Decisión nº 86 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12127

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana M.Y.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.397.567 y domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados H.D.J.A.P. y E.E.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.562 y 41.039, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Caja, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2007, inserto bajo el No. 87, Tomo 08, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual riela inserto del folio trescientos treinta y dos (332) al trescientos treinta y tres (333) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.B.D.Z..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. S/N dictada por el Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., en fecha 30 de octubre de 1999, la cual declaró “…SIN LUGAR la la(sic) solicitud de reenganche intentada por M.Y.M.B. en contra de ALMACENES SUR DEL LAGO, C.A:, representado por S.E.H.Z.…”.

Fue recibido el presente expediente según oficio No. 003-2008 de fecha 09 de enero de 2009, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados F.V., N.M. y N.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.854, 34.612 y 19.433, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.Y.M.B., titular de la cédula de identidad No. 10.397.567, en contra de la P.A. dictada en fecha 30 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z..

Remisión efectuada en virtud de la sentencia No. 2003-106 dictada en fecha 25 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual declaró “SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo y decidir la solicitud de Recurso Contencioso Administrativo de Efectos Particulares, contenida en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en S.B.d.Z. en contra e la sociedad mercantil ALMACENES SUR DEL LAGO, C.A….”.

Mediante auto del 13 de mayo de 2008, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo de S.B.d.E.Z., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil ALMACENES SUR DEL LAGO, C.A.. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación del ciudadano Inspector del Trabajo de S.B.d.Z.; y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil ALMACENES SUR DEL LAGO, C.A.

El día 02 de diciembre de 2008, se designó como correo especial al apoderado judicial de la recurrente, abogado H.A.P..

En fecha 3 de diciembre de 2008, se le hizo entrega al abogado E.G.C., en su condición de apoderado judicial de la actora, de los recaudos de citación del Inspector recurrido; y de los recaudos de notificación de la Sociedad Mercantil ALMACENES SUR DEL LAGO, C.A.

El 08 de enero de 2009, se agregaron al expediente resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Colon y J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 19 de enero de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República.

En fecha 22 de enero de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al abogado E.E.G.C., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.M.; siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por el prenombrado profesional del derecho.

Por auto del 09 de marzo de 2009, se abrió a pruebas la presente causa.

El día 24 de marzo de 2009, se providenció el escrito de prueba promovido por el apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 20 de mayo de 2009, se fijó el décimo (10°) día de despacho, para llevar a efecto el de informe.

El 05 de junio de 2009, se llevó a efecto el acto de informes.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamentan los apoderados judicial de la actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[su] representada prestaba servicios como Secretaria desde el de septiembre de 1.983 para la empresa ALMACENES SUR DEL LAGO, C.A. sociedad mercantil con domicilio principal en el Municipio Sucre del Estado Zulia, devengando un salario de Bs. 130.000,oo mensuales, es decir Bs. 4.333,33 diarios.”

Que “…el día 02 de abril de 1.998 [su] representada fue despedida por su empleador, no obstante la empresa ALMACENES SUR DEL LAGO, C.A. estaba en conocimiento de la inamovilidad que amparaba a la mencionada trabajadora de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber dado a luz el 11 de diciembre de 1.997, encontrándose en consecuencia dentro del ajo(sic) siguiente al parto. Ante el hecho de su despido, [su] representada recurrió a la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z. para solicitar el correspondiente reenganche, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “Practicada la citación del patrono, el 11 de mayo de 1.998 compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z. el ciudadano S.E.H.Z. en su condición de Presidente de la empresa ALMACENES SUR DEL LAGO, C.A.; y al ser sometido al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 ejusdem a la primera pregunta, reconoció que [su] representada le prestaba servicios; a la segunda pregunta, reconoció la existencia de la inamovilidad que amparaba a [su] mandante; y a la tercera pregunta, negó el hecho del despido, alegando a su vez que nuestra mandante había incurrido en abandono de trabajo. La Inspectoría del Trabajo ordenó abrir la articulación probatorio de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y vencida dicha articulación, con fecha 30 de octubre de 1.998, la referida Funcionaria dictó P.A. mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche de [su] mandante, por cuanto según su motivación “fue la trabajadora M.Y.M.B. quien voluntariamente abandonó el trabajo, sin que mediara causa que lo justifique…”.

Que “…el acto administrativo impugnante, violó flagrantemente, por falta de aplicación, los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque sin que mediara calificación previa de la presunta falta cometida por nuestra mandante, dio por establecido en el procedimiento de reenganche que ella había incurrido en abandono de trabajo, eximiendo al empleador del procedimiento de Calificación de despido al que estaba obligado”.

