Decisión nº 1523 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpues¬ta el 13 de noviembre de 2008, por la abogada B.P.V., en su carác¬ter de apode¬rada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., por abogadas R.U.P. y Y.E.C.R., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Y.T.M.D.R., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M., R.J.R.M. y EUCARIS M.M.R., la última en nombre y representación de sus hermanos J.M.R., E.M.R., NORKA M.R. y R.M.R., por Resolución de Contrato de compra venta, median¬te la cual el mencionado Tribunal, declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda y la falta de cualidad de la parte demandada para sostenerla, invocada como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo, y en consecuencia, sin lugar la demanda.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 292), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y remitió a distribu¬ción el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 25 de noviembre del mismo año (folio 295), le dio entra¬da y advirtió a las partes que, de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, podrían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas que fuesen admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2009 (folio 296), la abogada B.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó escrito de informes en esta instancia.

En fecha 05 de febrero de 2009 (folio 311), fueron recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenidas en el expediente que con el número 4822 cursó por ante esta Alzada, relativas a la incidencia surgida en la presente causa, previamente resuelta, remitidas por el a quo, en virtud que por ante este Juzgado cursa el expediente principal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por auto de esa misma fecha, este Tribunal ordenó la acumulación de ambas causas.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 404), vencido el lapso para presentar informes, este Tribunal dijo vistos y entró en términos para decidir.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de marzo de 2006 (folio 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las abogadas R.U.P. y Y.E.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.015.496 y 11.956.970, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Y.T.M.D.R., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M., R.J.R.M. y EUCARÍS M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.249.148, 1.261.677, 1.265.003, 7.351.448, 7.386.825, 12.025.989, 9.546.954 y 5.243.477, según poder especial otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de marzo de 2006, inserto bajo el número 47, folios 240 al 243, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, actuando la última en nombre y representación de sus hermanos J.M.R., E.M.R., N.M.R. y R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.856.363, 3.856.362, 7.301.474 y 7.318.398, conforme al poder general debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2001, anotado con el número 38, folios 261 y 267, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Cuarto trimestre del año 2001, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.011, para que conviniera en la resolución del contrato de compraventa, alegando en síntesis los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Que en virtud del documento notariado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 21 de enero de 2002, inserto bajo el número 58, Tomo 05, de los libros llevados por ante esa oficina notarial, el cual acompañó en dos folios útiles, marcado con la letra “B”, la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., dio en opción a compraventa un inmueble al ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., ubicado en el conjunto residencial San Eduardo, torre 3-B, piso 7, apartamento 7-6, sector El Campito, la Otra Banda, jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de quien en vida fuera hermano de sus mandantes el ciudadano Y.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.070.651.

Que su mandante la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., al momento de la firma del documento le hace entrega del inmueble al optante ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., quien comienza a disfrutar del bien desde ese momento, asumiendo la obligación de realizar todas las diligencias y gastos que se causaran con motivo de la declaración fiscal del inmueble por ante el Seniat, lo cual debió hacer de forma inmediata para proceder a la venta legal del inmueble.

Que el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., se obligó a pagar a la ciudadana EUCARÍS M.P.M.R., en el lapso de dos meses contados a partir de la referida declaración fiscal, la diferencia pendiente del monto de la opción, vale decir, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), hoy doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), en virtud, que al momento de la firma del contrato le fue entregada a su mandante la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), tal y como se evidencia del recibo a nombre de su representada, el cual anexaron marcado con la letra “D”.

Que la opción a compraventa fue acordada por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), hoy dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), tal y como se describe en las cláusulas establecidas en el documento de opción de compraventa suscrito por ellos.

Que el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., no ha cumplido con cada una de las obligaciones que asumió en el contrato, y en vista de su incumplimiento, en fecha 03 de agosto de 2005, su mandante la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., realizó la declaración sucesoral, tal y como se evidencia de la copia simple contentiva de cinco folios útiles que anexaron marcada con la letra “E”.

Que el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., tampoco hizo entrega del resto del dinero que aún adeuda a sus poderdantes, mientras gozaba de la posesión y disfrute de la cosa dada en opción de compraventa; tampoco ha manifestado a sus poderdantes el ánimo y la voluntad de pagar lo que adeuda, pues en la última oportunidad en que se entrevistó con su mandante, la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., le manifestó que él no había hecho la declaración porque ese gasto era oneroso y por lo tanto, no lo iba a realizar.

Que en virtud del incumplimiento del ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., en las obligaciones que asumió en el contrato de opción de compraventa, ya que han transcurrido aproximadamente cuatro años desde el momento en que se contrajo dicha obligación, siguiendo instrucciones de sus mandantes, acudieron para solicitar la resolución del contrato de opción de compraventa, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, específicamente el artículo 1.167, que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”, todo en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem, que señala que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, y, acorde con lo dispuesto en el artículo 1.269, ibídem, conforme al cual: “Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.

Que por las consideraciones precedentemente descritas, es que ocurrieron para demandar al ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.394.011, domiciliado en el Conjunto Residencial San Eduardo, Torre 3-B, piso 7, apartamento Nº 7-6, sector El Campito La Otra Banda, de esta ciudad de Mérida, para que convenga o sea declarado por el juzgado, en la resolución del contrato de compraventa, por incumplimiento del optante en las cláusulas en él contenidas.

Estimaron la demanda en la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), hoy treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00) y señalaron como su domicilio procesal, la avenida 6 entre calles 22 y 23, planta baja, local 4, de la ciudad de M.E.M..

Por auto de fecha 04 de abril de 2006 (folio 24), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y ordenó el emplazamiento del ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006 (folio 28), las abogadas R.U.P. y Y.C.R., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa, consignaron escrito de reforma de la demanda, en el cual en síntesis expusieron:

Que por cuanto el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., no cumplió con las obligaciones que asumió en el contrato de opción a compraventa suscrito con sus mandantes, y como se puede evidenciar, han transcurrido aproximadamente cuatro años desde el momento en que se contrajo la obligación, siguiendo instrucciones de sus mandantes, ocurrieron para solicitar la resolución del contrato de opción a compraventa, la entrega del bien inmueble totalmente desocupado de personas, ya que los utensilios, muebles y enseres pertenecen a su mandante y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, específicamente en el artículo 1.264, que expresa: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Que a tenor de lo establecido en el artículo 1.269 del mismo texto, que señala: “Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.

Que por las consideraciones que anteceden, con el carácter señalado, procedieron a demandar formalmente al ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.394.011, domiciliado en el conjunto residencial San Eduardo, torre 3-B, piso 7, apartamento 7-6, en el sector El Campito, la Otra Banda, del Municipio El Llano, hoy Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que convenga o de lo contrario sea declarado por el tribunal, en la resolución del contrato de compraventa, la entrega del bien inmueble y la indemnización de los daños y perjuicios, por incumplimiento del optante en las cláusulas en él contenidas, así: 1) Que convenga en el pago del valor actual del bien inmueble dado en opción a compraventa; 2) Que en caso de no hacerlo, pague la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), hoy treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), por indemnización de daños y perjuicios ocasionados a sus mandantes y se condene en costas del procedimiento.

Estimaron la demanda en la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), hoy treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00).

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006 (folio 31), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la reforma de la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento del ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, a dar contestación a la demanda y su reforma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 34), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación y sus recaudos anexos, en virtud de no haber sido posible la citación del ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., en su condición de parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2006 (folio 41), la abogada R.U., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de junio de 2006 (folio 42), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó la citación por carteles del ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., en su condición de parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ocurriera a darse por citado, en el término de quince días calendarios siguientes a aquél en que constara en autos el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) la publicación por la prensa del cartel de citación; b) la consignación en el expediente de los dos ejemplares de prensa en los que apareciera publicado dicho cartel, y, c) la constancia de la Secretaria del Juzgado de la causa, de haber fijado un ejemplar del mismo en las puertas de la morada, oficina o negocio del demandado, advirtiendo expresamente, que si no comparecía en el término señalado, se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación.

En fecha 13 de junio de 2006 (folio 45), la ciudadana Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se trasladó al domicilio del demandado, ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G. y fijó el cartel de citación, librado en fecha 23 de febrero de 2006, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2006 (folio 46), las abogadas R.U. y Y.C.R., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa, consignaron sendos ejemplares de los diarios, Los Andes y Cambio de Siglo, de fecha 13 y 17 de junio de 2006, respectivamente, en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado a nombre del ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., en su condición de parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Juzgado de la causa (folio 49).

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2006 (folio 50), la abogada Y.C.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó la designación de defensor judicial al demandado, ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., en virtud de haber vencido el término legal para que éste procediera a contestar la demanda.

Por auto de fecha 07 de julio de 2006 (folio 52), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, designó a la abogada C.B.F., defensora judicial del ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., en su condición de parte demandada, a quien ordenó librar boleta de notificación, para que compareciera por ante ese despacho, en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a los fines de dar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos a prestar el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006 (folio 54), el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada B.J.R., se dio por citado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006 (folio 55), el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada B.J.R., a los fines de que representara sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 56), la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas en la presente causa, en el cual en síntesis señaló:

Que opuso la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera resuelta como punto previo a la sentencia, por estar íntimamente ligada al fondo debatido.

Que de la pretensión interpuesta por los demandantes se observa, que existe una relación directa entre el juicio penal y la demanda objeto de estudio, razón por la cual, opuso la cuestión prejudicial con fundamento en la denuncia que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa signada con el número 14-F5.563-06, investigación que solicitada en virtud que su representado fue víctima del delito de fraude, maquinado por la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.243.477, domiciliada en la urbanización La Concordia, vereda 13, Nº 17, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por no ser ésta propietaria del bien inmueble objeto del contrato de compraventa y menos aún, representante de la totalidad de los herederos que no fueron parte de la negociación.

Que el conocimiento de los hechos narrados en la demanda, imputados como fundamento de la resolución del contrato, son sorpresivos para su representado, por cuanto siempre esperó el suministro de la documentación para dar cumplimiento a lo acordado en el documento de opción a compra, que en cambio no fue sorpresivo para la ciudadana EUCARIS M.R., quien con conocimiento de causa condujo a preparar el fraude, razón por la cual solicitó al juzgado de la causa, declarar con lugar la cuestión previa opuesta.

