Decisión nº PJ0742009000000017 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-0000000177

ACTORA: Y.M.V.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 8.872.038 y de de este domicilio.

APODERADOS DE LA ACTORA: J.R.T. y M.A.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 113.948 y 113.745, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

APODERADOS DEL DEMANDADO: POLASKI PAVEN MARCHAN, HEIDDY M.G., L.N.R.F., L.R.R., M.Á.A., R.M. TINOCO, LISANKA M.C.L., JOSTINEIDY M.F. TORRES, JEYSODELVA F.B., HECMANUEL FLORES, MINERMARY DEL VALLE DÍAZ RUIZ, Z.M.A. y P.J.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 10.389.707, 11.723.058, 14.516.027, 8.872.710, 10.388.785, 5.967.069, 15.125.034, 15.065.413, 13.698.080, 15.348.817, 13.017.229 y 12.192.628, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 59.008, 67.247, 99.875, 47.321, 56.174, 93.135, 44.510, 110.365, 109.123, 91.861, 103.398 , 99.168 y 87.390, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA DE LEY contra y sobre la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral el 16 de junio de 2008.

I

ANTECEDENTES

El 20 de septiembre de 2006, los abogados J.R.T. y M.A.S., actuando como apoderados de la ciudadana Y.M.V.M. presentaron demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, mediante la cual fue planteada pretensión procesal de orden laboral para reclamar del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. indemnización por incapacidad absoluta y permanente, producto de enfermedad profesional; diferencia de prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado; lucro cesante; daño moral; diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad; corrección monetaria; incorporación a la nómina de jubilados y pensionados; y pago de todas las pensiones adeudadas desde la fecha de despido.

Sustanciada y mediada la pretensión, pasó el asunto a juicio, a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral, el que profirió sentencia definitiva el 16 de junio de 2008 por la que declaró parcialmente con lugar la demanda. Contra esta decisión se alzó la parte actora mediante ejercicio del recurso de apelación. La parte demandada no interpuso recurso. En todo caso, el asunto ingresó a esta alzada el 25 de noviembre de 2008, tanto por el recurso ejercido por la parte actora, como por la consulta obligatoria que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al Estado Bolívar y sus institutos autónomos. La causa fue registrada con el código alfanumérico indicado en el epígrafe (folio 24 de la segunda pieza del expediente, en lo adelante SPE). Por auto de 8 de diciembre se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para la celebración de la audiencia pública y oral de esta instancia, la cual se realizó en su fecha y hora, reservándose este sentenciador cinco días hábiles para proferir el dispositivo oral, lo que ocurrió en audiencia celebrada el 5 de febrero del corriente 2009. Toca ahora proferir la sentencia en extenso, lo que se hace de la siguiente manera:

II

DELIMITACION DEL RECURSO DE APELACION

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007 y M.A.C. de 29-11-2007) tiene definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente —en el caso de la apelación— de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (énfasis agregados por este sentenciador).

Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por el apelante (registrados en la videograbación de la audiencia oral y pública de esta instancia que hace el folio 60 SPE) y, a la vez, dará cumplimiento a la revisión de la sentencia por causa de la consulta de ley a que está sometida en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Hace los folios 326 y 327 de la primera pieza del expediente (en lo adelante PPE), escrito rubricado por el abogado M.A.S., coapoderado de la actora, en el que se dice:

… APELAMOS, de la presente decisión y lo hacemos de la siguiente forma:

Omissis

Estamos de acuerdo en los siguientes conceptos laborales que le corresponde (sic) a nuestra representada:

  1. Estamos de acuerdo en lo acordado y en lo ordenado por el tribunal segundo de juicio del trabajo (sic), sobre la prestación de antigüedad a tenor de Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su despido.-

  2. Estamos de acuerdo en lo acordado y en lo ordenado por el tribunal segundo de juicio del trabajo (sic), al (sic) pago de Fideicomiso (sic).-

  3. Estamos de acuerdo en lo acordado y en lo ordenado por el tribunal segundo de juicio del trabajo (sic), al (sic) pago de los intereses moratorios de conformidad al Articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.-

  4. Estamos de acuerdo en lo acordado y en lo ordenado por el tribunal segundo de juicio del trabajo (sic), a (sic) la corrección monetaria.-

    Omissis

    Apelamos de la presente decisión por el hecho cierto de que el tribunal segundo de juicio del trabajo (sic) no tomo (sic) en consideración, apreciación y valoración:

  5. Cobro por indemnización, por incapacidad total y permanente según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil Venezolano.-

  6. Por el lucro cesante.-

  7. Pensión dineraria por incapacidad y/o jubilación especia (sic), según lo establecido en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensión de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y Municipios.-

  8. Por el daño moral.-

    No obstante vale la pena destacar que no estamos de acuerdo con la negativa por parte del tribunal, de los conceptos antes discriminados, ya que nuestra mandante a la luz del derecho adquirió una enfermedad ocupacional con ocasión a su trabajo, por el constante estrés laboral a que fue sometida por el patrono.-

    En consecuencia ampliaremos el presente recurso de apelación bajo la egida del ordenamiento jurídico laboral en la audiencia oral y pública.-

    Fundamentamos la presente apelación en los Artículos 161 y 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Solicito que el presente Escrito de APELACION sea admitido y sustanciado conforme a derecho por el Tribunal de Juicio.-

    Omissis

    A los folios 27 y 28 SPE aparece inserto un escrito que suscribieron los abogados J.T. y M.A.S., apoderados judiciales de la actora, en el que se lee:

    Omissis

    CAPITULO I

    DE LA PRUEBA SOBREVENIDA

    Dándole cumplimiento a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, promovemos como prueba sobrevenida, una experticia medico (sic) corporal, física (sic) y mental de nuestra mandante por una junta medica (sic) de INPSASEL y/o Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (sic), a los fines de evaluar la enfermedad ocupacional que adquirió la trabajadora en comentarios, producto del estrés laboral al cual estaba sometida por parte del patrono.-

    CAPITULO II

    Consignamos en este acto DOS (02) folios, UNO (01) en copia, Informe Medico (sic) emanado del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, el cual esta emitido por el medico (sic) tratante de mi mandante y el Segundo folio corresponde a la evaluación de Incapacidad (sic) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual solicitamos ante su competente autoridad y con el debido respeto; se ordene una experticia que tenga a bien realizar una evaluación Medico Corporal Físico y Mental de mi representada a través de una junta medica (sic) especialista en salud ocupacional, en una institución oficial del Estado la cual podría ser INPSASEL y/o en los Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

    EL OBJETO DE LA PRUEBA: Es para demostrar ciudadano juez, realmente las condiciones Psíquicas (sic) y mentales de nuestra mandante; tal como lo demuestra el Informe (sic) suministrado por la profesional de la medicina, Dra. YOLIMAR VACCARO CAMPOS, la cual funge como medico (sic) tratante de nuestra mandante desde el inicio de la presente patología, la cual es denominada TRASTORNO PSICOTICO INESPECIFICO. Lo cual es el producto de las violaciones de los derechos, tanto laborales, como los derechos que le consagra la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Como usted podrá observar ciudadano juez, que tanto la Evaluación de Incapacidad (sic), como en el Informe Medico (sic), se indica el tratamiento y medicamentos indicados por estos profesionales de la medicina, lo que indica claramente ciudadano juez, la afección patológica de la cual es objeto nuestra mandante y que la parte patronal tiene total conocimiento de esta anomalía; y que por ningún motivo a (sic) querido reconocer tal afección de la ex-trabajadora. En consecuencia la hace acreedora de todos los derechos de ser personal jubilada (sic) de dicha institución con todos los beneficios que le corresponden a todos estos ex-trabajadores, para lo cual acudimos ante su competente autoridad con la finalidad que tal pretensión sea sometida a su apreciación, análisis y valoración de la presente prueba a través de la sana critica (sic) y la máxima de experiencia, en consecuencia al demostrar el informe medico (sic) que nuestra mandante adquirió dicha enfermedad ocupacional con ocasión a (sic) su trabajo, esta (la trabajadora) tiene derecho a la incapacidad total y permanente de conformidad al (sic) informe medico (sic) emanado del SEGCRO SOCIAL e igualmente tiene derecho a que el patrono le otorgue el beneficio de incapacidad a tenor del párrafo tercero de la clausula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo del personal obrero adscrito al Instituto de S.P. (sic) del Estado Bolivar (sic), el cual textualmente señala lo siguiente:

    Párrafo Tercero: En caso de incapacidad total y permanente, causada por invalidez, enfermedad profesional o accidente de trabajo, la jubilación se otorgara al trabajador con el cien por ciento (100%) de su salario.-

    Por ultimo (sic) solicitamos que este d.J.S., se sirva en (sic) admitir y sustanciar el presente escrito de promoción de prueba sobrevenida y declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.-

    Anexamos jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que este digno tribunal se sirva en acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad a lo consagrado en el Articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Omissis

    En la audiencia de apelación la representación judicial de la actora argumentó:

  9. Que la demandante ingresó a prestar servicios para el ente demandado el 1 de enero de 1987 y egresó el 1 de diciembre de 2005, tomando como razón para establecer esta fecha de cesación de los servicios que ese día le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

  10. Que lo normal antes de iniciarse una prestación de servicios es que el interesado en los servicios de una determinada persona ordene y ejecute un examen médico de pre empleo para determinar si esa persona está o no en condiciones para laborar.

  11. Que la demandante ingresó a prestar servicios en condiciones normales de salud y que en el curso de su relación laboral adquirió la enfermedad ocupacional que la aqueja, debido al estrés laboral y al acoso al cual la sometió el patrono.

  12. Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo adelante nombrado por las siglas IVSS) diagnosticó que la accionante padece un trastorno psicótico inespecífico, enfermedad que no pa¬decía cuando ingresó a prestar servicios.

  13. Que cursa en autos otro informe médico sobre la enfermedad, suscrito por la doctora VACCARO, médico tratante de la actora durante los seis meses en que estuvo recluida como paciente de la enfermedad que padece.

  14. Que el empleador no ha querido asumir su responsabilidad por la enfermedad ocupacional que padece la demandante, consecuencia de acoso laboral y condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo.

  15. Que al ente demandante se deben aplicar las previsiones normativas de los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República; 562, 563 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con las siglas LOT); y de las cláusulas 67 y 102 de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales del ente demandado con su personal obrero.

  16. Que la demandante debe ser jubilada por el ente demandado, el que debe cancelarle, además, lucro cesante, daño moral y los montos que le corresponden por convención colectiva.

    Los alegatos precedentes fueron respondidos por la representación judicial del ente público demandado con los siguientes argumentos:

  17. Que la demandante ingresó a prestar servicios el año 1987, pero que dejó de hacerlo el 15 de noviembre de 2005.

  18. Que ella dejó de prestar servicios efectivos a partir del año 1995, pues a partir de ese año se le dieron continuos reposos médicos por distintas razones de salud.

  19. Que habiendo excedido con creces la actora las 52 semanas de reposo legalmente previstas para que a un trabajador se le incapacite, el ente demandado solicitó del IVSS se le incapacitara.

  20. Que a pesar de haber sido incapacitada, el Instituto accionado la mantuvo en nómina hasta 2005 para beneficiarla con el monto de sus prestaciones sociales.

  21. Que la accionante no califica para ser jubilada por no tener ni el tiempo de servicios ni la edad para gozar del beneficio.

  22. Que la accionante no demostró en el curso del procedimiento ni el estrés laboral ni el acoso que invoca.

  23. Que no obra en autos informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante por sus siglas INPSASEL) que declare como ocupacional la enfermedad que padece la demandante.

    Precisados así los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitadores de la impugnación —registrados en la videograbación de la audiencia— dejándose establecido de manera precisa que la parte demandada no apeló de lo decidido por el iudex a quo en su contra, sin que ello —por virtud de las prerrogativas procesales de las que disfruta el ente demandado— signifique aceptación de lo decidido.