Que “…la Resolución impugnada infringe el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo también por falta de aplicación, porque habiendo tenido concomiendo el patrono del presunto abandono de trabajo, el 02 de abril de 1.998, este vino a hacer valer dicha presunta falta por ante el Inspector del Trabajo el día 11 de mayo de 1998, en la oportunidad de contestar la Solicitud de Reenganche y por tanto es evidente que había caducado para él, el derecho de invocar la presunta falta, por haber transcurrido 39 días, es decir, más de treinta días continuos desde la fecha en que el patrono había tenido concomiendo del hecho que constituía la falta atribuida a la trabajadora, razón por la cual la resolución impugnada infringió por falta de aplicación el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “…la Inspectoría del trabajo del S.B.d.Z., subvirtió expresas normas de procedimiento, específicamente del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha disposición autoriza la apertura de la articulación probatorio, únicamente cuando del interrogatorio a que es sometido el patrono resulta controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche; y sin embargo dicha funcionaria ordenó la apertura de la articulación no obstante que estaba reconocida por el representante de la empresa, la condición de [su] mandante y su inamovilidad, supuesto en el cual se imponía ordenar el reenganche, correspondiendo al patrono la carga de solicitar la Calificación de Despido por la presunta falta imputada a la trabajadora”.

Que “…la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, infringió claramente los artículos 101, 449, 453, 454 y 455 de la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual se impone la declaratoria de nulidad por ilegalidad de dicho acto administrativo”.

II

INFORME FISCAL:

En fecha 05 de junio de 2009, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de “…que desde la fecha que conoció de la resolución administrativa, así como de la repuesta del recurso de nulidad intentado el día 30-09-1999, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrió con exactitud nueve (09) meses y diez (10) días, superando con creces lo contenido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y configurándose la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3° del artículo 84 ejusdem, hoy en día dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido entendida como un término que corre fatalmente y que no admite interrupción, por lo que una vez notificado el acto que presuntamente resultó lesivo a los derechos e intereses del particular o una vez trascurrido el lapso que tiene disponible la Administración parar responder el recurso que agote la vía administrativa, aquél podrá interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de anulación dentro del lapso establecido por la ley, pues de lo contrario, el ejercicio de tal recurso se reputará extemporáneo y por ende, caduca la acción que fue intentada”.

III

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa ésta Juzgadora que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó a este Juzgado la caducidad de la acción intentada.

En tal sentido, los apoderados judiciales de la actora señalaron en el acto de informe que “…la notificación de la misma también es nulo, a tal punto que no debe haber ocurrido ningún lapso de caducidad por que la notificación practicada es nula”.

Al respecto, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –aplicable para la fecha interposición del presente recurso-, señalaba que el lapso para intentar el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, es de seis meses contados a partir de su publicación, o de su notificación al interesado.

Asimismo, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que "se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar su fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Resaltado de este Juzgado).

Por tanto, la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, puesto que de conformidad con los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación que no cumpla con los extremos de ley, o los cumpla erróneamente, se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir.

Entonces, siendo el acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 456 agota la vía administrativa, es a partir de la notificación de éste último acto cuando empieza a correr el lapso de los 6 meses para que la recurrente pueda ejercer el recurso contencioso de nulidad a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –aplicable ratione tempori.

Ahora bien, en el presente caso se constata que la Inspectoría recurrida no cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si bien se observa que se notificó a la ciudadana M.Y.M. de la p.a. y que le fue entregada copia del referido acto adminsitrativo (ver folio 135), no se le indicó los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse; expresando por el contrario la providencia bajo estudio de forma genérica que “…las parte podrán intentar recurso contra ésta P.a. por ante los tribunales competentes” (ver folio 131).

En virtud de lo expuesto, concluye este Juzgado que en el presente caso no operaría el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, específicamente del folio ciento diecinueve (119) al ciento treinta y uno (131) que en fecha 30 de octubre de 1999, la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.E.Z. dictó P.A., en la cual declaró “…SIN LUGAR la la(sic) solicitud de reenganche intentada por M.Y.M.B. en contra de ALMACENES SUR DEL LAGO, C.A:, representado por S.E.H.Z.…”.

En tal sentido la empresa actora, recurre de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por cuanto “…la Inspectoría del Trabajo, infringió claramente los artículos 101, 449, 453, 454 y 455 de la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual se impone la declaratoria de nulidad por ilegalidad de dicho acto administrativo”.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la p.a. impugnada.

