J.B.G. (sic) en su carácter de Administrador (sic) Gerente (sic), y en ese sentido:

CUARTO: NULAS las asambleas generales extraordinarias de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., celebradas en fechas 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006, tomando base en los elementos y argumentaciones debidamente explanadas en el contexto del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE…

.

Contra la indicada decisión de la segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, sin impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, procede la Sala, a emitir la decisión correspondiente, mediante la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de lo siguiente:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian la violación de los artículos 12, 243 en su ordinal 5° y 244 eiusdem, ”…por haber incurrido la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, por tergiversar los alegatos de las partes, contenidos en los escritos de demanda y contestación…”.

Textualmente, se expresa lo siguiente:

“…El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige a toda sentencia “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, …”, y en concordancia con la expresada norma jurídica, el artículo 12 del mismo Código (sic), el cual plasma el Principio (sic) Dispositivo (sic), ordena a los jueces “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (sic), ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por no resolver la controversia de acuerdo, al planteamiento de las partes. En tal sentido, cuando el Tribunal (sic) de alzada desfigura el asunto planteado por las partes, incurre en el vicio delatado, y que la doctrina y la jurisprudencia denomina “argumento desnaturalizado”.

En el caso sub judice, la parte actora apoyó su demanda de nulidad de las asambleas de la sociedad mercantil “SUCESORES DE NEPTALI (sic) GUTIERREZ (sic), S.A.”, celebradas los días 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006, respectivamente, en el argumento central transcrito a continuación:

Ciertamente, en el Acta (sic) Constitutiva (sic) Estatutaria (sic) de la Sociedad (sic) SUCESORES DE NEPTALI (sic) GUTIERREZ (sic), S.A., en su cláusula Décima (sic) Primera (sic) original, se puede observar, transcrito textualmente:

(…Omissis…)

Más adelante, la actora en su libelo de demanda señala:

(…Omissis…)

En el aparte TERCERO, y específicamente en la página siete (7) de su demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, nuestra representada, la sociedad mercantil “SUCESORES DE NEPTALI (sic) GUTIERREZ (sic), S.A”., (sic) en cuanto a la materia de fondo, y en virtud de haber opuesto la falta de cualidad por las razones expuestas en el escrito de la contestación de la demanda, y para el hipotético y negado caso, de que el Tribunal (sic) de la causa declarara sin lugar las defensas previas antes indicadas, dio contestación a la referida demanda, negando, rechazando, y contradiciendo los hechos invocados por la actora en su libelo de demanda, por no ser ciertos y no ser aplicable el derecho invocado, excepto los hechos admitidos expresamente, 1) en cuanto a la existencia de la sociedad “SUCESORES DE NEPTALI (sic) GUTIERREZ (sic), S.A”.; (sic) 2) que las ciudadanas C.G. (sic) y Y.G. (sic), son accionistas de la nombrada sociedad; 3) que era cierto que el día 14 de julio de 2005, se celebró la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la expresada sociedad “SUCESORES DE NEPTALI (sic) GUTIERREZ (sic), S.A”., (sic) y además, expuso:

“Sin menoscabo, de la negativa de los hechos efectuada anteriormente, hago las consideraciones siguientes:

La parte actora, a través de su apoderado judicial, centra el fundamento principal de su demanda, estableciendo una comparación entre la cláusula Décima (sic) Primera (sic) del Documento (sic) Constitutivo (sic) Original (sic) de la sociedad, y la misma cláusula Décima (sic) Primera del dicho Documento (sic) Constitutivo (sic) reformado, que textualmente dicen:

(…Omissis…)

Más adelante, agregó nuestra representada:

…La aludida cláusula Décima (sic) Primera (sic) Original (sic), contiene dos partes: una regla o norma general, que dice: “Todo lo relacionado con las convocatorias, constitución, deliberaciones, decisiones y facultades de las Asambleas (sic) se regirán por lo previsto al respecto en el Código de Comercio…”

Así mismo, contiene una excepción a dicha norma o regla general, cuyo texto es el siguiente: “…Sin embargo, cualquier Asamblea (sic) Ordinaria (sic) o Extraordinaria podrá reunirse en cualquier momento sin la convocatoria previa por la prensa, cuando estuvieren presentes todos los accionistas, y las decisiones de estas Asambleas (sic) serán válidas siempre que todos los socios se encuentren de acuerdo en deliberar sobre el objetivo o los objetivos a tratar” (negritas nuestras).

Como puede verse, la exigencia alegada por el apoderado actor, sólo se exigía cuando las Asambleas (sic) Ordinarias (sic) o Extraordinarias (sic) se reunieran sin haberse publicado la convocatoria correspondiente, caso en el cual, era indispensable la presencia de todos los accionistas, es decir, el 100% del capital social, para que las decisiones de dichas Asambleas (sic) fueran válidas y obligatorias para todos los socios.

Al concatenar las razones de hecho y de derecho, alegadas por la parte actora en su libelo de demanda, y en la contestación de la misma por nuestra representada “SUCESORES DE NEPTALI (sic) GUTIERREZ (sic), S.A,”., como parte demandada, encontramos:

a) Que el thema decidendum de fondo quedó circunscrito, al argumento de la parte actora, en el sentido de que era necesaria la asistencia de todos los socios a las Asambleas (sic) de la compañía, para que existiera el quórum legal; en contra de dicho alegato, nuestra representada señaló que la interpretación de la cláusula Décima (sic) Primera (sic) del Documento (sic) Constitutivo-Estatutos (sic) de la sociedad “SUCESORES DE NEPTALI (sic) GUTIERREZ (sic), S.A”, (sic) contenía dos partes: una regla general, que se remite a las normas del Código de Comercio en todo lo relativo a las Asambleas (sic) de la nombrada compañía, y una excepción a dicha norma, que permitía la constitución de las Asambleas (sic), sin necesidad de convocatoria, siempre y cuando estuvieren presentes todos los accionistas, y que las decisiones de esas asambleas serían válidas siempre que todos los socios se encuentren de acuerdo en deliberar en el objeto u objetos a tratar. De tal manera, que el requisito alegado por la parte actora, sólo se exigía cuando la Asamblea (sic) Ordinaria (sic) o Extraordinaria (sic) se reuniera sin haberse publicado la convocatoria correspondiente.

Debemos advertir, que las formalidades para la reunión de las cuestionadas Asambleas (sic) de nuestra representada, entre ellas, las convocatorias no han sido objeto de discusión en este juicio, por haberlas admitido la parte actora, y así lo ratificó el Tribunal (sic) ad quem. (Páginas 17 de la sentencia).

b) También quedó demostrado, que la misma parte actora reconoció, sin objeción alguna, al ciudadano C.R. (sic) como mandatario de la ciudadana C.G. (sic), a quien representó en las asambleas los días 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006, demandadas por nulidad en esta causa.

Sin embargo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, al sentenciar la materia de fondo en esta causa, expuso:

(…Omissis…)

Más adelante, la sentencia recurrida expresa:

(…Omissis…)

Como puede observarse, el Juez (sic) Superior (sic) sentenciador declaró con lugar la demanda de nulidad de asambleas, con fundamento en el hecho o circunstancia de que el ciudadano C.R. (sic), en su carácter de mandatario de la accionista C.G. (sic), supuestamente, no acreditó su representación, por cuanto el poder presentado en la oportunidad de celebrarse las asambleas impugnadas, no constaba en las copias certificadas del expediente mercantil de nuestro mandante “SUCESORES DE NEPTALI (sic) GUTIERREZ (sic), S.A”., (sic) no obstante, que la actora Y.G. (sic) de NEWMAN, nunca alego (sic) tal hecho, y por el contrario, reconoció expresamente la representación ejercida por el aludido C.R. (sic), como se comprueba en la confesión espontánea hecha en su libelo de demanda, en la página 7, como antes se dejó transcrito.

