Decisión nº 163 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD No. 458-16

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

(Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 02-06-2015)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Mediante escrito presentado en fecha ocho de julio del 2016, por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, asignado a este Tribunal bajo el No. TM-MO-11054-2016, constante de cinco (05) folios útiles, y firmado por ante la Secretaría de este Despacho, los ciudadanos Y.C.S. y J.J.J.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.164.311 y 7.625.088, respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado ADENIS A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.801.016, inscrito en el IPSA bajo el No. 175.694, de igual domicilio, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional, la disolución en divorcio del vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia B.d.M.M.E.Z., en fecha veinticinco (25) de enero del 2014, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 53, que acompañan, en atención a lo preceptuado en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-06-2015, expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

Adicionan haber fijado su domicilio conyugal en el sector Sierra Maestra, avenida 7, esquina calle 14, No. 14-09 del Municipio San F.E.Z., lugar donde permanecieron en armonía más sin embargo últimamente se han presentado entre ellos una serie de dificultades insuperables por lo que de común y muto acuerdo, decidieron solicitar sea decretado su divorcio en atención al criterio jurisprudencial señalado, por cuanto no es posible sostener y mantener una vida futura en común. Adicionan no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.

En fecha 11-07-2016, el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de la Ley, se ordena la citación mediante boleta de la Representación Fiscal especializada, a los fines que exponga lo que a bien considere sobre el presente asunto, en el lapso de tres días hábiles contados a partir del día siguiente, a la constancia en actas de su citación.-

En fecha 03-08-2016, el alguacil expuso haber cumplido con la notificación ordenada.

Culminada la sustanciación del presente asunto y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San F.d.E.Z., lugar donde permanecieron en total armonía hasta que surgen entre ellos desavenencias que impiden la continuación de su vida en común, razón por la cual de común y mutuo acuerdo deciden solicitar sea disuelto en divorcio por mutuo consentimiento el vínculo matrimonial que los une desde el 25-02-2014, por no ser posible una vida futura juntos.

Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, establece el articulo 77 de la N.C. lo siguiente: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…(omisiss)” bajo la lupa de esta norma, encontramos que el matrimonio se basa en el libre consentimiento de los cónyuges, para formar posteriormente una familia, con bases y principios humanos sin obviar el tratamiento constitucional que tienen las uniones estables de hecho como formación igualitaria de una familia.

En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución es el divorcio”

El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha sido reiterativa en cuanto a que se debe reflexionar sobre las posturas o criterios mantenidos por las Salas así como por los órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.

Así las cosas, nos encontramos hoy día, bajo la claridad meridiana de una sentencia proferida por la Sala Constitucional, N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual se le da una interpretación constitucional al contenido del artículo 185 del Código Civil en relación a las causales taxativas que en el mismo señala, estableciendo la sala lo siguiente:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…

(omissis)

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (omissis)

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(omissis) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (omissis) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vincular, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” Fin de la cita.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación expresa de los cónyuges, de no continuar con el vínculo matrimonial que los une, siendo esta una expresión de voluntad enmarcada en los principios constitucionales referidos, al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Evidenciándose de autos, que no hubo oposición en su oportunidad por parte de la Fiscal del Ministerio Público respecto a la peticionado por los cónyuges de marras, en consecuencia atendiendo al criterio Jurisprudencial claramente esbozado en el presente fallo, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-

Dispositiva:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia No. 12.1163, de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos Y.C.S. y J.J.J.F.S., ya identificados, en fecha veinticinco (25) de febrero del 2014, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia B.d.M.M.E.Z., según se evidencia en acta No. 53, expedida por la referida autoridad y que riela en actas en copia certificada. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Así se Decide.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza

Msc. Zimaray Carrasquero Carrasquero.

La Secretaria,

Abog. L.A.N..

En la misma fecha previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dictó y publicó el presente fallo quedando anotado bajo el No. 161

La Secretaria,

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