Decisión nº 10 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteNitzen Eglee Gómez Medina
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTES:

DEMANDANTE: Y.G.d.T., Venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad Nº V-5.562.054, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADO: O.T.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.306.978, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Expediente Nº 888-2004.-

VISTO SIN INFORMES

Vista la demanda interpuesta, en fecha 26 de Noviembre de 2004, por la ciudadana Y.G.T., plenamente identificada en autos, en la cual demanda en nombre y representación de los adolescentes DINERCY NATALY, D.M. Y C.F.T.G., de 16, 15, y 12 años de edad respectivamente, plenamente identificados en autos, al ciudadano O.T.G., padre de los adolescentes, por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, emanada de la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha dos de febrero del año dos mil y AUMENTO DE LA PENSION DE ALIMENTOS o AJUSTE EN FORMA PROPORCIONAL DE DICHA PENSION DE ALIMENTOS.

Admitida como fue, la demanda, en fecha 26 de Noviembre del 2.004, junto con todos sus recaudos se ordeno iniciar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se libró la boleta de citación junto con la compulsa del demandado, igualmente en relación al pedimento de que para garantizar las resultas de la presente demanda se ordena decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre 50% de un inmueble propiedad del demandado, consistente en una parcela agropecuaria ubicada en el sector Tirapaje, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con una superficie de 25 hectáreas aproximadamente, cuyos linderos son : NORTE; con parcela de L.d.J.C., SUR; con parcela de I.A.. ESTE; camellón de penetración y OESTE; El Rió Jabillo, la cual adquirió mediante partición y liquidación de la comunidad conyugal, librando el correspondiente oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San Judas de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha 26 de Noviembre del 2.004, dando cumplimiento al parágrafo 3ro del artículo 461 de la LOPNA, se libró oficio al Fiscal XV Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial y se libró Boleta de Notificación a la Defensora Local de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Panamericano.

En fecha 29 de Noviembre del 2.004, el Alguacil temporal de este despacho consigna Boleta de Notificación personal, debidamente firmada por la Ciudadana, Abog M.G.S. en su condición de Defensora Local de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, la cual corre inserta al folio 24.

Una vez que el demandado, ciudadano O.T.G. fuera debidamente citado por el alguacil temporal de este Juzgado y consignada por éste la correspondiente Boleta de Citación en fecha 29 de noviembre 2004, quedando debidamente informado de la reclamación por incumplimiento de obligación Alimentaria y aumento de la pensión de alimentos o ajuste en forma proporcional de la misma que fuera incoada en su contra, y particularmente del día que tenia que comparecer por ante este tribunal “...deberá comparecer ante este Tribunal al tercer (3) día de Despacho a las diez (10) de la mañana, después de que sea citado y de que conste en autos la misma a los fines de pagar o haber pagado, pensiones de alimentos vencidas y no pagadas …..”... y a los fines de realizarse un acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Y.G.d. Toloza….” con la advertencia que de no lograrse la misma, deberá proceder inmediatamente a dar contestación de la demanda y exponer las excepciones y/o defensas que considere convenientes….”.

Observa esta juzgadora que habiendo sido debidamente citado el demandado, salvaguardando el derecho a la defensa, llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció el demandado ciudadano O.T.G., como también la demandante ciudadana Y.G.d.T., parte interesada en la presente causa, donde el demandado niega deber las supuestas pensiones atrasadas y no se llego a ningún acuerdo entre las partes, tratándose de que se llegara a una conciliación y no fue posible lograrlo por lo que se hizo saber a ambas partes que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juicio quedaba abierto a pruebas.

Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

En fecha 02 de Diciembre del 2.004, al folio 30 y su vuelto cursa escrito en el que Ciudadano O.T.G., debidamente asistido por el abogado Elqui O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.304.712, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.038, de este domicilio, en su condición de demandado procede a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la demandante.

En fecha 07 de Diciembre del 2.004, al folio 38 cursa escrito del ciudadano O.T.G., debidamente asistido por el abogado Elqui O.V., plenamente identificado en autos, en su condición de demandado ofrece aumentar la Pensión Alimentaria para sus hijos en DOSCIENBTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales, es decir, CINCUENTAMIIL BOLÍVARES (Bs 50.000) semanales.

En fecha 09 de Diciembre del 2.004, al folio 77 cursa Poder Apud Acta otorgado por el Ciudadano O.T.G., plenamente identificado en autos, al abogado Elqui O.V., identificado en el mismo. Quedando registrado en este Juzgado.

De las Pruebas Promovidas

Por su parte la demandante en autos promovió:

En fecha 26 de noviembre del 2004 comparece la Ciudadana Y.G.O., en su condición de demandante consigna, partida de Nacimiento de sus hijos adolescentes Nataly, Dayanna y C.F.T.G.d. 16, 15 y 12 años de de edad.