    III

    LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ad litteram se dice en la sentencia impugnada:

    Omissis

    Se inició el presente procedimiento, mediante COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD, PENSION POR JUBILACIÓN ESPECIAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoada por la ciudadana Y.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad (sic) Nro. 8.872.038, contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. en fecha 20 de SEPTIEMBRE de 2006, tramitado el procedimiento en sus fases de sustanciación y mediación, sin que se lograra la conciliación entre las partes, ordenando en fecha 1 de enero de 2008 la incorporación de las pruebas aportadas, una vez contestada la demanda, pasado el expediente a la fase de Juicio, se admitieron ante este Tribunal, las pruebas promovidas oportunamente por las partes y se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo este en fecha 02 (sic) de Junio (sic) de 2008 a las 20:00 PM., dictándose el Dispositivo del Fallo (sic) en fecha 09 (sic) de Junio (sic) de 2008 a las 02:00 p.m., declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda (sic), reservándose el Tribunal en esa oportunidad, el lapso de Cinco (sic) (5) días de despacho para dictar el fallo escrito (sic). Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito (sic), este tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Aduce la Representación Judicial (sic) de la parte accionante, que su representada ciudadana Y.M.V.M. demanda al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., por los conceptos de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD, PENSION POR JUBILACIÓN ESPECIAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

    Alega, que su representada ingresó a prestar sus servicios personales en el Instituto de S.P.d.E.B., en fecha 01 (sic)-01-1987, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA (personal obrero fijo), pero realizaba labores de empleados, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 8:00 A.M. a 4:00 P.M (sic) de Lunes a Viernes (sic), devengando una remuneración mensual de Bs. 445.027,57, discriminados de la siguiente forma:

    Sueldo mensual Bs. 405.000,oo (sic)

    Prima de Antigüedad, clausula (sic) Bs. 413,oo (sic)

    P.d.T.B.. 50,oo (sic)

    Concepto de Alimentación Bs. 200,oo (sic)

    Así mismo, alega que devengaba un salario integral de Bs. 29.217,52, discriminado según formula (sic) matemática y a los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sueldo normal mas (sic) la alícuota del bono vacacional de 70 días y la porción alícuota parte de la bonificación de fin de año o aguinaldos de 90 días, discriminados el (sic) petitorio sobre el calculo de antigüedad y demás indemnizaciones.

    Aduce, que en fecha 01 (sic)-12-2005, el patrono procedió a despedir a su representada de manera injustificada, obligándola a firmar la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por causa de INCAPACIDAD, según su decir, fue llamada vía telefónica por la ciudadana L.Z., personal obrero del Instituto de S.P.d.E.B. que labora en el Departamento de Personal de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, para que fuera a retirar el cheque que había salido. Así mismo, alega que acudió al Departamento de Prestaciones Sociales del referido instituto de salud, bajo sedantes por su enfermedad ocupacional adquirida en dicho instituto conforme al informe medico (sic) emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, donde se le diagnosticó TRASTORNO PSICOTICO INESPECIFICO, por lo que no entendía para que (sic) fue llamada por la ya mencionada ciudadana L.Z., ni porque (sic) lo de la entrega del cheque de Bs. 15.548.479,46, donde según su decir, le manifestaron bajo presión y coerción que debía firmar la planilla de liquidación por incapacidad y retirar su cheque, sino (sic) lo regresarían a caracas (sic) o al fisco (sic), es decir, bajo engaño le hicieron firmar, sin tomar en cuenta el estado Psicológico y Patológico (sic) y se (sic) encuentra tanto incapacitada como inhabilitada para cualquier tipo de actividad laboral, personal, etc,.

    Así mismo, alega que se encontraba revestida de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, sin tomar en cuenta los reposos médicos que la referida trabajadora consignaba mensualmente en dicho instituto, ni el contenido y alcance del párrafo tercero de la cláusula 67 y 102 de la Convención Colectiva del Personal Obrero; De (sic) igual modo, aduce que el Instituto de S.P. del estado (sic) Bolívar, procede a despedirla sin encuadrar la causa del despido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentando su derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oída, a estar asistida de un profesional del derecho.

    Aduce, que su representada se hace acreedora de la Cláusula 67 y 102 de la Convención Colectiva de los Obreros al servicio del Instituto de S.P.d.E.B., relativo al BENEFICIO DE INCAPACIDAD PARCIAL O PERMANENTE, toda vez, que la trabajadora accionante presto (sic) sus servicios personales dedicándole años de su vida donde adquirió la enfermedad ocupacional según Informe Medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Igualmente, alega que sobre la naturaleza de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, su representada se enfermó dentro de las instalaciones del Instituto de S.P. en fecha 15 de marzo de 1992, dirigiéndose de inmediato al Centro de S.M.d.C.B.E.B., donde le fue diagnosticado por la Dra. YOLIRMA VACCARO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 5.553.546, TRASTORNO PSICOTICO INESPECIFICO, INSOMNIO CRONICO NEOTEMIA, crisis psicotica (sic) caracterizadas por agresividad conducta destructiva, agitación psicomotriz impulsiva, lenguaje soez (copredalica) (sic), conducta bizaras (sic), como orinarse encima, comer con las manos, donde posteriormente fue hospitalizada. Así mismo, aduce que desde el momento que le fue diagnosticado lo anterior viene cumpliendo con el siguiente tratamiento: GEODEN, 40 mgr por día, LEXOFAMIL, 6 mgr por día, FLURALEMA, 3mgr (sic) por día, y PRAXIL, 20 mgr por día. Aduce que fue determinado la descripción de la INCAPACIDAD RESIDUAL de su estado de salud actual, de acuerdo al informe medico (sic) del I.V.S.S., y al cuadro clínico que presenta la trabajadora in-comento (sic), la cual se encuentra incapacitada para continuar con sus labores habituales como AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA según el referido informe medico (sic) de fecha 05(sic)-03-1998, emanado por la JUNTA EVALUADORA DE INCAPACIDAD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y según el contenido del informe medico (sic) del CENTRO DE S.M. de Ciudad Bolívar, de fecha 13-12-2005. Aduce que su representada adquirió una enfermedad ocupacional bajo constante estrés laboral, ya que el patrono la obligaba a laborar en condiciones poco favorable (sic) para su estado de salud, ocasionándole estrés laboral sin garantizarle las condiciones de prevención, salud, seguridad, y bienestar en el trabajo, ni instruir y capacitar a su representada respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales de conformidad al contenido de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Finalmente, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales (sic), Cobro de Indemnización por Incapacidad Total y Permanente (sic) según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Código Civil, Lucro Cesante (sic), Pensión (sic) dineraria por Incapacidad y/o Jubilación Especial (sic), de acuerdo a la Ley de Estatutos Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (sic), y Daño Moral (sic), más los intereses de fideicomiso, por las cantidades que se discriminan de la siguiente manera:

    1) Indemnización por Incapacidad Absoluta Total y Permanente (sic), por concepto de enfermedad profesional, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 11.131.892,oo (sic).

    2) Diferencia de prestación de Antigüedad (sic), conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En base a la remuneración mensual normal de Bs 75.000,oo (sic), más Bs. 200,oo (sic) subsidio por vivienda, Bs. 3.000,oo (sic) prima por hijo, Bs. 200,oo (sic) P.d.A. (sic), Bs. 400 Prima de Antigüedad (sic), que suman Bs. 78.800,oo (sic), más la alícuota de Bono Vacacional (sic), sobre 70 días y la alícuota sobre 90 días de salario de bonificación de fin de año.

    El salario integral es igual al sueldo normal, más las alícuotas del bono vacacional y la bonificación de fin de año, discriminado así: S.I= S.N +Bon. Vac + Utilidades. Bs. 78.800 +15.322,24 + 23.530,57 = Bs. 117.652,81/30 días = Bs. 3.921,76 Salario Diario Integral (sic).

    Año 1997, la suma de Bs. 176.479,20

    Año 1998, la suma de Bs. 285.074,oo (sic)

    Año 1999, la suma de Bs. 360.105,34

    Año 2000, la suma de Bs. 442.104,oo (sic)

    Año 2001, la suma de Bs. 513.352,14

    Año 2002, la suma de Bs. 611.276,72

    Año 2003, la suma de Bs. 543.886,30

    Año 2004, la suma de Bs. 1.270.849,64

    Año 2005, la suma de Bs. 2.024.417,72

    Arroja la cantidad de Bs. 6.227.545,06

    3) Indemnización por Despido Injustificado (sic) (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Indemnización por antigüedad, la suma de Bs. 4.382.628,oo (sic)

    Indemnización por el preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 2.629.567,80.

    4) Lucro Cesante (sic), conforme al Código Civil y la Ley de Seguro Social, la suma de Bs. 73.774.800,oo (sic).

    5)Indemnización por Daño Moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil Venezolano (sic) el monto de Bs. 1.455.000.000,oo (sic); y

    6) Diferencia del Fideicomiso (sic), conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 3.897.600,oo (sic)

    Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 1.557.668.284,20, menos la suma de Bs. 15.548.479,46 según planilla de liquidación de prestaciones sociales, para un total de Bs. 1.542.119.805,oo (sic), más la corrección monetaria y los intereses de mora.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Rechaza, niega y contradice, que se le deba a la parte accionante ciudadana Y.M.V.M., diferencia de Prestaciones de Antigüedad (sic) discriminadas en el libelo, por cuanto corre inserta en autos marcado “B” Constancia (sic) emitida por el Director de Personal de la Dirección Regional de Salud y Contraloría Sanitaria Región III de fecha 15 de Septiembre (sic) de 2000, donde se evidencia la real fecha de ingreso 01 (sic) de enero de 1987 hasta el mes de Febrero (sic) del año 2000, fecha en la que le fue otorgada la Pensión de Incapacidad (sic) por parte del Instituto Venezolano de los seguros (sic) Sociales. Asi (sic) mismo, alega, que el beneficio de Incapacidad (sic) no se encuentra contemplado dentro de la Contratación Colectiva Regional suscrita entre el personal Obrero (sic) y el Instituto de S.P.d.E.B., y que dicho beneficio se aplica de acuerdo a lo establecido en la Clausula (sic) N° 41 de Contrato Colectivo Nacional del Nivel Central (Contrato Marco), donde establece que se (sic) ”…debe mantenerse en nomina (sic) hasta tanto se le cancelen la totalidad de sus prestaciones sociales…”

    Rechaza, niega y contradice lo relativo al cobro de las Indemnizaciones por Despido Injustificado (sic), por cuanto su representada jamás la despidió injustificadamente, aduce que lo que ocurrió fue que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgó en el mes de febrero del año 2000 el beneficio de la pensión de Incapacidad (sic) ya que la misma cumplió con los requisitos exigidos, como se evidencia de la constancia debidamente certificada por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Dinerarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09 (sic) de Marzo (sic) de 2000.

    Igualmente, rechaza, niega y contradice, la Incapacidad Parcial o Permanente (sic) de la Accionante (sic), por cuanto la enfermedad alegada no sobrevino ni por enfermedad profesional ni por accidente de trabajo, tal como se evidencia de los reposos médicos insertos a los autos, donde se denota de dichos reposos médicos diagnósticos diferentes, como psiquiatría, ginecología y traumatología.

    Tal y como quedo (sic) trabada la litis, corresponde a la parte Demandad (sic) demostrar que efectivamente canceló a la parte demandante la prestación de antigüedad ajustado a derecho; igualmente, el despido Injustificado (sic) alegado por la parte actora y el beneficio contractual de jubilación especial; a su vez, la parte Demandante (sic), demostrar que la enfermedad padecida haya sido producida con ocasión al trabajo desempeñado en la institución o por un acto ilícito del patrono, y probar que se hace acreedora (sic) En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgador conforme a la Ley pasa a analizar las pruebas aportadas por ambas partes, así como a su valoración conforme a lo que consta en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados y cuales no.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora:

    DOCUMENTALES, relativas a:

    - Original de Planilla de Liquidación de fecha 17 noviembre de 2005, emitida por el Instituto de S.P. (sic) del Estado Bolívar a nombre de la ciudadana Vásquez Martinez (sic) Y.M., marcado con la letra “B”. Este sentenciador le otorga valor probatorio en conformidad con el Artículo (sic) 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la fecha de su elaboración, la conformación del salario base más los bonos de antigüedad, transporte y alimentación.

    - Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. y LOS OBREROS ADCRITOS A ESA INSTITUCION, marcado “C”, este Juzgador deja sentado que dicho instrumento no es un medio de prueba, sino normas que deben ser analizadas por el juez para el momento de dictar la sentencia, conocido en doctrina por el principio de “IURA NOVIT CURIA”.

    - Informe emanado por el Centro de S.M. (Complejo Hospitalario Ruiz y Paez [sic]), de Ciudad Bolívar, suscrito por la Dra. Yolirma Vaccaro Campos, Medico (sic) Psiquiatra con fecha 13 de Diciembre (sic) de 2005, marcado con la letra “D”; este documento fue objeto de impugnación por la parte contraria en la audiencia de juicio, alegando que el mismo trata de un documento emanado de tercero y que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial; este juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo (sic) 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, …“que los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, gozan de autenticidad y veracidad que puedan ser desvirtuadas, salvo prueba en contrario…”(sent. 1015 fecha 13-06 (sic)-2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz [sic]), criterio este que acoge este sentenciador; ahora bien; de dicha documental se constata únicamente, que la trabajadora accionante Y.M.V.M. (sic), es conocida en ese Centro de S.M. desde Marzo (sic) de 1992, con múltiples hospitalizaciones por crisis Psicóticas, donde su evolución fue torpida (sic); que igualmente, presenta síntomas depresivos donde decide incapacitarla laboralmente, informando para ello en el año 1998, así mismo, alega que sufre de trastorno esquizoafectivo enfermedad crónica recurrente que puede presentar crisis en cualquier momento de su vida y que amerita antipsicóticos de por vida.

    - Recibos de Pagos (sic) emanados por el Instituto de S.P.d.E.B. a favor de la Accionante (sic), marcado (sic) con la letra “E”, dichos instrumentos fueron objeto de impugnación por la parte contraria en la audiencia de juicio, alegando que los mismos presentan enmiendas y tachaduras. Este Juzgador observa que los mismos no presentan enmiendas ni tachaduras por lo que le otorga valor probatorio, conforme al artículo (sic) 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprenden los pagos efectuados por la accionada a la trabajadora accionante, con sus debidas discriminaciones entre las fechas comprendidas (sic) primera quincena del mes de noviembre de 2004, primera quincena del mes de enero de 2005, primera quincena del mes de marzo de 2005, primera quincena del mes de septiembre de 2005; segunda quincena del mes de octubre de 2005.

    - Prueba de INFORMES, dirigidos a:

    - Instituto Venezolano de los seguros Sociales, cursa al folio 274 del expediente, oficio N° 381, emanado del ciudadano Lic. Ramon (sic) L.M. en su carácter de Jefe de sucursal de dicha institución, mediante la cual informa que la ciudadana Y.V. (sic) C.I.N° (sic) 8.872.038, esta pensionada con un 67% de Incapacidad (sic) y que no tienen los documentos probatorios por cuanto fueron entregados al asegurado una vez que le fue asignado (sic) la pensión, anexando así mismo cuenta individual. Este juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo (sic) 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se constata que la trabajadora accionante fue incapacitada por el Seguro Social y que recibe pensión por incapacidad.

    - Centro de S.M. (Psiquiatrico [sic]) de esta ciudad, cursa al folio 268 del expediente, oficio N° 067-2008, emanado del ciudadano Dr. Hector (sic) E. Cipriano en su carácter de Jefe de Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Ruiz y Paez (sic), mediante el cual envía evaluación Psiquiatrita (sic) de la ciudadana Y.V. (sic), titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 8.872.038, la cual certifica la Dra. Yolirma Vaccaro Campos, Medico (sic) Psiquiatra de dicha institución. Este juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo (sic) 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se constata que la trabajadora accionante es paciente de dicho centro desde marzo del año 1992, cuando es hospitalizada por primera vez, no ameritando más hospitalización desde el año 2002, con diagnostico (sic) de Esquizofrenia Paranoide en remisión total.

    Prueba TESTIMONIAL de la ciudadana YOLIMAR VACCARO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, Medico (sic), titular de la cédula de Identidad Nro. 5.553.546, quien fue llamada al estrado en la Audiencia de Juicio, a los fines de ratificar mediante la prueba testimonial los documentos acompañado marcados con la letra “D”, conforme a lo establecido en el artículo 79 ejusdem (sic). Dicha testigo no concurrió a la audiencia de Juicio (sic), no obstante, este Juzgador otorgó valor probatorio a dicha prueba documental por cuanto se trata de un documento que emana de profesionales funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones los cuales gozan de autenticidad. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Pruebas DOCUMENTALES, promovida en el CAPITULO II, relativas a:

    - C.d.T. marcado “B”, expedida por el Instituto de S.P. del estado (sic) Bolívar a la ciudadana Vasquez Martinez (sic) Y.M., en fecha 15 de Septiembre (sic) de 2000, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al hecho controvertido.

    - Copia certificada de Constancia emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Dinerarias del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales de fecha 09 (sic) de Marzo (sic) del 2000, marcada “C”, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo (sic) 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se constata que en el mes de febrero de 2000 la ciudadana es pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por Incapacidad (sic).

    - Copia de la cláusula 41 de la Convención Colectiva suscrita entre el Personal Obrero y el Extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, marcado “D”, este Juzgador deja sentado que dicho instrumento no es un medio de prueba, sino normas que deben ser analizadas por el juez para el momento de dictar la sentencia, conocido en doctrina por el principio de “IURA NOVIT CURIA”.

    - Marcado “E”, oficio de fecha 08 (sic)-10-1998 emanado de la Dirección Regional de Malaria, dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de S.P. del estado (sic) Bolívar; y Marcados (sic) con la letra “F”, Cuarenta y Seis (sic) (46) Reposos (sic) médicos a nombre de la ciudadana Y.V. (sic) desde el 22 de noviembre de 1990 hasta el 17 de Febrero (sic) de 2000; este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo (sic) 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos instrumentos se constata que para la fecha de la emisión la trabajadora accionante contenía en su expediente un total de 23 reposos médicos de los cuales solo 5 presentan diagnósticos médicos con trastornos psiquiátricos y 12 sin diagnostico (sic) procedentes del hospital psiquiátrico, el resto por enfermedades ginecológicos (sic).

    - Marcado “G” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (sic) de fecha 17 de noviembre de 2005, con sus respectivos soportes, dicha prueba fue valorada ut supra, ahora bien, en cuanto a los soportes consignados junto con dicha documental y que corren insertos a los folios 186 al 231, este Juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, de los mismos se desprende (sic) los salarios y asignaciones percibidas por la parte Demandante (sic) en el lapso comprendido de la Primera (sic) quincena del mes de Enero (sic) del año 2000 hasta la Primera (sic) quincena del mes de Noviembre (sic) de 2005.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Debidamente analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, y sus respectivos alegatos, este juzgador considera, que la Trabajadora Accionante (sic) se hace acreedora únicamente de la DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD, por cuanto se constató de la planilla de liquidación que para el momento del calculo (sic) no fueron incluidos los bonos, primas y alícuotas del bono vacacional y utilidades devengado (sic) por la trabajadora mes por mes, observándose una diferencia en la prestación de antigüedad, por lo que se ordena una experticia complementaria a los fines de determinar el verdadero salario integral devengado, para lo cual deberá ser tomando en cuenta el salario normal constituido por el salario básico mas (sic) lo percibido por concepto de prima de antigüedad y p.d.a., transporte, más la alícuota del bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota del bono de fin de año y/o utilidades, conforme al Contrato Colectivo de Obreros del I.S.P.E.B, desde el 19 de Junio (sic) de 1997 hasta el 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2005 conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual deberán excluirse los días en que la accionante se encontraba de reposo, según constancias de reposo que rielan a los folios 138 al 184, así mismo, deberá ser excluido para dicho calculo (sic) el bono vacacional del periodo (sic) 1998, debido a los reposos presentados en ese año, no se generó vacaciones (sic).

    Así mismo, deberán ser considerados al momento de establecer los montos respectivos, las sumas canceladas según planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de Noviembre (sic) de 2005.

    Ahora bien, por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos o comprobantes de pago que demuestren el pago efectuado a la trabajadora desde el 19 de Junio (sic) de 1997 hasta el mes de Diciembre (sic) del año 1999, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar (sic) bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar (sic); 2º) El perito solicitará a la demandada las facturas correspondientes a las ventas realizadas por el actor, para determinar el salario integral devengado mes a mes (sic). Así se decide.

    DIFERENCIA DEL FIDEICOMISO (sic); por cuanto se observó una diferencia sobre el monto de la prestación de antigüedad, esto trae como efecto una diferencia en el fideicomiso (sic), los cuales (sic) deberán determinarse mediante experticia complementaria, desde el 19 de Junio de (sic) 1997 hasta el 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2005, la cual será realizada por un Experto Contable (sic) a designarse por el Juez de Ejecución correspondiente, bajo los parámetros descritos anteriormente.

    Se declaran improcedentes los siguientes pedimentos: INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA TOTAL Y PERMANENTE, toda vez que, La (sic) Sala de Casación en sentencia de fecha 17 de Mayo (sic) de 2005, Expediente (sic) Nro. 2004-1625, ha dejado establecido que para clasificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida y el trabajo realizado; señalando que el trabajador aun (sic) demostrando la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad, criterio este acogido por este sentenciador. Toda vez que de las pruebas aportadas por la actora, de las mismas no se desprenden (sic) que la enfermedad sufrida por ella tenga su origen en las labores desempeñadas en el Instituto de S.P.d.E.B., ni existe evidencia en autos de que la parte actora haya probado que la enfermedad que presenta haya sido adquirida con ocasión del trabajo que realizaba, razón por la cual este sentenciador considera improcedente tal pedimento. Así se establece.

    Tampoco procede la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, por cuanto la declaración de incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la posterior liquidación de prestaciones sociales por causa de esa declaración de incapacidad, no pueden ser consideradas como despido injustificado, por cuanto dicha declaración de incapacidad viene a ser un beneficio social que se le otorga a la trabajadora debido a su padecimiento, en consecuencia, mal podría ser considerado un despido injustificado. Así se decide.

    En cuanto a la JUBILACIÓN Y DEL DERECHO A LA PENSIÓN por incapacidad peticionado, la cláusula numero (sic) 102 del contrato colectivo de obreros del Instituto de S.P. (sic) del Estado Bolívar, se refiere al caso de trabajadores con incapacidad total y permanente, causadas por invalidez, enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el caso de marras no se demostró que la enfermedad padecida por la accionante tenga origen laboral.

    En lo que se refiere a la JUBILACIÓN ANTICIPADA contemplada en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de los obreros del Instituto de S.P. (sic) del Estado Bolívar, la misma establece que serán beneficiarios en el caso de la mujeres que hayan cumplido la edad de 50 años, siempre y cuando tengan como tiempo 15 años de servicio mínimo, en el presente caso la accionante al tiempo de su incapacidad contaba con 39 años de edad, y al momento de su egreso contaba con 44 años de edad, razón por la cual no resulta aplicable dicha norma. Con respecto, a la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios públicos de los Estados y los Municipios” (sic), en su articulo (sic) 4 establece: cito "quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión este consagrada en leyes nacionales y empresas del estado y demás anónimas que hayan establecido sistema de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes… (sic) tal y como se puede evidenciar la actora se desempeñaba como obrera, estando amparada por la Convención colectiva de los obreros del Instituto de S.P.d.E.B., quedando excluida del ámbito de aplicación de dicha ley, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento.