Que sin ánimo de convalidar la pretensión propuesta contra su representado, impugnó los instrumentos poderes que cursan en el expediente, debido a que los mismos fueron consignados en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en su segundo aparte, preceptúa: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si han sido producidas con el libelo…”.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006 (folio 60), la abogada Y.E.C.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2006 (folio 64), la abogada Y.E.C.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2006 (folios 89 y 90), la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales obran agregadas a los folios 91 al 100.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2006 (folio 101), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTRADO MÉRIDA, admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2006 (folios 102 al 111), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTRADO MÉRIDA, dictó sentencia en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y advirtió a las partes que el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la referida decisión, en orden a lo previsto en el numeral 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2006 (folio 112), la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., en su condición de parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como el derecho invocados en la demanda interpuesta.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó para que fuera resuelto como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad e interés de los actores y de su representado para sostener el juicio.

Indicó que de los instrumentos fundamentales de la demanda, vale decir tanto del escrito libelar como del documento de venta con opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de M.E.M., en fecha 21 de enero de 2002, inserto bajo el número 58, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría como del instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1998, inserto bajo el número 26, Tomo 152, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, posteriormente presentado para su Registro, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2001, anotado bajo el número 38, folios 261 al folio 267, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, se evidencia que quien contrajo la obligación fue la ciudadana EUCARIS M.P.M., quien en su propio nombre y en representación de sus cuatro (04) hermanos, ciudadanos J.M.R., E.M.R., NORKA M.R. y R.M.R., dio en opción de compra venta un inmueble de su propiedad al demandado, sin que en dicho documento aparezca mención alguna, que el inmueble pertenecía a siete (07) personas más, a las cuales se hace referencia en la demanda.

Que es por ello, que invocó la cuestión perentoria de fondo por no poder su representado sostener una pretensión con personas ajenas a la contratación contraída, en virtud que para proponer la demanda, los actores debieron tener interés jurídico actual, vale decir, aspiración legítima de orden pecuniario o moral que represente la existencia de una relación jurídica y que esta falta de interés conlleva a la negación de la acción.

Que en la presente causa, es evidente la falta de cualidad o interés de los actores, por cuanto la ley sustantiva no le otorga derecho o interés de reclamar a su favor la tutela jurídica y que resulta claro quien tenía la titularidad de la acción y quien tenía la cualidad necesaria para transferir válidamente la plena propiedad del inmueble.

Que del texto del contrato de venta con opción a compra, que no fue suscrito entre ambas partes, se observa que no se mencionó el hecho de que existieran otras personas como propietarias del inmueble, que son las que aparecen en el instrumento poder que obra en los folios 03 y su vuelto, 04 y su vuelto y 5, otorgado por los ciudadanos: Y.T.M.D.Z., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M. y R.J.R.M., para intentar la presente demanda.

Que por tal razón, los referidos ciudadanos no tienen cualidad para intentar el juicio y por lo tanto, carecen de legitimidad ad-causam para discutir dicho contrato, en consecuencia, solicitó se desechara la demanda por infundada.

Que para el caso que la primera defensa no prosperara, opuso la exceptio non adimpleti contractus, por cuanto los vendedores no tenían la cualidad necesaria para transferir validadamente la plena propiedad del inmueble, ya que éste pertenecía también a otros herederos, aún cuando los oferentes declararon falsamente, que eran los únicos y universales herederos, situación que originó la denuncia ante el órgano instructor penal.

Que en los contratos bilaterales si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede negarse a cumplir la suya, y el fundamento se encuentra en el artículo 1168 del Código Civil, que señala:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

Igualmente, por no haber sido incluida como parte demandada, la cónyuge del comprador, promovió como defensa de fondo, de previo pronunciamiento en la definitiva, la falta de cualidad pasiva, es decir, la excepción perentoria de falta de cualidad o de legitimación ad-causam de la parte demandada, en virtud de existir un litisconsorcio necesario, integrado además del demandado, ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., por su cónyuge, la ciudadana Y.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.021.573, domiciliada en la ciudad de M.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, que señala:

Se requerirá del consentimiento de ambos(cónyuges) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

(sic).

Asimismo señaló que estas consideraciones están apuntaladas en la “sentencia N° 132 del 26 abril de 2000, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasivas, no reside plenamente en cada una de ellas.

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 del Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad’(Subrayado nuestro)” (sic).

Que sería una perversión no otorgarle legitimación procesal al cónyuge no contratante, en los juicios en los cuales aparezcan afectados los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales, por cuanto se corre el riesgo de que ese bien salga del patrimonio y se vea afectado el interés de ambos cónyuges.

Que de acuerdo al principio de que quien tiene interés tiene el derecho de acción o de contradicción, para aclarar dudas, el legislador consagró en casos como el de estudio, la legitimación en juicio a ambos cónyuges, por lo cual no cabe ninguna duda, que la ciudadana cónyuge del comprador, es legítima contradictoria en este juicio y no fue incluida como parte demandada.

Que opuso como defensa o excepción perentoria, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 eiusdem, para que sea resuelta como previo de la sentencia definitiva, el rechazo categórico y expreso a la estimación de la demanda hecha por la parte actora, en la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), hoy treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), en función de ser exagerada y no aparecer en autos una discriminación pormenorizada en lo que funda la parte actora para establecer como valoración de la presente demanda, la estimación de daños y perjuicios a la que se hace mención en el numeral dos del petitorio.

Que la estimación de la demanda, se hace en base a lo que realmente se acordó en el documento de venta con opción a compra, realizando las deducciones, tal como lo hizo su representado y como fue reconocido por la parte actora, en relación al abono por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00).

Que en relación al pago de honorarios profesionales, establecidos en cláusulas tercera del contrato, la misma fue cumplida tal como lo acordaron las partes, según consta de recibo emitido en señal de conformidad, por el abogado A.L.A., en fecha 25 de septiembre de 2002, el cual se presentaría como prueba en la oportunidad correspondiente.

Que fue cancelado necesariamente, lo relativo a condominio, gastos de servicios públicos y reinstalación del servicio de gas licuado y energía eléctrica, para poder su representado ocupar el inmueble, monto éste que ascendió a la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 1.464.492,00), hoy mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.464,49).

Que la cuantía real debe oscilar en la cantidad de nueve millones quinientos treinta y cinco mil quinientos ocho bolívares (Bs. 9.535.508,00), hoy nueve mil quinientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.535,50), al realizarse las deducciones de la cantidad establecida como precio de la venta en el documento, por tanto solicitó al Tribunal, se fijara nueva cuantía y se desechara la cuantía estimada por la parte actora.

Que en el numeral uno del petitorio, la parte actora solicitó que su representado “…convenga al pago de lo que en la actualidad vale el bien inmueble dado en opción a compra…”, y en relación a este particular, rechazó categóricamente que su representado esté obligado al pago de lo que actualmente vale el inmueble, en razón de que dicho petitorio no forma parte del acuerdo suscrito en el documento de venta con opción a compra, ya que no es imputable a su representado, el hecho que la ciudadana demandante no cumplió con la cláusula primera del contrato, conforme a la cual los vendedores debían presentarle a su mandante, la documentación requerida para la declaración sucesoral del causante ciudadano Y.R.M.R., ante el Seniat.

Que en relación a lo anteriormente expuesto, rechazó categóricamente que su representado fuera conminado a la entrega del bien inmueble, en virtud que ha pagado más de la tercera parte del precio, por lo que en consecuencia, no existe fundamentación alguna que obligue al demandando a realizar pago alguno por daños y perjuicios y la consiguiente entrega material del bien inmueble.

Rechazó categóricamente la solicitud de resolución del contrato de venta con opción a compra, por incumplimiento de las cláusulas por parte del optante, por cuanto la conducta sostenida por la demandante de autos es omisiva y contraría lo pactado en el señalado contrato.

Que lo plasmado en el libelo de demanda, son argumentos temerarios, desmedidos y oscuros de la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., por cuanto según la cláusula primera, su representado estuvo obligado a realizar una declaración ante el Seniat, sin embargo, no tenía éste conocimiento que para cumplir con la referida cláusula, debía realizar la declaración sucesoral de la madre de los ciudadanos demandantes.

Que la declaración sucesoral de la madre de los ciudadanos demandantes, fue expedida en fecha 17 de diciembre de 2003, hechos éstos que no son imputables a su representado.

Que la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., demoró 23 meses para realizar tal declaración y la del ciudadano Y.R.M.R., fue obtenida su prescripción en fecha 20 de septiembre de 2006.

Que la declaración sucesoral del ciudadano Y.R.M.R., estaba supeditada a la declaración de la madre de los demandantes, la cual debía hacerse con anterioridad, además, la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., contrató de mala fe, por tal razón, no debe imputarse a su representado la resolución del contrato, la indemnización de daños y la consecuente entrega material del bien inmueble.

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, interpuso demanda reconvencional en los siguientes términos:

Que en nombre y representación del demandado, ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., con domicilio procesal en la avenida 4 Bolívar, edificio Oficentro, entre calles 24 y 25, planta baja, Oficina 001, de la ciudad de M.e.M., procedió a exponer:

Que en fecha 21 de enero de 2002, su representado celebró un contrato de venta con opción a compra, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, anotado bajo el número 58, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Que el inmueble objeto del contrato, se encuentra ubicado en el conjunto residencial San Eduardo, apartamento signado con el número 7-6, edificio 3-B, sector la Otra Banda del Municipio El Llano, hoy parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Con el Camino Público de los Duraznos, Costado Derecho: Con casas que son o fueron propiedad de la ciudadana H.P., el camino de los Durazno hasta llegar a la Toma de los Ovalles o Hacienda S.B. y terrenos que son o fueron del ciudadano M.P., Costado Izquierdo: Con casas que son o fueron del ciudadano J.J.A. y terrenos que son o fueron de la Sucesión Paredes.

Que el contrato fue celebrado con la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., quien actuó en nombre propio y en representación de los ciudadanos J.M.R., E.M.R., NORKA M.R. Y R.M.R., plenamente identificados en el documento de venta con opción a compra y del instrumento poder presentado para tal fin, por ante la Oficina Notarial Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 26, Tomo 252, de los Libros que al efecto son llevados por esa Notaría, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 38, folios 261 al folio 267, Protocolo Tercero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre.