A los folios 34 y 35 y en fecha 06 de diciembre del 2004, cursa escrito de la Ciudadana Y.G.O., debidamente asistida por el abogado Mac Flavier Arellano Chacon, Venezolano, mayor de edad, potador de la cédula de identidad Nº V-4.473.863, inscrito en el IPSA bajo el número 90.853, de este domicilio, en su condición de demandante y estando dentro del lapso procesal para promover y evacuar pruebas, procede a promover:

1- ) Documentales:

Tarjeta de relación de la Quesera SABUI. (NO ADMITIDA)

Tarjeta de relación de la Quesera LACTEOS 91, conocida como Quesera S.C. (NO ADMITIDA)

2- ) Principio de Comunidad de la Prueba. (NO ADMITIDA)

3- ) Testimoniales:

Adolescente N.T.G.. (ADMITIDA)

Adolescente D.T.G.. (ADMITIDA)

Adolescente C.F.T.G.. (ADMITIDA)

Por su parte el demandado en autos promovió:

En fecha 06 de diciembre del 2004, al folio 31 cursa escrito en el que el Ciudadano O.T.G., debidamente asistido por el abogado Elqui O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.304.712, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.038, de este domicilio, en su condición de demandado y estando dentro del lapso procesal para promover y evacuar pruebas, procede a promover:

1- ) Testimonial:

Adolescente D.T.G.. (ADMITIDA)

En fecha 07 de diciembre del 2004, y al folio 39 y su vuelto comparece el Ciudadano O.T.G., debidamente asistido por el abogado Elqui O.V. y promueve:

1- ) Testimoniales:

Ciudadano P.H.P.S.. (ADMITIDA)

Ciudadano C.J.G.P.. (NO ADMITIDA)

Ciudadano I.B.R.. (NO ADMITIDA)

Ciudadano J.C.G., (NO ADMITIDA).

2- ) Documentales:

Facturas de M.a.y. medicina para el ganado. (NO ADMITIDA)

Facturas de Farmacia Cristal. (NO ADMITIDA)

Facturas de Pago de Electricidad (NO ADMITIDA)

Valoración de las Pruebas

De las promovidas por la demandante de autos Y.G.d.T.:

Con el acta de nacimiento consignada en copia certificada la misma hace plena prueba, por cuanto, emana de un organismo público y por ende se le da pleno valor probatorio.

Al folio 84 cursa testifical del Adolescente C.F.T., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.866.956, se deja ver que en su declaración existe contradicción entre las respuestas de las preguntas cuarta, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta, toda vez, que en la respuesta de la pregunta número 4 le fue preguntado ¿Diga el testigo que cantidad de dinero les suministraba y desde cuando no lo hace? CONTESTO:” Nos daba Treinta mil Bolos semanal y desde octubre del 2.002 no nos da nada …..”, en la respuesta de la pregunta 10 ¿ Diga usted si desde que sus padres se divorciaron usted alguna vez ha vivido con su papá” CONTESTO: “Si”, en la respuesta de la pregunta N° 11 ¿Diga el testigo cuantos años vivió con su papá? CONTESTO: Yo viví con el dos años” en la respuesta de la pregunta N° 12 ¿ Diga usted desde cuando dejo de vivir con él? CONTESTO: “ Desde hace como tres meses”, en la respuesta de la pregunta N° 13 ¿Cuándo usted vivía con su papá el le daba la comida y la ropa? CONTESTO: “Si”, en la respuesta de la pregunta 14 ¿Cuándo usted vivía con su papá usted siguió estudiando? CONTESTO: “Si”, por tanto, si el adolescente C.F.T.G. vivió con su padre dos años, aproximadamente hasta el mes de septiembre del presente año, suministrando vivienda, alimentación, estudio, vestido, tal y como lo afirma el adolescente, por tal razón, el Ciudadano O.T.G., padre del adolescente no estaba obligado a proporcionarle la cuota de la pensión de Alimentos correspondiente a su adolescente hijo C.F.T.G., por cuanto, el mismo se la proporciono durante el tiempo que vivió con el. Por lo que se desecha la declaración de este testigo y así se decide.

Al folio 88 cursa declaración de la adolescente DIGNERCY N.T.G., venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad N°. 18.721.796 en la que se deja ver que existe cierto resentimiento contra el padre de la misma ciudadano O.T.G., ya que en la respuesta de la pregunta Octava. ¿Diga usted, como es la relación de usted con su papá? CONTESTO: “En todo momento eran buenas nosotros íbamos para allá y lo acompañábamos y él en algunos momentos se portaba muy grosero, nos quería estar maltratando verbalmente delante de la gente en la calle y aparte de eso estar insultando a mi mamá cuando uno sabía que lo que él decía eran mentiras y aparte de eso uno iba para allá ayudarlo y uno le pedía y no le daba nada “ por lo que se desecha la declaración de esta testigo y así se decide.

De las pruebas promovidas por el demandado ciudadano O.T.G..