La demandante basó su pretensión, en el criterio de que las asambleas de la nombrada sociedad requerían la asistencia de todos los accionistas de la misma, y que, al no haber asistido la nombrada actora Y.G. (sic) de NEWMAN a las asambleas impugnadas, consideraba que no se había constituido el quórum necesario para validar las mismas. Sin embargo, la alzada declaró con lugar la demanda propuesta contra nuestra poderdante con fundamento en hechos no alegados por la parte actora.

En tal sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Por tanto, al declarar la recurrida con lugar la demanda propuesta contra nuestra expresada mandante, con fundamento en unos hechos no argumentados por la demandante, apartándose de los verdaderos hechos alegados y constitutivos del thema decidendum, enmarcadas en los asuntos invocados en los escritos de demanda y su contestación, se violó el referido ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, el artículo 12 ejusdem, que obliga al juez atenerse a lo alegado y probado de autos, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva bajo la figura del argumento desnaturalizado, que según esta Sala se configura “cuando el juez se aparta de los hechos alegados y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como le fue planteada por las partes, y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado”.

Acorde con el criterio esbozado, esta Sala (sic) Civil ha dicho:

(…Omissis…)

También esta Sala (sic) Civil, en sentencia No. R.C.00109, expediente N° 01-624, de fecha 23 de Abril (sic) de 2003, dijo:

El vicio delatado puede configurarse sobre dos formas diferentes, cuales son: 1.- Incongruencia (sic) Negativa (sic), se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes.- 2) Positiva, cuando su pronunciamiento va más allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidendum.

(negritas nuestras).

En consecuencia, siendo notorio el defecto señalado y valedera la denuncia formulada, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala, declare la nulidad de la sentencia recurrida de acuerdo a la (sic) previsiones del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

Acusa el formalizante, que el juez de la instancia superior incurrió en incongruencia positiva, al tergiversar los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo, como en la contestación.

Considera al respecto, que el ad quem, declaró con lugar la demanda “…apartándose de los verdaderos hechos alegados y constitutivos del thema decidendum, enmarcadas (sic) en los asuntos invocados en los escritos de demanda y su contestación…”, razón por la cual afirma, que el juez de la segunda instancia, violentó los artículos 12 y 243 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, bajo la figura del “…argumento desnaturalizado…”.

Ante dichas expresiones, la Sala procede a examinar en forma exhaustiva lo denunciado, constatando que la parte demandada asegura que “…el Juez (sic) Superior (sic) sentenciador declaró con lugar la demanda de nulidad de asambleas, con fundamento en el hecho o circunstancia de que el ciudadano C.R. (sic), en su carácter de mandatario de la accionista C.G. (sic), supuestamente, no acreditó su representación, por cuanto el poder presentado en la oportunidad de celebrarse las asambleas impugnadas, no constaba en las copias certificadas del expediente mercantil de nuestro mandante “SUCESORES DE NEPTALI (sic) GUTIERREZ (sic), S.A”., (sic) no obstante, que la actora Y.G. (sic) de NEWMAN, nunca alego (sic) tal hecho, y por el contrario, reconoció expresamente la representación ejercida por el aludido C.R. (sic)…”.

Sumado a lo anterior, asegura el apoderado judicial de la demandada formalizante, que la actora “…basó su pretensión, en el criterio de que las asambleas de la nombrada sociedad requerían la asistencia de todos los accionistas de la misma, y que, al no haber asistido la nombrada actora Y.G. (sic) de NEWMAN a las asambleas impugnadas, consideraba que no se había constituido el quórum necesario para validar las mismas. Sin embargo, la alzada declaró con lugar la demanda propuesta contra nuestra poderdante con fundamento en hechos no alegados por la parte actora…”, y con apoyo en dichas razones, solicita a la Sala, que declare procedente la incongruencia positiva por tergiversación de la litis, de la cual -según su criterio-, adolece la recurrida.

Ante dicha petición, corresponde a la Sala transcribir a continuación, a los efectos de constatar los alegatos contenidos en dicho escrito; extractos del libelo. Así se expresó el demandante:

“…Yo, P.R.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-7.765.713, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.266, domiciliado en esta Ciudad (sic) y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, procediendo en este acto en mi condición de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Ciudadana (sic) Y.G.d.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-6.192.206, de mi mismo domicilio, según se evidencia de documento poder debidamente Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 19 de Septiembre (sic) de 2.006 (sic), bajo el Nº 43, Tomo (sic) 62 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría (sic), el cual, acompaño a este escrito marcado con la Letra (sic) “A”, para que una vez acopiado y certificado en actas se me devuelva su original, a usted, con el debido respeto, ocurro y expongo:

Mí (sic) representada es accionista de la Firma (sic) Mercantil (sic) SUCESORES DE N.G., S.A., Sociedad (sic) Comercial (sic) de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el día 17 de Marzo (sic) de 1.977, bajo el Nro.(sic) 78, Tomo (sic) 6-A, expediente Nro. (sic) 11.161, de la nomenclatura que lleva ese Registro (sic), el cual , según las copias Certificadas (sic) expedidas por dicho Registro (sic) Mercantil (sic) y acompaño a este escrito marcado con las letras “B” “C” y “C”, contiene: b) el Acta (sic) Constitutiva (sic) Estatutaria (sic) de la compañía; c) el Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de fecha 14 de Julio (sic) de 2005; y, d) Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de fecha 16 de Agosto (sic) de 2.006 (sic); por lo que se infiere que mí (sic) representada Y.G.d.N. es Accionista (sic) de esa Firma (sic) Comercial (sic) en proporción de Veinte (sic) Por (sic) Ciento (sic) (20%) del Capital (sic) Suscrito (sic) y Pagado (sic) de dicha Compañía (sic).

PRIMERO

LOS HECHOS.

El día 14 de Julio (sic) de 2.005 (sic), según Acta (sic) de Asamblea (sic) aparentemente celebrada ese mismo día a las Nueve (sic) de la mañana (09:00 a.m.), se acordó por “unanimidad”, lo siguiente, y transcribo textualmente:

1) Aumentar el capital social de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (396.200.000,00), y como consecuencia, se reformó la cláusula QUINTA del Documento (sic) Constitutivo-Estatutos (sic) de la Sociedad (sic);

2) Se reformó la cláusula DÉCIMA QUINTA del Documento (sic) Constitutivo-Estatutos (sic). (aunque en realidad la cláusula reformada fue la Décimo (sic) Primera (sic) del Documento (sic) Constitutivo (sic) original).

Pues bien, con la arbitraria reforma realizada, la accionista C.G., sencillamente asumió el control de las convocatorias para las Asambleas (sic), y, lo que es peor aún, a partir de ese momento, esa accionista, por tener una discutible mayoría, pasó a tener el control de toda la compañía.

Es bueno señalar, que los otros accionistas incluyendo a mí (sic) representada, simplemente pasó a no tener voz ni voto, en las decisiones que, a partir de ese momento, y soslayando la voluntad de las partes que estaban plasmadas en la Cláusula (sic) reformada a su gusto e interés, nos colocó en un estado de total indefensión y violatorio de todos los Derechos (sic) que como accionistas tiene mí (sic) representada en esa Sociedad (sic).

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE ESTA ACTA DE ASAMBLEA DEL DÍA 14-07-2005

Ahora bien, es el caso, que mí (sic) representada no asistió, no consintió y mucho menos firmó ningún Acta (sic), por lo que C.G.C. (sic), se subrogó los Derechos (sic) que tienen mí (sic) representada en esa Compañía (sic), valiéndose de esa sedicente Acta (sic) de Asamblea (sic), la cual es NULA de toda NULIDAD.