Que en los referidos actos, se configuró el contrato de venta con opción a compra del inmueble, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, que establece: “Las condiciones requeridas para existencia del contrato son: 1.-Consentimiento de las partes, 2.-Objeto que pueda ser materia de contrato y 3.-Causa lícita.” (sic).

Que se establecieron varias condiciones en dicho documento de venta con opción a compra del inmueble antes identificado, a saber:

Que el precio de la venta con opción a compra, fue por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), hoy dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. 16.000,00), los cuales el comprador se obligó a pagar de la siguiente manera: “…Primera: El comprador realizará, todas las diligencias y gastos que se originen de la Declaración Fiscal del inmueble, hecha por ante el SENIAT, previo al suministro de toda la documentación que haremos los vendedores…” (sic).

Que el documento objeto de la presente demanda, ha sido clasificado por la doctrina dentro de la categoría de los contratos bilaterales, en los cuales surgen obligaciones para ambas partes contratantes, y que presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra, es decir, que son recíprocamente deudores, por lo que en este caso, tanto su representado como los vendedores, la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos que representó para el momento de la venta, es decir, J.M.R., E.M.R., NORKA M.R. y R.M.R., son recíprocamente deudores.

Que el artículo 1134 del Código Civil, lo define así: “El contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente”.

Que en el contrato bilateral, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, es así como para el momento en que los vendedores intentan la acción, no le habían sido entregados a su representado, los documentos para el trámite por ante el Seniat, documentos que hasta la fecha, no sabe a que se traducen y a que tramitación obedecen.

Que sólo esperaba la recepción de los mismos, para cumplir con lo estatuido en la cláusula primera del contrato, por cuanto los referidos documentos guardan relación con la tradición legal del inmueble, lo que hizo imposible que su representado pudiera realizar las diligencias para alcanzar el objetivo ante el Seniat.

Que dado que en los contratos bilaterales como el presente caso, las partes se obligaron recíprocamente, siendo simultáneamente deudoras y acreedoras, se explica entonces, que si una de las partes no cumple con su obligación, tampoco puede exigir que la otra cumpla la suya, y que el retraso de la vendedora, impidió cumplir con los requisitos indispensables para la tramitación de la propiedad, a través de la protocolización ante la oficina de Registro Inmobiliario del Estado Mérida, tal como fue acordado en el documento de venta con opción a compra.

Que la cláusula segunda del contrato establece lo siguiente: “…El comprador cancelará todos los gastos que se han originado por deuda y reinstalación de los servicios de Agua, energía eléctrica, gas doméstico y condominio, que existan hasta el día de la presente negociación…” (sic).

Que conforme a la cláusula antes transcrita, desde el mismo momento de la suscripción del documento y de la obligación en él estipulada, la deuda existente para el momento de la firma del documento fue debidamente saldada, dado que existía un retraso y morosidad concerniente al pago de condominio, energía eléctrica, servicio de gas doméstico, los cuales a la presente fecha están saldados, como consta de los correspondientes recibos de pago, los cuales presentaría y promovería en la etapa probatoria.

En la cláusula tercera del contrato, se estipuló que el comprador cancelaría los honorarios profesionales del abogado, calculados en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy un mil bolívares (Bs. 1.000,00), honorarios que le fueron pagados al abogado encargado de la tramitación relativa al presente caso.

Que la cláusula cuarta del contrato, establece todos los gastos inherentes a derecho de registro, solvencia municipal, redacción del documento, los cuales fueron efectuados por el comprador y se encuentran debidamente soportados con los recibos correspondientes, gastos que deberían descontarse en su totalidad a la suma de dieciséis millones de bolívares, establecida como valor de la venta con opción a compra y la diferencia deberá ser cancelada por el comprador, en el acto de otorgamiento de la propiedad en la oficina de Registro Público del Estado Mérida.

Que en referencia a la referida cláusula, su cumplimiento quedó supeditado a la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.M.R., E.M.R., NORKA M.R. y R.M.R., y que al incumplir ésta lo establecido en la cláusula primera, como era el suministro de la documentación para la tramitación por ante el Seniat, mal podía cumplirse con la cláusula cuarta, y producirse el descuento al monto restante, es decir la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), hoy doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por cuanto su representado, había cancelado paralelamente al documento de venta con opción a compra, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), por lo que no pudo su mandante cancelar después de los descuentos, el monto restante para el otorgamiento del documento definitivo.

Que el artículo 1.160 del Código Civil, pauta que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley” (sic).

Que la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., alteró con su conducta negligente lo establecido en la norma supra transcrita, al no cumplir con lo estatuido en la cláusula primera del contrato, que está adminiculada directamente a lo suscrito en la cláusula cuarta del contrato.

Que el estricto cumplimiento de la cláusula primera, conlleva al cumplimiento de la cláusula cuarta, y además, la conducta de la vendedora encuadra en la premisa del artículo 1.264 del Código Civil, que reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Que lo trascrito en la norma sustantiva que antecede, pesa sobre la deudora vendedora, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la persona del comprador, por cuanto el incumplimiento de las obligaciones contraídas no son imputables al comprador.

Que la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., no dio a conocer al momento de la suscripción del contrato, que no sólo estaba pendiente declaración sucesoral ante el Seniat de un causante, -el ciudadano Y.R.M.R.-, sino que para llevar a cabo el contrato de venta con opción a compra, era obligatoria la presentación ante el Seniat, de la declaración sucesoral de la causante, ciudadana R.M.R.D.M., tal como se demuestra de la declaración sucesoral número 1.008, de fecha 17 de diciembre de 2003, presentada por la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., en fecha 03 de agosto de 2005, en ocasión de la declaración del causante, Y.R.M.R., sobre la cual formuló solicitud de prescripción, por lo tanto, no puede ser imputable a su representado el incumplimiento de lo estipulado en la cláusula primera del contrato, por cuanto la vendedora incumplió con su obligación de proporcionar la información correspondiente; tampoco puede censurarse la conducta del comprador, que actuó de buena fe, de no haber cumplido con lo estipulado en la cláusula cuarta, referente a la presentación de la referida declaración sucesoral del causante Y.R.M.R., en un lapso de dos (02) meses, pues mal podía someterse a su representado cumplir con una estipulación que nunca comprendió el contrato suscrito, pues desconocía éste la necesidad de presentar la declaración sucesoral de la ciudadana R.M.R.D.M., la cual fue presentada por la vendedora, 23 meses después de la celebración del contrato objeto de la presente acción, con la finalidad de que prescribieran los derechos a favor del Seniat, igual que con la declaración del ciudadano Y.R.M.R..

Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes indicados, es por lo que ocurrió para reconvenir por cumplimiento de contrato de venta con opción a compra a la ciudadana EUCARIS M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.234.477, domiciliada en la urbanización La Concordia, vereda 13, casa número 07, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien actuó en nombre propio y en representación de los ciudadanos J.M.R., E.M.R., NORKA M.R. y R.M., conforme al poder otorgado por ante la oficina Notarial Segunda de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1998, anotado bajo el número 26, Tomo 252, de los Libros que a tal efecto son llevados por esa Oficina Notarial y, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 38, folios 261 al folio 267, Protocolo Tercero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre.

Solicitó, que la reconvenida convenga en dar cumplimiento al contrato de venta con opción a compra suscrito con su representado, o a ello sea compelida por el Tribunal, para que surta los efectos del contrato no cumplido y en consecuencia, se cumpla con lo pautado en la cláusula cuarta del contrato suscrito, como es el otorgamiento del documento de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Solicitó el pago de las costas y costos del proceso y estimó la demanda reconvencional en la cantidad de nueve millones quinientos treinta y cinco mil quinientos ocho bolívares (Bs. 9.535.508,00), hoy nueve mil quinientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.535,50).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio de la demandante reconvenida ciudadana EUCARIS M.P.M.R., la urbanización La Concordia, vereda 13, casa número 07 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente venta con opción a compra, cuya características se señalan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de septiembre de 1982, anotado bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo 03 adicional, Tercer Trimestre del referido año, ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, Torre 3-B, Piso 7, apartamento 7-6, del sector El Campito, La Otra Banda y el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1981, inserto bajo el número 20, folio 109, Protocolo Primero, tomo 11 Adicional.

Que la solicitud la hizo, con el único objeto de que no quedara ilusoria la ejecución del fallo, dada la conducta asumida por la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., en el “itinerario” de la contratación y ahora en la narración de los hechos en la demanda interpuesta, de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de la reconvención, anexó en original, marcado con el literal “a”, documento de venta con opción a compra y marcado con el literal “b”, documento de cancelación parcial de la opción a compra,.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006 (folios 133 y 134), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la reconvención propuesta por la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente en la presente causa y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la referida reconvención.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 135), la abogada Y.C.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte contraria, en el cual en síntesis alegó lo siguiente:

Que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado por el contrademandante en la reconvención propuesta.

Que en el documento de opción de compra venta, el optante se comprometió en la primera cláusula, a realizar todas las diligencias y gastos que se originaran de la declaración fiscal del inmueble por ante el Seniat, previo el suministro de toda la documentación que harían los vendedores.

Que el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., aceptó de palabra que fuese así, asesorado por su abogado que para ese momento era el abogado A.L.A., quien le envió los pasajes por avión a la ciudadana EUCARIS M.M.R., para que ella de forma inmediata se trasladara a la ciudad de Mérida, para la firma del contrato, en virtud que al referido ciudadano le urgía la firma del mismo.

Señaló la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, que para ese momento, la ciudadana EUCARIS M.M.R., le suministró todos los documentos necesarios para la declaración (facturas de gastos, partidas de nacimiento originales de cada uno de los herederos, copias de las cédulas de identidad de cada uno, etc.), dejando firmadas las planillas de declaración sucesoral del Seniat, manifestándoles ellos (Lincol Wues Kemar M.G. y su abogado), que en el término de cuatro (04) meses, la llamarían para finiquitar la tradición legal del inmueble, lo cual no ocurrió.

Que es por ello, que la ciudadana EUCARIS M.M.R., se traslada nuevamente a la ciudad de Mérida y se entrevista con el abogado A.L.A., pidiendo explicación, por cuanto no había realizado la declaración sucesoral y éste le contestó, que no se había podido realizar porque el optante ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., no tenía dinero para efectuarla, es cuando ella, le solicita la entrega de los papeles que con anterioridad le había enviado, para hacer la declaración sucesoral, negándose a entregarlos.