    En cuanto al LUCRO CESANTE, después de un exhaustivo estudio de las pruebas aportadas por la accionante, se observa, que esta no cumplió con su carga de probar la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad padecida y la intención, negligencia o imprudencia del empleador, en la materialización de dicho padecimiento. En consecuencia se declara improcedente tal pedimento.

    Del DAÑO MORAL peticionado, de los exámenes médicos que le fueron realizados no se determino (sic) que el origen de la misma haya sido como consecuencia de alguna conducta imputable al patrono o debido al trabajo desempeñado por la trabajadora, por lo que la mencionada enfermedad que le ocasiono (sic) incapacidad en un sesenta y siete por ciento (67%), no debe tenerse como una enfermedad de origen ocupacional. En consecuencia, se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y ENFERMEDAD PROFESIONAL,, (sic) incoada por la ciudadana Y.V., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada INSTITUTO DE S.P.D.E.B., a cancelar a la parte Accionante (sic) ciudadana Y.V., los montos correspondientes que arroje la experticia complementaria del fallo, concernientes al pago por Diferencia de Prestación de Antigüedad y sus intereses fidusuarios (sic), la cual será realizada por un Experto Contable (sic) a designarse por el Juez de Ejecución, con los parámetros antes descritos.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, procederá la Corrección Monetaria (sic) sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Notifíquese al Procurador General del Estado Bolívar, conforme al Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 19, 26, 89, 91 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 10 y 77,78,82,158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

Ambas partes desarrollaron actividad probatoria.

PARTE ACTORA.

  1. Con el escrito de subsanación de omisiones de la demanda:

    1.1. Con la marca "B" (folio 45 de la primera pieza del expediente, en lo sucesivo PPE), copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la demandante, que luego, con el escrito de promoción de medios probatorios acompañó original con la misma marca "B" (folio 129 PPE que agrupa un legajo documental). Tratándose de un instrumento que emanó del ente demandado —que no lo impugnó en forma alguna y, por consiguiente, lo reconoció—, producido para el procedimiento por la parte actora que con ello le concedió plena eficacia probatoria, este juzgador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante nombrada con las siglas LOPTRA). Así se resuelve.

    Con el medio en cuestión queda plenamente demostrado: i) que la demandante prestó servicios desde el 1 de enero de 1987 hasta el 15 de noviembre de 2005, es decir, por 26 años, 4 meses, 8 días; ii) que los servicios fueron prestados en la dependencia Malariología; iii) que el ente demandado fue el patrono de la accionante; iv) que sus labores fueron las de auxiliar de servicios de oficina; v) que la relación de trabajo cesó por incapacidad; vi) que el salario integral al 31 de diciembre de 1996 fue de Bs. 1.138,60 diarios; que al 18 de junio de 1997 fue de Bs. 2.447,56 diarios; y que a la fecha de egreso fue de Bs. 14.834,57 diarios; y vii) que por los conceptos de indemnización del artículo 108 LOT, por antigüedad desde el 16 de junio de ese año e intereses causados por la antigüedad acumulada se le cancelaron Bs.16.083.843,43, de los cuales se le dedujeron Bs. 535.363,97, para un total entregado de Bs. 15.548.479,46. Así queda establecido.

    1.2. Con la marca "C" (folio 46 PPE), fotocopia de una evaluación de incapacidad residual del IVSS (Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones), que luego acompañó original con el escrito de promoción de medios de prueba (legajo que integra la carpeta identificada como folio 129 PPE). Este medio no fue impugnado por la parte demandada y califica como documento administrativo, pues contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, la evaluación de incapacidad bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario, debiendo tenerse como cierto por no existir en autos ningún medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, evidenciándose de él: i) que la accionante fue tratada en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Mental de esta ciudad el 25 de junio de 1994, al cual ingresó dos años después (el 25 de junio de 1996); ii) que para esas fechas le fue diagnosticado trastorno psicótico inespecífico crónico. Así queda establecido.

  2. Con el escrito de promoción de medios probatorios:

    2.1. Reprodujo el mérito probatorio de las actas procedimentales que le fueren favorables, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.

    2.2. Con la marca "C" (legajo documental contenido en carpeta que se identifica como folio 129 PPE), fotocopia de la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones laborales entre el ente demandado y sus obreros. Los requisitos especiales que establece la ley para la formación de la convención colectiva (suscripción y depósito entre los requisitos de constitución, con la intervención de funcionario público en dicho proceso), le confiere un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la excluye del mundo de los hechos (objeto de alegación y prueba en materia procedimental judicial) y la inserta en el m.d.D., que no es objeto de prueba, pues se presume conocido por el juez (iura novit curia). Ello no obsta que en cumplimiento del deber que tienen las partes de colaborar con la administración de justicia, coadyuven demostrando la existencia de una determinada convención colectiva aplicable al caso bajo enjuiciamiento, como simple colaboración —lo cual es recomendable por favorecer sus intereses y por ser beneficioso para la justa solución del conflicto— y no como carga procesal. No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte demandada como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la más justa solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. Así queda decidido.

    2.3. Con la marca "D" (legajo documental contenido en carpeta que se identifica como folio 129 PPE), original de informe originado el 13 de diciembre de 2005 en el Centro de S.M.d.C.H.R. y Páez de esta ciudad, rubricado por la doctora YOLIRMA VACCARO CAMPOS (médico psiquiatra). La parte demandada impugnó el valor probatorio de este medio argumentando que siendo un instrumento emanado de tercero debió ratificarse testificalmente en juicio por quien lo suscribió. Un informe como el analizado no es un documento privado en los términos como está definido por el artículo 1.363 del Código Civil, que requiera confirmación en el procedimiento mediante la prueba testifical que regula el artículo 79 LOPTRA, pues el mismo emanó de una institución pública y fue avalado por funcionaria autorizada por la ley en el marco de la prestación de un servicio público de salud. Tales elementos lo convierten en documento administrativo que contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza de un funcionario competente —con arreglo a las formalidades del caso— destinado a producir efectos jurídicos, siendo por ello una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, con efecto probatorio de documento auténtico que hace fe pública hasta prueba en contrario. En consecuencia, el informe sub examine debe tenerse como cierto, pues no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido. En razón de ello este sentenciador aprecia y valora el informe analizado según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido por el artículo 77 LOPTRA. Así se decide.

    Con el informe en cuestión quedó probado en autos: i) que la accionante es conocida en el Centro de S.M. desde marzo de 1992; ii) que se le hospitalizó muchas veces, desde entonces, «por crisis psicóticas caracterizadas por agresividad, conducta destructiva, agitación psicomotriz, impulsiva, lenguaje soez (copredalica) (sic), conducta (sic) bizarras como orinarse encima, comer con las manos»; iii) que su evolución fue tórpida, «anexandose (sic) luego a estos síntomas psicóticos [los señalados en el punto ii)], síntomas depresivos»; iv) que por su evolución se decidió incapacitarla laboralmente, para lo cual se emitió informe en 1998; y v) que la enfermedad padecida por la accionante es trastorno esquizoafectivo, «enfermedad crónica recurrente, es decir que el paciente puede presenta (sic) crisis en cualquier momento de su vida, además de recibir Antipsicóticos (sic) de por vida». Así queda resuelto.

    2.4. Con la marca "E" (legajo documental contenido en carpeta que se identifica como folio 129 PPE), once copias de recibos de pago que acreditan cancelaciones hechas por el ente demandado a la accionante por conceptos que, a criterio de la parte promovente, demuestran la forma errónea de cálculo del salario integral con el que se liquidaron las prestaciones sociales de la demandante. Los instrumentos sub examine fueron impugnados por la parte demandada con el argumento de presentar tachaduras y enmendaturas, las cuales este sentenciador —al igual que el juez de juicio— no apreció luego de revisarlos minuciosamente. No habiendo prosperado la impugnación y no constando ningún otro argumento válido para inutilizar su efectividad probatoria, este juzgador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido por el artículo 77 LOPTRA, evidenciándose de ellos que el ente demandado canceló a la accionante, en las fechas de cada recibo, montos específicos por los siguientes conceptos: bonificación de fin de año, sueldo, prima por hijos, transporte, antigüedad, diferencias de sueldo y dotación de uniforme. Así se establece.

    2.5. Con la marca "F" (legajo documental contenido en carpeta que se identifica como folio 129 PPE), comunicación dirigida a la actora el 30 de marzo de 2004 por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del ente demandado, cuya representación judicial impugnó el medio de prueba; empero, este sentenciador le concede pleno valor probatorio por emanar de la parte accionada y no adolecer de ninguna tachadura, enmendatura, ni alteración en su escritura, firma y sello, apreciándolo y valorándolo según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA. Así se resuelve.

    Con el medio así valorado queda demostrado que la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del instituto demandado solicitó a la actora los siete recaudos detallados en la comunicación para tramitarle el pago de sus prestaciones sociales. Así queda establecido.

    2.6. Promovió la exhibición de todo el expediente laboral de la accionante, incluyendo los reposos médicos, el informe del médico tratante, el informe emanado del IVSS (sin indicar cuál) y la planilla de pago de las prestaciones sociales de la demandante. Fue negada la admisión de este medio de prueba por el juez de juicio y la parte promovente no ejerció el recurso de apelación sobre tal negativa, lo que evidencia su conformidad con lo resuelto por el tribunal. Por razón de ello no hay expediente laboral que valorar, salvo los instrumentos mencionados por el promovente que fueron acercados al procedimiento y ya fueron apreciados y valorados por este sentenciador. Con respecto a los reposos médicos, la parte demandada los promovió y se hará pronunciamiento sobre ellos al analizar los medios probatorios aportados por dicha parte. Así se decide.

    2.7. Promovió el medio de informes para:

    2.7.1. Solicitar del IVSS información detallada sobre la incapacidad absoluta, total y permanente padecida por la accionante. El juez de juicio admitió el medio y ofició al Instituto para que presentara la información, la cual fue presentada al Tribunal (folios 274 al 276 PPE). El informe recibido es un documento administrativo que contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza de un funcionario competente —con arreglo a las formalidades del caso— destinado a producir efectos jurídicos, siendo por ello una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, con efecto probatorio de documento auténtico que hace fe pública hasta prueba en contrario. En consecuencia, el informe sub examine debe tenerse como cierto y en razón de ello este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido por los artículos 77 y 81 LOPTRA. Así se decide.

    Con el informe en cuestión queda demostrado: i) que la demandante está pensionada por el IVSS con un 67% de incapacidad; ii) que el Instituto no tiene los documentos probatorios porque fueron entregados a la asegurada una vez que le fue asignada la pensión; y iii) que la pensión de la actora monta a la suma de Bs. F 614,79.

    2.7.2. Solicitar del Centro de S.M. información detallada de la enfermedad que padece la accionante, de la condición de su s.m. y de sus historias clínica y médica, contando desde su ingreso, con precisión del tratamiento, terapia y demás indicaciones médicas. El juez de juicio admitió el medio y ofició al centro de salud para que remitiera la información, la cual fue presentada al Tribunal (folios 268 al 270 PPE). El informe recibido es un documento administrativo que contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza de un funcionario competente —con arreglo a las formalidades del caso— destinado a producir efectos jurídicos, siendo por ello una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, con efecto probatorio de documento auténtico que hace fe pública hasta prueba en contrario. En consecuencia, el informe sub examine debe tenerse como cierto y en razón de ello este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido por los artículos 77 y 81 LOPTRA. Así se decide.

    Con el informe en cuestión queda demostrado: i) que la demandante es conocida en el centro de s.m. desde marzo de 1992, cuando fue hospitalizada por primera vez presentando agitación psicomotriz, habla incoherente, agresividad e impulsividad; ii) que el diagnóstico de ingreso fue psicosis aguda paranoide; iii) que egresó por mejoría 30 días después; iv) que fue hospitalizada nuevamente el 16 de diciembre de 1996 por agresividad de hecho y de palabra, lenguaje soez, pensamiento incoherente, ideas delirantes de daño (envenenamiento, persecución), desinhibición sexual; v) que egresó el 2 de enero de 1997; vi) que reingresó en julio de 2002 por igual sintomatología, diagnosticándosele esquizofrenia paranoide; vii) que egresó por mejoría, recibiendo tratamiento ambulatorio desde entonces, tratamiento al que ha respondido adecuadamente, sin requerir nueva hospitalización desde 2002; viii) que para la fecha del informe padecía esquizofrenia paranoide en remisión total.