Pero aún es el hecho de que sin el consentimiento de los demás accionistas, se reformó la CLÁUSULA DECIMA (sic) PRIMERA del acta constitutiva Estatutaria (sic), que como se demostrará más adelante, el fin que perseguía, era el defraudar, para intereses personales y particulares, el poder de convocatoria a cualquier Asamblea (sic), sobre todo aquellos acuerdos que fueran fundamentales para la comunidad de la Sociedad (sic), y que además involucrara asuntos delicados, como lo respecto al capital, el activo social, entre otros, situaciones que si estaban previstas en la Cláusula (sic) Décima (sic) Primera (sic) original, como medida de protección a los intereses y derechos de la minoría; por lo que resulta conveniente para los intereses de la sedicente accionista C.G., el que dicha cláusula fuera reformada para así poder realizar actos jurídicos que la beneficiaran a costa del resto de los accionistas de la Sociedad (sic), vale decir, la minoría..(sic)

Ciertamente, en el Acta (sic) Constitutiva (sic) Estatutaria (sic) de la Sociedad (sic) SUCESORES DE N.G., S.A., en su cláusula Décima (sic) Primera (sic) original, se puede observar, y transcribo textualmente:

Décima Primera (sic): Todo lo relacionado con las convocatorias, constitución, deliberaciones, decisiones y facultades de las Asambleas (sic) se regirán por lo previsto al respecto en el Código de Comercio, sin embargo, cualquier Asamblea (sic) Ordinaria (sic) o Extraordinaria (sic) podrá reunirse en cualquier momento sin la convocatoria previa por la presente, cuando ESTUVIEREN PRESENTES TODOS LOS ACCIONISTAS, y las decisiones de estas Asambleas (sic) serán VÁLIDAS SIEMPRE QUE TODOS LOS SOCIOS SE ENCUENTREN DE ACUERDO en deliberar sobre el objeto o los objetos a tratar. (Las negrillas son mías).

Obsérvese ahora, la reforma hecha por la Administradora (sic) Gerente (sic), y que transcribimos textualmente.

Décima Primera (sic): Las Asambleas (sic) Ordinaria (sic) o Extraordinarias (sic), inclusive, las señaladas en el Artículo (sic) 280 del Código de Comercio, SERÁN CONVOCADAS POR LOS ADMINISTRADORES, por medio de avisos publicados en la prensa con cinco (5) días de anticipación por lo menos, al fijado para la reunión enunciándose el objeto a tratar en la misma, y para SU CONSTITUCIÓN se requerirá LA MAYORIA (sic) ABSOLUTA DEL CAPITAL SOCIAL, y LAS DECISIONES SE TOMARÁN CON EL VOTO DE LA MITAD MÁS UNO de las Acciones (sic) presentes.

El ánimo, propósito y razón de la Cláusula (sic) que reformó de manera ilegal la accionista, Ciudadana (sic) C.G., se redactó partiendo de un principio natural, como lo es que esa Sociedad (sic) de Sucesores (sic) de N.G., es una sociedad familiar, constituida por los hijos del difunto N.G., y el ánimo de esa Cláusula (sic) obedecía a que los herederos de esa sucesión se pusieran de acuerdo entre ellos para tomar una decisión, y no, como ahora pretende la accionista C.G., de que sea solamente ella la que tenga el control de la Sociedad (sic), para disponer y administrar la sucesión de sus demás herederos, incluyendo a mi representada, en virtud de poseer ella la mayoría de las acciones.

Visto desde esta perspectiva, nos encontramos que para la celebración de dicha Acta (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic), se requería, conforme a la cláusula Décima (sic) Primera (sic) del Acta (sic) constitutiva original, o bien los postulados que conforme a ello establece el Código de Comercio, la presencia de todos los accionistas, pero más importante para ello era que se requería, para su deliberación y aprobación, que “…todos los socios se encuentren de acuerdo en deliberar sobre el objeto o los objetos a tratar…”; y esto (sic) fue inobservado por C.G.; es decir, lo que procuraba esta Cláusula (sic) Décima (sic) Primera (sic), era que el poder de decisión no estuviera en manos de uno solo (sic) de los herederos, sino de todos, pero la accionista C.G.C. (sic), valiéndose de actos totalmente arbitrarios, asumió la administración y disposición de los activos de la compañía, sin contar para ello con la autorización de los demás accionistas, todo ello, gracias al Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de fecha 14 de julio de 2005, cuya aprobación no contó con el resto de los accionistas..(sic)

(…Omissis…)

Como se puede claramente observar, la Administradora (sic) Gerente (sic) de la Compañía (sic), cambio para el beneficio de ella, el que a partir de ese momento las constituciones de las Asambleas (sic) fueran válidas con solo (sic) la mayoría absoluta (representada por ella), y que las decisiones fueran aprobadas con el voto de la mitad mas (sic) uno de las acciones presentes (que también las representa ella); y lo más grave, aparte de violar flagrantemente el derecho de las minorías de dicha sociedad, es que esa asamblea donde reforma los asuntos contentivos a la convocatoria, constitución y deliberación de los puntos tratados en dichos actos, es nula.

En pocas palabras, con esta irregula (sic) Asamblea (sic) la Administradora (sic) Gerente (sic) acomodó para su beneficio particular, el que sin contar con la asistencia, consentimiento y mucho menos aprobación de nuestra representada, reformara a su beneficio e interés esa Cláusula (sic) Décima (sic) Primera (sic); todo esto (sic) para que no tuviera ningún tipo de contención de parte de los que como mí mandante, son accionistas de esta Sociedad (sic), y que pudieran oponerse en lo referente a la administración y desenvolvimiento diario de la Compañía (sic); y que, como de seguidas expondré, todo este montaje, fue simplemente para defraudar los Derechos (sic) e intereses de los demás accionistas.

TERCERO

DEL ACTA DE ASAMBLEA DEL DÍA 16 DE AGOSTO DE 2.006 (sic)

El día 16 de Agosto (sic) de 2.006 (sic), valiéndose del Acta (sic) de Asamblea (sic) del 14 de Julio (sic) de 2.005 (sic), que denunciamos como nula, la Ciudadana (sic) C.G., vende los Fundos (sic) “La Estrella” y “Los Limones”, a la Firma (sic) Mercantil (sic) Haciendas, c.a. (sic), representada en esa Asamblea (sic) por su representante, Ciudadano (sic) P.J.C.M. (sic), por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS MILONES DE BOLÍVARES (BS. (sic) 4.500.000.000,00), de los cuales se pagarían la cantidad de DOS MIL MILLONES (Bs. 2.000.000.000,00) al momento de otorgarse el documento de venta, y el saldo deudor, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. (sic) 2.500.000.000,00), serán pagados el día 15 de Marzo (sic) de 2.007, y que a su vez el saldo deudor devengaría intereses en razón del 0,5% mensual, quedando establecida la correspondiente hipoteca hasta por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. (sic) 2.960.000.000,00), para garantizar el pago de la suma adeudada, sus intereses y los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, estos últimos estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. (sic) 450.000.000,00).