Que la ciudadana EUCARIS M.M.R., observando tal situación, decidió realizar la declaración sucesoral de su hermano y la de su hermana que muere luego y desde ese momento, no tuvo más contacto con el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., quien si hubiese actuado de buena fe le hubiera contactado, ya que él conocía sus números telefónicos y su dirección en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Que la ciudadana EUCARIS M.M.R., quien confió en él, hasta el punto de estipular en el contrato de opción a compra venta, que “…que le hace la entrega material del inmueble objeto de Opción a Compra venta, y aquí el comprador declara recibirlo; ejerciendo para ese momento la posesión, uso, disfrute del Inmueble y asume a partir del día de hoy, el pago de los servicios, de agua, energía eléctrica, gas doméstico y condominio…”.

Que el contrademandante está gozando del inmueble sin pagar su precio, pues se trata de un contrato de opción de compra donde se estableció como precio del inmueble la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), hoy dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), de los cuales, la parte actora recibió la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), y en donde además se estableció, que el comprador cancelaría todos los gastos que se habían originado por deuda y reinstalación de los servicios de agua, energía eléctrica, gas doméstico y condominio, que existían hasta el día de la negociación y que el comprador, cancelaría los honorarios profesionales del abogado por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir que el comprador si pagó una parte del precio, para tener preferencia para la adquisición del inmueble y que si se encuentra ocupándolo, es porque los mismos accionantes, tal como lo indican en el contrato de opción a compra venta, le dieron permiso al demandado para que ocupara el inmueble objeto de la acción judicial, situación ésta de carácter judicial, pues tal ocupación está prevista en el tantas veces citado documento de opción a compra venta, de tal manera que ni se ha efectuado propiamente la venta definitiva del inmueble tal como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil, más aún, la ocupación de parte del mismo, fue efectuada con la autorización de los accionantes, ya que le permitieron ocupar el inmueble.

Que en relación al rechazo categórico que hace la parte demandada reconveniente, a la estimación de la demanda efectuada por la parte demandante, aclaró, que de acuerdo al índice inflacionario y tratándose de un bien inmueble, los cuales no se deprecian con el tiempo, al contrario se revalorizan y el fundamento de esa cantidad, es porque hay que tomar en cuenta lo que han dejado de percibir los demandantes por ese bien inmueble, durante cuatro (04) años y que como se sabe, el único que ha recibido una ganancia del mismo, es el demandado de autos, ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., quien no habita en el inmueble objeto de opción a compra venta, ya que en varias oportunidades se dirigieron a la dirección del inmueble a practicar la debida citación personal, para ponerle en conocimiento de la demanda y nunca lo encontraron, manifestado personas del mismo edificio, que él no vivía allí, y que dicho inmueble está arrendado, ya que el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., tiene su domicilio habitacional en la urbanización Alto Chama, calle 8 Mucujún, casa Nº 265 de la ciudad de M.E.M., tal y como él lo declara en la entrevista realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa signada con el número 14F5-536-06 y en el acta que riela al folio 97 del presente expediente.

Que la parte contrademandante, no puede alegar que se tome en consideración el monto de la opción a compra venta para el tiempo en que se celebró el contrato, descontándose los gastos efectuados por el comprador y aceptar que lo que está pendiente por pagar es la cantidad de nueve millones quinientos treinta y cinco mil quinientos ocho bolívares (Bs. 9.535.508,00), hoy nueve mil quinientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.535,50), siendo ilógica tal proposición, si como bien se sabe, los inmuebles no se desvalorizan con el tiempo sino todo lo contrario, con el tiempo adquieren más valor, no solo por su mantenimiento, sino por la zona donde se encuentran ubicados.

Que la ciudadana EUCARIS M.M.R., en ningún momento actuó de mala fe, ya que personalmente le entregó los documentos al contrademandante y a su abogado, que para aquél momento, era el abogado A.L.A., esgrimiendo éste, cada vez que la ciudadana EUCARIS M.M.R., lo llamaba, que el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., no tenía dinero, transcurrió todo ese tiempo, esperando respuesta y nunca se pusieron en contacto con la referida ciudadana, teniendo que realizar la declaración, tal como se evidencia de las actas agregadas al expediente.

Que quien actuó de mala fe, con premeditación y alevosía, fue el contrademandante, ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G. y su abogado A.L.A., quienes redactaron el documento de opción a compra venta, sin establecer el tiempo necesario para llevar a cabo las obligaciones y sin colocar cláusula penal que estableciera la responsabilidad de quien incumpliera.

Que en cuanto a lo que alega el contrademandante, referido a que la ciudadana EUCARIS M.M.R., buscó la figura de la prescripción de las declaraciones, no es cierto, porque ella en el momento que se entrevista con el optante le explica lo que sucede, el optante acepta de palabra lo convenido y luego se explana en el contrato, pero prescribe la declaración, porque el optante con todos los documentos en sus manos no realiza la declaración por el solo hecho de no pagar los gastos a los cuales se había obligado a sufragar, alegando ahora, que la responsabilidad es de la ciudadana EUCARIS M.M.R., cuando ella si cumplió.

Que en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el contrademandante, contra el inmueble objeto de la opción a compra venta, solicitó sea declarada sin lugar, ya que como se sabe, el contrademandante no tiene la tradición legal del inmueble, solo un derecho de preferencia, observándose, que la parte contrademandante está cambiando el sentido de la demanda, alegando un derecho real que no existe por no cumplir con los requisitos legales para exigirlo.

De conformidad con el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de secuestro, sobre el bien inmueble objeto de opción a compra venta, ubicado en el conjunto residencial San Eduardo, torre 3-B, piso 7, apartamento Nº 7-6, del sector El Campito, la Otra Banda, de la ciudad de M.E.M..

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 140), la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 141), la abogada C.G.M., asumió el conocimiento de la causa, en su condición de Juez Temporal a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con ocasión de las vacaciones reglamentarias concedidas al Juez Titular de ese Juzgado, a cuyo efecto concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2006 (folio 157), la abogada R.U., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, sustituyó el poder que le fuera otorgado a la abogada en ejercicio F.M.M.U., reservándose su ejercicio.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006 (folios 160 al 162), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas por la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconveniente.

Obra al folio 167 del presente expediente, acuse de recibo del oficio N° 4609-2.006, remitido por el Juzgado de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se requirió copia debidamente certificada de la relación de gastos de condominio que se encuentra en original en el expediente signado con el número 14F5-563-06, de la nomenclatura propia de esa Fiscalía.

Obra a los folios 171 al 181 de las actas que integran la presente causa, las resultas del despacho de pruebas remitido al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la prueba de ratificación de documento.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2007 (folio 182), las abogadas R.U.P. y F.M.M.U., renunciaron al poder que les fuera otorgado para actuar en nombre y representación de la parte actora en la presente causa.

Obra a los folios 183 al 191 de las actas que integran la presente causa, las resultas del despacho de pruebas remitido al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la citación de la ciudadana EUCARIZ M.P.M.R., a los efectos de evacuar la prueba de posiciones juradas.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007 (folio 192), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó, que el término fijado para la celebración del acto de posiciones juradas, transcurriría una vez vencido los cinco días acordados como término de la distancia de vuelta, en auto de fecha 14 de diciembre de 2006.

Mediante acta de fecha 14 de marzo de 2007 (folios 193 al 196), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana EUCARIZ M.P.M.R..

Mediante acta de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 197), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G..

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007 (folio 199), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ratificó el oficio remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, se requirió del expediente signado con el número 14F5-563-06, de la nomenclatura propia de esa Fiscalía, copia debidamente certificada de la relación de gastos de condominio que se encuentra en original.

Obra al folio 202 del presente expediente, oficio remitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual comunicó, que no era procedente lo requerido por el tribunal, toda vez que la solicitud realizada a los efectos que, del expediente signado con el número 14F5-563-06, de la nomenclatura propia de esa Fiscalía, se remitiera copia debidamente certificada de la relación de gastos de condominio que se encuentra en original, no cumplía con los parámetros legalmente establecidos.

Obra al folio 203 del presente expediente, oficio remitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió, la investigación penal Nº 14F5-0563-06.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2007 (folios 205 y 206), la abogada B.C.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida en la presente causa, solicitó la reposición de la causa, al estado de ordenar nuevamente la citación de las partes para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2007 (folios 209 y 210), la

abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente en la presente causa, solicitó se declarara sin lugar la solicitud formulada por la parte actora, sobre la reposición de la causa, al estado de ordenar nuevamente la citación de las partes para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.

Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2007 (folios 211 al 218), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por la abogada B.C.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida en la presente causa, condenó en costas a la parte perdidosa y ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008 (folio 222), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que en fecha 23 del mismo mes y año, procedió a notificar a la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008 (folio 223), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que en fecha 22 del mismo mes y año, procedió a notificar a la abogada B.C.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008 (folio 224), la abogada B.C.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2007.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2008 (folio 226), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.C.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida en la presente causa, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2007.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008 (folio 231), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó la notificación de las partes, a los fines de dar continuidad al procedimiento, advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos diez días consecutivos, los informes tendrían lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008 (folio 234), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que en esa misma fecha, procedió a notificar a la abogada B.C.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008 (folio 235), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que en esa misma fecha, procedió a notificar a la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2008 (folios 236 al 239), la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconveniente en la presente causa, consignó escrito de informes.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2008 (folios 240), la abogada B.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida en la presente causa, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008 (folio 263), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, acordó, que dentro de los ocho días de despacho siguientes las partes podían presentar las observaciones a los informes.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2008 (folios 264), la abogada B.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida en la presente causa, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2008 (folio 269), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir la controversia.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2008 (folio 270), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó la apertura de la segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (fo¬lios 272 al 288), en los términos que por razones de método, se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):

…Mediante autos que rielan a los folios 24, 25 y 31 y su vuelto, se admitió la demanda y posterior reforma parcial respectivamente del juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta, entrega de inmueble e indemnización de daños y perjuicios fue interpuesta por las abogadas R.U. (sic) PAZ y Y.E.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.275 y 72.202 respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números 8.015.496 y 11.956.970 en su orden, quienes actúan en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Y.T.M.D.R., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M., R.J.R.M. y EUCARIS M.M.R., esta última en representación de sus hermanos J.M.R., E.M.R., NORKA M.R. y R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.249.148, 1.261.677, 1.265.003, 7.351.448, 7.386.825, 12.025.989, 9.546.954 y 5.243.477 respectivamente, y titulares los cuatro últimos de las cédulas de identidad números 3.856.363, 3.856.362, 7.301.474 y 7.318.398 en su orden, en contra del ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.394.011, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar y posterior reforma parcial la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que según documento notariado de fecha 21 de enero de 2.002, inserto bajo el número 58, Tomo 05 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, una de sus mandantes ciudadana EUCARIS M.P.M.R. dio en opción de compra un inmueble al ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, Torre 3- B, Piso 7, Apto 7-6, El Campito, La Otra Banda jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

2) Que el inmueble en mención era propiedad de un hermano de sus mandantes, que respondía al nombre de Y.R.M.R. (fallecido) quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad número 4.070.651, domiciliado en la población de Barquisimeto, Estado Lara.