    2.8. Promovió experticia cuya admisión fue negada por el juez de juicio. La parte promovente no ejerció el recurso de apelación sobre tal negativa, lo que evidencia su conformidad con lo resuelto por el tribunal. En razón de ello no hay experticia que valorar. Así se resuelve.

    2.9. Promovió la testifical de la médico psiquiatra YOLIRMA VACCARO CAMPOS con el objeto de ratificar el informe que rubricó como médico tratante de la actora. Admitido el medio probatorio, no compareció la testigo a rendir su declaración en la audiencia de juicio, razón por la que no tiene este sentenciador medio probatorio que valorar. Así queda decidido.

    PARTE DEMANDADA.

    Con el escrito de promoción de medios probatorios:

    1. Reprodujo el mérito probatorio de los autos en todo cuanto le favoreciera, lo que —como ya se dijo antes— sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se establece.

    2. Con la marca "B" (folio 134 PPE), constancia fechada el 15 de septiembre de 2000, rubricada en original por el Jefe de Personal de la Dirección Regional de Salud y Contraloría Sanitaria y por el Director Regional de S.A. y Contraloría Sanitaria, ambos de la Región III del ente demandado. Este medio, que no fue impugnado por la contraparte del promovente, es un documento administrativo que contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza de dos funcionarios competentes —con arreglo a las formalidades del caso— destinado a producir efectos jurídicos, siendo por ello una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, con efecto probatorio de documento auténtico que hace fe pública hasta prueba en contrario. En consecuencia, la constancia sub examine debe tenerse como cierta y en razón de ello este sentenciador la aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido por el artículo 77 LOPTRA. Así se decide.

      La constancia así valorada demuestra: i) que la accionante ingresó a prestar servicios en la Dirección Regional de S.A. y Contraloría Sanitaria de la Región III de este Estado el 1 de enero de 1987, desempeñándose como auxiliar de servicios de oficina; ii) que para el 15 de septiembre de 2000 había egresado por incapacidad; y iii) que para la fecha de la cesación de servicios devengaba un salario integral mensual de Bs. 155.670,40 (diario de Bs. 5.175,68). Así se resuelve.

    3. Con la marca "C" (foli0 135 PPE), copia fotostática de constancia fechada el 9 de marzo de 2000 y suscrita por el Jefe de la Sucursal Ciudad Bolívar (Oficina Administrativa) de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS. Este medio no fue impugnado por la parte actora. Es fotocopia de un documento administrativo que contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza de un funcionario competente —con arreglo a las formalidades del caso— destinado a producir efectos jurídicos, siendo por ello una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, con efecto probatorio de documento auténtico que hace fe pública hasta prueba en contrario. En consecuencia, la constancia bajo examen debe tenerse como cierta y en razón de ello este sentenciador la aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido por los artículos 77 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

      La constancia así valorada demuestra que la accionante está pensionada por el IVSS desde febrero de 2000 por causa de incapacidad, percibiendo una pensión de Bs. F 100 mensuales. Así queda establecido.

    4. Con la marca "D" (folio 136 PPE), fotocopia de la página que documenta la cláusula 41 de la convención colectiva que rige o regía las relaciones laborales del extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) con su personal. Como ya se dijo anteriormente, los requisitos especiales que establece la ley para la formación de la convención colectiva (suscripción y depósito entre los requisitos de constitución, con la intervención de funcionario público en dicho proceso), le confiere un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la excluye del mundo de los hechos (objeto de alegación y prueba en materia procedimental judicial) y la inserta en el m.d.D., que no es objeto de prueba, pues se presume conocido, particularmente por el juez (iura novit curia). Ello no obsta que en cumplimiento del deber que tienen las partes de colaborar con la administración de justicia, coadyuven demostrando la existencia de una determinada convención colectiva aplicable al caso bajo enjuiciamiento, como simple colaboración —lo cual es recomendable por favorecer sus intereses y por ser beneficioso para la justa solución del conflicto— y no como carga procesal. No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte demandada como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la más justa solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. Así queda establecido.

    5. Con la marca "E" (folio 137 PPE), oficio fechado el 8 de octubre de 1998, dirigido al Jefe de Recursos Humanos del ente accionado y suscrito por el Jefe de la Región III-Malariología de este Estado. Este medio instrumental no fue impugnado por la parte actora. Se trata de un documento administrativo que contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza de un funcionario competente —con arreglo a las formalidades del caso— destinado a producir efectos jurídicos, siendo por ello una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, con efecto probatorio de documento auténtico que hace fe pública hasta prueba en contrario. En consecuencia, dicho oficio y su contenido deben tenerse como ciertos y en razón de ello este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido por el artículo 77 LOPTRA. Así se queda resuelto.

      El medio así valorado prueba que en el expediente laboral de la accionante aparecen 23 reposos médicos: 5 por trastornos psiquiátricos, 12 sin diagnóstico emitidos por el Hospital Psiquiátrico, 3 sin diagnósticos precisos y 3 por enfermedades ginecológicas. Así se establece.

    6. Con la marca "F" (folios 138 al 184 PPE), cuarenta y siete reposos médicos expedidos por el IVSS a favor de la accionante. Estos medios no fueron impugnados por la parte actora. Los reposos médicos bajo examen emanan de una institución de s.d.E. y están firmados por funcionarios autorizados por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público, características éstas que categorizan los instrumentos en cuestión como documentos administrativos. Como ya se ha establecido antes, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el documento administrativo es aquél que contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso y destinado a producir efectos jurídicos. Los instrumentos de esta naturaleza —ya se ha dicho— constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. En consecuencia, los reposos sub examine deben tenerse como ciertos y en razón de ello este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido por el artículo 77 LOPTRA. Así se queda resuelto.

      Los reposos médicos así valorados demuestran que desde 1992 (un poco más de 4 años después de iniciar la prestación de servicios personales para el ente público que la contrató) la accionante dejó de laborar como consecuencia de enfermedad psíquica que obligó a concederle continuos reposos hasta el 17 de febrero de 2000. Así se decide.

    7. Con la marca "G" (folio 185 PPE), fotocopia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la accionante, la cual ya fue apreciada y valorada por este sentenciador en punto anterior, lo cual hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el particular. Así se resuelve.

    8. Promovió como medio probatorio se solicitara informe al IVSS, Departamento de Pensiones, sede administrativa de esta ciudad, sobre si la accionante fue beneficiaria de la pensión de sobreviviente del ciudadano W.M.G.. Este medio no fue admitido por el juez de juicio, decisión que estuvo acertada dada la impertinencia del mismo. En todo caso, la parte promovente no ejerció recurso contra la decisión del a quo, evidenciando con ello su conformidad con lo resuelto. Por tal motivo no hay en autos informe que apreciar y valorar. Así queda decidido.

      IV

      SOBRE LA PRUEBA SOBREVENIDA PROMOVIDA EN ESTA INSTANCIA

      A los folios 27 y 28 SPE aparece inserto un escrito que suscribieron los abogados J.T. y M.A.S., apoderados judiciales de la actora, en el que se lee:

      Omissis

      CAPITULO I

      DE LA PRUEBA SOBREVENIDA

      Dándole cumplimiento a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, promovemos como prueba sobrevenida, una experticia medico (sic) corporal, física (sic) y mental de nuestra mandante por una junta medica (sic) de INPSASEL y/o Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (sic), a los fines de evaluar la enfermedad ocupacional que adquirió la trabajadora en comentarios, producto del estrés laboral al cual estaba sometida por parte del patrono.-

      CAPITULO II

      Consignamos en este acto DOS (02) folios, UNO (01) en copia, Informe Medico (sic) emanado del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, el cual esta emitido por el medico (sic) tratante de mi mandante y el Segundo folio corresponde a la evaluación de Incapacidad (sic) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual solicitamos ante su competente autoridad y con el debido respeto; se ordene una experticia que tenga a bien realizar una evaluación Medico Corporal Físico y Mental de mi representada a través de una junta medica (sic) especialista en salud ocupacional, en una institución oficial del Estado la cual podría ser INPSASEL y/o en los Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

      EL OBJETO DE LA PRUEBA: Es para demostrar ciudadano juez, realmente las condiciones Psíquicas (sic) y mentales de nuestra mandante; tal como lo demuestra el Informe (sic) suministrado por la profesional de la medicina, Dra. YOLIMAR VACCARO CAMPOS, la cual funge como medico (sic) tratante de nuestra mandante desde el inicio de la presente patología, la cual es denominada TRASTORNO PSICOTICO INESPECIFICO. Lo cual es el producto de las violaciones de los derechos, tanto laborales, como los derechos que le consagra la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

      Como usted podrá observar ciudadano juez, que tanto la Evaluación de Incapacidad (sic), como en el Informe Medico (sic), se indica el tratamiento y medicamentos indicados por estos profesionales de la medicina, lo que indica claramente ciudadano juez, la afección patológica de la cual es objeto nuestra mandante y que la parte patronal tiene total conocimiento de esta anomalía; y que por ningún motivo a (sic) querido reconocer tal afección de la ex-trabajadora. En consecuencia la hace acreedora de todos los derechos de ser personal jubilada (sic) de dicha institución con todos los beneficios que le corresponden a todos estos ex-trabajadores, para lo cual acudimos ante su competente autoridad con la finalidad que tal pretensión sea sometida a su apreciación, análisis y valoración de la presente prueba a través de la sana critica (sic) y la máxima de experiencia, en consecuencia al demostrar el informe medico (sic) que nuestra mandante adquirió dicha enfermedad ocupacional con ocasión a (sic) su trabajo, esta (la trabajadora) tiene derecho a la incapacidad total y permanente de conformidad al (sic) informe medico (sic) emanado del SEGCRO SOCIAL e igualmente tiene derecho a que el patrono le otorgue el beneficio de incapacidad a tenor del párrafo tercero de la clausula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo del personal obrero adscrito al Instituto de S.P. (sic) del Estado Bolivar (sic), el cual textualmente señala lo siguiente:

      Párrafo Tercero: En caso de incapacidad total y permanente, causada por invalidez, enfermedad profesional o accidente de trabajo, la jubilación se otorgara al trabajador con el cien por ciento (100%) de su salario.-

      Por ultimo (sic) solicitamos que este d.J.S., se sirva en (sic) admitir y sustanciar el presente escrito de promoción de prueba sobrevenida y declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.-

      Anexamos jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que este digno tribunal se sirva en acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad a lo consagrado en el Articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

      Omissis

      Aprecia este sentenciador que la parte apelante promovió, bajo la premisa de la llamada prueba sobrevenida, una experticia médica para determinar y «evaluar la enfermedad ocupacional que adquirió la trabajadora…, producto del estrés laboral al cual estaba sometida por parte del patrono».

      Desde el 13 de junio de 2006 (sentencia del caso R.B.L.), la Sala de Casación Social fijó criterio sobre la prueba sobrevenida con los siguientes argumentos:

      Omissis

      …motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del C.L.d.E.A., de fechas…, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del C.L., el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:

      La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

      ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

      Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del C.L.d.E.A., como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

      Posteriormente, en sentencia de 17 de abril de 2008 (caso D.S. y otros) señaló lo siguiente:

      Omissis

      Para decidir, se observa:

      El recurrente denuncia la infracción del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la recurrida le dio pleno valor probatorio a unas instrumentales presentadas por la parte demandante, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, dirigidas a enervar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, delatando el mismo vicio bajo dos supuestos, al señalar indistintamente error de interpretación y falsa aplicación de la norma.