A tales efectos trascribimos parte del acta, que dice:

“Sometido a consideración de la Asamblea (sic) del segundo punto de la agenda, el Administrador (sic)Gerente (sic)JOSE (sic) BOZO GUTIERREZ (sic), tomó la palabra y expuso: en vista de la situación económica del país, la inseguridad personal imperante en las zonas rurales del Municipio (sic) R.d.P.d.E. (sic) Zulia, así como también, la incertidumbre en cuanto a la propiedad privada de los fundos, propongo la venta de los fundos “La Estrella” y “Los Limones”, propiedad de esta Sociedad (sic), y al respecto, presento a la decisión de esta Asamblea (sic), la proposición de compra hecha por la sociedad “Haciendas C.A.”, con domicilio en el Municipio (sic)R.d.P., Estado (sic) Zulia, en la forma siguiente: Ofrece pagar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 4.500.000.000,00) como precio de venta de los fundos “La Estrella” y “Los Limones”. Los cuales son propiedad de esta (sic) sociedad “SUCESORES DE N.G. (sic) SOCIEDAD ANÓNIMA”…

Más adelante se lee:

Todo en cuenta las razones mencionadas por el Administrador (sic) Gerente (sic) de esta Sociedad (sic), por constituir hechos notorios en el país, doy mi aprobación a la proposición hecha por el administrador Gerente (sic) J.B.G. (sic) y apruebo la venta de los fundos “La Estrella” y “Los Limones”, propiedad de la sociedad civil “SUCESORES DE N.G. (sic) SOCIEDAD ANONIMA (sic)”, en las condiciones propuestas por la sociedad oferente “HACIENDA C.A.”.- En consecuencia, la Asamblea (sic) por unanimidad aprobó la venta de los fundos “La Estrella” y “Los Limones” en la forma antes expuesta.”

Ahora bien, de dicha Acta (sic) de Asamblea (sic) se pueden hacer varias conclusiones, relevantes para el caso en cuestión, a saber:

1) Solamente se encontraba presente uno solo (sic) de los accionistas, la ciudadana C.G. (sic), representada por su mandante, ciudadano C.R. (sic).

2) La mencionada accionista posee el 62, 34 % del capital social, lo que representa la mayoría absoluta.

3) Es totalmente falso, cuando se expresa que “…la Asamblea (sic) por unanimidad aprobó la venta de los fundos La Estrella y Los Limones…”

Es así, que se evidencia que la Ciudadana (sic) C.G. (sic) como accionista mayoritaria, y conforme al Acta (sic) de Asamblea (sic) de fecha catorce (14) de Julio (sic) de 2005, la cual es objeto de impugnación mediante la presente acción, toma todas las decisiones respecto a la Sociedad (sic) “SUCESORES DE N.G. (sic) S.A.” deliberando arbitrariamente en detrimento del derecho de los demás accionistas. Es inverosímil el hecho de aprobar ella sola, por tener más de la mitad de las acciones, la venta de parte del activo social, más aun (sic) cuando ese activo lo representan dos fundos de gran magnitud, y ni siquiera comunicarle de esto (sic) al resto de los accionistas, violentando de esta manera el derecho de la minoría, el cual quedó relevado mediante el Acta (sic) de Asamblea (sic) celebrada el 14 de Julio (sic) de 2005, y que modificó el contexto, espíritu y razón de la cláusula décima primera de los estatutos de la Sociedad (sic).

Como se puede evidenciar en esa ilegal Acta (sic) de Asamblea (sic), la accionista C.G. por intermedio de su Administrador (sic) Gerente (sic) J.B.G., quien dicho sea de paso su hijo, llevaron a cabo esas dos Asambleas (sic) para perpetuar la venta de los dos principales activos de la Compañía (sic), produciendo con esto una disolución anticipada de la Sociedad (sic), ya que, como es lógico entender, al no tener la compañía Sucesores (sic) de N.G., s.a. (sic), ningún patrimonio, la compañía ha quedado prácticamente de pleno Derecho (sic).

Como se puede irrebatiblemente constatar, la Ciudadana (sic) C.G., se ha apoderado de más de la mitad de las acciones de la Sociedad (sic), en donde para obtenerlas se violó el Derecho (sic) Preferente (sic) de sus demás hermanos que son sus socios, pero como sea el caso, en los actuales momentos se viola el Derecho (sic) de las minorías; más aún, si tomamos en cuenta que el artículo 280 del Código de Comercio establece un quórum especial, vale decir, la presencia de un número de socios que represente por lo menos tres cuartas partes del capital social para deliberar acerca de asuntos que representen vital importancia para la sociedad, como la disolución anticipada de la misma, fusión con otra sociedad, reintegro o aumento de capital, reforma del documento constitutivo, venta del activo social, entre otros.

La existencia del quórum es una condición de validez de la asamblea. En consecuencia, si no se encuentra presente el número de socios que conforme al documento constitutivo, los estatutos o la ley constituyen el quórum, no puede entenderse que la asamblea está válidamente constituida y, por vía de consecuencia, no se tendrán como válidos los acuerdos que de allí se deriven.

El fin último e inmediato de esa Asamblea (sic) de fecha 14 de Julio (sic) de 2005, que denunciamos como nula, se hizo para obtener facultades que pudieran permitir a la accionista C.G., la venta de los Fundos (sic) que más delante se denuncian, y con todo esto (sic), un acto aparente que diera como resultado VENDER LA COMPAÑÍA, con fines particulares, ignorando los derechos y la voluntad de los otros accionistas (sic)

El contenido de esa acta en cuestión, está erigida sobre un hecho incierto, el cual constituye una FALSEDAD IDEOLOGICA (sic), siendo contra ese contenido, que se dirigirá la prueba en contrario para demostrarla.

Esa falsedad no es material, porque no se alteró el documento ya formado, pero si en su formación ex novo de un documento que es falso en su realización y contenido.

El valor probatorio del Documento (sic) Privado (sic), se equipara a una confesión, más que al documento público, por lo que para verificar su falsedad se admite prueba en contrario, prueba ésta que abarca testigos, indicios y presunciones, ya que el mismo descansa sobre un hecho negativo.

El hecho de que la convocatoria, como lo dice esa Acta (sic) de Asamblea (sic), se haya hecho por Prensa (sic), aunque así lo digan y así lo hayan efectuado, nunca se celebró en razón de que Y.G.d.N., NO ASISTIÓ y mucho menos F.L. (sic) o documento alguno, y la presencia de mí (sic) representada era obligada para la consecución de los fines trazados por C.G., al momento de verificar el Quórum (sic) necesario, establecido en la Ley (sic) y en los Estatutos (sic) de la Compañía (sic), al igual que los demás accionistas, que nunca asistieron ni firmaron Acta (sic) alguna.

Efectivamente, C.G., con su SESENTA POR CIENTO (60%) que tiene en la Sociedad (sic), no la faculta o habilita para tomar la decisión que en esas supuestas Asambleas (sic) se decidió; y mucho menos, la autoriza para que vendiera parte importante del activo de la Sociedad, sin antes habérselas ofrecido a los otros accionistas.

C.G., realizó esas Asambleas (sic), porque sabía que ni Y.G.d.N., ni los demás accionistas, NUNCA PERMITIRÍAN NI FIRMARÍAN, la venta del activo social, y mucho menos, sin recibir su cuota participativa en los beneficios de dichas ventas, cosa que tampoco sucedió, cercando de esa manera los derechos de mí (sic) representado.

No fue sino hasta el mes de Septiembre (sic) del año 2006, que mí mandante se percata de toda esta situación al ver que en el Acta (sic) supuestamente celebrada el día 14-07-2005, se habían reformados (sic) las cláusulas Quinta (sic) y Décima (sic) Primera (sic) del Acta (sic) Constitutiva (sic) Estatutos (sic) sin haber sido convocadas a la misma.

Ahora bien, esas Actas (sic) de Asamblea (sic), las mismas ni son completas ni son fieles, por las siguientes razones:

1. Porque es FALSO que Y.G.d.N. y los demás accionistas hayan asistido a la Asamblea (sic); esto (sic) se alza en una alternativa ideológica.