3) Que varios de sus mandantes al momento de firmarse el documento en referencia le hicieron entrega del inmueble al optante LINCOL WUES KEMAR M.G., quien comenzó a disfrutar del inmueble, asumiendo la obligación de realizar todas las diligencias y gastos que origine la declaración fiscal del inmueble por ante el Seniat, lo cual debía hacer de forma inmediata para poder hacer la venta legal del inmueble.

4) Que además el mencionado ciudadano se obligó que en el lapso de (dos meses) de realizar lo concerniente a la declaración, haría entrega del resto del dinero equivalente a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), ya que al momento de la firma del contrato le fue entregada a sus mandantes la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).

5) Que la opción de compra venta fue acordada por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo). Que el ciudadano en referencia en ningún momento cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato, pues quien realizó la declaración sucesoral fue una de sus mandantes ciudadana EUCARIS M.P.M.R., quien realizó la misma en fecha 03 de agosto de 2.005, dado que el optante dejó transcurrir tres (3) años, habiéndose comprometido a hacerlo en el 2.002.

6) Que igualmente dicho ciudadano, aún adeuda la otra parte del dinero acordado y que así mismo goza de la posesión y disfrute de la cosa dada en opción de compra venta; y que incluso no ha manifestado a sus mandantes que tiene el ánimo y la voluntad de pagar la deuda.

7) Que el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., en la última entrevista con su mandante EUCARIS M.P.M.R. manifestó no haber hecho la declaración porque era mucho el gasto y que por lo tanto no lo iba a realizar.

8) Que en vista de haber transcurrido cuatro (4) años desde que se contrajo la obligación, solicitó la resolución del contrato de opción a compra venta de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.269 eiusdem.

9) Que demandaron al ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., para que convenga o de lo contrario así se declare la resolución del contrato de opción a compra venta, por incumplimiento de cláusulas por parte del optante.

10) Estimaron la acción en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,oo).

11) Señalaron su domicilio procesal.

Alegada como fue la reforma parcial de la demanda, fueron incorporados entre otros hechos los siguientes hechos:

12) Que en virtud del incumplimiento del ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G. y por cuanto transcurrió aproximadamente cuatro (4) años, solicitaron la resolución del contrato de opción a compra venta con la entrega del inmueble y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a sus mandantes, totalmente desocupado de personas ya que los utensilios, muebles y enseres pertenecen a sus mandantes, de conformidad con los artículos 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.

13) Demandaron al ciudadano LINCOL WUES KEMAR MÁRQUEZ, para que convenga o así sea declarado la resolución del contrato de compra venta, entrega del bien inmueble y la indemnización por daños y perjuicios, por incumplimiento de las cláusulas del optante esto es:

• Para que convenga al pago de lo que en la actualidad vale el bien inmueble dado en opción a compra.

• Para que caso de no hacerlo, pague la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÏVARES (Bs. 32.000.000,oo) por indemnización por daños y perjuicios ocasionados a sus mandantes.

• Que se condene en costas del procedimiento.

Consta del folio 112 al 127 escrito de contestación de la demanda y reconvención, consignado por la abogada en ejercicio B.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014 y titular de la cédula de identidad número 4.490.740, en virtud del referido escrito fueron argumentados los siguientes hechos:

  1. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado.

  2. Alegó la falta de cualidad e interés en los actores y la de su representado para sostener el juicio, en virtud a que en el documento autenticado de venta con opción de compra, de fecha veintiuno (21) de enero de 2.002, se evidencia que quien contrajo la obligación fue siempre la ciudadana EUCARIS M.P.M., en su propio nombre y representación de sus cuatro (4) hermanos ciudadanos J.M.R., E.M. ROJAS, NORKA M.R. y R.M.R.. Que en el precitado documento no aparece mención alguna de que inmueble pertenezca a siete (7) personas. Que en tal sentido su representado no puede sostener una pretensión con personas ajenas a la contratación, ya que los actores debieron tener un interés jurídico actual, que se debe tener una aspiración legítima de orden pecuniario o moral que represente la existencia de una relación jurídica. Que no se hace especial pronunciamiento al que existieran personas como las que aparecen en el poder otorgado como son: Y.T.M.D.Z., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M. y R.J.R.M.. Que es por tales argumentos que los referidos ciudadanos carecen de legitimidad ad-causam para discutir dicho contrato.

  3. Que opone la exceptio nom adimpleti contractus, que los vendedores no tenían la cualidad necesaria para transferir válidamente la plena propiedad del inmueble, por cuanto el inmueble pertenecía a otros herederos y ellos declararon que eran los únicos y universales herederos, lo que originó la denuncia ante el órgano instructor penal.

  4. Transcribió el artículo 1.168 del Código Civil.

  5. Alegó igualmente la falta de cualidad pasiva por no haber sido incluida como demandada la cónyuge del comprador ciudadana Y.M.D.M., por tratarse de un listisconsorcio necesario; esto para que se decida como punto previo.

  6. Transcribió el artículo 168 del Código Civil y la sentencia número 132 del 26 de abril del 2.000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.

  7. Que de conformidad con el artículo 361 en concordancia con el artículo 38 eiusdem, rechazó categóricamente la estimación de la demanda por exagerada y por no aparecer en autos una discriminación pormenorizada, ya que ésta se debe hacer en base a lo realmente acordado en el documento de venta con opción de compra, haciéndose las deducciones tal y como lo cumplió su representado y como lo reconoció la actora con respecto al abono de la venta con opción a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) y lo referente al pago de honorarios profesionales, establecidos en la cláusula tercera, el pago de condominio, gastos de servicios públicos y reinstalación del servicio de gas licuado y servicios de energía eléctrica, cancelados por su representado para ocupar el inmueble, monto que ascendió a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.464.492,oo); que por tanto la cuantía real debe oscilar en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.535.508,oo), haciéndose las deducciones a la cantidad establecida con (sic) precio de la venta en el documento; en tal sentido solicitó que el Tribunal fije la nueva cuantía.

  8. Rechazó que su poderdante este (sic) obligado al pago de lo que actualmente esté valorado el inmueble en razón de que dicho petitorio no forma parte del acuerdo suscrito en el documento de venta con opción de compra, ya que no es imputable a su representado el hecho de que el demandante no cumplió con la clausula (sic) primera del contrato como fue prestar a su mandante la documentación requerida del causante ciudadano Y.R.M.R. para su debida declaración sucesoral ante el SENIAT.

  9. Rechazó que su mandante sea conminado a la entrega del inmueble ya que ha pagado más de la tercera parte del precio.

  10. Rechazó la solicitud de resolución de contrato de venta con opción a compra, basado en el incumplimiento de las cláusulas por parte del optante, por cuanto la conducta de la actora es omisiva y contraría (sic) al documento de venta con opción a compra.

  11. Que su representado estuvo obligado a realizar una (1) declaración al SENIAT, más nunca tuvo conocimiento que para cumplir con esa cláusula, había la necesidad de realizar la declaración sucesoral de la madre de los demandantes, declaración ésta que fue expedida en fecha (17-12-2.003), hechos estos (sic) que no son imputables a su representado, porque es una causa extraña a él, ya que si la ciudadana EUCARIS M.P.M.R. tardó veintitrés (23) meses para realizar esa declaración, se evidencia con la declaración del ciudadano Y.R.M.R., obtenida su prescripción en el presente año (20-09-2.006), que estuvo imposibilitado el hecho de hacer la declaración sucesoral del ciudadano Y.R.M.R. ya que estaba supeditada a la declaración que debía hacerse con anterioridad como era la de la madre de los demandantes.

  12. Que la ciudadana EUCARIS M.P.M. contrató de mala fé (sic), para lo cual no se le debe imputar a su representado la resolución del contrato, indemnización de daños y consecuentemente entrega material del inmueble.

  13. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, con imposición de costas y costos a la parte actora.

  14. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención, argumentando que la vendedora ciudadana EUCARIS M.P.M.R., no dio a conocer al momento de la suscripción del contrato que no era solo la declaración al SENIAT de un causante, (YVÁN R.M.R.) tal como aparece en las actas procesales, sino que también era necesario para llevar a cabo el contrato de venta con opción a compra, la declaración al Seniat de la causante ciudadana R.M.R.D.M., tal y como se demuestra de la declaración sucesoral número 1.008, de fecha 17-12-2.003 presentada para el momento de la declaración del causante Y.R.M.R., por la vendedora de autos, dicha aseveración se constata del folio 72 al 76, en la solicitud de prescripción presentada por la ciudadana EUCARIS M.M.R., en fecha 03 de agosto de 2.005; que en tal sentido si la vendedora mantuvo escondido (sic) una obligación que era inherente a ella o a los demás herederos que representaba para el momento, que por tanto esta conducta no puede ser imputada a su representado que ha actuado de buena fe; y que la vendedora buscó siempre en las declaraciones la figura de la prescripción.

  15. Que como la vendedora buscó la prescripción en la declaración sucesoral de la madre y posteriormente la del causante Y.R.M.R., mal podía su representado someterse a cumplir con una estipulación que nunca comprendió el contrato suscrito.

  16. Que desde el momento de la suscripción del contrato 21 de enero de 2.002, hasta que ocurrió una declaración desconocida para su representado 17-12-2.003, transcurrió veintitrés (23) meses y posteriormente adquiere la prescripción en el caso del causante I.R.M., el día 20 de septiembre de 2.006, que precisamente era la declaración a que estaba obligado su representado hacer ante el SENIAT.