      Omissis

      Bajo este contexto, la recurrida en su motiva expresó que la parte demandante, en la audiencia de juicio, consignó original de las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 8 de mayo de 2000, de los ciudadanos E.G. y D.S., por concepto de reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales contra Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), que demuestran la interrupción de la prescripción de la acción opuesta por la demandada, señalando que dicha prueba fue presentada tempestivamente, por cuanto esta defensa fue alegada en el escrito de contestación, y el acto procesal siguiente era la audiencia de juicio.

      Omissis

      La normativa jurídica, delatada como infringida, establece lo siguiente:

      Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

      El Artículo 156 antes transcrito, debe analizarse conjuntamente con el artículo 71 de la misma ley, que establece:

      Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

      Estas dos últimas disposiciones legales, facultan a los jueces para ordenar o ins¬tar la evacuación de alguna prueba adicional o no promovida por las partes, que a su juicio sea conveniente, para juzgar según la verdad real, ya que es importante para la justicia, que ésta quede determinada en el juicio.

      Al respecto, “el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas”. (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial. V.d.Z.E.. Bogotá, Tomo I).

      Esta regla, contemplada en la ley adjetiva laboral, pretende evitar sentencias apartadas de la realidad por ausencia de pruebas esenciales, deja incólume el principio de la carga de la prueba y reafirma el carácter instrumental del proceso, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Observa la Sala, que la parte demandante consignó a los autos (folios 390 y 391 de la 2º pieza), original de prueba documental constituida por dos (2) actas de fecha 8 de mayo de 2000, de procedimiento administrativo incoado por los demandantes ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, por reclamo de diferencia de prestaciones sociales, en el cual hizo acto de presencia la representación judicial de la empresa demandada y se opuso a los reclamos presentados.

      También se verifica, que tales documentos fueron consignados a los autos, en la audiencia de juicio.

      Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, resultando que las mismas constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

      En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

      El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

      La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

      (…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Ahora bien, como antes se explicara, dicho documento público administrativo fue llevado a los autos por la parte actora a los fines de atacar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada al momento de la contestación a la demanda, y de la misma se evidencia con total claridad que la parte accionante instauró con anterioridad al presente juicio el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo (19 de mayo de 2005), y siendo que durante la sustanciación del mismo se produjo la notificación de la parte accionada (15 de junio de 2005), la Sala considera justo el criterio asumido por la Alzada al tomar como interrumpida la prescripción con fundamento en la probanza, pues, al decidir no solo reflexionó sobre el hecho de que las circunstancias antes señaladas respecto del procedimiento administrativo no fueron negadas de manera expresa por la representación judicial de la demandada, sino que aunado a ello, la Alzada dio preeminencia a la primacía de la realidad y a la verdad sobre los formalismos para una justa y correcta aplicación de la justicia, de manera que se considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el punto en cuestión, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia. (Sentencia Nº 1412 del 28-06-07).

      Finalmente, durante la audiencia de juicio, la demandada tachó y desconoció los documentos administrativos, alegando que los mismos fueron incorporados en forma extemporánea, no evidenciándose que se haya fundamentado la impugnación en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, por lo que mal pudo el tribunal de alzada tramitar tal desconocimiento, declarándolo inadmisible y en consecuencia, con pleno valor probatorio los documentos administrativos promovidos por la parte actora.

      En mérito de lo antes indicado, el tribunal de alzada aplicó e interpretó correctamente el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

      Omissis

      Como es claramente perceptible, en las dos decisiones parcialmente transcritas la prueba sobrevenida apreciada por la Sala versó sobre documentos administrativos con efecto probatorio de instrumentos públicos, lo que no es del caso concreto. Además, si tomamos la fuerza científica de la opinión del profesor Devis Echandía —citado por la segunda sentencia— para sostener que nadie puede ocultar la verdad o engañar al juez con omisión de medios probatorios, poca eficacia tendría la promoción tardía de la experticia médica pedida por la parte actora, que tuvo oportunidad suficiente para promoverla en el primer grado de jurisdicción (con el escrito de promoción de medios que entregó al instalarse la audiencia preliminar), pues ya para ese momento se sabía que la demandante padecía la lamentable enfermedad mental que la aqueja, no siendo tal realidad un hecho sobrevenido que desconociera dicha parte. En razón de ello resultó extemporáneo el medio de prueba promovido. Así queda decidido.

      Por lo que se refiere a los instrumentos producidos con el escrito de promoción de la prueba sobrevenida, se trata de medios ya apreciados y valorados por este sentenciador, siendo innecesario nuevo pronunciamiento sobre el particular. En todo caso, se trata de una promoción extemporánea. Así se establece.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Conforme los argumentos expuestos por la parte apelante tanto en la audiencia oral y pública de esta alzada, como en los escritos de apelación y de promoción en esta instancia de un medio de prueba que calificó de naturaleza sobrevenida, el tema sometido a la actividad decisoria de este Juzgado Superior se concreta a determinar si ciertamente a la actora en causa le corresponde derecho de jubilación e indemnización por incapacidad, lucro cesante y daño moral como consecuencia de enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo «por constante estrés laboral a que fue sometida por el patrono».

      Sobre el particular está expresado en el escrito de la demanda: i) que la actora padece una enfermedad ocupacional adquirida con ocasión del trabajo mientras prestó servicios para el ente demandado, enfermedad que fue diagnosticada en el IVSS como trastorno psicótico inespecífico; ii) que bajo presión y coerción se le hizo firmar la planilla de liquidación por incapacidad y retirar el cheque de pago correspondiente a sus prestaciones, todo sin tomar en cuenta su estado psicológico y patológico; iii) que la accionante es beneficiaria del pacto contractual contenido en las cláusulas 67 y 102 de la convención colectiva que rige las relaciones de trabajo del instituto demandado con sus obreros (beneficio de incapacidad parcial y permanente), pues dedicó años de su vida prestando servicios para el ente demandado; iv) que la pretensora enfermó el 15 de marzo de 1992, mientras prestaba servicios para el instituto demandado; v) que en el Centro de S.M. de esta ciudad le fue diagnosticado por la doctora YOLIRMA VACCARO CAMPOS, trastorno psicótico inespecífico, insomnio crónico, neotemia, crisis psicótica caracterizada por agresividad, conducta destructiva, agitación psicomotriz impulsiva, lenguaje soez (coprolalia), conducta bizarra (orinarse encima, comer con las manos); vi) que en ese centro fue hospitalizada; vii) que en 1998 fue médicamente incapacitada para desempeñar sus labores habituales; viii) que la accionante adquirió la enfermedad ocupacional alegada por el estrés laboral a que la sometió el patrono, que la obligaba a trabajar en condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo desfavorables; ix) que el patrono no la instruyó, ni capacitó con respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, tal como está regulado por los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante aludida con las siglas LOPCYMAT), sin precisar a cuál ley se refiere el alegato; x) que el ente demandado debe cancelar a la accionante indemnización por incapacidad total y permanente según lo establecido en la LOT, en la LOPCYMAT y en el Código Civil; lucro cesante; pensión dineraria por incapacidad y/o jubilación especial de acuerdo con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y daño moral.

      En cuando a la pretensión concreta fundada en la presunta enfermedad profesional denunciada por la accionante, el ente demandado dio respuesta con los siguientes argumentos: i) que el beneficio de incapacidad invocado no está regulado en la convención colectiva que regula las relaciones de trabajo entre el instituto accionado y su personal obrero, estando sí regulado en la convención colectiva marco de carácter nacional (cláusula 41) que obliga al patrono a mantener al incapacitado en nómina hasta que se le cancele la totalidad de sus prestaciones sociales; ii) que la accionante no fue despedida injustificadamente, sino que fue cesanteada con fundamento en la incapacitación que concedió el IVSS el año 2000; iii) que la demandante no sufrió accidente laboral, ni enfermó ocupacionalmente con ocasión del trabajo.

      Regula el artículo 72 LOPTRA la carga de la prueba en el procedimiento laboral, ubicando dicha carga en la esfera de riesgos procesales de quien afirme hechos que configuren la pretensión o que la contradiga con la alegación de nuevos hechos. En todo caso, el patrono —cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal— tendrá siempre la carga de probar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. La existencia de la relación de trabajo siempre se presumirá cuando deba el trabajador demostrarla.

      En el caso sub examine, el tema de decisión con respecto a la pretensión de jubilación y a las indemnizaciones por causa de la incapacidad alegada está delimitado a la determinación de la naturaleza de la enfermedad invocada y a la responsabilidad del ente demandado, cuya representación en causa negó que la enfermedad incapacitante de la actora fue adquirida con ocasión del trabajo. De acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social y de los tribunales laborales del país, correspondía a la accionante demostrar la existencia de la enfermedad alegada y que la adquisición de la misma fue con ocasión del trabajo (nexo de causalidad).

      Probado en autos está que la demandante ingresó a prestar servicios el 1 de enero de 1987 (acreditado con el medio de prueba instrumental apreciado y valorado por este sentenciador que hace el folio 134 PPE) y que algo más de cuatro años después de haber ingreso (marzo de 1992) presentó los primeros síntomas de la lamentable enfermedad mental que padece (lo cual está acreditado con los medios de prueba instrumental apreciados y valorados por quien juzga que hacen los folios 129, 268, 269 y 270 PPE).

      La enfermedad padecida por la accionante la da por demostrada este juzgador con los medios de prueba apreciados y valorados que hacen los folios 46, 129, 135, 137, 268, 269, 270, 274, 275 y 276 PPE, medios que generan la convicción en quien sentencia que a la demandante le fue diagnosticado originariamente un trastorno psicótico inespecífico crónico, con otros diagnósticos de psicosis aguda paranoide, esquizofrenia paranoide y esquizofrenia paranoide en remisión total, siendo finalmente evaluada en el centro de s.m. con el diag¬nóstico de trastorno esquizoafectivo crónico recurrente que debe ser tratado con antipsicóticos de por vida, enfermedad que padece en la actualidad y sin lugar a duda alguna desde 1992.

      Empero, no obra en autos ningún medio de prueba que genere convicción en este sentenciador que la enfermedad padecida por la demandante fue adquirida con ocasión del trabajo, mucho menos que exista la relación de causalidad entre ella y la prestación de servicio, con alguna responsabilidad imputable al patrono.

      En el escrito de la demanda, la parte actora arguyó como causa determinante de la enfermedad padecida por la señora Y.V.M. el estrés laboral a la que fue sometida por el patrono, que la obligaba a trabajar en condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo desfavorables. Estas afirmaciones debían ser demostradas por la pretensora, dado que sobre ella recaía la carga de su prueba en causa. Sin embargo, concluye quien sentencia que —luego del detenido y exhaustivo análisis del material probatorio aportado por la accionante— no se probó ni la presión, ni el estrés laboral invocados, como tampoco que el ente demandado obligó a la accionante a prestar servicios en condiciones de medio ambiente de trabajo desfavorables. Debe resaltarse que ninguna de las certificaciones médicas que corren insertas en autos permite concluir que la enfermedad padecida por la actora fue consecuencia del cuadro clínico patológico que presenta, destacándose que no obra en autos informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que califique el origen ocupacional de la deplorable enfermedad mental que padece la demandante, siendo esa calificación competencia legal del Instituto. En suma, no existe en autos medio de prueba alguno que demuestre en forma fehaciente y determinante que la causa de la enfermedad padecida por la demandante estuvo en el trabajo desempeñado por ella para el ente demandado, o en el estrés laboral invocado o en deficiencias del medio ambiente de trabajo, pues lo que realmente se desprende de los informes médicos que obran en causa y de las actuaciones que conforman los autos, es que ciertamente la demandante padece una enfermedad mental diagnosticada como trastorno esquizoafectivo crónico recurrente, así como el grado de incapacidad que la misma le generó, pero de ninguna forma está demostrado el origen ocupacional de la enfermedad, ni conducta antijurídica del patrono, razón por la que no puede prosperar la pretensión de la demandante para que el instituto demandado le cancele indemnización por incapacidad total y permanente según lo establecido en la LOT; en la LOPCYMAT; y en el Código Civil; además de lucro cesante; pensión dineraria por incapacidad y/o jubilación especial de acuerdo con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y daño moral. Así se decide.

