Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

199° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 07-14245

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE DEMANDANTE: Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.205.973.-

ABOGADO ASISTENTE: E.P. HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.244.-

PARTE DEMANDADA: S.R.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-4.251.457.

-I-

Comenzó el presente procedimiento por demanda intentada por la ciudadana Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.205.973, asistida por la abogada E.P. HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.244, en fecha 07 de Agosto del año 2007.

En fecha 14 de Agosto de 2007, fue admitida la presente demanda acordándose emplazar al ciudadano S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.251.457.

En fecha 16 de Octubre de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.C. Alguacil suplente del mismo y expuso que le fueron cancelados los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil y proporcionadas las copias simples necesarias.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, el ciudadano O.E.L.M., Alguacil Titular de este Despacho consigno Boleta de Notificación sin firmar del ciudadano S.R.M..

En fecha 15 de Enero de 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana Y.S., y consignó poder APUD ACTA a la abogada E.P., Inpreabogado N° 25.244, de igual forma solicito que se notificara a la parte demandada por lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Febrero de 2008, diligencio la abogada E.P., Inpreabogado N° 25.244, en su carácter de apodera judicial de la parte actora y solicito se notificara a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Marzo de 2008, este Tribunal acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Marzo de 2008, el abogado C.C.H., en su carácter de Secretario de este Despacho dio cuenta al Juez, que el día 25 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.) se trasladó a la siguiente dirección: Carretera a Coropo, Parcela N° 1, S.R., Estado Aragua, Empresa TECHOMAT, con el objeto dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde se entrevistó con una persona que se encontraba en la Recepción de dicha empresa, quien se identifico como YURIMAR FREIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.703, imponiéndole del motivo de su comparecencia y manifestando la ciudadana arriba identifica que el ciudadano S.R.M., no se encontraba, que él iba a la empresa solo el día viernes, y que ella podía hacer entrega de la misma, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Mayo de 2008, compareció por ante este Despacho el ciudadano S.R.M., asistido en este acto por la abogado D.G., Inpreabogado N° 107.941 y consigno Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres folio útiles y de igual forma compareció la abogada E.P., apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 21 de Mayo de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de Promoción de Pruebas, consignados por las partes.

En fecha 27 de Mayo de 2008, compareció por ante este Despacho la abogada E.P., apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas.

En fecha 04 de Junio de 2008, este Despacho mediante Sentencia declaro Sin Lugar la oposición interpuesta por la abogada E.P., apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 04 de Junio de 2008, es Admitido los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes; en cuanto a los testimoniales se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de que fijara el día, hora y les tomara las declaración a las ciudadanas YURIMAR FREIRE Y GRACIELA PADRINO GONZALEZ, promovidas por la parte demandada y a los ciudadanos F.E. ,ARTINES URIBE, A.R., DELIS CAVA, RONALD MAGALLANES NIEVES, G.A.G.Y., MAIKOL GAIMIR R.M., ALEXANDER JARDIN DA SILVA Y G.J.G.G., promovidos por la parte demandante, se ordenó librar Despacho anexo a oficio signado bajo el N° 08-0947.

En fecha 06 de Junio de 2008, el ciudadano O.E.L.M., Alguacil Titular de este Despacho consigno Oficio N° 08-0947 el cual fue recibido en fecha 06 de Junio de 2008 por el Juzgado de los Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

En fechas 14 de Agosto de 2008, este Tribunal agregó a los autos resultas de comisión emanada del Juzgado de los Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; asimismo por encontrarse vencido el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 07 de Octubre de 2008, compareció por ante este Despacho el ciudadano S.R.M., asistido en este acto por el abogado M.E., Inpreabogado N° 82.936, y presento informes.

En fecha 20 de Octubre de 2008, este Tribunal por encontrase vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, paso a decir VISTOS y entró en términos de dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir pasa este juzgador hacerlo de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis de la demanda se desprende que la ciudadana Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.205.973, asistida por la abogada E.P. HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.244, pretende una indemnización por daño moral ocasionado en su honor, buen nombre, reputación, vida y salud.

