Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeil Ramon Torrealba Montes
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003379

ASUNTO : SP11-P-2009-003379

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.R.T.M.

FISCAL:ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: RIBER DURAN

DEFENSORA: ABG. E.G.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 07/12/2009, según acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub Inspector Lcdo C.M. , adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Encontrándose en la sede del despacho en compañía del Comisario Lcdo R.E.R.R., hacia el perímetro de la ciudadano pudiendo salir del estacionamiento interno de la oficina por cuanto en la puerta de salida ubicada en la carrera 9 del Barrio la Popa, se encontraba un vehiculo marca Renault, modelo 18, color azul, placas ADJ-91I,realizando la cola para equipar de combustible en la estación de servicio la Esperanza , la cual estaba obstaculizando la salida de los vehículos , por lo que se identificaron como funcionarios solicitándole los documentos del vehiculo, expresando de forma grosera y altanera que porque tenia que entregar la cedula ya que el era funcionario activo de Politachira, laborando en la ciudad de San Cristóbal, por lo que se le solicito las credenciales que lo acreditan no poseerlas en el momento trasladándolo a la sede del despacho , quedando identificado como DURAN RIBER , el mismo realizo una llamada telefónica por intermedio de su celular a un ciudadano quien le manifestaba “ Nome deje morir perro cuadra ese peo. Por lo que se le retuvo dicho artefacto, N° 0426-2669104. Se verifico que el mencionado ciudadano laboro en esa institución pero que fue destituido de se cuerpo por hechos irregulares, de inmediato se procedió a inspeccionar e vehiculo , donde se observo dos tanques de gasolina adaptados de los cuales fue extraído la cantidad de 30 litros de gasolina , ambos tanques ocupaba en su totalidad el maletero de dicho automóvil , notificado al mencionado ciudadano su detención, siendo este recluido en la sede de la Policía.

III

DE LA AUDIENCIA

En el día nueve de diciembre de dos mil nueve, siendo las 10:17 AM, horas de la mañana del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano RIBER DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., con fecha de nacimiento el 30 de diciembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11019841, comerciante, casado, hijo de B.D.P. (v) y de I.R.C. (v), residenciado en el Barrio R.P., Calle 11 con Carrera 7, casa Nro. 11-75 de color amarilla, a una cuadra de la Funeraria San Juan, San A.d.T., teléfono 0414-7227673; 0276-5146029, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI tenía defensor privado, por lo que el Tribunal nombra a la Abg. E.G., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado M.M.C.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., el imputado RIBER DURAN, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora privada Abg. E.G.. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, realizando en este acto la imputación formal al ciudadano RIBER DURAN, así como los elementos que la fundamentan, tales como el acta policial, lo que constituyen elementos en su contra para imputarle el delito CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; asimismo realiza los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo tanto solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO RIBER DURAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, capaz y suficiente de someter al imputado al proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado RIBER DURAN, respondió que no deseaba declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora privada del imputado Abogado E.G., para que realice sus alegatos quien expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia pido sea desestimada la misma ya que de las actuaciones, no se encuentran las actas de los testigos, no hay experticia química, ni lo avaluos del SENIAT, ya que no se determina que mi representado cargaba combustible, asimismo pido sea otorgada la libertad plena y en caso contrario pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, y finalmente por cuanto mi defendido se encuentra bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que se encuentra amparado en los Principios de Presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, es todo”.

IV

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, observó a un vehículo que le inspiró sospechas, ordenando a su conductor que se identificara, quien dijo ser funcionario policial portándose de manera grosera y altanera, y al serle practicada la respectiva inspección donde se observo dos tanques de gasolina adaptados de los cuales fue extraído la cantidad de 30 litros de gasolina , ambos tanques ocupaba en su totalidad el maletero de dicho automóvil, motivo por el cual el ciudadano quedo detenido y puesto a ordenes del Ministerio Público.

.- Riela a los folios 01 y 02 acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub Inspector Lcdo C.M. , adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 07/12/2009.

.- Riela al folio 05 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 90 de un teléfono, marca SANSUNG, modelo SGH-M200,signado con el serial R1TQA57637T, y su respectiva batería, signado con el N° 0426-2669104.

.- Riela al los folios 6, 7 y 8 reseñas fotográficas del tanque adaptado al vehículo.

.- Riela al folio 19 experticia del vehículo: PERITACION: El vehículo en estudio posee 2 tanques adaptados, el primero ubicado en el porta maleta del vehículo con una capacidad de 78.3 litros y el segundo tanque ubicado en el porta maleta del vehículo con una capacidad 237.6 litros.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención del ciudadano RIBER DURAN (imputado de autos), se produce en virtud que el que al momento de ser detenido transportaba de manera irregular gasolina en dos tanques adaptados al referido vehículo, combustible cuyo destino y origen no están del todo determinado, y el transporte del mismo esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no acredito. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadanos RIBER DURAN (imputados de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público. Y así decide.

V

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano RIBER DURAN (imputado de autos), está señalado en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, primario en la comisión del delito y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen del combustible incautado, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal,, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Presentar un fiador, que represente treinta unidades tributarias (30 UT), y una vez verificado el fiador se librará la respectiva Boleta de Libertad; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de Domicio, con la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización dada por el Tribunal y 4.- Presentarse a todos los actos del proceso a que sea llamado. Y así se decide.

VII

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano RIBER DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., con fecha de nacimiento el 30 de diciembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11019841, comerciante, casado, hijo de B.D.P. (v) y de I.R.C. (v), residenciado en el Barrio R.P., Calle 11 con Carrera 7, casa Nro. 11-75 de color amarilla, a una cuadra de la Funeraria San Juan, San A.d.T., teléfono 0414-7227673; 0276-5146029, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano RIBER DURAN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Presentar un fiador, que represente treinta unidades tributarias (30 UT), y una vez verificado el fiador se librará la respectiva Boleta de Libertad; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de Domicio, con la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización dada por el Tribunal y 4.- Presentarse a todos los actos del proceso a que sea llamado.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. N.R.T.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

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