2. Porque es FALSO que Y.G.d.N. y los demás accionistas hayan aprobado con su voto tanto las reformas de las Cláusulas (sic) Quinta (sic) y Décimo (sic) Primera por la fraudulenta Acta de Asamblea, ni la venta de los activos de la Sociedad.

3. Porque es FALSO que Y.G.d.N. y los demás accionistas hayan firmado documento, papel, libro o protocolo alguno donde conste alguna declaración como accionista de la Compañía (sic), orientada a probar tanto esas reformas de las Cláusulas (sic), como la venta de los activos, ni en la sede administrativa de la Compañía (sic) y mucho menos en el Registro (sic) Mercantil (sic).

4. Porque Y.G.d.N. ni los demás accionistas, JAMAS (sic) han convalidado ni por sí o por medio de Apoderado esa decisión; aún más, no existe un acto propio que haga ver lo contrario.

Estamos frente a un FALSO CIVIL, que puede atacarse sin acudir a la TACHA DE FALSEDAD por tratarse esas Actas (sic) de un DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA…

.

En lo transcrito se constata, que para demandar la nulidad de asambleas en el sub iudice, el fundamento fue que la actora “…Y.G.d.N., NO ASISTIÓ y mucho menos F.L. (sic) o documento alguno…”, aún cuando su presencia en las reuniones de socios a las cuales se viene haciendo mención; “…era obligada para la consecución de los fines trazados por C.G. (co-demandada), al momento de verificar el Quórum (sic) necesario, establecido en la Ley (sic) y en los Estatutos (sic) de la Compañía (sic), al igual que los demás accionistas, que nunca asistieron ni firmaron Acta (sic) alguna…”.

Así, el tema controvertido, según lo expresado por la parte actora en el escrito en comentario, era la anulación o no de aquellas asambleas de accionistas, realizadas sin el quórum necesario para ello, de acuerdo con los estatutos. Razón por la cual, a criterio de quien denuncia, en aquellas reuniones, se tomaron determinaciones, que por no haber sido aprobadas por el número de accionistas necesario para ello, son nulas.

Ahora bien, constata la Sala en los autos, que en la oportunidad de la contestación, previo reconocimiento de la existencia de la sociedad demandada, del carácter de socia de la demandante con una participación del 20% del capital suscrito y pagado, y de la realización de las asambleas cuya anulación se demanda; el apoderado judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, de su representado, el ciudadano J.B.G..

Aseguró que dicho ciudadano, por ser sólo el gerente administrador -y no socio- de la co demandada Sucesores de N.G., S.A., “…solo (sic) tiene responsabilidades como órgano social de las obligaciones derivadas de esa titularidad, y que se encuentran establecidas en el capítulo referido a los Administradores (sic) en el código de Comercio (sic), pero no tiene ninguna legitimación para actuar dentro de la órbita de los derechos exclusivos de los accionistas de la mencionada Sociedad (sic), únicos legitimados activa y pasivamente para dilucidar el conflicto de intereses, que pueda originarse por el cuestionamiento de las asambleas de la Sociedad (sic), como propietarios titulares de acciones componentes del capital social…”, y planteada del modo indicado la controversia, el juez de la recurrida, resolvió el asunto sometido a su conocimiento, de la siguiente manera:

“…Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.266, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.G. (sic) de NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.192.206, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de octubre de 2009 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAS sigue la recurrente contra la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G. (sic), S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 17 de marzo de 1977, bajo el Nº 78, tomo 6-A, y de este mismo domicilio, y el ciudadano JOSE (sic) BOZO GUTIERREZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.717.221, en su carácter de Administrador (sic) Gerente (sic) de la referida sociedad mercantil; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado (sic) a quo declaró con lugar la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en dicha incidencia.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal (sic) procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Ahora bien, una vez analizado lo anterior, le corresponde a este Tribunal (sic) Superior (sic) descender al fondo de la causa, y en este sentido tratándose el caso sub especie litis de una demanda por nulidad contra determinadas asambleas de una sociedad mercantil, doctrinalmente esta Superioridad (sic) se permite traer la referencia del autor A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LAS SOCIEDADES MERCANTILES”, tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2004, págs. 1329, 1330, 1331 y 1332, que sobre la Asamblea (sic) reseña lo siguiente:

(…Omissis…)

En términos similares, el autor R.G. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2003, pág. 562, señala al respecto de la asamblea lo siguiente:

(…Omissis…)

En resumen, la asamblea constituye el órgano social fundamental que el derecho reconoce como facultado para la formación de la voluntad social. Por su parte el órgano administrativo, que puede ser pluripersonal o unipersonal, es el que manifiesta la voluntad del ente y desarrolla la actividad tendente a la consecución de los fines sociales, y cuyas facultades derivan del mandato que los socios le han otorgado, contenidas en los estatutos o reglamentos internos de la sociedad o comunidad, y por lo tanto los administradores son temporales y revocables o removibles por disposición del máximo órgano asociativo como es la asamblea, en efecto, es la asamblea el órgano mediante el cual se manifiesta la soberanía del sujeto colectivo de comercio de carácter privado, denominado sociedad.

De allí la importancia, que esa reunión se lleve a efecto previo el cumplimiento de las formalidades que las propias partes se han dado mediante el contrato fundacional, donde debe reinar el principio de la buena fe, y, la autonomía de la voluntad de las partes, siempre que no se violente el orden público, las buenas costumbres y disposiciones expresas de la Ley (sic).

Por otro lado, considera pertinente este Jurisdicente (sic) Superior (sic) analizar el aspecto referente al derecho de las minorías, en razón de ser un alegato de la parte actora como fundamento de la nulidad de las mencionadas asambleas, por lo cual, se permite a efectos metodológicos y en aras de complementar la motivación del presente fallo, realizar unas breves consideraciones al respecto.

En este sentido, el autor Morles Hernández, Alfredo en su obra antes citada, CURSO DE DERECHO MERCANTIL LAS SOCIEDADES MERCANTILES, tomo II, Caracas 2004, pág. 1610, establece:

(…Omissis…)

La figura del accionista minoritario dado el desarrollo sustentado tanto en la doctrina moderna como en la jurisprudencia, ha auspiciado la posibilidad que estos puedan ejercer no sólo la pretensión de impugnación sino que además puedan ejercer la nulidad ordinaria establecida en el Código Civil, por mandato del Artículo (sic) 8 del Código de Comercio, que regula la supletoriedad, en aquellos casos que no estuvieran resueltos por dicho Código (sic).

Establecido lo anterior, es imprescindible destacar que la acción de nulidad tiene por objeto obtener un fallo del Tribunal (sic) que declare ineficaz la decisión de la asamblea por ser violatoria de los estatutos o de la Ley (sic); así puede ser declarada judicialmente nula cuando su convocatoria, correspondientes deliberaciones, las decisiones tomadas o el acta donde se plasman las mismas, se encuentra afectada de vicios tanto de fondo como de forma que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones, de esta forma la decisión impugnada pierde su carácter de manifestación valida de la voluntad de la asamblea, como órgano de la sociedad, careciendo de la obligatoriedad que prevé el artículo 289 del Código de Comercio. Con dicha acción se logra que la decisión impugnada sea declarada insuficiente para producir los efectos deseados por los socios que la aprobaron en la asamblea.

En este sentido, se desprende del petitorio planteado por la parte actora en su libelo de demanda, que su pretensión está dirigida a la declaratoria de nulidad de las asambleas generales extraordinarias de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., celebradas en fechas 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006, con fundamento en que la ciudadana Y.G. (sic) de NEWMAN, en su carácter de socia de la referida sociedad mercantil no se encontraba presente en las mencionadas asambleas, así como tampoco consintió ni firmó ningún acta, razón por la cual, deben considerarse dichas asambleas nulas por inobservancia de la reunión de los socios convocados.

