Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Enero de 2008.

146° y 197°

PARTE ACTORA: Y.J.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.627.649.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., J.O.P.P., R.A. PAEZ-PUMAR DE PARDO, E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.B., A.P.C., J.R.T., E.P.L., P.P.S., V.V., C.C.N.L., J.I.P.P., M.A.S.P., M.D.C.L.L., L.A.D.L., M.G. PAEZ-PUMAR, K.B., R.E.M.D.S., M.E.C., M.E.P.P., L.A.S.M., L.J.V., M.G.G. SANZ, GUISSEPINA DE FOLGART y C.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.844, 644, 610, 3.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 45.420, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 66.408, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 18.939, 85.558, 66.008, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 61.176, 55.088, 24.234, y 90.712, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 03 de Julio de 2007, por la ciudadana Y.M. parte actora en el presente juicio asistida por la abogado R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.350, contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en fechas 03 y 09 de Julio de 2007 por los abogados D.L. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.753 y 48.273, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra los autos de fecha 06 y 08 de Junio de 2007 dictados por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oídas en ambos efectos por auto de fecha 13 de Julio de 2007.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en tendría lugar la celebración de la audiencia oral; en fecha 30 de Julio de 2007, se fijó para el 14 de Noviembre de 2007 a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral se dejó constancia de la presencia de las partes, seguidamente una vez oídas sus exposiciones el Juez las exhorto a llegar a un arreglo amistoso, y decidieron suspender la causa hasta el 03 de Diciembre de 2007, y se dejó constancia que de no constar en autos dentro del plazo indicado algún medio de auto composición procesal que ponga fin al juicio, se fijará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes s a la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por auto expreso.

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, se fijó para el 24 de Enero de 2008 a las 8:45 a.m. la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Celebrada con ha sido la audiencia y el dispositivo oral y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada la audiencia oral el 14 de Noviembre de 2007 se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante ciudadana Y.J.M.O., asistida por el abogado H.J.D.R., así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada también apelante representada por el abogado J.A.R..

La parte actora apelante alegó que el Tribunal ejecutor desestimó una petición de que se incluyera una bonificación de fin de año, la parte actora está conforme con la experticia inicial que el Tribunal modificó, el Tribunal actuando con el celo que le corresponde al Juez Laboral consideró que hubo una ruptura de la cosa juzgada porque no se incorporó una parte sustancial de la sentencia que es la homologación de la pensión, tiene razón cuando desestima la experticia y hace unos arreglos y determina que le corresponde Bs. 74.000.000,00 y tantos que como lo ha sostenido el Dr. W.J. es necesario incorporar la bonificación de fin de año y el Tribunal no se lo aceptó porque no está en la demanda ni tampoco en la sentencia, sin embargo en la sentencia emblemática e histórica de la Sala de Casación social del Tribunal Suprem0o de Justicia se estableció que el bono de fin de año debió ser incorporado y no hay ninguna razón por la que a ella no deba corresponderle solicitamos a esta Alzada tenga a bien considerar el bono como parte de los conceptos.

La parte demandada alegó que el auto tiene un error fundamental sobre todo el de fecha 08 de Junio porque no está firmado por el juez ni por la Secretaria, además de ello la sentencia que quedó firma fue la dictada por el juez Superior Tercero, se hicieron dos experticias que arrojaron el monto condenado en la sentencia del Tribunal Superior, la primera arrojó que la sentencia indexada daba un monto a la favor de la demandada, hay que tomar en cuenta que la sentencia a ejecutarse es la del Tribunal Superior y no puede soslayarse la cosa juzgada, cuando la demandada modificó los términos del fallo violó el derecho a la defensa de la demandada, el a quo calculó el salario de los trabajadores activos y sacó el 81% y así obtuvo el incremento del salario, algo distinto a lo establecido por el Tribunal Superior, respecto a la inclusión de la bonificación de fin de año non se trata de que es inútil reclamar algo porque igual puedo solicitarlo luego, porque todo tiene su momento procesal, mal puedo pretender hacer un nuevo reclamo en etapa de ejecución.

El Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera:

El Juzgado remitió el expediente al Juzgado 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, hay una copia certificada de ese Juzgado que dice que seguirá ejecutando los procesos que correspondan respecto a la jubilación y ordenó remitir el expediente para que conociera de los demás conceptos.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio que por jubilación especial sigue la ciudadana Y.J.M.O. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV, el extinto Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 2003, dictó sentencia en la que declaró:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por la ciudadana Y.J.M.O. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)…y, condena a ésta última a incorporar a la demandante, al Plan de Jubilación de la demandada; al acordarse la jubilación, también se deberá ordenar la repetición de las cantidades o suma de dinero entregada en exceso al trabajador en virtud de la alternativa escogida. Igualmente se ordena la corrección monetaria de esta cantidad entregada en exceso, así como sobre las pensiones de jubilación mensuales que han debido pagarse con los incrementos a que periódicamente tuviera derecho, las cuales deben indexarse y luego proceder a la compensación, resulta lógico que al concluirse en la procedencia del beneficio de jubilación a favor del actor, de acuerdo a las estipulaciones contempladas en el anexo “C”, capítulo I, artículo No. 2, ordinal “F”, y capítulo II artículo 10 del contrato colectivo, en proporción a CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 131.563,57), tomando el factor contemplado en la convención pertinente, al salario mensual de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 162,424.17), el cual considera quien decide debe tenerse como cierto, ya que el referido beneficio debe calcularse en base a las previsiones contempladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en proporción al salario integral de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 162.,424.17), por formar parte del salario los integrantes tomados en consideración por el actor al momento de cuantificarlo.- También deberán cancelarse a la accionante las diferencias provenientes de los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, lo cual hace un total de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 422.469,22)…” (Sic.)

La anterior decisión esta firme en virtud de lo siguiente: 1) la parte actora anunció recurso de casación en fecha 25 de Junio de 2003 y el 13 de Enero de 2004, renunció al mismo; 2) la parte demandada anunció recurso de casación el 19 de Junio de 2003 y no obstante en fecha 21 de Abril de 2004, haber solicitado la nulidad del auto del 20 de Enero de 2004, que ordenó la remisión del expediente a la Coordinación Judicial a los fines consiguientes, el 10 de Diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que ello compete resolver al Juzgado de Primera Instancia; 3) el 15 de Marzo de 2005, el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en ese asunto; 4) el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de Marzo de 2005, nombró experto contable para proceder a la ejecución del fallo y el 20 de Abril de 2005, estableció que tal nombramiento es válido, sin que la parte demandada haya apelado esas decisiones; 5) la parte demandada diligenció el 28 de Octubre de 2005 con referencia a la experticia y nada señaló respecto a que la sentencia no estaba firme, es decir, aceptó que el juicio esta en fase de ejecución; 6) nada señaló la demandada sobre ese aspecto en la audiencia de segunda instancia.

Las actuaciones en fase de ejecución son las siguientes:

1) el 5 de Febrero de 2004, el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

2) el 2 de Marzo de 2005, folio 238 de la pieza No. 2, el señalado Juzgado designó como experto contable al licenciado COSME PARRA y ordenó su notificación, quien se dio por notificado el 30 de Marzo de 2005; prestó juramento el 31 de ese mes y año.

3) el 24 de Mayo de 2005, se revocó la designación de ese experto contable a solicitud de la parte actora y se designó al licenciado EDDY JOSE LARA, como nuevo experto contable a quien se ordenó notificar; el mismo se dio por notificado el 30 de Mayo de 2005 y fue juramentado el 9 de Junio de 2005. En fecha 4 de Julio de 2005, el Tribunal dejó constancia que por cuanto el experto antes señalado renunció al cargo, designó a la licenciada SARA MENESES a quien se ordenó notificar; se dio por notificada el 12 de Julio de 2005 y juramentada el 13 de ese mes y año. El 18 de Julio de 2005, consignó experticia contable que corre inserta a los folios 264 al 280 de la pieza No. 2, en la que concluyó:

…en cuanto a la corrección monetaria de la cantidades a compensar se obtuvo la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETENTA DOS CON 84/100 (9.508.072,84); al resultado anterior le restamos la diferencia y la actualización de los conceptos y cantidades a pagar por la liquidación del contrato de trabajo según lo establecido en la sentencia los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUANTROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 87/100 (Bs. 2.681.492,87), obteniendo un resultado final neto a favor de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). DE SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 97/100 (Bs. 6.826.579,97)…

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4) el 20 de julio de 2005, la parte actora impugnó la experticia presentada en fecha 18 de Julio de 2005, por mínima; por auto de fecha 21 de Julio de 2005, el Tribunal procedió a nombrar a los expertos J.H. y R.C. como peritos en la presente causa y ordenó su notificación, quienes se dieron por notificados el 21 y 26 de Septiembre de 2005, respectivamente y fueron juramentados el 22 y 27 de Septiembre de 2005, respectivamente; el 24 de Octubre de 2005, presentaron la experticia en la cual concluyeron:

…la trabajadora, ciudadana Y.J.M.O. le adeuda a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por concepto de compensación entre la Pensión de Jubilación, las cantidades recibidas en exceso por la Trabajadora (Bonificación especial), y las diferencias provenientes de prestaciones sociales, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE CON 16/100 Bolívares (Bs. 5.779.920,16)…

(Sic). El 27 de Octubre de 2005, la parte actora impugnó el informe presentado y a todo evento apeló de la estimación y peritaje.