  17. Que reconvino por cumplimiento de contrato de venta con opción a compra a la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos J.M.R., E.M.R., NORKA M.R. y R.M..

  18. Solicitó que se convenga en dar cumplimiento con el documento de venta de opción a compra o a ello sea compelida en sentencia para que surta los efectos del contrato no cumplido y en consecuencia se cumpla con lo pautado en la cláusula cuarta del contrato suscrito como es el otorgamiento de propiedad por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  19. Solicitó el pago de costas y costos del proceso.

  20. Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.535.508,oo).

  21. Señaló la dirección de la demandante reconvenida ciudadana EUCARIS M.P.M.R..

  22. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de venta con opción a compra, el cual comprende documento de condominio debidamente protocolizado.

  23. Como fundamento de la reconvención anexó documento de venta con opción a compra y documento de cancelación parcial de la opción a compra.

Se infiere del folio 135 al 137 escrito de contestación a la reconvención, producido por la abogada Y.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.202 y titular de la cédula de identidad número 11.956.970, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos Y.T.M.D.R., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M., R.J.R.M. y EUCARIS M.M.R., esta última en representación de sus hermanos J.M.R., E.M. ROJAS, NORKA M.R. y R.M.R., en virtud del referido escrito señaló entre otros hechos los siguientes:

Que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo invocado por el contrademanandante (sic) en la reconvención.

Que en el documento de opción a compra venta el optante en su cláusula primera se comprometió a realizar todas las diligencias y gastos de la declaración fiscal del inmueble hecha ante el SENIAT.

Que el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., no habiendo cumplido con la declaración sucesoral, la ciudadana EUCARIS M.M.R. le solicitó la entrega de los papeles y éste se negó a entregarlos, a este respecto decidió hacer la declaración sucesoral de su hermano y la de su hermana que murió luego.

Que si el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G. hubiere actuado de buena fé (sic) con la señora EUCARIS M.M.R., la hubiere contactado pues tenía sus teléfonos y dirección. Que ella confió en él al punto de estipular en el contrato de opción a compra venta donde se estableció como precio del inmueble la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) de los cuales la parte actora recibió la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000.000,oo) y en donde además se estableció que el comprador cancelará todos los gastos que se han originado por deuda y reinstalación de los servicios de agua, electricidad, gas y condominio que existiesen hasta el día de la negociación y que el comprador cancelará los honorarios profesionales del abogado por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) si pago (sic) una parte para tener preferencia para la adquisición del inmueble y si se encuentra ocupándolo es porque los mismos accionantes le dieron permiso al demandado para que ocupara el inmueble.

Que tal ocupación está prevista en el tantas veces citado contrato de opción de compra venta, de tal manera que ni se ha efectuado propiamente la venta definitiva del inmueble tal como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil, incluso con la autorización de los accionantes.

Señaló que respecto al rechazo categórico con relación a la estimación de la demanda, es de aclarar que además del índice inflacionario los bienes se revalorizan, que además hay que tomar en cuenta lo que han dejado de percibir los demandantes durante estos cuatro (4) años.

Que el único que ha recibido ganancias es el demandado ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G. quien no habita en el inmueble, por estar arrendado, lo cual se evidencia a través de carteles por prensa, y en virtud a la entrevista realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, causa signada con el número 14-F5.536-06.

Que la parte contrademandante no puede alegar que se tome en consideración el monto de la opción a compra venta para el tiempo que se celebró, descontándosele los gastos efectuados por él (sic) contrademandante y aceptar que lo que se esta (sic) pendiente por pagar es la cantidad NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.9.535.508) siendo ilógico tal proposición, si como bien se sabe, los inmuebles no se desvalorizan con el tiempo sino por el contrario con el tiempo adquieren más valor no solo (sic) por su mantenimiento, sino por la zona en donde se encuentren ubicados.

Que en cuanto a la ciudadana EUCARIS M.R., en ningún momento actuó de mala fe, ya que entregó los documentos al contrademandante y hasta espero (sic) un tiempo respuesta (sic), teniendo que realizar la declaración antes mencionada.

Que quienes actuaron de mala fe, con premeditación y alevosía fueron los contrademandantes LINCOL WUES KEMAR M.G. y para ese entonces su abogado A.L.A., quienes redactaron un contrato de opción de compra venta, sin establecer ni un tiempo necesario para que se llevará (sic) a cabo las obligaciones y sin colocar cláusula penal, que estableciera la responsabilidad de quien incumpliera.

Que en cuanto a lo alegado por el contrademandante respecto a que la ciudadana EUCARIS M.M.R. buscó la figura de la prescripción de las declaraciones, no es cierto porque en el momento que ella se entrevista con el optante, el optante acepta lo convenido explanándolo en el contrato, pero que prescribe la declaración porque el optante con todos lo documentos en sus manos no realiza la declaración por el hecho de no pagar los gastos a los cuales se había obligado a sufragar, alegando que la responsabilidad es de la ciudadana EUCARIS M.M.R. cuando ella si cumplió.

Solicitó que en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la contrademandante en contra del objeto de la compra venta sea declarada sin lugar, ya que según lo dicho por ésta no tiene la tradición legal sobre el inmueble, solo un derecho de preferencia, alegando un derecho real que no existe por no cumplir con los requisitos legales para exigirlo.

Solicitó medida de secuestro de conformidad al numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien objeto de opción a compra venta.

Riela del folio 142 al 148 escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada las cuales fueron admitidas tal y como consta a los folios 159, 160 y 161.

Se infiere del folio 170 al 190 despacho de pruebas de la parte demandada.

Consta del folio192 al 195 acto de posiciones juradas estampadas por la parte demandada a la parte actora ciudadana EUCARIS M.P.M.R., quien no compareció a absolver las mismas.

Se infiere igualmente al folio 196 acto de posiciones juradas fijadas por la parte demandada a la persona de la parte actora reconvenida ciudadana EUCARIS M.M. quien no compareció absolver, en tal sentido el acto se dio por consumado.

Riela a los folios 204 y 205 solicitud de reposición de citación para posiciones juradas para ambas partes, solicitada por la parte actora en la persona de la abogado B.C.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.170 y titular de la cédula de identidad número 10.713.114, tal solicitud fue declarada sin lugar tal y como consta del folio 210 al 217.

Obra al folio 223 diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual apeló de la anterior decisión, se evidencia en autos que la misma fue oída en un solo efecto tal y como consta al folio 225.

Se observa del folio 235 al 238 escrito de informes consignados por la parte demandada, igualmente del folio 240 al 260 consta escrito de informes producidos por la parte actora.

Se evidencia del folio 264 al 266 escrito de observaciones aportados por la parte demandada.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. El juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, entrega de inmueble e indemnización de daños y perjuicios, fue interpuesto por las abogadas R.U. (sic) PAZ y Y.E.C.R., en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Y.T.M.D.R., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M., R.J.R.M. y EUCARIS M.M.R., esta última en representación de sus hermanos J.M.R., E.M. ROJAS, NORKA M.R. y R.M.R., en contra del ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G.; la parte actora alegó que, una de sus mandantes ciudadana EUCARIS M.P.M.R. dio en opción de compra un inmueble al ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., consistente en un apartamento, que era propiedad de un hermano fallecido de nombre Y.R.M.R.; que en razón de haber transcurrido cuatro (4) años, solicitaron la resolución del contrato la entrega del inmueble y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y desocupado de personas, haciendo expresa mención para que la demandada convenga al pago actual del inmueble. Por su lado, la parte demandada contestó y reconvino rechazando, negando y contradiciendo los hechos y el derecho invocado; así mismo alegó la falta de cualidad e interés en los actores y la de su representada para sostener el juicio, ya que quien contrajo la obligación fue siempre la ciudadana EUCARIS M.P.M., no haciéndose mención que el inmueble perteneciera a siete personas, en tal sentido opuso la exceptio nom adimpleti. Alegaron así mismo la falta de cualidad pasiva por no haberse incluido la cónyuge del comprador ciudadana Y.M.D.M.. Rechazó la estimación de la demanda (por exagerada), el pago actual del inmueble, la entrega del mismo; así como la solicitud de resolución requerida. Por su lado la parte actora contestó la mencionada reconvención rechazándola, negándola y contradiciéndola advirtiendo que fue ésta quien hizo la declaración, que el inmueble fue entregado con la condición de que fueran cancelados todos los gastos hasta el día de la negociación; que respecto de la estimación de la demanda, se tomó en consideración el índice inflacionario, además de los cuatro (4) años que los demandantes han dejado de percibir, ya que el único que si ha recibido ganancias es el demandado quien no habita en el inmueble por estar arrendado. Que es ilógico que se pretenda considerar el monto establecido en el contrato de opción a compra venta, dada la revalorización del inmueble, que en cuanto a la figura de la prescripción de las declaraciones sucesorales, no es cierto porque el optante teniendo los documentos en sus manos, no lo hizo.

Corresponde al Tribunal determinar la existencia o no de las faltas de cualidad atribuidas a la parte actora y su representada para sostener el juicio así como, la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva por no haberse incluido a la cónyuge del comprador ciudadana Y.M.D.M., determinar lo exagerado o no en la estimación de la demanda, así mismo determinar la procedencia o no de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados presuntamente por la parte actora. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DEL PRIMER PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO Y LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENERLO.

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

En el caso bajo examen, la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés de la actora y de su representada para sostener el juicio alegando que con quien contrajo la obligación fue siempre con la ciudadana EUCARIS M.P.M. no haciéndose mención que el inmueble perteneciera a siete (7) personas, oponiendo la exceptio nom adimpleti.

Así mismo, fue alegada la falta de cualidad pasiva por no haberse incluido la cónyuge del comprador ciudadana Y.M.D.M..

El Tribunal señala, que con referencia a la primera falta de cualidad atribuida a la parte actora, se ha podido constatar que se está en presencia de un contrato de opción de compra, celebrado entre los ciudadanos EUCARIS M.P.M.R., en representación de los ciudadanos J.M.R., E.M. ROJAS, NORKA M.R. y R.M.R., quienes fungen como vendedores y el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., en su condición de comprador.