De igual forma, arguye que al modificarse el acta constitutiva en lo que respecta a la cláusula DECIMA (sic) PRIMERA, correspondiente a la forma de las convocatorias, se realizó en detrimento del derecho de las minorías, ya que la razón social de dicha sociedad mercantil deriva de una sucesión hereditaria, por lo que, según su dicho, las deliberaciones y decisiones que en ellas se tomen deben realizarse bajo la aceptación de todos los accionistas. Por último, fundamenta su pretensión en el hecho que las asambleas se efectuaron con una causa ilícita, ya que según manifiesta, estaban orientadas a la venta del activo social y posterior disolución de la compañía, lo cual se materializó en Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de fecha 16 de agosto de 2006.

En tal sentido, resulta pertinente destacar que para la constitución de toda asamblea de accionistas, los estatutos de la sociedad determinan las formas en que la misma debe llevarse a cabo, estableciendo la convocatoria, el quórum correspondiente para su constitución dependiendo de que se trate de una asamblea ordinaria o extraordinaria, su posterior deliberación del objeto u objetos a tratar, y las decisiones que en ella se tomen. Ahora bien, para toda asamblea general de accionistas, como acto jurídico que debe cumplir con determinados requisitos de forma y de fondo para que sea válido y eficaz, es necesaria luego de la correspondiente convocatoria, la respectiva reunión de socios de la sociedad anónima.

En correlación con lo anterior, de acuerdo al estudio efectuado sobre el acta constitutiva de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., en lo referente a la convocatoria para las asambleas, aunado a que el texto de la misma se encontraba plenamente vigente para el momento de la celebración de las asambleas cuya nulidad se solicita, se observa que en su cláusula décima primera se establecía textualmente:

Todo lo relacionado con las convocatorias, constitución, deliberaciones, decisiones y facultades de las Asambleas (sic) se regirán por lo previsto al respecto en el Código de Comercio, sin embargo, cualquier Asamblea (sic) Ordinaria (sic) o Extraordinaria (sic) podrá reunirse en cualquier momento sin la convocatoria previa por la prensa, cuando estuvieren presentes todos los accionistas, y las decisiones de esta Asambleas (sic) serán válidas siempre que todos los socios se encuentren de acuerdo en deliberar sobre el objeto o los objetos a tratar

(Negrillas de este Tribunal (sic) Superior) (sic)

En efecto, consta en autos desde los folios cincuenta y siete (57) al ochenta y ocho (88) los ejemplares del diario de circulación regional LA VERDAD, en donde se realizaron las convocatorias con cinco (5) días de anticipación, anunciándose el objeto de la reunión, la orden del día y el lugar donde se realizaría las respectivas asambleas, que se celebraron en fecha 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006 respectivamente, de todo lo cual se comprueba el cumplimiento de dicho requisito. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, en cuanto a la constitución de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 14 de julio de 2005, cuyo contenido u objeto a tratar se determinó por el aumento de capital de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., y la modificación de la cláusula décima primera del acta estatutaria, verifica esta Superioridad (sic) que se encontraban presentes el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.701.276, subrogándose la representación de la accionista C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.656.587, representando dos mil trescientas setenta (2.370) acciones; y el ciudadano F.G. (sic) GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.888.335, quien conjuntamente con los ciudadanos N.T.G. (sic) GONZÁLEZ y N.G. (sic) GONZÁLEZ poseen en comunidad setecientas quince (715) acciones, actuando bajo su propio nombre y en representación de su comunero NEPTALI (sic) GUTIERREZ (sic) GONZÁLEZ, según carta poder presentada, de acuerdo a lo plasmado en la referida acta de asamblea registrada en fecha 1 de agosto de 2005 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia.

De igual manera, constata esta Superioridad (sic) que en la asamblea general extraordinaria de fecha 16 de agosto de 2006, cuyo objeto de deliberación se determinó por la propuesta de venta de los fundos “LA ESTRELLA” y “LOS LIMONES” a la sociedad mercantil HACIENDAS, C.A., se encontraba presente únicamente en su presunta cualidad de representante de la accionista C.G. (sic), el ciudadano C.R., y en virtud de la modificación estatutaria efectuada en la asamblea señalada en el párrafo anterior, el quórum necesario para la constitución de la misma era de una mayoría absoluta del capital social, mayoría esta que se encontraba representada con la única presencia de esta accionista, por cuanto sus acciones, para ese momento, conformaban el sesenta y dos enteros con treinta y cuatro por ciento (62,34%) del capital social. Y ASÍ SE OBSERVA.

En este sentido, y en razón de los planteamientos efectuados con anterioridad correspondientes a la conformación de las asambleas de una sociedad anónima, cabe destacar que de la revisión integra del expediente mercantil de la sociedad demandada, remitido en copias certificadas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora en la presente causa, no se evidencia que corra inserto mandato o poder sobre el cual se fundamenta la representación que se atribuye el ciudadano C.R. de la ciudadana C.G. en las mencionadas asambleas de fecha 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006, de modo tal, que no consta instrumento alguno que acredite la respectiva representación. Y ASI (sic) SE EVIDENCIA.

En relación a ello, considera pertinente este arbitrium iudiciis destacar que la cualidad de accionista permite a la parte ejercer los derechos económicos y políticos dentro de la sociedad. Los económicos, lo legítima (sic) para participar en los rendimientos de la sociedad por efecto de la tenencia del derecho incorporado en el título, que se manifiesta a la vez en la posibilidad de recepción de las correspondientes utilidades, de ser el caso, del bono de liquidación, negociar libremente la acción y el de participar en los beneficios sociales de manera periódica. Mientras que los políticos, le permite participar en la toma de decisiones de la misma y concretamente el derecho de ser convocado a las asambleas en la forma pactada, el de asistir a ella y de expresarse en esa reuniones votando en las mismas, entre otros.

En este sentido, siendo requisito sine que non para la formación y constitución de toda asamblea general ordinaria o extraordinaria, la convocatoria y presencia de los socios, en aras de conformar el quórum requerido, por interpretación en contrario se entiende que, cuando no se celebra la reunión, porque no asiste ningún socio, o cuando se admiten en ella, incluso con derecho a voto, personas ajenas a la sociedad o no autorizadas, la misma debe considerarse inexistente por el incumplimiento a dicho requisito, o mejor dicho, inválidamente constituida; de esta manera, efectuada como fue la revisión de las actas y debidamente constatado, en el caso sub especie litis que la representación de la accionista C.G., alegada por el ciudadano C.R., al momento de constituir el quórum en las asambleas generales extraordinarias in commento (sic), de fechas 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006 respectivamente, a objeto de acreditar su debida representatividad o la legitimidad que se atribuye, no obstante hacer mención a un supuesto poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Miami en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, el mismo no consta de las copias certificadas de la totalidad del expediente mercantil de la sociedad SUCESORES DE N.G., S.A., que corre inserto en las actas procesales, y que fue traído a juicio en ocasión de la prueba de informes promovida por la parte demandante, y en tal sentido, advierte este Jurisdicente (sic) Superior (sic) que al folio dos (2) de la pieza dos (2) del expediente contentivo del caso sub especie litis signado con el N°. 11.592, de la nomenclatura interna de este Tribunal (sic) ad quem, se encuentra agregado Oficio (sic) N°. 6395/201/2.007, de fecha 7 de agosto de 2007, emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, dirigido al tribunal a quo, de cuyo tenor se lee expresamente: “Ref. Exp. (sic) Nº. 11.161.- En relación con su oficio Nº. 1.694-07, de fecha 14-06-07, recibido en fecha 23-06-2.007, cumplo con remitirle copia certificada de la Totalidad (sic) del Expediente (sic) de la Empresa (sic) “SUCESORES DE N.G., S.A.”, inscrita bajo el N°. 78, Tomo (sic) 6-A, de fecha: 17-03-1.977. Atentamente (sic), ABOG. ARISTOTELES (sic) TORREALBA. REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA” (cita). (Negrilla de este Tribunal (sic) Superior) (sic). Y ASÍ SE EVIDENCIA.