El 31 de Octubre de 2005 el Tribunal, dejó constancia que corresponde al mismo fijar el monto definitivo a cancelar. El 6 de Diciembre de 2005, el Tribunal dejó constancia que del análisis efectuado por los expertos contables designados sobre la experticia complementaria se evidencia que se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en la sentencia a ejecuta, más sin embargo los cálculos inherentes a los montos de pensiones de jubilación fueron realizados en base al último salario con que prestó servicios la demandante que en decisión de fecha 26 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió en forma definitiva e inapelable el criterio a seguir a los efectos de la realización de tal cálculo por lo que al existir la posibilidad de que la parte actora se adhiera al fallo antes mencionado ordenó la remisión inmediata de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se adhiriera al expediente que cursa por ante ese Tribunal signado con el No. 17175 y que sea ese Juzgado en que continúe con la ejecución del fallo.

5) consta a los folios 329 al 337 de la pieza No. 2, copia certificada de actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consisten en auto de fecha 25 de Octubre de 2006 mediante el cual dicho Tribunal dejó constancia de que la causa fue admitida en ese Tribunal en fecha 3 de Febrero de 2006, debido a un error material del Tribunal remitente en virtud de que en la causa original a la ciudadana Y.M.O. le fue acordado una serie de conceptos distintos al ajuste de la pensión de jubilación, en tal sentido ordenó la remisión el expediente a su Tribunal de origen para que continúe la causa en el estado procesal que corresponda, tramitándose por ese despacho únicamente lo relativo al ajuste de pensión de jubilación de acuerdo a los parámetros establecidos por la sentencia No. 816 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Julio de 2005.

Consta auto de fecha 25 de Octubre de 2006, mediante el cual el señalado Tribunal Quinto, dejó constancia que el 14 de Agosto de 2006, dictó auto en el cual ordenó a la CANTV pagar a todos los jubilados, pensionados y sobrevivientes la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo, a partir del 1° de Septiembre de 2006, sin que ello implique la renuncia y siendo que la condición de jubilada de la actora es un hecho acreditado en autos, ordenó a la empresa ejecutada siga efectuando a la actora los pagos que le correspondan relacionados con la pensión de jubilación, ya que los mismos no pueden ser suspendidos a la espera de la cuantificación de la deuda por lo que dicho Juzgado seguiría ejecutando el procedimiento a los fines de cuantificar los derechos que le corresponden relativos únicamente al ajuste de la pensión e jubilación y la causa original será remitida al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se siga el proceso con relación al resto de los conceptos acordados en la sentencia a ejecutar.

6) El 5 de Febrero de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, antes Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de los expertos J.H. y H.C., a fin de que al 5to. día hábil siguiente a la última de las notificaciones consignaran una ampliación o aclaratoria de la experticia del 24 de Octubre de 2006; mediante diligencia del 27 de Marzo de 2007, los señalados expertos señalaron al Juez que el auto antes referido no señala los parámetros en los que se enmarcará la aclaratoria, tal como lo señala el Código Civil, es decir, es indeterminada, por lo que solicitaron al Tribunal señale sobre que versará la misma; el 2 de Mayo de 2007, los expertos ratificaron el informe presentado.

El 8 de Junio de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual:

1) Dejó sin efecto el auto de fecha 6 de Diciembre de 2005, mediante el cual ese mismo Juzgado para la fecha Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que del análisis efectuado por los expertos contables designados sobre la experticia complementaria se evidencia que se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en la sentencia a ejecuta, más sin embargo los cálculos inherentes a los montos de pensiones de jubilación fueron realizados en base al último salario con que prestó servicios la demandante que en decisión de fecha 26 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió en forma definitiva e inapelable el criterio a seguir a los efectos de la realización de tal cálculo por lo que al existir la posibilidad de que la parte actora se adhiera al fallo antes mencionado ordenó la remisión inmediata de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se adhiriera al expediente que cursa por ante ese Tribunal signado con el No. 17175 y que sea ese Juzgado en que continúe con la ejecución del fallo.