Pretensión que sustenta en el hecho de que a su decir el ciudadano S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.251.457, la engañó haciéndose pasar por persona soltera, luego de haber convivido como pareja durante dieciséis años, siendo que durante ese tiempo el demandado adquirió a su nombre un inmueble sobre el cual la accionante creía tener derechos en su condición de concubina, pero que posteriormente se entera que el demandado se encontraba casado y por ello se imposibilitaba la declaración de un concubinato, aunado a lo anterior el demandado de autos accionó contra la actora por desalojo, atribuyéndole en la demanda el carácter de inquilina, lo cual fue desechado en dos instancias. Todo lo cual ocasiono graves daños en su vida y afección en su honor, buen nombre, reputación y salud, motivo por el cual solicita indemnización hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,°°) hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°).

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 5 copia simple de la cédula de identidad del demandado ciudadano S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.251.457, la cual constituye fidedigna de documento público con el cual se demuestra la identidad del demandado.

Cursa a los folios 6 al 245 copias certificadas del expediente N° 06-13029 (Nomenclatura interna de este tribunal) y 05-3615 (Nomenclatura del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) certificaciones estas en las cuales rielan una serie de documentos probatorios que ya fueron valorados en su oportunidad por este juzgador al momento de decidir la causa 06-13029, que ingresó a este juzgado en apelación, pero que no obstante han de ser valoradas por este juzgador en el presente juicio de la siguiente manera:

Las copias certificadas contienen:

  1. copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Conjunto Residencial Las Palmas II, numero 194, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, con lo cual se evidencia que el mismo es propiedad del demandado de autos y apreciando este juzgador la documental en todo su valor probatorio, por constituir un documento público que surte plenos efectos tanto entre las partes como respecto de terceros.

  2. copia certificada de acta de matrimonio del demandado, la cual constituye un documento público que surte plenos efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, para demostrar el estado civil de casado que posee el demandado en la presente causa.

  3. Informe y copia de expediente expedido por el representante de la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua, insertos al folio 76 al 86, dichas documentales constituyen documentos públicos administrativos, los cuales tienen el mismo valor que los documentos públicos no obstante pueden ser impugnados a través de cualquier medio de prueba, siendo que en el presente caso fueron impugnados en fecha 04 de julio de 2005, por la parte actora de modo extemporáneo, en virtud de que consignado dicho informe la primera oportunidad para la impugnación fue el 30 de junio de 2005, primera oportunidad en que el actor comparece ante este Tribunal, todo de conformidad con el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, deben valorarse los informes por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostración de una relación extra-matrimonial o un posible concubinato putativo. Y así se valora.

  4. En cuanto a las reproducciones fotográficas, este juzgador desecha las mismas, por no haber sido acompañadas con su respectivo original, esto es con los negativos; en este sentido se ha reiterado que las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el articulo 395 del Código de procedimiento Civil, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero debe garantizarse la autenticidad, es decir, se debe manifestar quien la realizo, fecha hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía, en consecuencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio. Y así se desecha.

  5. Informes de la entidad Elecentro donde informa que el contrato celebrado en fecha 29-11-01 se le entregó a la hoy accionante al momento de realizarlo, pero remiten copia del mismo constatando este Juzgador que desde el año 2001 solicito el servicio eléctrico para uso residencial del inmueble objeto del presente procedimiento, paralelamente se observa que el inmueble fue adquirido en fecha 26 de noviembre del 2001, según consta de documento inserto al folio 10 al 24 y la accionante contrata servicio eléctrico para el referido inmueble tres días después de su adquisición, en consecuencia este Juzgador valora y aprecia la prueba de informe en todo su valor probatorio. Y así se valora.