De conformidad con lo anterior, y producto del hecho evidente que el ciudadano C.R., actuó en dichas asambleas atribuyéndose una representación no debidamente acreditada, resulta forzoso para este Jurisdicente (sic) concluir que dicho ciudadano adolecía de la correspondiente representatividad para actuar en Asamblea (sic) en nombre y representación de la accionista C.G. (sic). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a dicho aspecto, el autor A.M.H., en la obra referenciada con anterioridad, págs. 1355, 1356 y 1357, expresa:

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, el Magistrado Dr. L.I.Z., en su obra “LA IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA”, Universidad Central de Venezuela, 1989, manifiesta lo siguiente:

(…Omissis…)

Dicho lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.352 del Código Civil que establece que, “no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”, es determinante para esta Superioridad declarar NULAS las asambleas generales extraordinarias de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., celebradas en fechas 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006, en virtud de que en su constitución se encuentran viciadas, dada la carencia del quórum reglamentario exigido, producto de la falta de representatividad que se atribuye el ciudadano C.R., quien actuó en nombre y en representación de la ciudadana C.G., como antes se señaló, y en consecuencia, en ausencia de dicha representación, el quórum requerido para la constitución y válida deliberación de las referidas asambleas resulta insuficiente, derivado de lo cual, las decisiones emanadas de las mismas, no tienen los efectos jurídicos que les otorga el ordenamiento legal, dada la insuficiencia en el quórum reglamentario, lo que le impide deliberar válida y eficazmente, en aplicación del principio de mayoría que aplica, el cual precisa que “la mayoría rige sobre la totalidad”, todo ello en determinante sintonía con el principio de presencia, que establece que para deliberar el órgano primario (la asamblea) de la voluntad social, debe irremediablemente estar constituido de forma regular. Y ASÍ SE DETERMINA.

En concordancia con lo anterior, considera puntual precisar quien aquí decide, que en actas corren insertos escritos de tercería adhesiva de conformidad con el artículo 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, presentados por los ciudadanos N.T.G. (sic) GONZÁLEZ y N.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 7.791.978 y 7.715.983 respectivamente, subrogándose la cualidad de herederos del accionista N.G.C., adhiriéndose a la pretensión planteada por la parte actora y fundamentándose en el hecho de que, según lo expresado, es cierto que la ciudadana C.G., “con su actitud la arbitraria e inconsulta ha dispuesto de los bienes y patrimonio de esta compañía familiar en provecho de sus intereses particulares” (cita).

En conclusión, como ya se hizo referencia precedentemente, resulta evidente del contenido de las actas de asambleas de dicha sociedad mercantil, que una vez adquirida una cantidad mayoritaria de acciones por parte de la ciudadana C.G., y quedando así en cabeza de un solo (sic) accionista mas del cincuenta por ciento (50%) del capital social, y de las modificaciones que se realizaron en cuanto al quórum requerido para la constitución, deliberación y decisión de las asambleas generales, aunado a la venta propuesta de los fundos “LA ESTRELLA” y “LOS LIMONES”, para una posterior disolución de la sociedad mercantil, adicionado al hecho que se evidenciaron vicios en la constitución de las referidas asambleas, concluye este Tribunal (sic) Superior (sic) con fundamento en dichos planteamientos, en la declaratoria CON LUGAR de la demanda por nulidad de asambleas propuesta por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las precedentes argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, y por cuanto se evidenció de actas, que dichas asambleas se constituyeron incurriendo en vicios que la afectan de nulidad absoluta, derivando en la declaratoria con lugar de la demanda, se origina en consecuencia la necesidad de REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado (sic) a quo, resultando forzoso para este Tribunal (sic) Superior (sic) en la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación incoado por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo.

Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAS sigue la ciudadana Y.G. (sic) de NEWMAN contra la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., y el ciudadano JOSE (sic) BOZO GUTIERREZ (sic) en su carácter de Administrador (sic) Gerente (sic), declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Y.G. (sic) de NEWMAN, por intermedio de su apoderado judicial P.R.G., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 27 de octubre de 2009, proferida por el precitado Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic); y en consecuencia, IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la parte demandada alegada como defensa de fondo por la accionada, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por nulidad de actas de asambleas, interpuesta por la ciudadana Y.G. (sic) de NEWMAN contra la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G. y el ciudadano JOSE (sic) BOZO GUTIERREZ (sic) en su carácter de Administrador (sic) Gerente (sic), y en ese sentido:

CUARTO

NULAS las asambleas generales extraordinarias de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., celebradas en fechas 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006, tomando base en los elementos y argumentaciones debidamente explanadas en el contexto del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal (sic).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR…”.

Deviene del contenido de la recurrida, que el sentenciador de la segunda instancia, pese a que dejó establecido que “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad (sic), y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual, el Tribunal (sic) a quo declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio y condenó en costas a la parte actora; evidenciándose adicionalmente que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a dicho pronunciamiento y además manifiesta que dicha decisión incurre en el vicio de incongruencia, en cuanto no fue pronunciada conforme a lo explanado por su representación en el libelo de demanda…”, analizó, para tomar su determinación final; aspectos distintos a los planteados por la demandante como fundamento de su petición.

Dicho sentenciador decidió anular las asambleas objeto de la demanda, considerando que el quórum necesario para la validez de las mismas no se verificó, por cuanto “…la representación de la accionista C.G., alegada por el ciudadano C.R., al momento de constituir el quórum en las asambleas generales extraordinarias in commento (sic), de fechas 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006 respectivamente, a objeto de acreditar su debida representatividad o la legitimidad que se atribuye, no obstante hacer mención a un supuesto poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Miami en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, el mismo no consta de las copias certificadas de la totalidad del expediente mercantil de la sociedad SUCESORES DE N.G., S.A., que corre inserto en las actas procesales…”, razón por la cual dejó establecido, que “…producto del hecho evidente que el ciudadano C.R., actuó en dichas asambleas atribuyéndose una representación no debidamente acreditada, resulta forzoso para este Jurisdicente (sic) concluir que dicho ciudadano adolecía de la correspondiente representatividad para actuar en Asamblea (sic) en nombre y representación de la accionista C.G. (sic)…”.

Analizó pues el ad quem una defensa no controvertida por las partes. No hubo mención alguna, ni en el libelo, ni en la contestación, tal como lo constató la Sala; respecto a la validez o no de la representación de los socios, a los efectos de establecer el quórum necesario para la realización de dichas asambleas, por tanto, la revisión de dicho asunto no formaba parte del tema a decidir, en razón de lo cual, lo resuelto al respecto constituye, como ha sido denunciado; la tergiversación de los alegatos de las partes, y vicia de nulidad la sentencia recurrida, por quebrantar el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°.

En relación al vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala en sentencia Nº RC-00801, de fecha 5 de noviembre de 2007, caso M.M. de Rodríguez y otros, contra E.T. y otro, expediente Nº 07-219; estableció lo siguiente:

“...En este sentido, la Sala estima oportuno referir el criterio sostenido en relación a la procedencia del vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, entre otras, en la sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

. (Resaltado de la Sala).

(...Omissis...)