      Por lo demás, este juzgador, luego de la lectura minuciosa de la sentencia impugnada, constató que el iudex a quo apreció y valoró ajustadamente los medios de prueba aportados para la causa por los contradictores procesales, acertando al establecer, en relación a la adquisición de la enfermedad ocupacional alegada, que «de las pruebas aportadas por la actora… no se desprenden (sic) que la enfermedad sufrida por ella tenga su origen en las labores desempeñadas en el Instituto de S.P. (sic) del Estado Bolívar, ni existe evidencia en autos de que la parte actora haya probado que la enfermedad que presenta haya sido adquirida con ocasión del trabajo que realizaba», razón que lo llevó a declarar la improcedencia de lo pretendido. Así queda resuelto.

      Las consideraciones precedentes llevarán a este sentenciador, en la parte dispositiva de esta decisión, a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

      Ahora, dado que la parte actora delimitó su recurso solo en lo concerniente a la enfermedad ocupacional delatada en el escrito de demanda a los fines concretos de pretender el derecho de jubilación e indemnización por incapacidad, lucro cesante y daño moral, conformándose con lo decidido fuera de esos aspectos; y dado que la parte demandada no impugnó la decisión en lo que pudiera agraviarla; este juzgador deberá —en el dispositivo— confirmar la sentencia recurrida, pero debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

      Planteó la parte actora en el escrito de la demanda: i) que la accionante comenzó a prestar servicios para el ente demandado el 1 de enero de 1987, de¬sem¬peñándose como auxiliar de servicios de oficina (integraba el personal obrero fijo, pero realizando labores de empleado); ii) que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido entre las 8;00 a. m. y las 4:00 p. m., devengando una remuneración mensual de Bs. 405.000,00 [vieja denominación del signo monetario nacional], sueldo que estaba integrado por un salario básico, más bono alimentario y primas por antigüedad y transporte; iii) que percibió un salario integral de Bs. 29.217,52 [también vieja denominación del signo monetario nacional], conformado por sueldo normal mas alícuotas de bono vacacional de 70 días y de bonificación de fin de año de 90 días; iv) que fue despedida de manera injustificada el 1 de diciembre de 2005, oportunidad en la que fue obligada a firmar la planilla de liquidación de prestaciones sociales por causa de incapacidad; v) que acudió al llamado para retirar el cheque de sus prestaciones bajo el efecto de sedantes que debía ingerir como consecuencia de la enfermedad ocupacional que adquirió con ocasión de los servicios que prestó para el instituto demandado; vi) que le entregaron un cheque por Bs. 15.548.479,46 para cancelar sus prestaciones sociales; vii) que fue despedida gozando de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y sin tomar en cuenta los reposos médicos que entregaba mensualmente en el instituto; viii) que no se tomó en cuenta tampoco el contenido y alcance de las cláusulas 67 y 102 de la convención colectiva que rige o regía las relaciones de trabajo entre el ente demandado y su personal obrero, referentes al beneficio de incapacidad parcial o permanente; ix) que dedicó años de su vida en la prestación de servicios para el instituto demandado, siendo allí donde adquirió la enfermedad que padece; x) que fue despedida irrespetándosele el derecho a la defensa, a la audiencia y a la asistencia de un profesional del Derecho; xi) que el ente demandado debe cancelarle diferencia por concepto de antigüedad (artículo 108 LOT) sobre la base de cálculo de una remuneración mensual de Bs. 75.000,00, más Bs. 200,00 por subsidio de vivienda, más Bs. 3.000,00 por prima por hijo, más Bs. 200,00 por bono de alimentación, más Bs. 400,00 por prima de antigüedad, lo que suma un total de Bs. 78.800,00; más las alícuotas de bono vacacional de 70 días (Bs. 15.322,24) y bonificación de fin de año de 90 días (Bs. 23.530,57); para un total de Bs. 117.652,81; [todas las sumas por la vieja denominación del signo monetario nacional]; xi) que el salario diario integral fue de Bs. 3.921,76 [vieja denominación]; xii) que debe cancelarle el instituto como indemnización por despido injustificado, lo regulado por el artículo 125 LOT; por antigüedad Bs. 4.382.628,00; por preaviso sustitutivo Bs. 2.629.567,80; y xiii) que debe cancelarle, finalmente, corrección monetaria e intereses de mora.

      El ente demandado, al dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo: i) que adeude a la actora diferencia por la prestación de antigüedad, pues la relación de trabajo estuvo vigente, de manera real, desde el 1 de enero de 1987 hasta el mes de febrero de 2000, oportunidad en la que el IVSS la benefició con pensión de incapacidad; y ii) que adeude nada por concepto de indemnización por despido injustificado, pues la actora no fue despedida sin causa justificada, ello debido a que la relación de trabajo cesó por la incapacitación expedida por el IVSS.

      Para resolver esos puntos concretos de la controversia, el iudex a quo estableció:

      Tal y como quedo trabada la litis, corresponde a la parte Demandad (sic) demostrar que efectivamente canceló a la parte demandante la prestación de antigüedad ajustado a derecho; igualmente, el despido Injustificado alegado por la parte actora…

      Omissis

      En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgador conforme a la Ley pasa a analizar las pruebas aportadas por ambas partes, así como a su valoración conforme a lo que consta en el expediente, a los fines de establecer cuales (sic) de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados y cuales (sic) no.

      ANALISIS DE LAS PRUEBAS

      Pruebas de la parte actora:

      DOCUMENTALES, relativas a:

      - Original de Planilla de Liquidación de fecha 17 noviembre de 2005, emitida por el Instituto de S.P. (sic) del Estado Bolívar a nombre de la ciudadana Vásquez Martinez (sic) Y.M., marcado con la letra “B”. Este sentenciador le otorga valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la fecha de su elaboración, la conformación del salario base más los bonos de antigüedad, transporte y alimentación.

      Omissis

      - Recibos de Pagos emanados por el Instituto de S.P.d.E.B. a favor de la Accionante, marcado con la letra “E”, dichos instrumentos fueron objeto de impugnación por la parte contraria en la audiencia de juicio, alegando que los mismos presentan enmiendas y tachaduras. Este Juzgador observa que los mismos no presentan enmiendas ni tachaduras por lo que le otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprenden los pagos efectuados por la accionada a la trabajadora accionante, con sus debidas discriminaciones entre las fechas comprendidas primera quincena del mes de noviembre de 2004, primera quincena del mes de enero de 2005, primera quincena del mes de marzo de 2005, primera quincena del mes de septiembre de 2005; segunda quincena del mes de octubre de 2005.

      Omissis

      Pruebas de la parte demandada:

      Pruebas DOCUMENTALES, promovida en el CAPITULO II, relativas a:

      - C.d.T. marcado “B”, expedida por el Instituto de S.P.d.e.B. a la ciudadana Vasquez M.Y.M., en fecha 15 de Septiembre de 2000, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al hecho controvertido.

      - Copia certificada de Constancia emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Dinerarias del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales de fecha 09 de Marzo del 2000, marcada “C”, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se constata que en el mes de febrero de 2000 la ciudadana es pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por Incapacidad.

      Omissis

      - Marcado “E”, oficio de fecha 08-10-1998 emanado de la Dirección Regional de Malaria, dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.e.B.; y Marcados con la letra “F”, Cuarenta y Seis (46) Reposos médicos a nombre de la ciudadana Y.V. desde el 22 de noviembre de 1990 hasta el 17 de Febrero de 2000; este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos instrumentos se constata que para la fecha de la emisión la trabajadora accionante contenía en su expediente un total de 23 reposos médicos de los cuales solo 5 presentan diagnósticos médicos con trastornos psiquiátricos y 12 sin diagnostico procedentes del hospital psiquiátrico, el resto por enfermedades ginecológicos.

      - Marcado “G” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 17 de noviembre de 2005, con sus respectivos soportes, dicha prueba fue valorada ut supra, ahora bien, en cuanto a los soportes consignados junto con dicha documental y que corren insertos a los folios 186 al 231, este Juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, de los mismos se desprende los salarios y asignaciones percibidas por la parte Demandante en el lapso comprendido de la Primera quincena del mes de Enero del año 2000 hasta la Primera quincena del mes de Noviembre de 2005.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      Debidamente analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, y sus respectivos alegatos, este juzgador considera, que la Trabajadora Accionante se hace acreedora únicamente de la DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD, por cuanto se constató de la planilla de liquidación que para el momento del calculo (sic) no fueron incluidos los bonos, primas y alícuotas del bono vacacional y utilidades devengado por la trabajadora mes por mes, observándose una diferencia en la prestación de antigüedad, por lo que se ordena una experticia complementaria a los fines de determinar el verdadero salario integral devengado, para lo cual deberá ser tomando en cuenta el salario normal constituido por el salario básico mas lo percibido por concepto de prima de antigüedad y p.d.a., transporte, más la alícuota del bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota del bono de fin de año y/o utilidades, conforme al Contrato Colectivo de Obreros del I.S.P.E.B, desde el 19 de Junio (sic) de 1997 hasta el 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2005 conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual deberán excluirse los días en que la accionante se encontraba de reposo, según constancias de reposo que rielan a los folios 138 al 184, así mismo, deberá ser excluido para dicho calculo el bono vacacional del periodo 1998, debido a los reposos presentados en ese año, no se generó vacaciones (sic).

      Así mismo, deberán ser considerados al momento de establecer los montos respectivos, las sumas canceladas según planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de Noviembre (sic) de 2005.

      Ahora bien, por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos o comprobantes de pago que demuestren el pago efectuado a la trabajadora desde el 19 de Junio (sic) de 1997 hasta el mes de Diciembre (sic) del año 1999, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito solicitará a la demandada las facturas correspondientes a las ventas realizadas por el actor, para determinar el salario integral devengado mes a mes. Así se decide.

      DIFERENCIA DEL FIDEICOMISO; por cuanto se observó una diferencia sobre el monto de la prestación de antigüedad, esto trae como efecto una diferencia en el fideicomiso, los cuales deberán determinarse mediante experticia complementaria, desde el 19 de Junio (sic) de 1997 hasta el 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2005, la cual será realizada por un Experto Contable a designarse por el Juez de Ejecución correspondiente, bajo los parámetros descritos anteriormente.

      Omissis

      Tampoco procede la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, por cuanto la declaración de incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la posterior liquidación de prestaciones sociales por causa de esa declaración de incapacidad, no pueden ser consideradas como despido injustificado, por cuanto dicha declaración de incapacidad viene a ser un beneficio social que se le otorga a la trabajadora debido a su padecimiento, en consecuencia, mal podría ser considerado un despido injustificado. Así se decide.

      Omissis

      Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y ENFERMEDAD PROFESIONAL,, (sic) incoada por la ciudadana Y.V., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada INSTITUTO DE S.P.D.E.B., a cancelar a la parte Accionante ciudadana Y.V., los montos correspondientes que arroje la experticia complementaria del fallo, concernientes al pago por Diferencia de Prestación de Antigüedad y sus intereses fidusuarios (sic), la cual será realizada por un Experto Contable a designarse por el Juez de Ejecución, con los parámetros antes descritos.

      En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Igualmente, procederá la Corrección Monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

      Debe reiterar este sentenciador la casi totalidad de la motivación dada por el iudex a quo para fundamentar su decisión sobre la pretensión de la accionante en cuanto a la diferencia debida por el ente demandado en razón de antigüedad y los intereses generados por ella, pero difiere en los siguientes aspectos (que no modifican la ratificación de lo decidido):

      Establece el sentenciador del primer grado que la suma a cancelar por el ente demandado deberá precisarse por una experticia complementaria del fallo que realizará «un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar».