Observa el Tribunal que la acción incoada intentada por doce (12) personas (hermanos), si bien es cierto adujeron una condición legítima de únicos y universales herederos de su hermano Y.R.M.R., no es menos cierto que todos hayan contratado con el demandado de autos; pues según se desprende en autos, solo cinco (5) de los ciudadanos inmersos en el escrito libelar fungieron como vendedores asumiendo una posición de únicos y universales herederos en el contrato de opción de compra celebrado en fecha veintiuno (21) de enero de 2.002; como quiera que los siete (7) de los mencionados hermanos no tienen la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer, ni la cualidad y el interés para ser parte actora en el presente juicio, es por lo que la aludida defensa perentoria de fondo aducida por la parte demandada debe prosperar.

Con relación a la segunda falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, con relación a la no inclusión de la cónyuge del comprador ciudadana Y.M.D.M.; observa el Tribunal que en el mencionado contrato de opción de compra y objeto de controversia, la persona del demandado celebró el mencionado contrato identificando su estado civil como casado, aunado a ello el referido contrato se circunscribe dentro de la figura de la propiedad, lo cual es extensivo indiscutiblemente a la persona de la esposa del comprador; en tal sentido la mencionada falta de cualidad debe prosperar y así debe decidirse.

A este respecto el autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel (sic) mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

.

Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar y la parte demandada que conforma un litis consorcio pasivo para sostener el presente juicio, contenida en los dos puntos previos antes señalados debe prosperar, y por lo tanto, resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta improcedente valorar las diferentes pruebas. Así debe decidirse.

TERCERA

DEL SEGUNDO PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA REFERIDO A LA EXAGERACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

En el caso bajo análisis, la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por exagerada al no aparecer en forma discriminada y pormenorizada en lo que se funda la actora; aduce ya que lo que se debe acordar es la estimación acordada en el contrato objeto de autos, haciéndose las deducciones cumplidas y reconocidas por la parte actora con respecto al abono aportado esto es, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) y lo referente al pago de honorarios profesionales, pago de condominio, gastos de servicios públicos y reinstalación de servicios de gas licuado y servicios de energía eléctrica, cancelados necesariamente, para poder ocupar el inmueble, siendo dicho monto estipulado en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.464.492,oo). Que en tal sentido la cuantía real debe oscilar en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.535.508,oo). Solicitó se fije la nueva cuantía y se deseche la cuantía estimada.

A este respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Tribunal advierte que la señalada defensa de fondo referida a una nueva cuantía dado que la señalada por la parte actora es exagerada, la misma se constituye como un hecho nuevo al proceso que vincula necesariamente su probanza. Ahora bien, habida consideración de que el estudio y análisis de las actas procesales y valoración de pruebas resultan improcedentes al declararse con lugar las defensa de fondo contenidas en el punto previo en el presente caso, es por lo que resulta forzoso concluir que la (sic) ésta última defensa de fondo argüida por la parte demandada no debe prosperar. Así debe decidirse.

CUARTA

EN CUANTO A LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA: Este Tribunal observa que al folio 223 consta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio B.P.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual apeló de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2.007, siendo admitida en un solo efecto mediante auto que obra al folio 8 de febrero de 2.008, remitiéndose las copias certificadas conducentes a la apelación mediante oficio número 0222-2008, de fecha 3 de marzo de 2.008, e igualmente comprobando este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2.007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, contenida en el expediente AA20-C-2002-000129, con relación a la acumulación de las apelaciones, en la que se dejó sentado lo siguiente:

En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...

Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.”

En el caso bajo análisis, como antes se indicó, este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, las resultas de la apelación no se evidencian en el expediente, razón por la cual con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el fallo definitivo en los términos aquí señalados.

Para el caso en que la abogada en ejercicio B.P.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, apele de la presente decisión deberá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, a la cual se acumulará aquélla, con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de fondo contenida en el punto previo referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda y la falta de cualidad de la parte demandada para sostenerla.

SEGUNDO

Por haberse declarado con lugar la defensa de fondo referida a la mencionada falta de cualidad, no se requiere analizar las demás actas procesales.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara sin lugar la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta, entrega de inmueble e indemnización de daños y perjuicios fue interpuesta por los ciudadanos Y.T.M.D.R., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M., R.J.R.M. y EUCARIS M.M.R., esta última en representación de sus hermanos J.M.R., E.M.R., NORKA M.R. y R.M.R., en contra del ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G..

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de las partes…”. (Negritas y subrayado del texto copiado). (sic).

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar como punto previo de la sentencia, si la falta de cualidad e interés en los actores y en el demandado para intentar y sostener la demanda respectivamente, consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., resulta procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

En efecto, el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, fue interpuesto por la abogada B.P.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Y.T.M.D.R., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M., R.J.R.M. y EUCARIS M.M.R., actuando esta última en nombre y representación de sus hermanos J.M.R., E.M.R., NORKA M.R. y R.M.R., contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda y la falta de cualidad de la parte demandada para sostenerla, en virtud de lo cual consideró que resultaba improcedente el análisis y valoración de las actas procesales, declarando en consecuencia, sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, entrega de inmueble e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta contra el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., recurso que correspondió por distribución a este Juzgado, el cual pasa de seguidas a examinar el caso planteado, previas las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

. (sic) (Negritas de este Tribunal).

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(sic) (Negritas de este Tribunal).

Conforme al contenido del dispositivo legal supra transcrito, es evidente que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, es una defensa de fondo que debe ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Tanto la Doctrina como la jurisprudencia más calificadas han sostenido que la cualidad o legitimación de la causa, es un problema de afirmación del derecho, vale decir, está subordinada a la actitud que asume el actor y/o el accionado en relación a la titularidad del derecho, por lo cual la parte que se afirma titular del derecho, está legitimada activa o pasivamente según el caso, para actuar en juicio, pues de no afirmarse titular de tal derecho, carece de cualidad.

Así, nuestro distinguido proyectista del Código de Procedimiento Civil,

A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”(sic).

El insigne maestro H.D.E., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, señaló:

(omissis):…

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, conociendo de la Acción de Amparo propuesta por Zolange González, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló algunas consideraciones en torno a la falta de cualidad e interés en los siguientes términos:

(omissis):…

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide…

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Igualmente con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional en sentencia N°1930, del 14 de julio de 2003, con ocasión del Recurso de Revisión, caso P.M., señaló que:

“(omissis):….

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.(Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P.M. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido.

Siendo así, mal podría D.d.C.C. afirmarse hija de P.M. y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de A.C., a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia….”(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Por cuanto la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama, debe entenderse entonces la cualidad, como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, y esta idoneidad debe resultar suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

En este orden de ideas, tenemos que nuestro proceso judicial está informado entre otros, por el principio de la bilateralidad de las partes, conforme al cual todo litigio debe estar integrado por un par de contradictores: un demandante y un demandado, quienes para actuar en dicho proceso, deben estar revestidos de la legitimatio ad causam o cualidad, como titulares del derecho que se discute frente a la relación material existente entre ellos, e igualmente interés jurídico actual como tales contradictores, vale decir que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que esta sea o no fundada.

Asimismo, siendo la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos de procedencia de la misma, corresponde al Juzgador verificar el total cumplimiento de estos supuestos, a los fines de determinar si el actor tiene derecho a lo reclamado en la demanda y si el accionado por su parte, puede ser condenado a cumplir la obligación que se le imputa, de manera de proceder a resolver el fondo de la controversia interpartes.

Podemos concluir asentando, que la cualidad es la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto a quien la ley ha concedido la acción, o, identidad lógica entre la persona del demandado en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley concede tal acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En consecuencia, tanto la falta de cualidad como la falta de interés, constituyen verdaderas defensas de fondo, ya que por su naturaleza, en tanto que lo que se discute es la titularidad de los derechos de los contradictores, su procedencia conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta, por lo que no le es dable al Sentenciador, entrar a conocer el mérito de la causa, en virtud, que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente observa esta Alzada, que mediante libelo presentado en fecha 28 de marzo de 2006 (folios 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las abogadas R.U.P. y Y.E.C.R., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Y.T.M.D.R., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M., R.J.R.M. y EUCARÍS M.M.R., según poder especial otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de marzo de 2006, inserto bajo el número 47, folios 240 al 243, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, la última en nombre y representación de sus hermanos J.M.R., E.M.R., N.M.R. y R.M.R., según poder general debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2001, anotado bajo el número 38, folios 261 y 267, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Cuarto trimestre del año 2001, interpusieron formal demanda contra el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., por resolución de contrato de opción de compra venta.

Igualmente observa esta Superioridad, que por auto de fecha 04 de abril de 2006 (folio 24), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y ordenó el emplazamiento del ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Que mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006 (folio 28), las abogadas R.U.P. y Y.C.R., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006 (folio 31), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenando el emplazamiento del ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, a dar contestación a la demanda y su reforma de resolución de contrato de opción de compra venta, entrega del inmueble y la indemnización de los daños y perjuicios, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Asimismo observa, que mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006 (folio 54), el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada B.J.R., se dio por citado en la presente causa y que mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006 (folio 55), el demandado otorgó poder apud acta a la referida abogada, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la presente causa.

Que mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 56), la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas y que mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 (folios 102 al 111), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTRADO MÉRIDA, declaró, sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo consagrado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la contestación de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la referida sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 358 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2006 (folio 112), la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006 (folios 133 y 134), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la reconvención propuesta por la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente en la presente causa y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la referida reconvención.

Que mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 135), la abogada Y.C.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte contraria.

Seguidamente observa, que mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 140), la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006 (folios 160 al 162), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas por la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008 (folio 231), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó la notificación de las partes, a los fines de dar continuidad al procedimiento, señalando, que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos diez días consecutivos, los informes tendrían lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente.

Luego de estar debidamente notificadas ambas partes, en fecha 22 de julio de 2008, las abogadas B.J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente y B.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, consignaron sendos escritos de informes (folios 236 al 240).