En efecto, la Sala ha constatado, que en los escritos aludidos (libelo y contestación), el demandante afirmó y el demandado los rechazó, respectivamente, toda una serie de alegatos relativos a la demanda de cumplimiento de un contrato (a tiempo determinado) de arrendamiento suscrito por los litigantes, respecto al cual se afirmó, además del cumplimiento del año estipulado para su duración, el vencimiento del tiempo correspondiente a su prórroga legal, en razón de lo cual, las partes expusieron los fundamentos que consideraron a bien para sus intereses, sin que se haya encontrado en los mismos reconocimiento alguno, por parte de quienes debaten, sobre contratos suscritos por ellos, con posterioridad al contrato objeto del litigio.

Afirmación ésta que generó conclusiones erradas en la recurrida, tales como la supuesta existencia de una obligación de la parte arrendadora de notificar la terminación del contrato, lo cual lo condujo a afirmar que había operado la tácita reconducción y que por lo tanto la demanda no podía prosperar. Hecho éste que jamás fue alegado.

Ello permite a la Sala aseverar que habiendo sido decidido el asunto sometido al conocimiento del ad quem, fijando éste unos hechos distintos a los alegados por las partes, el tema a decidir fue distorsionado, infringiéndose de tal manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, viciándose de incongruencia la decisión recurrida, tal como lo delató el formalizante...”. (Resaltado del texto).

Al aplicar el criterio transcrito al caso particular, corresponde a esta Sala necesariamente dejar establecido el error cometido por el juez de la recurrida, al analizar un asunto distinto al sometido a su conocimiento.

No fue discutida por las partes, la representación analizada por dicho juzgador.

Como fue constatado en los autos respectivos y tal como quedó transcrito precedentemente, distintas, fueron las razones alegadas por la parte actora, para considerar nulas las asambleas de accionistas en discusión: entre ellas, la ausencia de la actora y otros socios en la celebración de las mismas; no haber aprobado las decisiones.

De allí que, cuando resulta resuelto un asunto distinto al controvertido por las partes, suple el juzgador -como se ha verificado en el sub iudice-; defensas no traídas a juicio, desnaturalizando lo planteado.

Otorgándole la razón al formalizante en cuanto a los fundamentos sobre los cuales construyó la denuncia analizada, corresponde a esta Sala declarar, que las explicadas con precedencia, son razones suficientes para estimar procedente la presente denuncia, por haberse constatado la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que vicia de incongruencia la sentencia recurrida, por tergiversación de la litis. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en los dos escritos de formalización presentados.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia en fecha 7 de septiembre de 2010. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al juzgado superior de origen ya mencionado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000513

Nota: Publicada en su fecha a las,

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción (sic) del estado Zulia en fecha 7 de septiembre de 2010. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia salva su voto, y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, declara con lugar el recurso extraordinario anunciado, con base en la procedencia del vicio delatado atinente a la incongruencia de la sentencia recurrida por tergiversación de la litis.

Explica la disentida que el juez de la recurrida a.u.a.d. al sometido a su conocimiento, pues la representación analizada por dicho juzgador “…no fue discutida por las partes…”, toda vez que las razones alegadas por el accionante para considerar nulas las asambleas de accionistas en discusión fueron “…la ausencia de la actora y otros socios en la celebración de las mismas; no haber aprobado las decisiones…”.

Es de destacar, en primer lugar, que la falta de quórum en las asambleas cuya nulidad se pretende fue alegada en el escrito introductorio de demanda, lo que ocurre es que su declaratoria por parte del juez de la recurrida obedeció a una razón diferente a la invocada por el accionante en el referido escrito, tal como infra se demuestra.

La decisión de la mayoría contiene afirmaciones que por sí mismas desvirtuarían la posibilidad de existencia del vicio de incongruencia, pues en la página 21 se indica que en la demanda se alega la nulidad de las actas de asambleas con base en que fueron “…realizadas sin el quórum para ello…”; sin embargo, en la página 34 de la misma se señala que “…Dicho sentenciador decidió anular las asambleas objeto de la demanda, considerando que el quórum necesario para la validez de las mismas no se verificó (…) Analizó pues el ad quem una defensa no controvertida por las partes…”.

De esta forma, se señala por una parte que el accionante alegó la falta de quórum en las asambleas cuya nulidad se pretende y luego, se niega la existencia del alegato, afirmándose que tal falta de quórum no fue alegada ni en la demanda ni en la contestación y por tanto, como ya indiqué se declara procedente la denuncia planteada por incongruencia positiva por tergiversación.

Al respecto, es de destacar que, tal como lo precisa la disentida en la página 21, la falta de quórum fue alegada en la demanda. Por tanto, estimo ajustado a Derecho el pronunciamiento del sentenciador de alzada, pues el juez no estaba impedido para determinar la pretendida nulidad de las asambleas en cuestión, por falta de quórum –alegada por la accionante- con base en un hecho diferente al planteado.

Así las cosas, la recurrida determinó que la invocada falta de quórum no deviene del hecho alegado en la demanda referido a que la accionante no estuvo presente en tales asambleas, sino que en la celebración de las mismas el ciudadano C.R. se atribuyó la representación de la ciudadana C.G. haciendo mención a un supuesto poder que no consta en las copias certificadas del expediente mercantil de la sociedad accionada. Por tanto, no cabe duda que lo planteado no es un problema convalidable de insuficiencia del poder para la representación de la preindicada ciudadana en esas asambleas, sino de INEXISTENCIA del mismo, lo cual no se puede convalidar.

Estimo obligante para el juez del segundo grado del conocimiento ante el alegato de la demandante atinente a la nulidad de asambleas por falta de quórum, hacer un examen completo del problema planteado; esto es, verificar si en la celebración de la asamblea estuvo presente el número de socios necesarios para deliberar y que se afirma que deliberaron. Para determinar si la Asamblea reúne el quórum adecuado, el Juez debe examinar el documento constitutivo estatutario y las últimas modificaciones de la compañía, determinar el quórum requerido por los socios para la validez de esas Asambleas, y proceder a contar las proporciones de participación alcanzadas durante el acto mercantil.

Si no se reunió el quórum adecuado, considero que el Juez puede determinarlo, y declarar la nulidad por falta de quórum, tal como lo hizo aunque fuera como es el caso, producto de personas ausentes distintas a la demandante, máxime teniendo en cuenta que de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, lo cual le estaba permitido a la Sala hacer toda vez que la denuncia planteada lo fue por defecto de actividad, se desprende que es cierto lo afirmado por el sentenciador de la recurrida en cuanto a que el ciudadano C.R. se atribuyó la representación de la ciudadana C.G. haciendo mención a un supuesto poder que NO CONSTA en las copias certificadas del expediente mercantil de la sociedad, con el condenable fin de vender el activo de la misma. Observo que la accionante fue defraudada en su patrimonio.

Es de resaltar lo determinado por la recurrida para declarar la pretendida nulidad en cuanto a que “…resulta evidente del contenido de las actas de asambleas de dicha sociedad mercantil, que una vez adquirida una cantidad mayoritaria de acciones por parte de la ciudadana C.G., y quedando así en cabeza de un solo accionista mas del cincuenta por ciento (50%) del capital social, y de las modificaciones que se realizaron en cuanto al quórum requerido para la constitución, deliberación y decisión de las asambleas generales, aunado a la venta propuesta de los fundos “LA ESTRELLA” y “LOS LIMONES”, para una posterior disolución de la sociedad mercantil…”.

Por las razones anteriormente expresadas, considero que el ad quem no incurrió en la tergiversación de alegatos invocada por el recurrente y declarada por la mayoría sentenciadora, pues estimo ajustado a Derecho el pronunciamiento del sentenciador, declarando nulas las asambleas celebradas sin la presencia ni la debida representación de la ciudadana C.G.. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000513

Secretario,

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