  6. No valorando este juzgador las testimoniales insertas en las copias certificadas aquí analizadas, por cuanto la promoción de estos debió realizarse a través de un traslado de pruebas y no a través de la simple promoción de las copias certificadas del expediente 13029. Y así se desecha.

  7. Finalmente en la sentencia de instancia que es ley entre las partes se dictaminó lo siguiente: “…Así pues, tal como lo estableció el tribunal a quo, bien es sabido, que las características del contrato son consentimiento, objeto y causa, pero es el caso, que con la pruebas aportadas al proceso el actor no logró demostrar a este juzgador que se hayan cumplido los requisitos antes mencionados, en consecuencia no ha quedado demostrada la existencia de contrato de arrendamiento alguno: Y así se declara.- En este sentido al no demostrarse la existencia del contrato de arrendamiento mal podría prosperar la pretensión de desalojo, por lo que forzoso resulta declarar sin lugar la demanda. Y así se declara. V DISPOSITIVA Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Abg. DORIEN MILANO OSORIO, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante ciudadano S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.251.457, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Diciembre de 2005, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el mencionado juzgado a quo en todas y cada una de sus partes, de la siguiente manera, SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por la Abg. DORIEN MILANO OSORIO, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante ciudadano S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.251.457, contra la ciudadana Y.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.725.034…”

    Cursa a los folios 261 al 271 contrato privado suscrito por la Sociedad Mercantil Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A. y los ciudadanos RENGIFO MARRON S.J. y MEZA DE RENGIFO R.E., el cual constituye una documental privada emanada de terceros que al no haberse ratificado por los terceros conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos en el presente juicio. Y así se desecha.

    Cursan a los folios 272 al 275 documentales privadas consistente en letras de cambio canceladas y sin firma del librador, que constituyen documentales privadas emanadas de terceros que al no haberse ratificado por los terceros conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos en el presente juicio. Y así se desecha.

    Cursa a los folios 276 al 288 copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Noviembre de 2001, anotado bajo el N° 47, folios 268 al 282, protocolo 1°, Tomo 7 de los Libros respectivos, el cual se valora como fidedigna de documento público surtiendo plenos efectos en la presente causa para demostrar el derecho de propiedad del demandado de autos, ciudadano S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.251.457, quien se identificó en dicho documento de compra venta como de estado civil soltero.

    Cursa al folio 289 documental emanada de la Junta Directiva de Techomat, que constituye una documental privada emanada de tercero que al no haberse ratificado por el tercero conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos en el presente juicio. Y así se desecha.

    Cursa a los folios 309 y 310, 312 y 313 declaraciones de los testigos G.A.G.Y. y A.S. JARDIM DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.600.186 y V-7.221.302, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en las cuales los mismos quedaron contestes en que: conocen a las partes en el presente juicio, que ambos vivían como marido y mujer en la Urbanización Prados de la Encrucijada, que la ciudadana Y.S., quedó afectada emocionalmente, se encuentra angustiada y ha cambiado su estado de ánimo, al punto que abandonó su negocio consistente en un Salón de Belleza, el cual no abrió durante los años 2005 y 2006, asimismo que el ciudadano S.R.M., engaño a la ciudadana Y.S., haciéndole creer que era soltero y luego la demandó por desalojo atribuyéndole el carácter de inquilina, la situación la colocó en una situación de descrédito toda vez que nunca fue concubina sino amante lo cual comentaban los vecinos.

    Cursa a los folios 328 al 331 declaraciones de los testigos GONZALEZ PADRINO G.H. y YURIMAR Y.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.979.623 y V-9.430.703, las cuales se desechan íntegramente por cuanto a la primera repregunta manifestaron ser amigos del ciudadano S.R.M., lo cual los inhabilita para declarar. Y así se desecha.

    IV

    MOTIVA

    Mención especial merece el artículo 1196 del Código Civil, que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, en este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:

    De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

    El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.

    El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la victima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la victima.

    En atención a lo antes expuesto y valoradas como fueron exhaustivamente las pruebas, este juzgador concluye que han quedado demostrados los siguientes hechos:

  8. Que el demandado ciudadano S.R.M. es de estado civil casado y propietario en comunidad conyugal de un inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Conjunto Residencial Las Palmas II, numero 194, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua,

  9. que entre el demandado y la ciudadana Y.S., existió una relación extramatrimonial según quedó demostrado del Informe y copia de expediente expedido por el representante de la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua, de la declaración de los testigos supra valorados y de los informes remitidos por Elecentro,

  10. que el demandado compró el inmueble supra señalada declarando ser soltero tal como se evidenció del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Noviembre de 2001, anotado bajo el N° 47, folios 268 al 282, protocolo 1°, Tomo 7 de los Libros respectivos, ocultando a la ciudadana Y.S. su estado civil,

  11. que la ciudadana Y.S., quedó afectada emocionalmente, se encuentra angustiada y ha cambiado su estado de ánimo, al punto que abandonó su negocio consistente en un Salón de Belleza, el cual no abrió durante los años 2005 y 2006,

  12. que el demandado de autos en juicio anterior demandó a la hoy accionante por desalojo atribuyéndole el carácter de inquilina, que la accionante fue desacreditada toda vez que nunca fue concubina sino amante.

    Al tener por demostrado los hechos anteriores, se evidencia que ciertamente se ha producido un hecho ilícito en contra de la accionante de autos, hecho ilícito que se materializó en la esfera social y emocional de la ciudadana Y.S., quien tras mantener una relación amorosa de dieciséis años con el ciudadano S.R.M., descubrió que este la engaño haciéndole creer que era soltero, cuando realmente se encontraba casado, que asimismo este último adquirió un inmueble y la acciónate creía tener derechos como concubina sobre el inmueble en cuestión, cuando en realidad fue demandada por desalojo por el ciudadano S.R.M., quien le atribuyó la cualidad de inquilina, lo cual fue desvirtuado en el juicio N° 13029 (Nomenclatura de este juzgado) en el que se dictó sentencia que confirmó el criterio sustentado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En este sentido, todo lo narrado pone en evidencia un daño o menoscabo en la actora producto del engaño de que fue objeto por parte de su ex pareja extramatrimonial, todo esto permite traer a colación el criterio sustentado por Chacón Camilo (2008) en su obra Los sentimientos, como el dolor sufrido por la muerte de un ser querido, o el amor por la pareja ¿requieren ser probados? Revista Magistra, Año 2 – N° 1

    La jurisprudencia vuelve a interpretar el artículo 1196 del Código Civil (1982), llegando a concluir que el daño moral no es objeto de probanzas, criterio que se viene reiterando desde el año 1991, de la siguiente manera:

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

    También se ha afirmado que:

    No es cierto que el daño moral no sea susceptible de prueba, pero como la ley manda repararlo, el juez puede acordar discrecionalmente reparación del daño moral no probado (y aún no alegado). No será siempre posible la prueba directa, pero si la indirecta. Y a veces la prueba vendrá determinada in re ipsa, como en el caso del llamado “daño estético”, por ejemplo, para cualquier ser humano consciente es doloroso verse el rostro desfigurado.

    Asimismo más específicamente haciendo mención al dolor o sufrimiento por la muerte de un ser querido, entre otras afecciones legítimas, la Sala de Casación Civil, produjo el siguiente criterio:

    Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.).

    Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral. (Negrillas del investigador)

    Seguidamente en la misma sentencia, antes referida se cita la doctrina de Brebbia en relación al daño moral, quien en síntesis argumenta que:

    En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad.

    Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios moral (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar”. (Negrillas adicionadas).

    De las afecciones legítimas y los conceptos jurídicos indeterminados

    Así pues, obsérvese como el autor citado, hace referencia al sufrimiento por la muerte, como una lesión en las afecciones legítimas, a este respecto es preciso señalar que sin lugar a dudas este tipo de afecciones forman parte de lo que se ha denominado conceptos jurídicos indeterminados.