Finalmente evidencia esta Alzada, que mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda y la falta de cualidad de la parte demandada para sostenerla, en virtud de lo cual consideró que resultaba improcedente el análisis y valoración de las actas procesales, declarando en consecuencia, sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, entrega de inmueble e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta contra el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa esta Alzada, que a los folios 01, 02, 29 y 30, obra escrito libelar y de reforma a la demanda, presentados por las abogadas R.U.P. y Y.E.C.R., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Y.T.M.D.R., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M., R.J.R.M. y EUCARÍS M.M.R., según poder especial otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de marzo de 2006, inserto bajo el número 47, folios 240 al 243, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, la última en nombre y representación de sus hermanos J.M.R., E.M.R., N.M.R. y R.M.R., mediante los cuales interpusieron formal demanda contra el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., para que éste conviniera o fuera declarado por el Tribunal, en la resolución del contrato de opción de compra-venta, con la entrega del bien inmueble y el pago del valor actual del bien inmueble dado en opción a compraventa y el pago de la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), hoy treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a sus mandantes, por incumplimiento del optante en las cláusulas contractuales, más las costas del procedimiento.

Asimismo observa esta Alzada, que a los folios 129 y 130 del presente expediente, obra en original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 21 de enero de 2002, inserto bajo el número 58, Tomo 05, de los libros llevados por ante esa oficina notarial, mediante el cual, la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., quien actuó en nombre propio y en representación de los ciudadanos J.M.R., E.M.R., N.M.R. y R.M.R., dio en opción de compra venta al ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., el inmueble ubicado en el conjunto residencial San Eduardo, torre 3-B, piso 7, apartamento 7-6, sector El Campito, la Otra Banda en jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de quien en vida llevara por nombre Y.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.070.651, hermano de los demandantes.

Al analizar la señalada documental, se evidencia que el contrato objeto de la presente demanda, fue celebrado entre la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., quien actuó en nombre propio y en representación de los ciudadanos J.M.R., E.M.R., N.M.R. y R.M.R., y el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., y que en dicho contrato no intervinieron directa ni indirectamente, los ciudadanos Y.T.M.D.R., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M., R.J.R.M..

En tal sentido, por cuanto la cualidad es la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto a quien la ley ha concedido la acción, o, la identidad lógica entre la persona del demandado en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley concede tal acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, y, en virtud que la falta de cualidad así como la falta de interés, constituyen verdaderas defensas de fondo, ya que lo que se discute es la titularidad de los derechos de los contradictores, su procedencia -como se señalara anteriormente-, conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta y por tanto no le es dable al Sentenciador, entrar a conocer el mérito de la causa, por faltar la identidad lógica entre la persona que se afirma titular de un derecho y la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

En este orden de ideas, se observa que los sujetos intervinientes en la relación contractual generadora de las obligaciones que se pretenden rescindir mediante la acción bajo estudio, -contrato de opción a compra venta-, no son los mismos que conforman el litis consorcio activo de la pretensión, vale decir, que los ciudadanos Y.T.M.D.R., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M., R.J.R.M., en su condición de legítimos y universales herederos del ciudadano Y.R.M.R., quien en vida fuera propietario del inmueble objeto del contrato, no intervinieron en la relación material con ocasión de la cual se instauró el presente juicio, por lo que mal podrían tener interés jurídico actual ni afirmarse titulares de los derechos discutidos en el contrato que constituye el instrumento fundamental de la pretensión deducida, pues no existe una identidad lógica entre las personas que se afirman titulares de los derechos reclamados y las personas a quienes la ley otorga la facultad para hacerlos exigibles. Y así se declara.

En otro orden de ideas, observa esta Superioridad, que a los folios 129 y 130 del presente expediente, obra en original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 21 de enero de 2002, inserto bajo el número 58, Tomo 05, de los libros llevados por ante esa oficina notarial, mediante el cual, la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., quien actuó en nombre propio y en representación de los ciudadanos J.M.R., E.M.R., N.M.R. y R.M.R. dio en opción de compra venta al ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.394.011, de estado civil CASADO, el inmueble ubicado en el conjunto residencial San Eduardo, torre 3-B, piso 7, apartamento 7-6, sector El Campito, la Otra Banda en jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de quien en vida llevara por nombre Y.R.M.R., hermano de los demandantes.

Igualmente se observa, que obra al folio 156 del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio Nº 141, suscrita por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia J.R.S., celebrado entre el ciudadano LINCOL WUES KEMAR GÓMEZ y la ciudadana Y.M.R., en fecha 13 de agosto de 1988.

Establece el artículo 168 del Código Civil venezolano:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada.

De la lectura detallada de este dispositivo legal, se evidencia que corresponde conjuntamente a ambos cónyuges la legitimación en juicio, bien sea activa, bien sea pasiva, en todos los asuntos relacionados con el gravamen o la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad conyugal, ya se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, de allí que cualquier acto de disposición sobre dichos bienes, atañe a ambos cónyuges, quienes en caso de trabarse contienda judicial sobre aquellos, conforman un litisconsorcio necesario, y, siendo la legitimación un presupuesto procesal de la acción, que puede ser declarado de oficio, su ausencia impide dictar una sentencia de mérito que conduce irremediablemente a una sentencia inhibitoria.

Así, de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del contrato de opción de compra venta, que constituye el documento fundamental de la acción, se evidencia que dicho contrato no fue suscrito por la ciudadana Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.021.573, en su condición de cónyuge del oferido comprador, ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., y por vía de consecuencia no intervino en la formación del cuestionado contrato, no obstante, le asiste la cualidad y el interés jurídico actual necesario para sostener y excepcionarse en el presente juicio.

Asimismo, de la lectura del libelo de demanda, se observa que el referido ciudadano, LINCOL WUES KEMAR M.G., fue demandado a titulo personal para que conviniera en la resolución del tantas veces señalado contrato de opción de compra venta, con la entrega del bien inmueble y la indemnización por los daños y perjuicios, cuya consecuencia jurídica es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del mismo, lo cual implicaría que el inmueble objeto del contrato, saliera de la esfera patrimonial del demandado, que constituye a la vez la de su cónyuge, por ser dicho inmueble parte integrante del caudal de gananciales habido entre ambos durante la existencia de la comunidad conyugal; asimismo la pretendida indemnización de daños y perjuicios afecta directamente el patrimonio común.

En consecuencia, tal como dispone el citado artículo 168 sustantivo, corresponde conjuntamente a ambos cónyuges la legitimación en juicio, bien sea activa, bien sea pasiva, en todos los asuntos relacionados con el gravamen o la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad conyugal, ya se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, por lo que resulta forzoso concluir la evidente falta de cualidad del demandado para sostener la pretensión principal incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de los señalamientos que anteceden, considera esta Juzgadora que, tal como ha establecido la pacífica jurisprudencia de nuestro M.T., la falta de cualidad e interés es sin lugar a dudas una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada inevitablemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, en virtud de lo cual se concluye que la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y de la parte demandada para sostenerlo, debe prosperar, por lo cual debe igualmente declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante contra la sentencia recurrida, y desestimarse la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, entrega del inmueble e indemnización de daños y perjuicios. Así se declara.

IV

OBITER DICTUM

En otro orden de ideas, observa este Tribunal, que mediante oficio de fecha 03 de febrero de 2009 (folio 403), signado con el número 141-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió las actuaciones contenidas en el expediente signado con el número 4822 de la nomenclatura propia de este Juzgado, relativas al recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2008, por la abogada B.C.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2007, que declaró sin lugar la reposición de la causa a los efectos de renovar el acto de posiciones juradas, incidencia que fue resuelta por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, que declaró con lugar la referida apelación y acordó la reposición de la causa al estado de renovar la prueba de posiciones juradas, actuaciones que fueron remitidas, en virtud de que por ante este Tribunal, cursa el expediente principal signado con el número 4949, a los fines de que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, fuesen incorporadas y surtieran sus efectos jurídicos, las cuales fueron recibidas por auto de fecha 05 de febrero de 2009 (folio 311), por lo que de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la acumulación de ambas causas y la corrección de la foliatura.

Ahora bien, por cuanto la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual esta Superioridad declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada actora, abogada B.P.V. y acordó la reposición de la causa al estado de renovar la prueba de posiciones juradas, no incide en el pronunciamiento que resuelve definitivamente la causa, en virtud de haber prosperado la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte actora y de la parte demandada para intentar y sostener la demanda respectivamente, resulta a todas luces inoficiosa la declaratoria de la reposición acordada previamente, por cuanto la misma no persigue un fin útil, en virtud de la procedencia de la referida defensa de fondo, pues tal pronunciamiento, develaría la opinión de este Juzgado sobre el mérito del asunto y le impondría el análisis y valoración del acervo probatoria, lo cual no le es dable a la Juzgadora, por efecto mismo de la desestimación de la demanda interpuesta. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, declara que la defensa de fondo opuesta por la parte actora, referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda y de la parte demandada para sostenerla, debe ser declarada con lugar, pero en discrepancia con la sentencia recurrida, considera que la demanda interpuesta por las abogadas R.U.P. y Y.E.C.R., en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Y.T.M.D.R., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M., R.J.R.M. y EUCARÍS M.M.R., la última en nombre y representación de sus hermanos J.M.R., E.M.R., N.M.R. y R.M.R., contra el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., por resolución de contrato de opción a compra venta, entrega del inmueble e indemnización de daños y perjuicios, debe ser desestimada, en virtud de lo cual, considera quien decide, improcedente entrar a conocer del mérito de la causa.

Este pronunciamiento no impide que la parte actora vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpues¬ta en fecha 13 de noviembre de 2008, por la abogada B.P.V., en su condición de co-apode¬rada judicial de la parte demandante, ciudadanos Y.T.M.D.R., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M., R.J.R.M. y EUCARÍS M.M.R., actuando esta última en nombre y representación de sus hermanos J.M.R., E.M.R., N.M.R. y R.M.R., contra la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda y la falta de cualidad de la parte demandada para sostenerla, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., parte demandada.

TERCERO

Se INADMITE la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, entrega del inmueble e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por las abogadas R.U.P. y Y.E.C.R., en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Y.T.M.D.R., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M., R.J.R.M. y EUCARÍS M.M.R., quien actúa en nombre y representación de sus hermanos J.M.R., E.M.R., N.M.R. y R.M.R., contra el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G..

CUARTO

En consecuencia de los anteriores pronunciamientos se MODIFICA la sentencia recurrida, de fecha 10 de octubre de 2008, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la defensa de fondo referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda y la falta de cualidad de la parte demandada para sostenerla, y, en consecuencia declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Inde¬pen¬dencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR