Sentencia nº 1731 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 01-0475

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante escrito del 13 de marzo de 2001, la abogada T.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.629, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Y.M.D.V.L., C.H.V.M.D.B., M.E.V.M.D.B. y J.P.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 415.798, 4.086.297, 4.086.296 y 6.815.870, respectivamente, interpusieron ante esta Sala, recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente recurso de nulidad por ilegalidad contra la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador y sus sucesivas modificaciones, así como contra las tarifas aplicables del 20 de junio de 1996 y 23 de marzo de 1999, en sus artículos 2, 3, 4, 6, 10, 11, 13, 17 y 19, y contra la tarifa a aplicar por local vacío e inmuebles desocupados.

El 20 de marzo de 2001, fue admitido el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, y se ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento de la acción de amparo ejercida, así como de la medida cautelar solicitada.

El 19 de junio de 2001, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente, a los fines de decidir la acción de amparo ejercida. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribió el fallo.

El 7 de diciembre de 2001, se dictó la decisión N° 2554, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

El 11 de diciembre de 2001, se produjo la recepción del expediente N° 01-0475, en el juzgado de sustanciación.

El 31 de enero de 2002, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada T.B. apoderada judicial de Y.M.d.V., formuló alegatos.

El 23 de octubre de 2002, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada T.B. apoderada de los recurrentes solicitó pronunciamiento.

El 5 de noviembre de 2003, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada T.B. apoderada de los recurrentes informó que el inmueble mencionado en el recurso de nulidad fue invadido y solicitó pronunciamiento sobre la causa.

El 5 de abril de 2004, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada T.B. apoderada de la ciudadana Y.d.V. y otros solicitó que continuase la tramitación de la presente causa.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P., en su carácter de primer suplente y A.D.R., en su carácter de segundo suplente.

Ahora bien, en virtud de la vacante absoluta producida por decisión de la Asamblea Nacional del 8 de junio de 2006, con fundamento en los artículos 265 de la Constitución y 23, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se incorporó a la Sala el Magistrado A.D.R., por lo que se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y A.D.R..

El 8 de mayo de 2008, en virtud de la jubilación del Magistrado J.E.C.R., se reconstituyó la Sala y quedó conformada por los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; F.A.C.L., Vicepresidente; J.E.C.R., P.R.R.H., M.T.D.P., C.Z.d.M. y A.D.R.

El 17 de julio de 2008, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada A.A.R. apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitó se declarase la perención de la instancia.

El 15 de octubre de 2008, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada T.B., formuló alegatos y manifestó su interés legítimo en la continuación de la presente causa.

En sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, se produjo la designación de los Magistrados C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado, por la Asamblea Nacional y el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

I

ANTECEDENTES

En el escrito contentivo de la pretensión de nulidad con amparo constitucional, alegó la apoderada judicial de los accionantes, lo siguiente:

Que sus representados son propietarios del Edificio El Quetzal, ubicado en el cruce de las avenidas Bolivia y La Habana, de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual estaba destinado “al arrendamiento de sus distintas dependencias (apartamentos y locales)”, y que dicho inmueble no está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal.

Que, en virtud de las nuevas oportunidades de construcción que podría presentar dicho inmueble, sus mandantes “se vieron en la imperiosa necesidad de ejercer acciones legales pertinentes contra los arrendatarios, en virtud de los incumplimientos contractuales en que éstos incurrían, a fin de dar fin a dichas relaciones arrendaticias”, y que en la actualidad, “todavía faltan arrendatarios por resolver contratos y por ende desalojar el inmueble, es decir, aún parcialmente está ocupado”.

Que, “iniciado el procedimiento de resoluciones de contratos de arrendamientos... los arrendatarios dejaron de cancelar el servicio de aseo urbano, del cual disfrutaban, acumulándose una deuda que el Instituto de Aseo Urbano, a través de la empresa que presta el servicio FOSPUCA... sin gestionar el cobro extrajudicial y-o judicial, transfirió la referida deuda a la cuenta del propietario sumándose una acreencia considerable”.

Que en razón de lo anterior, sus representados, “a fin de evitar conflictos, suscribieron un convenio de pago en fecha 28 de septiembre de 1998... el cual cumplieron a cabalidad”, pero que “a raíz de dicho convenio, y visto que día a día la facturación se acrecentaba”, sus mandantes “acudieron al Instituto respectivo a gestionar quejas... y a averiguar el por qué de dicho aumento”.

Que, en virtud de la solicitud presentada al Instituto de Aseo U.F., relativa a la unificación de las cuentas por pagar, el 2 de junio de 1999 dicho Instituto le comunicó a los propietarios, las “cuentas aforadas” (impuesto a pagar), y que los locales todavía ocupados, continúan pagando “por actividad y por separado de la cuenta total del edificio”.

Que si bien sus representados, en su condición de propietarios, “tienen la obligación de contribuir con el pago de los servicios públicos, tasas e impuestos... como en efecto lo hacen... observaron que aún considerando el ajuste del costo de los servicios, se les estaba presentando un cobro... exagerado con respecto a los períodos anteriores, situación ésta que al conversarla con terceros, resultó que afectaba a varios ciudadanos en similares condiciones”.

Que ante tal situación, “se inició la verificación de la aplicación de la Ordenanza” -sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador y sus sucesivas modificaciones- ya que -a su decir- no es posible que a un ciudadano “se le cobre más por un servicio que casi no utiliza”.

Que en razón de lo anterior, sus representados interpusieron ante la Sala Constitucional acción de amparo conjuntamente con recurso de nulidad por inconstitucionalidad e legalidad contra la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador y sus sucesivas modificaciones, así como contra las tarifas aplicables del 20 de junio de 1996 y 23 de marzo de 1999, en sus artículos 2, 3, 4, 6, 10, 11, 13, 17 y 19, y la tarifa a aplicar por local vacío e inmuebles desocupados.

El 19 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los fines de decidir la acción de amparo ejercida.

II

FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD

Alegó la apoderada judicial de los accionantes, lo siguiente:

Que la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador y sus sucesivas modificaciones, aplicada por el Instituto de Aseo U.F., es inconstitucional sobre los siguientes argumentos que se señalan a continuación:

Que se produjeron aumentos excesivos en el cobro del servicio del aseo urbano, mucho más al considerar que el inmueble está desocupado, siendo que los artículos 2, 3, 4, 6, 10, 11, 13, 17 y 19, y las tarifas establecidas para local vacío e inmuebles desocupados de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador, infringen el derecho de igualdad ante la ley (artículos 21.2 de la Constitución en concordancia con los artículos 7 y 25 eiusdem), cuando al fijar la tarifa se le carga más a una persona que a otra ya que no es igual alguien que ocupa un inmueble que alguien que no lo hace, ya que no se genera basura.

Que se afecta del derecho a la integridad de la propiedad (artículos 55 de la Constitución en concordancia con los artículos 7 y 25 eiusdem), cuando se produce un cobro excesivo que no corresponde con el verdadero servicio que se le presta y que se revierte de forma directa sobre su propiedad y patrimonio.

Que se viola el derecho a la libre actividad económica (artículo 112 de la Constitución en concordancia con los artículos 7 y 25 eiusdem), cuando se les pretende cobrar un servicio que no se les presta porque el inmueble está desocupado y se le exige pagar por un servicio para obtener una solvencia a los fines de desarrollar proyectos urbanísticos.

Que se viola la prohibición de monopolios (artículo 113 de la Constitución en concordancia con los artículos 7 y 25 eiusdem), cuando es evidente el monopolio que tiene la alcaldía en la prestación del servicio siendo que se sirve de ello para imponer las tarifas a cobrar, no teniendo competencia.

Que se produce una confiscación (artículo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 7 y 25 eiusdem), cuando al aplicar la tarifa se está ejecutando o pretendiendo ejecutar una confiscación sobre el patrimonio de los hoy accionantes, al pretender cobrar un servicio que no se recibe.

Que se viola el derecho a la libre disposición de bienes y servicios (artículo 117 de la Constitución en concordancia con los artículos 7 y 25 eiusdem), cuando se les cobra algo indebido y además ese cobro es en exceso al tomar en cuenta que el inmueble está desocupado.