    En este sentido los conceptos jurídicos indeterminados, se les denomina aquellos que no han sido definidos doctrinaria o legalmente de modo concreto, toda vez que están impregnados de una condición subjetiva, que los hace ser jurídicamente distintos a otros conceptos claramente definidos en el derecho, como por ejemplo: la paternidad, el concubinato, la propiedad. Así las cosas a la par de las instituciones jurídicas y de los conceptos legales, surgen una serie de conceptos que no consiguen asidero jurídico; tal es el caso del honor, el dolor, la honestidad, la decencia o el amor. A este respecto Ortiz (1999) sostiene que:

    Entendemos por conceptos jurídicos indeterminados aquellas situaciones en las cuales el legislador no ha establecido un criterio normativo concreto, sino que deja al juez la libre determinación de tales contenidos con base en el momento histórico, la fuerza de la opinión pública, la costumbre y la idiosincrasia del pueblo, haciendo uso de su conocimiento privado y del conocimiento derivado de la experiencia común.

    Es así como estos conceptos, las más de las veces pueden guardar relación con hechos de naturaleza litigiosa, que como tales revisten importancia jurídica, como es el caso del dolor o el sufrimiento que según la ley se causa a los parientes afines o cónyuges, con ocasión de la muerte de un ser querido. Así pues, ese concepto jurídico indeterminado (dolor) toma importancia en el ámbito jurídico y el juez debe saber si es carga o no de quien afirma tal sufrimiento probarlo o no… omissis … los conceptos tales como el dolor y el amor se enmarcan en el plano de los valores y como tales son inherentes a la condición humana y preexistentes a todo ordenamiento jurídico positivo, por ende el juez puede avalarlos y acordar indemnizaciones aún en el supuesto de no estar consagrados legalmente. En otro sentido, son conceptos jurídicos indeterminados y por ende están relevados de prueba, lo que no significa que sea imposible su prueba en juicio, se trata de una situación legal que podría variar si la ley ordenase su probanza, pero que por interpretación jurisprudencial están exentos de prueba en la actualidad…

    Del análisis anteriormente citado se deja en evidencia con criterios jurisprudenciales que el daño moral no requiere ser probado en juicio, en todo caso lo que se ha de demostrar es el hecho ilícito generador, en el caso subjudice la parte actora logró demostrar que el demandado de autos fue su pareja extramatrimonial, que la engaño haciéndole creer que era soltero y posteriormente la demandó calificándole de inquilina, todo lo cual constituye una traición al amor, pues nadie espera que su pareja actúe de forma semejante incluso ya agotada la relación extramatrimonial que les unía. Aunado a ello el sentimiento de saber que no era concubina, sino como aducen los mismos testigos le llaman la amante, sin duda ocasiona un menoscabo al honor y la reputación de la actora, que se reitera no es necesario se demostrara en juicio.

    No obstante la actora a través de las pruebas traídas a los autos permitió verificar que ciertamente ha sido afectada psicológica y emocionalmente por los hechos acaecidos. Lo que permite a este juzgador corroborar lo que ya la lógica permite suponer, como lo sería el dolor y el sufrimiento que lleva consigo una traición amorosa como la reseñada.

    Por lo antes expuesto este juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, que señala textualmente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Negrillas y subrayado adicionado)

    Es así como este juzgador ordena al demandado reparar el agravio ocasionado en el honor y la reputación de la actora, a través de un pago monetario, que si bien no reparará del todo el daño causado, el cual sólo podrá superarse con el transcurso del tiempo, permite aminorar el mismo, no sin antes advertir que las indemnizaciones por daño moral no están sujetas a indexación, pues esta sólo procede a partir de la fecha de la decisión de primera instancia, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 y según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2002, en la que se sostuvo que:

    Es claro, pues, que no existe auxiliar o medio alguno que permita determinar cuánto sufrimiento, dolor o molestia fue causado a la víctima. Por esa razón, el juez debe apreciar las repercusiones psíquicas o de índole afectiva, sin que existan patrones definidos en la ley, pues esta estimación queda a cargo de su esencia humana, su conciencia y su sensibilidad. No existen directrices técnicas o periciales que permitan medir los estados del alma.