      Regula la LOPTRA:

      Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal (énfasis agregado por este sentenciador).

      Como se ve, no autoriza el legislador del rito laboral que las partes se acuerden para la designación de peritos que realicen la experticia complementaria del fallo, sino que la misma se acometerá por un solo perito que será designado por el Tribunal. En consecuencia, este juzgador, que ordenará igualmente una experticia complementaria del fallo para determinar lo debido por el ente demandado, modificará en este punto la decisión del a quo. Así se decide.

      Incurre en error el sentenciador de primera instancia cuando dispone que el perito que ejecutará la experticia complementaria del fallo solicite «a la demandada las facturas correspondientes a las ventas realizadas por el actor, para determinar el salario integral devengado mes a mes».

      En el tema debatido en este asunto no existe ninguna pretensión que se base en montos de venta realizadas por la parte actora, razón por la que no tiene sentido que el perito solicite del ente demandado facturas correspondientes a ventas para determinar el salario integral mes a mes. En todo caso, sí corresponde autorizar al perito para que solicite del instituto demandado la totalidad de los recibos o comprobantes de pago que demuestren las cancelaciones hechas a la demandante entre el 19 de junio de 1997 y el mes de diciembre de 1999, advirtiéndose al instituto pretendido que si no entregare dichos comprobantes de pago, queda autorizado el perito para tomar como referencia salarial para el cálculo el promedio de Bs. 3.921,76 diarios señalado por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se establece.

      Dice el sentenciador de primera instancia que el ente demandado debe cancelar «diferencia en el fideicomiso», en lo cual yerra porque en el caso sub examine no existe ni existió contrato de fideicomiso, lo cual indica que el sentenciador dio por llamar erróneamente fideicomiso a los intereses que genera la antigüedad acumulada del trabajador, error en que se incurre frecuentemente a nivel del foro nacional.

      En efecto, el fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario. A ese vínculo jurídico se refiere la LOT, cuando dispone:

      Artículo 108.– Omissis

      La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

      Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

      1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

      2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

      3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa (énfasis agregados por este juzgador).

      Omissis

      Como es evidente, no estando probado en autos que la prestación de antigüedad de la demandante fue depositada y liquidada mensualmente en un fideicomiso individual (como tampoco aparece probado que fue depositada en un fondo de prestaciones sociales), concluye este sentenciador que el ente demandado la debía acreditar mensualmente en su contabilidad. Siendo así, las sumas depositadas generaron intereses mensuales a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí que el perito que realizará la experticia complementaria del fallo calculará los in¬tereses sobre la antigüedad diferencial que determine por su peritaje en los términos indicados. Así queda resuelto.

      Dando por reproducida en esta sentencia la motivación del iudex a quo para declarar parcialmente con lugar la demanda, pero con las modificaciones antes indicadas, este sentenciador confirmará en el dispositivo de esta sentencia la decisión del a quo. Así se decide.

      VI

      OBITER DICTUM

      Ha vivido la sociedad global, en los últimos tiempos, una universalización de la información de tal magnitud que cualquier ciudadano puede acceder a ella sin dificultad, pues —masivamente— los individuos y organizaciones de todo nivel y orden social: científico, cultural, universitario, empresarial, gubernamental, de comunicación; se han integrado a ese inconmensurable afán de divulgar la información, cosa muy difícil más allá —hacia atrás— de la última década. Esa divulgación generalizada solo ha sido posible gracias a los acelerados e indetenibles avances tecnológicos que han permitido crear invaluables herramientas como internet, hoy por hoy indispensable en los procesos de investigación de cualquiera naturaleza, a través de la cual se accede a casi infinita y valiosa información sobre cualquier tópico, de modo efectivo. Por esa vía pudo este sentenciador clarificar su conocimiento con respecto a la desdichada esquizofrenia, enfermedad diagnosticada a la demandante y que sirve de sustento a la pretensión con¬tra el ente demandado.

      La esquizofrenia se tiene como una enfermedad mental grave que se manifiesta con desorden cerebral en detrimento de la capacidad de quien la padece en aspectos psicológicos como el pensamiento, la percepción, las emociones o la voluntad.

      Analizada por este sentenciador importante literatura médica sobre la enfermedad, pudo constatar que, aun cuando la etiología de la enfermedad no está precisada con certeza, se ha coincidido en que son factores responsables de la misma: i) alteraciones precoces del desarrollo cerebral (desarrollo del cerebro en la etapa embrionaria del ser) que producen anormalidades en algunas regiones del encéfalo o en su funcionamiento; ii) predisposición genética, admitiéndose que existen elevados factores de riesgo en padecer el trastorno cuando se hacen presentes antecedentes familiares del mal, lo cual no significa que sea un factor determinante del padecimiento; iii) alteraciones en los neurotransmisores (sustancias presentes en el cerebro para permitir la comunicación de las neuronas), los que pueden desequilibrarse en la esquizofrenia; iv) infecciones durante el embarazo y complicaciones en el parto, lo cual parece tener influencia en el padecimiento del daño; v) consumo de drogas (cannabis, cocaína, etc.). No pudo encontrar este sentenciador un criterio científico claro que permitiera atribuir el origen de la enfermedad al estrés laboral o a condiciones del medio ambiente de trabajo, como se pretende en el escrito de la demanda.

      Ahora bien, en lo que parecen coincidir los investigadores es que, desconociéndose con precisión la etiología de la mayoría de las enfermedades mentales, se hace muy difícil asignar al trabajo un papel causal específico, admitiéndose que las patologías psiquiátricas más frecuentes en el medio laboral son los trastornos afectivos (depresión, ansiedad), los trastornos de estrés postraumáticos y el abuso en el consumo de alcohol y otras drogas, con generación de dependencia. No ha encontrado este sentenciador ninguna opinión que coloque la esquizofrenia como enfermedad de origen ocupacional.

      Por otro lado, epidemiológicamente está aceptado que la edad de inicio de la enfermedad en los hombres está entre los 15 y los 25 años de edad (aún antes inclusive) y que en las mujeres es un poco más tardía: entre los 25 y los 35 años. En ambos sexos está estadísticamente fijado que un 75% de los casos la enfermedad ha tenido comienzo entre los 15 y los 35 años de edad. Consta en autos que la demandante contaba con 39 años cuando fue incapacitada en 1998, de modo que cuando comenzó a presentar los síntomas de la enfermedad en 1992 contaba con menos de 35 años, razón por la que le resulta probable a este juzgador que el mal no fue adquirido con ocasión del trabajo (con menos de 5 años de labor), sino que ya estaba presente el trastorno para la fecha en que ingresó a prestar servicios, conclusión a la que se arriba por ausencia de prueba en autos de lo contrario y la opinión científicamente establecida sobre la etapa de la vida en que normalmente se hace presente.

      Con fundamento en todo lo expuesto se puede afirmar la improbabilidad de la esquizofrenia como enfermedad provocada por factores vinculados al trabajo, particularmente porque según datos estadísticos suministrados por INPSASEL, las enfermedades ocupacionales más frecuentes en Venezuela son las afecciones músculo-esqueléticas (fundamentalmente de columna vertebral), la lumbagia, la hernia discal, la hipoacusia por exposición al ruido de máquinas, la dermatosis, las enfermedades respiratorias, el cáncer ocupacional y los efectos del trabajo sobre la reproducción (abortos, malformaciones). El estrés laboral, la fatiga ocupacional, el burn out (síndrome de agotamiento profesional) y el mobbing (acoso psicológico) pueden producir básicamente trastornos gastrointestinales e hipertensión arterial en la gran mayoría de los casos, pero no existen indicadores precisos y concluyentes que señalen que tales afecciones puedan causar la perdida del control mental, en cualquiera de sus manifestaciones; ello dice mucho con respecto a la naturaleza ocupacional de este tipo de trastornos psiquiátricos, y en los cuales este juzgador ha querido ahondar para referirse al trastorno esquizofrénico.

      VII

      DECISIÓN

      Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida, con las modificaciones expresadas anteriormente en esta misma decisión.

TERCERO

Confirmada como ha sido la decisión apelada, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales, daño moral, lucro cesante y enfermedad profesional planteada por la ciudadana Y.M.V.M. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ambos identificados en autos.

CUARTO

SE CONDENA al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. a cancelar a la ciudadana Y.M.V.M., los montos correspondientes que arroje la experticia complementaria del fallo que más adelante se ordenará, concernientes al pago por diferencia de prestación de antigüedad e intereses generados mensualmente por esa diferencia, intereses que se deberán calcular a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, a contar desde el momento en que cada mes debía depositarse y liquidarse dicha prestación parcialmente debida. La diferencia será la resultante del total del cálculo de la antigüedad generada por la demandante durante la relación de trabajo en el tiempo reconocido por el ente demandado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, menos lo pagado en la fecha en que se cancelaron a la accionante sus prestaciones sociales.

QUINTO

SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para calcular y establecer los siguientes conceptos y montos:

  1. El salario integral devengado por la demandante, para lo cual deberá ser tomando en cuenta el salario normal constituido por el salario básico más lo percibido por concepto de primas de antigüedad, alimentación convencional y transporte, más la alícuota del bono vacacional conforme al artículo 223 LOT y la alícuota del bono de fin de año conforme a la convención colectiva que regula las relaciones laborales del ente demandado con su personal obrero, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1 de diciembre de 2005, del cual deberán excluirse: i) los días en que la accionante se encontraba de reposo, según constancias que hacen los folios 138 al 184 del expediente; y ii) el bono vacacional del período 1998, debido a los reposos correspondientes a ese año sin derecho al disfrute de vacaciones por no laborar el tiempo requerido.

  2. El total de la antigüedad generada por la demandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo, tiempo que será el reconocido en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales que fueron canceladas a la actora. La planilla en cuestión hace el folio 45 de la primera pieza del expediente. Para este cálculo el perito tomará como referencia el o los salarios expresados en esa planilla.

  3. El mismo cálculo anterior, pero agregándole al salario de cómputo los bonos, primas y alícuotas del bono vacacional y utilidades devengado por la trabajadora mes por mes, desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes de diciembre de 1999.

    Establecidos que sean los montos anteriores, deberá el perito restar del monto al que se refiere el punto 2, el monto al que concierne el punto 1, lo cual será la diferencia de antigüedad que deberá cancelar el ente demandado.

  4. Los intereses generados por la diferencia de la antigüedad así establecida desde el 19 de junio de 1997, hasta el mes de diciembre de 1999.

    Se establecen los siguientes parámetros para la experticia complementaria del fallo que se ordena: i) será realizada por un solo perito contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, una vez revestida la misma del atributo de la ejecutoriedad; ii) se faculta al experto para solicitar al ente demandado toda la documentación que requiera a los fines de cumplir su misión; iii) si el instituto condenado no facilitare al perito los recaudos e informaciones que se le ordena suministrar, el perito tomará las cantidades de referencia indicadas por la parte actora en el escrito de la demanda.

    Tal como fue ordenado en la sentencia impugnada, en caso que el ente demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente procederá la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

    No hay condenatoria en costas por haberse modificado la sentencia apelada.

    Conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de esta sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, para cuyos efectos se ordena certificar por Secretaría copia de la decisión y remitirla con oficio al Procurador. Paralícese esta causa y una vez conste en autos la notificación del Procurador, suspéndase el curso de la misma por treinta días continuos a partir de la constancia en autos. Solicítese del funcionario a notificar su manifestación sobre si ratifica la suspensión del procedimiento o renuncia a la misma.

    Dado que la decisión fue proferida fuera de lapso en razón de la suspensión que debió decretarse por auto de 11 de febrero del corriente 2009 (folio 56 SPE), en el cual consta la causa de dicha suspensión (no imputable a este sentenciador), notifíquese también a la parte actora, a los solos fines de estar a derecho.

    Si no se ejerciere ningún recurso contra esta decisión dentro del lapso legal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.S.N.

    LA SECRETARIA,

    M.V.S.A.

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    M.V.S.A.

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