Al folio 32 y 33 cursa declaración de la adolescente D.M.T.G., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.866.953, estudiante en la que manifiesta al tribunal “Yo vengo a decir que mi mamá dice que en dos años no nos ha dado nada y claro que si a mi me consta porque el me los entrega a mí los Treinta mil Bolívares y me da aparte a mi díez Mil Bolívares y yo a veces los pongo para el mercado”. Y de igual manera a en la respuesta dada a la pregunta a la pregunta Segunda ¿Diga usted actualmente con quien vive? Contesto: “en la casa de mi mamá” A la Tercera pregunta ¿Diga usted si es cierto que el ciudadano O.T. les suministra la pensión de alimentos para usted y sus menores hermanos? Contesto “Si no las da”. A la Cuarta: ¿Diga usted cuanta suma de dinero les suministra por tal concepto? Contesto: “los treinta mil bolívares y aparte los díez mil bolívares que me los da mí y yo los doy en la pensión y cuando necesito mas plata también me los da a mi solamente porque yo siempre estoy pendiente de él, los demás no, ya que ellos no van a visitarlo ahí en la casa de él “ A la Quinta ¿ Diga usted si es la persona que recibe la pensión de alimentos y de manos de quien la recibe? Contesto: “Si yo la recibo y me la da mi papá para mi y mis otros hermanos” A la Sexta: ¿Daga ud, a que persona le entrega la plata que recibe de su papá O.T.? Contesto: “Se la entrego a mi mamá ya que ella hace el mercado” A la Séptima: ¿diga usted si aparte de la pensión que les da su papá les suministra algo más? Contesto: “si a mi hermano y a mí nos da la medicina, los útiles, ropa en diciembre y cuando cumplimos años que nos compra, a mi hermana que esta en la Universidad le estaba dando pero no fue mas allá a pedirle y ahora no le esta dando”. Declaración esta que se le da Valor probatorio.

Al folio 86 cursa declaración del ciudadano BARRERA R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 16.282.115 quien declara no habiendo sido admitido para tal fin por lo que desecha su declaración no dándole ningún valor probatorio y así se decide.

En este orden de ideas y aplicando las Máximas de Experiencias quien aquí juzga considera que se encuentra con que el requerido de autos es un reconocido productor agropecuario , además quedo demostrado la filiación entre los solicitantes y el requerido dando lugar a la existencia de una obligación alimentaría ,y de las pruebas aportadas por la accionante no quedo plenamente desvirtuado que el requerido hubiera incumplido con las pensiones fijadas en sentencia por el Tribunal de Primera Instancia de fecha dos de febrero de 2000 tal como se evidenció de la declaración de dos de sus hijos anteriormente valorados; así las cosas este tribunal pasa a desarrollar la parte dispositiva del fallo inspirada en el articulo 8 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE.-

PARTE DISPOSITIVA

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D. MALADONADO Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDA DE LA LEY y en v.d.I.S.D.N. DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR EL PAGO de la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,00) por concepto de pago de veinticuatro pensiones alimentarías atrasadas y vencidas.

SEGUNDO

, Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana Y.G.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.562.054, en contra del ciudadano O.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.306.978 a favor de los adolescentes Nataly, D.M. y C.F.T.G.

TERCERO

Se ordena el ajuste automático de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs120.000) de la pensión de alimentos fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores según sentencia de fecha Dos de Febrero del 2.000, conforme a los índices de inflación que indique el Banco Central de Venezuela, y se le señala que el atraso injustificado en el pago de las mismas causara intereses a la rata del 1% mensual, es decir el 12% anual, todo de conformidad con los artículos 8, 369, 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

A los efectos de realizar la Indexación de la cantidad fijada como Pensión, se ordena que la misma se haga a través de una experticia complementaria del fallo, por un Contador Público Colegiado que se nombre para tal fin, por este Tribunal.

QUINTO

De la cantidad que resulte por el calculo de la Indexación, se condena al demandado de autos al pago de las cuotas especiales para los meses de Septiembre (gastos escolares), y Diciembre equivalentes al doble de la cantidad fijada como Pensión.

SEXTO

Los gastos de medicina, calzado, vestido, estudio, recreación es adicional a la cuota alimentaría y corren de por mitad entre ambos progenitores

SEPTIMO

Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal decretada en fecha 26-11-2004, ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario.-

No hay condenatoria en costas por la Naturaleza del Fallo. Y así se decide, Cúmplase, Publíquese y Regístrese, dado, sellado y firmado en la sede de este Juzgado en Coloncito a los veintidós (22) días del mes de A.d.D.M.C., déjese copia certificada de la misma para los archivos de este Juzgado.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza.

Dra. Nitzen E.G.M.

El Secretario Temporal.

Abg. C.E.M..

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. En el presente expediente N° 888-2.004.

El Secretario Temporal.

Abg. C.E.M..

CEM.

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