    Ahora bien, el recurrente alega que el monto fijado por el juez debe ser indexado. En relación con ello, la Sala establece que el método indexatorio permite ajustar el monto de la indemnización en consideración a la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha en que se presenta la demanda, hasta que se dicta la sentencia o se materializa su ejecución. La indemnización por daño moral es fijada por el juez en el momento de dictar sentencia y, por tanto, ese es el valor actual de dicho daño y no procede reajuste alguno con motivo de la pérdida del valor sufrido por la moneda desde la fecha en que se propuso la demanda hasta aquella en que es dictada la sentencia que calcula el daño moral.

    Aunado a ello, resta precisar que el ajuste monetario por devaluación de la moneda se calcula mediante experticia complementaria del fallo, y en relación con ello el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, prevé que dicha experticia no es aplicable para determinar el monto de la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el juez de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

    Por las razones expuestas, la Sala establece que el juez de alzada, al fijar la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), determina el valor actual para la oportunidad en que dictó sentencia, de la indemnización del daño moral sufrido por el actor, y por éllo mal podía acordar indexación alguna.

    Sin embargo, desde la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida hasta la presente ha transcurrido un tiempo considerable que evidencia la necesidad de actualizar el monto acordado por daño moral, atendiendo al hecho de que la sentencia de alzada no se encuentra definitivamente firme, y los hechos establecidos en la propia sentencia permiten a la Sala examinar la entidad del daño sufrido.

    En consecuencia, la Sala puede ejercer la potestad de casar sin reenvío el fallo recurrido y condenar al pago de cantidad diferente, sin que ello constituya reformatio in peius, pues ambas partes ejercieron recurso de casación y la actora no se conformó con la sentencia de alzada. Así se establece.

    Lo anterior implica que en el presente caso la indemnización por daño moral será dictaminada de acuerdo al valor de la moneda en la actualidad, lo que implica que no requiere indexarse la cantidad condenada desde el momento de la interposición de la demanda, pero en caso de que la presente decisión sea recurrida o demore algún tiempo en ser ejecutada, en caso de ser confirmada por la alzada en una eventual consulta por apelación, es procedente acordar la indexación desde el momento en que se dictó la presente decisión hasta el momento de la ejecución del fallo. Y así se declara.

    En consecuencia este juzgador fija el monto de la indemnización tomando en cuenta que no existe medio alguno que permita determinar cuánto sufrimiento, dolor o molestia fue causado a la actora, y apreciando las repercusiones psíquicas y de índole afectiva ocasionadas a la misma y en virtud de que la estimación queda a cargo de la esencia humana, conciencia y sensibilidad del juez, sin poder acudir a directrices técnicas o periciales que permitan medir los estados del alma, no teniendo el juez que guiarse por los montos estimados por la actora en su escrito libelar, en consecuencia se fija la indemnización en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil. Y así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.205.973, asistida por la abogada E.P. HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.244, contra el ciudadano S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.251.457; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar como indemnización por daño moral a la ciudadana Y.S., anteriormente identificada la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°); TERCERO: Se acuerda la indexación de la suma mencionada en el particular segundo de la presente dispositiva, la cual se realizara por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el IPC fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia hasta el momento del pago definitivo; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

    Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años l99° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

    El Juez,

    El Secretario,

    Abg. E.P.T.

    Abg. C.E.C.H.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 12:30 p.m.-

    El Secretario,

    Abg. C.E.C.H.

    EXP. N° 07-14245

    EPT/Camilo.

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