Alega en primer lugar la parte recurrente que “…el acto administrativo impugnante, violó flagrantemente, por falta de aplicación, los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque sin que mediara calificación previa de la presunta falta cometida por nuestra mandante, dio por establecido en el procedimiento de reenganche que ella había incurrido en abandono de trabajo, eximiendo al empleador del procedimiento de Calificación de despido al que estaba obligado”.

Al respecto, observa este Juzgado de las actas procesales que la ciudadana M.Y.M. en fecha 14 abril de 1998 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil ALMACENES SUR DEL LAGO, C.A., por cuanto –a su decir- en fecha 02 de abril de 1998 había sido despedida sin causa que lo justificara, estando amparada de inamovilidad por fuero maternal.

Asimismo, se aprecia del folio veintiocho (28), que en el acto de contestación la representación judicial de la parte reclamada en sede administrativa reconoció que la ciudadana M.Y.M. prestaba servicios para su representada -sociedad mercantil ALMACENES SUR DEL LAGO, C.A.- así como también reconoció la inamovilidad que investía a la trabajadora; sin embargo alegó que la hoy recurrente nunca fue despedida, que por el contrario ésta había abandonado su puesto de trabajo.

En este contexto, se observa que el Inspector recurrido estableció en la p.a. objeto del presente recurso que “…fue la Trabajadora M.Y.M.B. quien voluntariamente abandonó el trabajo sin que mediara causa que lo justifique por cuanto no logra probar que hubo un incidente entre ella y su patrono y mucho menos que éste la despidió, sencillamente el patrono se quedó en una situación de inacción en la cual no solicitó la calificación de la falta de la trabajadora, aun cuando para la fecha en que ésta intenta la solicitud de reenganche aún estaba a término para solicitar ante éste órgano Administrativo la calificación de la falta por ella cometida, en el sentido de abandonar voluntariamente el trabajo” (ver folio 130).

Ello así, se destaca aún cuando no resulta un hecho controvertido la inamovilidad de la actora al ser reconocida en el acto de contestación por la representación judicial de sociedad mercantil ALMACENES SUR DEL LAGO, C.A., que rielan a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente, partidas de nacimientos Nos. 43 y 44 de fecha 10 de marzo de 1998, expedidas por el P.C.d.M.T.F.C.d.E.M., de las cuales se desprende que la ciudadana M.M. dio a luz en fecha 11 de diciembre de 1997 en el Centro Clínico de Caja Seca a los niños J.L. y L.J., respectivamente; razón por la cual de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo la referida ciudadana gozaba de inamovilidad hasta un (1) año después del parto, a saber, hasta el 11 de diciembre de 1998.

En el mismo orden de ideas, se denota que de conformidad con el artículo 384 en referencia, en el caso de que una trabajadora investida de inamovilidad por fuero maternal “…incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despedido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII”

Así las cosas, se evidencia que el Inspector del Trabajo concluyó en la providencia impugnada que la trabajadora cometió una falta al “abandonar voluntariamente el trabajo”.

En ese sentido, se aprecia del literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que el “abandono del trabajo” es una causa justificada de despido, razón por la cual en caso de autos de conformidad con el artículo 384 resultaba necesario la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el artículo 453 eiusdem, para la calificación de dicha falta.

No obstante lo anterior, resulta evidente que el presente caso la sociedad mercantil ALMACENES SUR DEL LAGO, C.A. no interpuso solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que se calificara la supuesta falta incurrida por la ciudadana M.Y.M. -abandono del trabajo-; razón por la cual mal podría el Inspector del Trabajo al conocer la solicitud de reenganche incoada por la ciudadana en mención concluir que ésta “cometió una falta” al “abandonar voluntariamente el trabajo”; de lo cual se colige que la Inspectoría recurrida fundamentó la providencia impugnada en hechos inexistentes constituyéndose de tal modo el vicio de falso supuesto, toda vez que –se insiste- no hay constancia de la sustanciación del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que concluyera en la calificación de la falta en la cual supuestamente había incurrido la hoy recurrente -literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo-; razón por la cual el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad. Así se establece.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se declara.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados F.V., N.M. y N.B., con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.Y.M.B., en contra de la P.A. S/N dictada por el Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., en fecha 30 de octubre de 1999, la cual declaró “…SIN LUGAR la la(sic) solicitud de reenganche intentada por M.Y.M.B. en contra de ALMACENES SUR DEL LAGO, C.A:, representado por S.E.H.Z.…”.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A. S/N dictada por el Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., en fecha 30 de octubre de 1999, la cual declaró “…SIN LUGAR la la(sic) solicitud de reenganche intentada por M.Y.M.B. en contra de ALMACENES SUR DEL LAGO, C.A:, representado por S.E.H.Z.…”.

TERCERO

No hay condenatoria en costas gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 86.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 12127.

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