2) Aumentó la pensión de la ciudadana Y.J.M.O. de Bs. 131.563,58 a Bs. 1.803.397,94 y ordenó a la demandada la cancelación de Bs. 76.302.915,68 por concepto de: “…indexación e pensiones, pensiones impagadas, diferencia de prestaciones e indexación de diferencia de prestaciones…” una vez deducida la bonificación especial y la indexación de la bonificación especial. El 15 de Junio de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las utilidades desde el momento de su retiro hasta la presente fecha, lo cual fue negado por el Tribunal el 19 de Junio de 2007, por extemporáneo e improcedente; el 21 de Junio de 2007, la parte actora solicitó que se revisara la decisión ya que no fue incluida la bonificación de fin de año y el Tribunal el 26 de Junio de 2007, estableció que dicha solicitud es impertinente por no haber sido acordada en la sentencia a ejecutar ni en la experticia complementaria. El 3 de Julio de 2007, la parte actora apeló del auto de fecha 26 de Junio de 2007 y la parte demandada apeló del auto de fecha 6 y 8 de Junio de 2007. En fecha 9 de Julio de 2007, la parte demandada apeló de los señalados autos y señaló que el Tribunal ha debido notificar al Procurador General de la República. El 13 de Julio de 2007, el Tribunal ordenó la acumulación de ambas apelaciones y la oyó en ambos efectos ordenando la remisión del expediente.

En la audiencia oral la parte actora alegó que el Tribunal ejecutor desestimó una petición de que se incluyera una bonificación de fin de año, la parte actora está conforme con la experticia inicial que el Tribunal modificó, el Tribunal actuando con el celo que le corresponde al Juez Laboral consideró que hubo una ruptura de la cosa juzgada porque no se incorporó una parte sustancial de la sentencia que es la homologación de la pensión, tiene razón cuando desestima la experticia y hace unos arreglos y determina que le corresponde Bs. 74.000.000,00 y tantos que como lo ha sostenido el Dr. W.J. es necesario incorporar la bonificación de fin de año y el Tribunal no se lo aceptó porque no está en la demanda ni tampoco en la sentencia, sin embargo, en la sentencia emblemática e histórica de la Sala de Casación social del Tribunal Suprem0o de Justicia se estableció que el bono de fin de año debió ser incorporado y no hay ninguna razón por la que a ella no deba corresponderle solicitamos a esta Alzada tenga a bien considerar el bono como parte de los conceptos.

La parte demandada alegó que el auto tiene un error fundamental sobre todo el de fecha 08 de Junio porque no está firmado por el juez ni por la Secretaria, además de ello la sentencia que quedó firme fue la dictada por el Juez Superior Tercero, se hicieron dos experticias que arrojaron el monto condenado en la sentencia del Tribunal Superior, la primera arrojó que la sentencia indexada daba un monto a la favor de la demandada, hay que tomar en cuenta que la sentencia a ejecutarse es la del Tribunal Superior y no puede soslayarse la cosa juzgada, cuando la demandada modificó los términos del fallo violó el derecho a la defensa de la demandada, el a quo calculó el salario de los trabajadores activos y sacó el 81% y así obtuvo el incremento del salario, algo distinto a lo establecido por el Tribunal Superior, respecto a la inclusión de la bonificación de fin de año no se trata de que es inútil reclamar algo porque igual puedo solicitarlo luego, porque todo tiene su momento procesal, mal puedo pretender hacer un nuevo reclamo en etapa de ejecución.

El Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; luego exhortó a las partes a llegar a un arreglo amistoso, quienes decidieron suspender la causa hasta el día 03 de Diciembre de 2007, inclusive, el Tribunal homologó la suspensión en los términos expuestos y dejó constancia de de no constar en autos, dentro del plazo indicado, algún medio de auto composición procesal que ponga fin al juicio, fijará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por auto expreso, acto al cual deberán comparecer las partes sin necesidad de notificación, toda vez que las mismas se encuentran a derecho.

El 4 de Diciembre de 2007, el tribunal fijó la audiencia pare el 24 de Enero de 2008 a las 8:45 p.m.

Con respecto a la apelación de la parte actora se observa que el 8 de Junio de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual dejó sin efecto el auto de fecha 6 de Diciembre de 2005, mediante el cual ese mismo Juzgado para la fecha Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que del análisis efectuado por los expertos contables designados sobre la experticia complementaria se evidencia que se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en la sentencia a ejecuta, más sin embargo los cálculos inherentes a los montos de pensiones de jubilación fueron realizados en base al último salario con que prestó servicios la demandante que en decisión de fecha 26 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió en forma definitiva e inapelable el criterio a seguir a los efectos de la realización de tal cálculo por lo que al existir la posibilidad de que la parte actora se adhiera al fallo antes mencionado ordenó la remisión inmediata de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que se adhiriera al expediente que cursa por ante ese Tribunal signado con el No. 17175 y que sea ese Juzgado en que continúe con la ejecución del fallo. Además en esa decisión aumentó la pensión de la ciudadana Y.J.M.O. de Bs. 131.563,58 a Bs. 1.803.397,94 y ordenó a la demandada la cancelación de Bs. 76.302.915,68 por concepto de: “…indexación e pensiones, pensiones impagadas, diferencia de prestaciones e indexación de diferencia de prestaciones…” una vez deducida la bonificación especial y la indexación de la bonificación especial.

La parte actora no apeló de esa decisión conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y fue el 15 de Junio de 2007, que solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre las utilidades desde el momento de su retiro hasta esa fecha, lo cual fue negado por el Tribunal el 19 de Junio de 2007, por extemporáneo e improcedente, folio 391 de la pieza No. 2, decisión que tampoco apeló, siendo el 21 de Junio de 2007, que solicitó que se revisara nuevamente la decisión ya que no fue incluida la bonificación de fin de año y el Tribunal el 26 de Junio de 2007, estableció que dicha solicitud es impertinente por no haber sido acordada en la sentencia a ejecutar ni en la experticia complementaria, siendo esta última la decisión apelada, que no puede revisarse por este Juzgado Superior porque las decisiones antes señaladas no fueron recurridas por la parte actora y admitir que pueden revisarse por parte de este Tribunal sería distorsionar el sistema de los recursos previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere a la apelación de la parte demandada se observa que la decisión objeto del recurso es de fecha 8 de Junio de 2007, decisión apelable en ambos efectos conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada apeló en fechas 3 y 9 de Julio de 2007, contra el auto de fecha 8 de Junio de 2007 y solicitó la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal en el auto de fecha 13 de Julio de 2007, ordenó la acumulación de las apelaciones de las partes actora y demandada, pero en forma alguna se pronunció sobre si era necesario notificar al Procurador General de la República, causando incertidumbre respecto al computo de los lapsos procesales, pues, si no debía notificarse al Procurador General de la República, el lapso de apelación comenzó a computarse a partir del 8 de Junio de 2007 exclusive –las apelación de la parte demandada es de fechas 3 y 9 de Julio de 2007- y si por el contrario era necesaria la notificación del Procurador General de la República, esta no se practicó y para que pudiera computarse el lapso primero de suspensión y luego de apelación, debió practicarse tal notificación, de manera que este Juzgado Superior actuando conforme a los artículos 2, 26, 49y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara sin lugar la apelación de la parte actora, sin lugar la apelación de la parte demandada, la nulidad de todo lo actuado a partir del 8 de Junio de 2007 exclusive y repone la causa al estado de que se notifique por oficio con inserción de copia certificada de esa decisión al Procurador General de la República del auto de fecha 8 de Junio de 2007 y una vez que se certifique en autos esa notificación se compute el lapso de suspensión establecido en tal norma vencido el cual comenzará a computarse el lapso de apelación contra la señalada decisión del 8 de Junio de 2007, razón por la cual es improcedente conocer con respecto a algún otro aspecto de en este caso.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Julio de 2007, por la ciudadana Y.M. parte actora en el presente juicio asistida por la abogado R.Q., contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 e Junio de 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas el 3 y 9 de Julio de 2007, por los abogados D.L. y J.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra los autos de fecha 06 y 08 de Junio de 2007 dictados por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oídas en ambos efectos por auto de fecha 13 de Julio de 2007, en el juicio que por jubilación especial sigue la ciudadana Y.J.M.O. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV. TERCERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del 8 de Junio de 2007 exclusive. CUARTO: REPONE la causa al estado de que se notifique por oficio con inserción de copia certificada de esa decisión al Procurador General de la República del auto de fecha 8 de Junio de 2007 y una vez que se certifique en autos esa notificación se compute el lapso de suspensión establecido en tal norma vencido el cual comenzará a computarse el lapso de apelación contra la señalada decisión del 8 de Junio de 2007. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la presente sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2008. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de Enero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

Asunto No. AP22-R-2007-317

JCCA/MM/vm.

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