Que se incumple con las obligaciones de la Administración Pública (artículo 141 de la Constitución en concordancia con los artículos 7 y 25 eiusdem), lo cual se debe vincular con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando se establece que corresponde a los municipios la prestación del servicio de aseo urbano, donde queda claro que es un servicio y no un impuesto a la propiedad, por lo que queda más claro que al estar vacío el inmueble no hay tal prestación del servicio.

Que se transgrede la potestad recaudatoria (artículo 156 de la Constitución en concordancia con los artículos 7 y 25 eiusdem), cuando se establece que es de la competencia del Poder Público Nacional la creación, organización, recaudación, administración y control de impuestos, estableciendo parámetros y limitaciones, sobre todo en lo señalado con las alícuotas de los tributos municipales, así como hasta donde llega su facultad de creación y organización de impuestos territoriales o sobre inmuebles, todo lo cual se debe vincular con el artículo 178.4 de la Constitución, llegando a la conclusión de que el aseo es un servicio y no un impuesto, por lo que no se pueden establecer tarifas para pecharse a los particulares, sino cobrar por un serbio efectivamente prestado.

Que con base en todo lo anterior solicitaron que se establezca la aplicación de una tarifa justa, la nulidad y desaplicación de la tarifa de locales vacios e inmuebles desocupados por inconstitucionales.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala la decisión del recurso de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, se incoó contra la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador y sus sucesivas modificaciones, así como contra las tarifas aplicables del 20 de junio de 1996 y 23 de marzo de 1999, en sus artículos 2, 3, 4, 6, 10, 11, 13, 17 y 19, y contra la tarifa a aplicar por local vacío e inmuebles desocupados.

Al respecto esta Sala observa:

El 20 de marzo de 2001, fue admitido el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad junto con acción de amparo como medida cautelar solicitada, sobre la cual se dictó la decisión N° 2554/07.12.2001, mediante la que se declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

El 31 de enero de 2002, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la cual ratificó el 23 de octubre de 2002, la abogada T.B. apoderada judicial de Y.M.d.V., solicitó que la Sala aplicara el criterio establecido en la sentencia N° 2353/23.11.2001.

El 5 de abril de 2004, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada T.B. apoderada de la ciudadana Y.d.V. y otros solicitó que continuase la tramitación de la presente causa.

El 17 de Julio de 2008, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada A.A.R. apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitó se declarase la perención de la instancia, ante lo cual el 15 de octubre de 2008, mediante diligencia, la abogada T.B., formuló alegatos y manifestó su interés legítimo en la continuación de la presente causa.

Al respecto la Sala debe señalar que el 19 de junio de 2001, se recibió del Juzgado de Sustanciación el expediente para que continuara la relación de la causa, ante lo cual se debe tener presente lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, lo cual se debe relacionar con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004; y los artículos 141, 142 de la actual y vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, en razón a que establecían y establecen que una vez recibida la causa se debía fijar una audiencia y posteriormente consignar informes, siendo los informes la última actuación y carga de las partes en su actuar.

Siendo ello así, la Sala observa que desde el 23 octubre de 2002 hasta el 5 de noviembre 2003, la parte actora no realizó actuación alguna en la causa, así como que su última actuación dentro del proceso fue el 15 de octubre de 2008, por lo que al tomar en cuenta lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004; y los artículos 94 y 98 de la actual y vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010; que establecen la perención anual por la inactividad del actor y al no estar involucrado el orden público, procede la declaratoria de la perención de la causa solicitada el 17 de Julio de 2008, por la abogada A.A.R. apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA CAUSA en la demanda de nulidad con amparo cautelar que, por razones de inconstitucionalidad, incoaron los ciudadanos Y.M.D.V.L., C.H.V.M.D.B., M.E.V.M.D.B. y J.P.V.M., contra la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador y sus sucesivas modificaciones, así como contra las tarifas aplicables del 20 de junio de 1996 y 23 de marzo de 1999, en sus artículos 2, 3, 4, 6, 10, 11, 13, 17 y 19, y contra la tarifa a aplicar por local vacío e inmuebles desocupados.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Magistrado Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-0475

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR