Decisión nº PJ0642011000064 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2010-000635

DEMANDANTE: YOLAYDA G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.820.261 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: B.V., K.M., J.G., YATSY URRIBARRI, A.R., A.P., A.V., JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, K.R., I.M., C.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750, 36.202, 46.454 respectivamente.

DEMANDADA: S.I.D.B.L.M. C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 17 de enero de 2000, bajo el Nro. 31, Tomo 74-A, ultima reforma de fecha 14 de Octubre de 2004, bajo el Nro. 11, Tomo 54-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: J.V., M.V., M.P., R.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.886, 75.251, 108.141, 85.983 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Remitidas como han sido las actuaciones que conforman este asunto, a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana YOLAYDA G.B. en contra de S.I.D.B.L.M. C.A. , por Prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2011, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Parte demandante recurrente: Apela de la decisión por las circunstancias siguientes: Que al presentarse la demanda se alegó que era una relación laboral. Que la demandada admitió la prestación del servicio operado la presunción de laboralidad que es iris et de iuris. Que se invierte la carga de prueba a la demandada, que tiene que demostrar que era laboral, mercantil o de otra naturaleza. Se habló de un contrato de participación presentado en copia simple en la cual fue impugnado y al ser impugnado, debió desecharse del expediente, pero que su valoración no es la correcta. Que se activa la presunción de laboralidad, que no había controversia, que la haber sido desechada, quedan firmes los alegatos del reclamo de la actora. Que en relación a los testigos no demostraron hechos vinculados a la actora. Que el A quo valoró testigos fuera de la realidad de los hechos. Que se promovió testigos que dieron fe de que la demandante cumplía un horario, que fue despedida, que amonestaban y eran subordinados. Que no siendo demostrado por la demandada, el proceso se activa la presunción de laboralidad. Que siendo desechado el contrato de participación, en el test de laboralidad infiere sobre el contenido del contrato, que no se deben aplicar premisas que no existen al haber sido desechado. Que apelan sobre ello, que la relación del servicio es de carácter laboral. Que la demanda debe ser declarada con lugar.

Manifestó la parte demandada que Salvador es por todos conocidos que es una empresa de belleza en el Zulia. Que aporta el inmueble un 60% para la asociada y 40% para la empresa. Que no se admitió la relación laboral. Que los peluqueros son trabajadores independientes. Que la recurrida hizo una inspección donde el asociado colocaba sus precios, que se vestían de negro, y que las herramientas eran de ellos (asociados). Solicita sea ratificada la sentencia y se desestime la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 26 de enero de 2000, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como ESTILISTA para la empresa demandada devengando un ultimo salario quincenal de Bs. 400,oo, que dichas labores las realizó en un horario y jornada estructurada de la siguiente manera: De lunes a domingo de 10:00 a.m. a 10:00 p.m. Que su relación se condicionó bajo los siguientes parámetros: Que se le hizo firmar un documento privado de forma participación, que no reúne los requisitos de un documento mercantil y le era cancelado el salario de la siguiente manera: el patrono le cobraba el precio del trabajo efectuado por la demandante al cliente y de allí se le cancelaba el sesenta por ciento (60%), y le descontaban el diez por ciento del IVA de cada trabajo realizado dentro de las instalaciones de la empresa bajo una subordinación ya que dentro del horario antes señalado no podía realizar otra actividad por cuanto debía realizar su trabajo, es decir, que había una prestación del servicio exclusiva como parte de esa subordinación y debía colocarse de manera obligatoria el uniforme que requería de la prestación del servicio de la peluquería, que sabia o deducía que era trabajadora del instituto Salvador. Que en fecha 21 de mayo de 2007 fue despedida de manera verbal e injustificada por el ciudadano S.G. quien funge como propietario de la empresa, sin que se hiciera la cancelación de los montos que por prestaciones sociales y otros derechos laborales le corresponde, por lo que acudió en fecha 21 de mayo de 2007 a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo a fin de efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales, compareciendo la demandada negando la relación laboral y alegando que era la relación de tipo mercantil, resultando infructuosas las gestiones para el pago del reclamo. Que invoca la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la presunción de la existencia de la relación laboral y el artículo 89 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 2, 3 y 4. Que se está en una relación de trabajo encubierta ya que el patrono valiéndose de su superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la trabajadora es por ello que el trabajador acepta dar a la relación laboral una naturaleza distinta que permite al empleador eludir la legislación laboral, lo que a todas luces se traduce en fraude a la Ley. Invoca la aplicación de los artículos 108, 219, 225, 223, 174, 125, correspondiente al pago de los conceptos de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso. Que se aplique el artículo 92 y 94 de la Carta Magna, el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la relación laboral fue de 7 años, 03 meses y 29 días. Que reclama por Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.232,32 en el 1er año, en el segundo año 1.977,20, en el tercer año 909,43, en el cuarto año 1.410,41, en el quinto año 1.942,49, en el sexto año 2.004,74, en el séptimo año 2.067,27 y la fracción de 431,85, por Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 400 en el 1er año, en el segundo año 426,67, en el tercer año 453,33, en el cuarto año 480,oo, en el quinto año 506,67, en el sexto año 533,33, en el séptimo año 560; por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de bs. 144,02; por Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 186,67, 213,33, 240,00, 266,67, 293,37, 320,04 y 346,71, por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 92,81, por Utilidades Vencidas del año 2000 las cantidades 400,oo, 2.400,03, Utilidades Fraccionadas la cantidad de 100,01, por Indemnización por despido la cantidad de Bs. 4.317,78 y por Indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de 1.727,11. Que reclama la cantidad de Bs.F. 26.384,3 que es la suma de los conceptos reclamados. Reclama los intereses de mora, la indexación, costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice en forma categórica que la demandante haya ingresado el 26 de enero de 2000 a prestar servicios personales directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, porque siendo la verdad de los hechos “la actora estuvo vinculada con la empresa pero en virtud de una ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, basada en una relación de naturaleza contractual netamente mercantil bajo la figura de CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN y que por lo tanto la empresa no está sujeta con respecto del actor, a las obligaciones a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo”. Que la empresa no pretende simular o disfrazar la relación para eludir responsabilidades, que por el contrario por cuanto a través de esa figura jurídica se obtienen muchos beneficios, mediante una participación activa en las rentas, principalmente en los ingresos y en donde incluso la demandante tenia una participación activa superior a la empresa, ganancias y beneficios que no podían ser alcanzados de ninguna manera por una relación de carácter laboral donde el trabajador está sujeto a un salario. Que el contrato de cuentas de participación está en la actualidad regulada por los artículos 359 a 364 del Código de Comercio, específicamente en el articulo 359 que define el contrato como asociación en participación, que el articulo 364 indica contrato como asociaciones exentas de las formalidades de la compañía, el articulo 201 se refiere al genero de las sociedades accidentales o cuentas de participación y que no tienen personalidad jurídica. Que la finalidad del contrato consiste en la concesión a uno o varios terceros de un derecho de participar en el resultado de una o varias operaciones mercantiles realizadas por el comerciante en el ejercicio de su actividad profesional, mediante el contrato de una de las partes (aquella que concede la participación en los resultados de una o varias de las operaciones de su negocio) recibe como contraprestación de parte de quien adquiere el derecho de participar alguna ventaja que pueda consistir en aporte de dinero especie o industria. Niega el cargo de Estilista hasta la fecha del 21 de mayo de 2007, fecha en la cual alega haber sido despedida y que haya devengado un salario de Bs. 400,oo mensuales, que lo cierto es que la vinculación comercial por asociación en participación finalizó por la propia voluntad del actor al no continuar como asociado para la empresa, que es falso que devengara como estilista la cantidad antes señalada, por cuanto lo cierto es que la propia actora fijaba el monto de participación, pues en la medida en que mas aportaba en esa misma medida sus ganancias aumentaban, incluso con una cuota mayor que la de la empresa (60% sobre el 40%) es decir, que en la medida que el actor contribuyese en las ganancias de su representada en esa misma aumentaba su ganancia, así como también en la medida que no participaba en las ganancias esto se traducía en una disminución en su ganancia, por lo que ella y solo ella establecía en base a su participación la retribución que percibía por su labor, todo cuanto hace el peluquero o barbero asociado es parte de su propio negocio, pues en la calidad y cantidad de su profesión esta su beneficio y eso es el producto no de una orden de un patrono, no de la imposición de un horario sino de su propia y soberana decisión de ejecutar una actividad por un ingreso que le permita vivir con dignidad, por ello no existe ajenidad, es decir, que cada profesional de la peluquería ejerce su profesión en forma independiente, haciendo uso de las instalaciones, premisas, mobiliarios, organización y reconocido punto comercial propiedad de la demandada, que ejerce su profesión liberal y no el cargo de peluquera en la cual el horario era de operaciones y no de trabajo. Que es falso que la demandada se haya negado al pago de los derechos laborales pues mal puede pagar lo que no adeuda, toda vez que no existió una vinculación de carácter laboral entre la actora y la demandada. Niega, rechaza y contradice en forma categórica que haya existido la relación laboral, que la misma hubiese tenido una duración desde el 26 de enero de 2000 hasta el 21 de mayo de 2007 y que la misma haya terminado por despido injustificado. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba al actor la cantidad de Bs. 26.384,03 por concepto de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba por Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.232,32 en el 1er año, en el segundo año 1.977,20, en el tercer año 909,43, en el cuarto año 1.410,41, en el quinto año 1.942,49, en el sexto año 2.004,74, en el séptimo año 2.067,27 y la fracción de 431,85. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba por Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 400 en el 1er año, en el segundo año 426,67, en el tercer año 453,33, en el cuarto año 480,oo, en el quinto año 506,67, en el sexto año 533,33, en el séptimo año 560. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 144,02. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba por Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 186,67, 213,33, 240,00, 266,67, 293,37, 320,04 y 346,71. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 92,81. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba por Utilidades Vencidas del año 2000 las cantidades 400,oo, 2.400,03. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba Utilidades Fraccionadas la cantidad de 100,01. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba por Indemnización por despido la cantidad de Bs. 4.317,78 y por Indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de 1.727,11. De los puntos controvertidos: Que aun existiendo la prestación del servicio, es indispensable que se conjuguen los elementos característicos de la relación laboral a saber: subordinación, dependencia, remuneración y amenidad. Que la demandada categóricamente reconoce la existencia de la prestación de un servicio, pero así mismo no reconoce que dicho servicio sea de carácter laboral, sino que se alega una relación mercantil conforme al artículo 359 del Código de Comercio cuenta en participación o asociación en participación en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o mas personas participación en las utilidades o perdidas de una o mas operaciones o todas las de su comercio. Que lo que caracteriza a esta asociación en particular es su carácter aleatorio, lo que hace incompatible con la relación de trabajo, es decir, que el asociado puede obtener ganancias del negocio o puede también participar en sus perdidas si el negocio planteado no las genera o no se da, ya que existe un contrato de participación si no se asocia el participante en las ganancias como en las perdidas. Que lo que vinculó a la demandante con la demandada fue un contrato aleatorio de cuentas de participación o una asociación de participación. Que al faltar uno de los elementos de la relación de trabajo, se pierde el nexo de laboralidad presumido, quedando desvirtuada la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en cuanto a la remuneración en este caso el trabajador era libre de asistir o no a la sede de la demandada, es decir, si no acudía la única consecuencia era que se iba a ver mermada considerablemente su ingreso mensual, no existía ningún jefe inmediato o mediato directo ni indirecto que supervisara la actividad de el actor muy por el contrario esta era libre de desplegar la actividad creativa en el ejercicio de su oficio, no tenían control de asistencia de entrada y salida del establecimiento, pues todo se circunscribía si tenia o no clientes que atender, a diferencia de un trabajador ordinario donde independientemente de la ganancia que tenga el negocio o la empresa, el patrono deberá pagar el salario acordado al trabajador independientemente de su aporte o desempeño. Que con respecto a la remuneración la misma en el presente caso variaba, dependiendo de los clientes atendidos y de la calidad del servicio, el profesional peluquero aporta su trabajo pero también aporta los implementos tales como lociones, tijeras, cepillos, capa, secador, etc. Que cada uno de estos profesionales es dueño de sus implementos de trabajo y los aporta por lo que queda negada la ajenidad de medios. Que en este caso existe una verdadera relación de individuos en cooperación para la consecución de un fin común y obtener mayores beneficios, que aquí se ganaba todos ganaban e igualmente si se perdían todos perdían, salvo los que sí son trabajadores de la demandada como los cajeros, personal administrativo, etc donde se presta un servicio por cuenta ajena donde solo el patrono asume las perdidas asumiendo por lo tanto los riesgos de esa organización. Que en el campo ordinario o común de la legislación laboral la remuneración siempre será la misma y de manera fija, que el único requisito que debe cumplir el patrono es que el mismo no debe estar por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Sin embargo en el caso de relaciones netamente mercantiles no existe ese tipo de condiciones por llamarlo así para la parte contratante, es una especie de negocio el cual va a ser sujeto de explotación pero la ganancia va a depender del beneficio obtenido. Que si se aplica el test de dependencia o de laboralidad, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, la repuesta a estas interrogantes será la de declarar la existencia de una relación comercial y no laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si existe o no relación laboral en el presente asunto.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Siendo el punto de Apelación, un punto de derecho, se considera que no existe carga probatoria para el referido hecho controvertido, sin embargo en relación al fondo de la controversia y respetando el principio de la autosuficiencia del fallo, se le asigna la misma a la parte actora en el sentido siguiente:

“Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Manifestando la parte demandada que la relación era mercantil, deberá la demandada demostrar tal hecho, como carga probatoria impuesta conforme a la Ley. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el Estado Zulia, marcado con la letra A, que riela del folio 36 al 54. Visto que no fue atacada conforme a derecho, y siendo presentadas en copias simples y no en copias certificadas como lo indica la parte promovente, sin embargo de las mismas no arrojan nada para resolver el hecho controvertido, en este sentido, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Prueba Testimonial: -De los ciudadanos L.C., M.F., M.R., C.R. Y B.G..

De los ciudadanos M.R., C.R., se observa que no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe material al cual pronunciarse. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana B.G., manifestó que conoce al Instituto de Belleza S.L.M. porque trabajó en la tienda de Grafitti y se abrió una franquicia donde era supervisora de esa franquicia, que por eso es que conoce al instituto de belleza, que conoce a la demandante del salón salvador porque en determinado momento la empresa la promovió para hacer el curso de subgerente para una tienda que iban abrir en Punto Fijo en enero de 2000, que era un ascenso que se le iba a dar, que iban ascienden a la persona y la envían a la ciudad de Caracas, que fue a finales de enero 2000, que fue al salón apurada y tenia que ir bien presentable, que la encargada de allí (del salón) le asignó a la señora Yolanda y desde allí se arregla con ella. Que a finales de enero cuando empezó a ir al salón (la testigo) vio a la demandante pero que no sabe con exactitud cuando comenzó a trabajar. Que fue el 30 de enero cuando por primera vez fue al salón y se recuerda porque fue un ascenso en su trabajo. Que la testigo iba al salón e iba esporádicamente y cada vez que iba la veía allí. Que en la entrada veía el horario del salón y que para aquel momento era a las 9:00 de la mañana que no sabe hasta que hora, que la testigo fue en la noche como a las 7:00 de la noche y encontró a la demandante allí. Que la testigo cancelaba en la caja después que la demandante terminaba con todo su trabajo, después de haberla arreglado (a la testigo). Que en la cajera era donde estaba la lista de precios, detrás de la cajera. Que la primera vez le asignaron a la demandante, luego la testigo iba cada 15 días y si llegaba al salón y la demandante estaba atendiendo a una cliente, ésta (la testigo) tenía que esperar para que fuese atendida, luego le hacían lo que tenia que hacerle y luego pasaba por caja, que ese era el procedimiento normal que veía allí. Que la testigo fue en junio 2007, que iba a ser testigo del matrimonio de una excompañera de trabajo, que le robaron el celular y llegó para que la peinaran, le hicieran las mechas y le secaran para ser testigo de esa boda, que preguntó por la demandante porque no la vio sino que vio otra persona en sustitución de ella, que la cajera le dijo que ya no trabajaba allí y luego pidió su numero de teléfono, que la llamó en una cabina de movistar y le dijo la demandante que ella ya no trabaja con ellos (con el salón). Que fue al salón porque es una red de salón que están en casi todos los centros comerciales y que es un salón de categoría. Que la testigo fue Supervisora de piso de la tienda Grafitti, distribuidora Galope que es su registro mercantil y en Lago Mall había una franquicia, que distribuidora Galope era la que le distribuía a Grafitti, que los de aquí de Maracaibo le asignaban ciertos puntos como Lago Mall, Galerías, Doral Center, que conoce a la demandante desde enero de 2000 porque la testigo era supervisora de piso y la habían promovido como subgerente de la nueva tienda que iban a inaugurar en punto fijo en el centro las Americas y que para ascender le impartían cursos y la estaban probando por ello tenia que ir bien presentable, que para el día siguiente tenia que ir a Caracas y buscó a la demandante para que le pintara el cabello y le secara, que desde allí es que conoce a la demandante porque le gustó el trabajo que le hizo, que buscaba a la demandante y esperaba que se desocupara para que la atendieran.

Este Tribunal considera darle valor probatorio a los fines de adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana L.C., que conoce a la demandante porque un día fue arreglarse el cabello, que le llegó a la encargada y pidió que si le podían secar el cabello que le dijo que sí y le asignó a la señora Yolanda, que si le consta que la demandante cumplía un horario de trabajo porque la veía en el día y en la noche, que siempre estaba allí, que vio el horario que allí tenían, que cancelaba a la cajera, que la demandante les daba un papel sobre el costo que debía cancelar y se dirigía a la caja, sacaban la cuenta y luego cancelaban, que había una lista de precios en la parte de la caja, que la testigo llegaba al salón, la encargada decía que se iba a secar el cabello y le asignaba una persona de turno y esa persona le hacia el arreglo que se quería hacer y en un papel le colocaban el costo de lo que se hacían iban a la caja y la cajera le cobraba el lavado el secado u otra cosa que se hiciera en el cabello, que no recuerda quien emite la factura, que fue al salón porque tenia una entrevista de trabajo y se quería arreglarse que fue a ese salón porque le queda cerca de su casa. Que actualmente le arregla el cabello la señora Miriam en el Centro Comercial Aventura. Que ya no le arregla la demandante. Que la testigo es Licenciada Bioanalista, que no ejerce su profesión que trabaja en un preescolar y en un restaurante. Que cuando se arreglaba con la demandante trabaja en el Ambulatorio Los Coritos Nro 1. Que cuando no estaba la estilista demandante la podía atender otra, que cuando fue la primera vez se la asignaron luego si la veía a ella (a la demandante) pedía que la arreglara la demandante. Si estaba la demandante la atendía ésta, que la testigo solicitaba que la atendiera la demandante. Que había un horario de 8:00 a 2:00 de 2:00 a 6:00 que no recuerda mas nada. Que en la caja estaba la lista de los precios que cobraban los estilistas por su trabajo.

Este Tribunal considera darle valor probatorio a los fines de adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana M.F., manifestó que conoce al Salón porque la testigo fue cuando inauguraron el centro comercial en el año 1999, que era nuevo el centro comercial y le gusta el salón Salvador, que conoce a la demandante en el año 2000, porque el 14 de febrero es costumbre de la testigo y su esposo salir ese día, que la conoce desde allí cuando había poco personal en el salón, que la que le secaba ya no estaba y empezó con la demandante y que se quedó con ella porque le secó bien el pelo. Que en el salón estaba estipulado el horario de trabajo, que la testigo iba después de almuerzo, o cuando tenía una fiesta un sábado iba después de las 6 porque trabajan de 10:00 de la mañana a 9 o 9:30 de la noche, que la demandante cumplía un horario. Que en la caja le daban un papel para anotar lo que se iba a hacer si eran mechas, secado, lavado, allí estipulaban los precios que iba a la caja y allí era que se cancelaban, que la que lavaba el pelo anotaba su nombre y colocaba el precio conforme a una lista que estaba allí, no le colocaban el precio que ellas querían, estaba una lista de precios, que la testigo ya sabia mas o menos los precios y que por eso solo se hacia el cabello porque no le alcanzaba para las manos. Que había un uniforme pero unas que otras no llevaban uniforme, que al principio no tenían logotipo en el uniforme luego si se lo colocaron. Que detrás de la cajera estaba la lista de precios, que no sabe si era la cajera la que fijaba el precio, que era la señora Niora. Que el horario estaba dirigido al personal porque decía horario de trabajo. Que la testigo preguntaba y le decían de tal hora a tal hora. Que la testigo escogía la estilista que quería, que su cabello casi nadie lo seca entonces se quedó con la demandante porque es buena trabajadora y busca que le satisfagan sus necesidades. Que la testigo es ama de casa. Que hay algunas empresas que dan uniformes para ayudar a los trabajadores porque es difícil la mujer sacar todos los días sacar ropa para trabajar y a veces lo hacen para saber que es del salón. Que la testigo iba una vez a la semana al salón, que la atendía era la demandante.

Este Tribunal considera darle valor probatorio a los fines de adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: En la sede de la empresa a los fines de constatar si las personas que laboran en la empresa utilizan uniformes para realizar sus actividades dentro de la empresa, si las personas que laboran en la empresa cumplen un horario de trabajo y cualquier otro hecho que se pueda verificar en el acto de la inspección.

Visto que se constata en actas del folio 182 al 184, fue notificada del acto a la ciudadana KAILENIS VILLALOBOS, quien manifestó tener el carácter de Gerente De Negocios y visto lo peticionado tanto en el escrito de pruebas de la parte actora, como de la parte demandada; el ciudadano Juez de Juicio procedió a verificar lo peticionado.

Así con relación a petición formulada por la parte actora se dejó constancia de las personas que se encontraban laborando para el momento del traslado del Tribunal, en las actividades de Corte de Cabello, Secado, Maquillaje, Cejas, Manicure y Pedicure, todas llevaban como atuendo ropa de color negro, vale decir, unos con Chemise y pantalón negro, otros de Blusa y pantalón negro, y otros de camisa y de pantalón negro, con excepción de la notificada encargada del Salón de Belleza; que en el lugar existe un cuadro enmarcado en lugar visible, sobre el horario administrativo, el cual se lee: ¨S.I.d.B.L.M., C.A. – HORARIO DE TRABAJO ADMINISTRATIVO – LUNES a SÁBADO – PRIMER TURNO – 10:00 am a 5:00 pm – SEGUNDO TURNO – 1:30 pm a 8:30 pm – Nota: 30 minutos de descanso después de 5 horas continuas de labores y 1 día libre a la semana.¨, con sello en tinta húmeda y firma ilegible y fecha 16/03/06.

La parte actora, peticionó atendiendo a los puntos genéricos se procediera a dejar constancia de los precios de la tienda, y se dejó constancia de: Lista de Precios – Baño Capilar L´oreal desde cabello corto 15.00 Bs.f.; Baño Capilar Kerastase desde cabello corto 17.00 Bs.f.; corte 45.00 Bs.f.; secado desde cabello corto 30.00 Bs.f.; incluye tinte loreal coloración desde cabello corto 138.00 Bs.f.; incluye decoloración loreal mechas desde cabello corto 145.00 Bs.f.; manicure 40.00 Bs.f.; pedicure 50.00 Bs.f.; maquillaje 190.00 Bs.f., cejas 40.00 Bs.f.

De otra parte, y con relación a la inspección de la parte de demanda, se dejó constancia que los distintos operarios tienen en su poder herramientas para el trabajo que ejecutan, y los peluqueros utilizan un compartimiento con llaves donde proceden a guardarlos y/o almacenarlos, una vez que culmina cada tarea; se procedió a reproducir el único horario de trabajo que se observó en las instalaciones del Salón de Belleza.

Visto que tal información ayuda a resolver el hecho controvertido, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se oficie a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia a los fines de que informe si en la Sala de Reclamos cursa expediente Nro. 042-2007-03-03122 incoado por Yolayda García contra SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA, LAGO MALL, C.A., por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, si la empresa demandada fue debidamente notificada y a que fecha corresponde.

Visto que no consta las resultas de dicha informativa, este Tribunal Superior no emite valoración al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Contrato de cuentas de participación, autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, en fecha 21 abril de 2003, anotado bajo el número 96, tomo 26, de los libros de autenticaciones, en el que suscribe Yolayda García como asociada, y en el que se acuerda su participación o beneficio de 60% de los ingresos mensuales producidos por ella; marcado con la letra A que riela del folio 55 al 57.

Visto que fue impugnado por presentarse en copia simple, y siendo que la parte demandada no insistió en su validez trayendo un original que pudiera dar certeza de su contenido, es por lo que este Tribunal Superior lo desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Contrato de cuentas de participación, autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, en fecha 12 junio de 2000, anotado bajo el número, tomo 57, de los libros de autenticaciones, en el que suscribe Yolayda García como asociada, y en el que se acuerda su participación o beneficio de 60% de los ingresos mensuales producidos por ella, marcado con la letra A1 que riela del folio 58 al 62.

Visto que fue impugnado por presentarse en copia simple, y siendo que la parte demandada no insistió en su validez trayendo un original que pudiera dar certeza de su contenido, es por lo que este Tribunal Superior lo desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Prueba de Inspección: En las instalaciones de la demandada a los fines de dejar constancia de la propiedad de las herramientas de trabajo (secadores, cepillos, tijeras, navajas etc), si dentro del establecimiento de la empresa existe algún horario de trabajo establecido para quienes realizan el oficio de peluquería, si existe dentro del establecimiento de la empresa un horario de trabajo establecido para el personal administrativo.

Téngase por reproducida la valoración en los términos que anteceden, por cuanto se llevó a cabo el mismo día de la inspección solicitada por la parte actora. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos J.R., B.A., N.P., E.R., YAXMIN OQUENDO, YOLIS BECERRA, LORELSA COLINA Y J.B..

De las ciudadanas J.R., B.A., y N.P., se observa que no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe material al cual pronunciarse. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana Y.B. manifestó que es asociada de la empresa Salvador, que esa asociación presta servicios para la empresa cumpliendo normativas impuestas por la empresa y por ellos, como el horario, vestimenta y le prestan servicios a la clientela, que la testigo le presta servicios de cosmetología y depilación. Que no conoció de trato a la demandante sino de vista, que la veía en Lago Mall, que ellos (los estilistas) establecen los precios de la peluquería con opinión de la empresa. Que ellos adquieren sus propios equipos, que el 65% era para el estilista y el resto para la empresa, que los gastos de luz u otros servicios son mitad y mitad. Que hay un tabulador máximo de precios, que se está a la vista del cliente pero que ellos tienen una consideración al cliente, pero es a consideración del estilista con el cliente, que eso es a consideración personal. Que ellos mismos (los estilistas) toman sus vacaciones, que ellos mismos tienen el deber o la cortesía o la educación de llamar a la empresa parta avisar que no van cuando están enfermas o cuando no van por equis causa, que se llama a la empresa por cortesía, es un respeto al cliente. Que no dejaría lo que está haciendo “horita” para ganar salario mínimo porque ese salario mínimo lo puede ganar en 3 días, que para la testigo es desventajoso. Que su función es cosmetología, tratamientos faciales, maquillaje, hidratación, limpieza facial, depilación. Que el estilista trabaja con cabellos, maquillaje y que esa parte la hace la testigo. Que es maquilladora profesional. Que la testigo es estilista pero en la empresa no se desempeña como tal solo como cosmetóloga, que no seca el cabello en Salvador. Que no vio cuando la demandante firmó contrato con la empresa que la testigo sí. Que está allí desde hace 7 años. Que hizo un contrato y luego una renovación hace como un año, que cree que es de un año la renovación. Que ha firmado solo 2 contratos y que tiene 7 años en la empresa que va para 8 años. Que leyó el contrato antes de firmar. Que solo sabe del contrato que suscribió con la empresa más no el que hizo la demandante con la empresa porque nunca lo vio. Que es la condición de asociación, porque se trabaja en las instalaciones de la empresa, son personas profesionales que utilizan el espacio físico que tiene la empresa en convenio con los dueños, que los dueños les presentan la propuesta y ellos aceptan o no. Que es estilista pero que desarrolla una parte del estilismo que es el maquillaje y depilación. Que cuando se llega al salón se recibe al cliente por una gerente, una técnico capilar, la gerente le da la bienvenida al cliente, administra todo el salón, cuentas por pagar cuentas por cobrar, atención al cliente, es la que coordina, es como la jefe de grupo, la técnico capilar es persona que da el diagnostico capilar en el lavacabezas, se le da su champoo, se le hace su lavado y luego si quiere hacer el servicio de manicure se pasa a la persona dedicada para manos y pies u otra estilista para tinte secado, etc. Que cada quien tiene sus funciones, que el estilista es el personal mas completo, maquillar, depilar, pintar cabello y puede hacer las labores de la técnico capilar. Que puede dar fe que la remuneración para ellos es mejor que esta en el mercado o en otra empresa de menor reconocimiento. Que la testigo gana 2700 a 3.000 bs. Semanal que se lo entregan los lunes, que sabe ya cuanto va a ganar porque tiene un registro personal y anda siempre en comunicación con su gerente porque le pregunta sobre las facturas, que lleva el registro en un cuaderno o agenda personal. Que hay un tabulador de precios máximo a sugerir, que lo que se cobra el 65% es para la testigo y el resto es para la empresa. Que ellos (los estilistas y el resto) no pagan ni luz, ni agua, ni nada, ni gastos administrativos, ni facturación.

Este Tribunal considera darle valor probatorio a los fines de adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.

De la declaración del ciudadano E.R. manifestó que es estilista del Salón, que conoce a la demandante solo de vista y no de trato, que la demandante no trabaja con el porque el testigo trabaja en el primer piso y la demandante en el nivel feria. Que quien fija los precios es por parte y parte porque la empresa conversa con ellos, porque los regulan. Que los propietarios de los equipos son ellos, que son del testigo. Que el 60% es para el testigo y el 40% es para la empresa, que eso esta estipulado para todas las empresas en Venezuela. Que no paga ningún gasto del porcentaje. Que quien selecciona al estilista es la clientela si es de ellos (estilistas) si es nuevo es por turno, que ellos tienen su clientela, se trabaja como los taxis, por turno. Que tiene los días miércoles libres y un domingo libre al mes. Que si no va es porque está libre. Que la empresa es la que les asigna el día libre y el domingo al mes, pero que ellos son los que escogen para que el salón no quede solo. Que ellos mismos escogen los días de disfrute para descansar pueden ser 15 días en el mes de enero o cuando se quieran tomar y se le dice al gerente o al quien esté de turno. Que si se escapa de la empresa no pasa nada solo deja de percibir porque no trabajó. Que si no va no trabaja y no tiene dinero. Que ellos mismos estipulan los precios, que hay una lista de precios que ya esta estipulada. Que esa lista de precios ya esta hecha que se realiza entre ellos y Miquelle el dueño, entre los dos. Que un nuevo estilista que llegue al salón puede estipular los precios y hacerlos cambiar, que se puede hacer pero que no ha sucedido. Tiene 6 años en la empresa. Que es un contrato para todo el mundo. Que no sabe el contrato de Yolanda (la demandante), que se firmó entre todos y delante todo el mundo, que su contrato es solo con la empresa. Que sabe del contrato que hizo el testigo con la empresa pero de la demandante no lo sabe porque ya ella estaba en la empresa. Que no conoce las condiciones del trabajo de la demandante, porque el trabajaba arriba y la demandante abajo, que solo la veía cuando iban a almorzar, y cuando faltaba un shampoo que no estaba en la tienda se buscaba en la del nivel feria donde estaba la demandante. Que los shampoo los distribuía Loreal y Kerastase. Que si el testigo quiere un shampoo para uso exclusivo, lo compra de su dinero. Que todos los Salvadores son los mismos, son los mismos dueños, que se presta las cosas cuando no hay en un salón. Que no tuvo con la demandante ni un sí ni un no, ni un hola y un chao. Que sabe que en toda Venezuela se cobra el 60% para ellos y el 40% para la empresa porque estuvo el testigo en la Ciudad de Caracas por 6 meses y trabajó en San Guinacio en Chebú que es 60% para los estilistas y el 40% para la empresa. Que este año, y cada año se le renueva el contrato que se lee delante de todo el mundo. Que ese contrato es ya hecho, que solo se lo leen, que tiene que cuidar las sillas, la vestimenta que es de negro más no el uniforme. Que el testigo es estilista, que corta, seca, tinte, mechas, peinados, maquilla, barberos, que hay barberos que atienden solo a hombres. Que en el centro comercial hay dos salones, que observaba a la demandante solo cuando iba al salón y es estilista porque la veía haciendo las funciones similar a las del testigo.

Este Tribunal considera darle valor probatorio a los fines de adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana YAXMIN OQUENDO manifestó que conoce de vista a la demandante, que la vio trabajando en la empresa, que la testigo trabaja desde hace 16 años con la empresa. Que la ganancia que tiene la testigo es compartida porque es una sociedad en base a un 60% y el 40 para la empresa, que tienen su clientela, que llegan clientes porque saben que es una cadena de salones de prestigio y cuando no son clientes se hacen clientes de ellos, que las herramientas son de ellos (los estilistas), y los materiales también. Que cuando pasa 3 días sin ir, los clientes preguntan por la testigo y la testigo tiene que decir donde está por lo menos llamar a Salvador pero no pasa nada, que cuando esta enferma no tiene la obligación de ir, porque cree que es asociada, no es obligado de ir porque no le están pagando un sueldo sino que gana por comisiones y si no trabaja no gana, y si trabaja gana y gana la empresa. Que hay una lista de precios estipulados que es realizada parte y parte y ellos tienen que ver si eso es lo que tiene que cobrar al cliente. Que no es exactamente de la lista que se tiene que cobrar. Que en la caja el cliente es que cancela, que la testigo no controla la caja. Que hay tintes que se le colocan el precio. Que la testigo es la que coloca el valor del precio. Que la testigo considera el precio que va a cobrar. Que si se va de vacaciones 3 veces al año les dice a los clientes que no va estar y dice el tiempo que se va a tardar si es de 1 mes, de 3 días o una semana. Que la testigo trabaja en S.d.D.N., que toda la vida ha trabajado allí, que su hermana trabajó allí. Que sabe las condiciones de Salvador porque tiene 16 años con ellos. Que no sabe de las condiciones de la demandante con la empresa, pero si sabe de las condiciones con Salvador porque se hace una entrevista, se hace un contrato de servicio, Salvador decide quien va a trabajar en participación con ellos.

Este Tribunal considera darle valor probatorio a los fines de adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.

De la declaración del ciudadano J.B. que conoce a la empresa porque es Administrador, que conoce a la demandante porque presta servicios en el Salón de Lago Mall, que conoce las cláusulas del contrato. Que hay un único contrato para todos, para los asociados. Que hay una cláusula que se renueva automáticamente. Que para los estilistas es un 60% como el caso de la demandante y 40 para la empresa. Que dentro de los 40% ya se incluye un aporte para gastos municipales, que va directo hacia el ingreso, son gastos que comúnmente se tiene pero se abono a ese 40%. Que si no van los estilistas no perciben dinero pero que si faltan a la empresa tiene que saber, que se genera con eso una perdida a la sociedad y pudiera generarse la disposición del cargo pero se debe respetar las condiciones que tiene el contrato que tiene una vigencia. Que los estilistas que menos ganan actualmente es de 400 a 500 semanal o producción promedio de 2000 bs. Y 10 o 12 semanal que eso es dependen el profesionalismo que tenga, el tiempo con la empresa, el trato con la clientela. Que la clientela es de los estilistas, porque cuando van si no ven los estilistas se van. Que a los estilistas se le ubican al cliente, otras veces se les asigna cuando es por primera vez. Que el testigo es contador público. Que la empresa se basa mucho es en el mercado, que cuando se va a estipular o cambiar un precio se acuerda con el asociado (estilistas) de forma mancomunada. Que entre todos se organizan los precios, se evalúan y se aprueban los precios según los materiales que se gasten y tomando en cuenta con los gastos a Indepavis. Quien elige el precio es el estilista y no la empresa. Que las herramientas de los estilistas son de ellos como peine, cepillo, todo. Que dentro del 40 ya ellos (los estilistas) no colaboran, que se hizo un gasto eléctrico y eso no se le cobró a ellos. Que el 60% es para el estilista o barbero y el 40% es para la empresa, para las manicuristas es el 65% porque gastan más en materiales. Que cuando ellos solicitan sus pagos se les dan. Que hay que los solicitan a diario, otros semanales para taxis y se lleva un control porque ese dinero es de ellos. Que hay mensual un corte y se les entrega ese dinero en base al 60%. Que del 40% de lo que le queda a la empresa se esta incluyendo un 2% para gastos de colaboración. Que no sabe si los asociados asumen las perdidas. Que no esta claro porque los contratos tiene años. Que la empresa es la que asume los gastos como el consumo de luz como siempre lo ha hecho.

Este Tribunal considera darle valor probatorio a los fines de adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.

De la declaración del ciudadano LORELSA COLINA que la relación con la empresa es que es una asociada porque tiene unas cuentas de participación, va trabaja, gana, que la testigo es estilista, que 60% para ella y 40 para la empresa, que en los gastos de servicios tienen un mínimo aporte. Que los gastos son del 40%. Que las herramientas son de ella. Que la clientela es del salón y algunos son de ella. Que cuando hay un cliente nuevo se le asigna por turno dependiendo a la hora que llegó. Que ellos tienen la lista de precios pero que al final ellos estipulan el precio. Que el corte en todo es 55 y varia si se va a secar. Que cuando quiere tomar unas vacaciones las toman ellos. Que decide cuando va descansar. Que la testigo tiene un domingo libre y un día libre a la semana. Que trabaja en el Sambil, que va a cumplir 6 años, que empezó en Delicias Norte. Que firmó un contrato cuando empezó a trabajar. Que se entrevistó con el señor Visquel, le decía cual era su porcentaje, que era lo que sabia hacer y ella decidió. Que ellos eran los que tenían el contrato y la testigo veía si firmaba o no. Que se le cancelaba semanal pero que si necesitaba algo lo pedía. Que el dinero lo podía tomar cuantas veces ella quisiera porque ese dinero era de ella. Que hacen un corte para ver cuanto le toca al estilista. Que le tocaba el 60% y no le descontaba mas nada. Que sí leyó el contrato que firmó. Que no participaba en las perdidas solo en los 40% que era de la empresa, que los gastos de luz no se pagaban con su 60% sino del 40% de la empresa. Que no hubo cambio de horario cuando hubo reducción energética porque el Sambil tiene planta eléctrica.

Este Tribunal considera darle valor probatorio a los fines de adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.

Prueba de oficio: Declaración De Parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

De la declaración de la ciudadana YOLAYDA G.B. manifestó que está a punto de graduarse de Licenciada en Contaduría Publica en LUZ, que es Técnico Superior en Administración, que trabajó para S.L.M. por 7 años desde el 2000 al 2007, que en ese periodo estaba estudiando. Que trabajó en Sabaneta con Marcos en 1997, Marcos es un Salón de Belleza y en el 2000 empezó a trabajar con S.L.M. hasta el 21 de mayo de 2007. Que su titulo lo obtuvo trabajando como estilista pero que su profesión que ha activado como trabajo es estilista. Que sus funciones son de estilista y estilista es el que va creando un estilo, que en término de mercado es solicitar una creatividad o look nuevo dependiendo del perfume que se use y de las etapas del individuo en sí, es la parte de químicos para ver la balanza de mezclar esto acá para que de allá, el volumen de agua que hay que mezclar, a mayor altura menor altura, es un estudio avanzado para ser estilista, el peluquero es limitado, que alguien de la peluquería le asesora y si esta alguien disponible en un tiempo de espacio para la persona que va a solicitar el servicio tiene que esperar o cualquiera que este de turno atiende, que depende del cliente si tiene el cabello muy dañado en Salvador se sabe del personal que tiene sabe la persona que puede atender esos cabellos y el cliente va a tener buenos resultados y paga el servicio que esta conforme y ese cliente va a traer mas clientes. Que se sabe quienes son los especialistas en cada función y eso lo dirigía la señora N.P., que es la administradora del salón de S.d.N.F. donde ella estaba. Que a Salvador todo el mundo lo conoce incluso tiene una red o cadena a nivel nacional e internacional porque actualmente tiene un salón en Panamá. Los colocan en los centros comerciales porque hay confort, comodidad, y la gente entra en Salvador porque es Salvador. Que es para la familia, que se hace algo integral, que es la cajera la que va a distribuir la persona con el estilista, que cuando es atendido por un estilista el cliente puede esperar o no, sino buscan a otro estilista, el cliente le comunica a Nora si estaba desocupado o no. Que a veces la demandante le daba el número de teléfono a los clientes y ésta los esperaba a la hora indicada. Que de tantos peluqueros el cliente escoge. Que no sabe si el 65% era para las cosmetólogas pero para los estilistas es de un 60%, que se les impone un contrato que tiene que firmar. Que en la actualidad esta a punto de graduarse, pero como estilista a veces lo hace en un punto. Que el dueño es S.G. y el hijo es Nikell, que en el caso de que se invirtieran los porcentajes deberían de cambiar plusvalía, la división del trabajo en escalas, que siempre se cumpla el horario, que no la quieren figurar. Que aceptaran que somos trabajadores dignos y que fuera reconocido. Que aceptaran que obligan a cumplir un horario, desde las 10:00 de la mañana, la primera que llegaba era ella, el señor Enrique, Nora hasta las 9:00 de la noche, todo hacerlo allí, les cancelaba Nora los lunes, les daba un tickets con una numeración con el costo del diario, que los lunes se procedía al pago. Que en los 7 años que estuvo con Salvador nunca agarró un día de vacaciones. Que no podían faltar a la empresa, porque mas de 4 días los suspendían y les quitaban el dinero, la suspensión era que los prohibían trabajar hasta que Mikell le dieran la orden. Que eso no les convenía porque no iba a estar el salón con los aires prendidos y sin ellos, que la asistencia se las imponía porque hubo un caso de que un peluquero faltó y le sacaron sus cosas y se las dejaron en caja y le colocaron en su puesto a otro peluquero. Que eso lo vio en Lago mall con 3 personas, porque eso es política dentro de la empresa. Que trabajó hasta el 21 de mayo de 2007, que sus ingresos dependían de 900 o un millón, que le cancelaban los lunes y los cortes lo hacían semanalmente, que ese estimado dependía de los clientes. Que con algunos de los testigos compartió, con Eber y Yasmín porque depilaba abajo, que a los demás no los conoce y dicen ellos que la conocen. Que eran sancionados si no atendían al cliente, la empresa decía que tenían que ser cortés y atender bien, los sancionaban quitándole dinero o de los ingresos, o no la dejaban entrar, porque eran ordenes por encima de ellos. Que está segura que existe una relación de trabajo y que hacen con esos contratos es investir con esos contratos la verdad, es derecho de tener un seguro social, llegar a viejo e ir a donde solicitarlo, derecho a una vivienda digna, de reconocer quien está pisoteando y quien está por encima de esos derechos y que la ley está impuesta y les impone sanciones en contra del deber ser del trabajador, que no está aquí por ningún dinero sino que le sea reconocido que su trabajo es digno, porque son trabajadores que se relacionan con todos los peluqueros en toda Venezuela y que lo niegan con una investidura bien grosera, al negarle sus derechos; que ha visto que se han muerto peluqueras y que las hijas de estas tiene que prostituirse para poder enterrar a sus madres, porque Salvador no les ha querido dar para el entierro; que es el derecho al trabajador.

Este Tribunal considera darle valor probatorio a los fines de adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas y analizadas como fueron las probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se infiere pues que se debe determinar si existió o no una relación laboral entre la ciudadana YOLAYDA G.B. y la empresa S.I.D.B.L.M. C.A., por consiguiente, si le corresponde lo peticionado en su Libelo. Así se establece.

Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho laboral, a los fines de que exista esa igualdad, también existen principios e instituciones que garantizan ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consagra lo siguiente:

se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

.

Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

  1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

  2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

  3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

  4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

  5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señala:

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas las comparte esta sentenciadora y las hace parte integrante de la motiva del presente fallo. Así se establece.

Por su parte; M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

Pues bien, relacionando las argumentaciones anteriores como de las pruebas aportadas al proceso y muy especialmente sobre el punto de Apelación de la parte demandante, sobre éste ultimo, arguye la representación actoral que el Juez de la recurrida comete el error de desechar la prueba consignada por la parte demandada relacionada a los contratos de participación, que los mismos fueron impugnados en su oportunidad y luego fueron desechados del acervo probatorio y que en la parte motiva de la decisión se tomaron en cuenta; considera el apelante que el Juez de Juicio comete el error de considerarlos, que debieron NO tomarse en cuenta y prevalecer la presunción de laboralidad en el presente asunto.

Sobre las ideas de las bases expuestas, infiere este Tribunal Superior que una vez examinada la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal de Primera Instancia con relación a los contratos de participación, ciertamente fueron IMPUGNADOS por la parte actora, ciertamente la parte demandada como parte promovente de la misma no efectuó, ni insistió en la validez de los mismos, no se pudo constatar con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrare su existencia, en tal sentido, siendo dichos documentos presentados en copias simples y al haber sido el medio de ataque la impugnación, debieron ser por la recurrida DESECHADOS, al efecto fueron desechados pero fueron retomados como valorativos para la decisión de la definitiva de su fallo, incurriendo en una CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA, que hace que el fallo sea incongruente en sus partes. Así se establece.

En relación con las implicaciones planteadas, surge pues que la parte demandada quede desprovista de prueba para querer demostrar en el ínterin del asunto y siendo que en su contestación de la demandada manifestó y explanó que la relación entre la ciudadana YOLAYDA G.B. y S.I.D.B.L.M. C.A. fue de carácter mercantil, automáticamente se le invierte la carga probatoria en demostrar que la misma era de tal naturaleza (mercantil) y no existiendo ninguna probanza que desvirtúen los alegatos de la parte actora, quedan como ciertos los indicados en el Libelo de la demanda. Así se decide.

No quedando a favor de la parte demandada, pruebas que demuestren sus defensas, se ACTIVA la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD DE LA RELACION CON LA ACTORA, aunado al hecho de que en la Inspección Judicial practicada se dejó constancia de que existe un Horario De Trabajo Administrativo de LUNES a SÁBADO Primer Turno – 10:00 a.m a 5:00 p.m – Segundo Turno – 1:30 p.m a 8:30 p.m – Nota: 30 minutos de descanso después de 5 horas continuas de labores y 1 día libre a la semana.¨, con sello en tinta húmeda y firma ilegible y fecha 16/03/06; se dejó constancia de una lista de precios establecidos por la empresa de las actividades que se efectúan en el Salón de Belleza, además fue demostrado que las personas de la empresa utilizan como vestimenta pantalón y camisa negra; que los distintos operarios tienen en su poder herramientas para el trabajo que ejecutan, y los peluqueros utilizan un compartimiento con llaves donde proceden a guardarlos o almacenarlos, una vez que culmina cada tarea. Así se establece.

De estas evidencias, se refuerzan con los testigos que fueron evacuados en la oportunidad de la Audiencia de Juicio en la que concuerdan en manifestar que existe en el Salón de Belleza un horario de trabajo, que existe una lista de precios, que la encargada del Salón le asignaba a la trabajadora Yolayda García a efectuar las actividades de estilista, que los testigos promovidos por la actora la conocen desde el año 2000 (año éste en que manifiesta empezar a laborar para la empresa), que utilizan uniformes; demostraron además las declaraciones de los propios testigos de la parte demandada que es una “asociación” que presta servicios para la empresa cumpliendo normativas impuestas por la empresa, como el horario, la vestimenta y servicios al cliente, que existe un tabulador de precios, que ellos mismos (el personal de la empresa) toman sus vacaciones pero que esto es solo notificado por manifiesta expresión y por llamadas, que presume esta Alzada sea vía telefónica, que las actividades se realizan en las instalaciones de la empresa, además fue demostrado que las propuestas del trabajo es por convenio si aceptan o no las condiciones, valga el argumento que en este sentido se acuerdan condiciones empresariales bajo una subordinación encubierta en la que es tratada como no existente; se demostró igualmente que existe una Gerente que es la que administra el salón, coordina y es la jefe de grupo, en la que sigue existiendo la presunción de subordinación en el presente asunto, que no asumen los gastos de servicios que pudiera o puede generar la empresa como servicio de luz, agua, aseo, mas bien se demostró mala fe de la empresa al pretender extraer de sus ganancias una colaboración para estos servicios, que almorzaban durante su faena, en la que presume esta Alzada sea en los 30 minutos que establece el Horario de Trabajo que fue inspeccionado por la recurrida. Así se establece.

Además, se puedo verificar que el dinero que se genera en el Salón es administrado por la empresa porque es controlado para su entrega tanto a los estilistas como para otro tipo de personal, se desconoce que el personal asuma las perdidas que se den en el establecimiento, se concuerdan con la declaraciones de un día libre por semana como lo indica el horario de trabajo, que quien dirigía las funciones es o fue la ciudadana N.P., que para los estilistas en el caso de la demandante, ésta le cancelaban un 60% de lo que generaban, que se cancelaban semanalmente mediante un control con numeración (tikets), que no se podía faltar porque eran sancionados al no dejarlos entrar al salón de belleza y en muchas oportunidades el reemplazo de la persona o estilista que se ausentaba por otra persona. Así se establece.

En otro contexto y no fuera de la realidad de la decisión, llama poderosamente la atención en lo que explana la demandada en su escrito de contestación a la demanda que es lo siguiente: Sic del escrito “Que en este caso existe una verdadera relación de individuos en cooperación para la consecución de un fin común y obtener mayores beneficios, que aquí se ganaba todos ganaban e igualmente si se perdían todos perdían, salvo los que sí son trabajadores de la demandada como los cajeros, personal administrativo, etc donde se presta un servicio por cuenta ajena donde solo el patrono asume las perdidas asumiendo por lo tanto los riesgos de esa organización.

Cabe destacar la siguiente interrogante en relación a lo antes señalado: Si la empresa tiene únicamente en sus instalaciones para el servicio de peluquería y estética, los cargos de cajeros y personal administrativo, entonces ¿Quienes seria el personal operativo de la empresa, quien es el personal que genera la productividad, actividad y la supeditación a las actividades del resto del personal que considera la demandada tener solo 2 tipos de trabajadores (cajero y personal administrativo? La respuesta está en que siendo claramente desvirtuada la relación que existió entre la demandante como estilista profesional bajo dependencia de la demandada, no cabe la menor duda que tanto sus defensas, como del escaso acervo probatorio, no fue enervada la pretensión de la actora. Así se establece.

Se puede concluir con base a la valoración y recorrido de las probanzas que lo que existe es una SIMULACIÓN de la relación de otro tipo o de otra naturaleza, siendo el personal desprovisto del ámbito laboral y de las leyes que los ampara; se vale la empresa de cometer es un fraude a la Ley queriendo encubrir la verdadera relación laboral que en este tipo de funciones como estilistas, peluqueros, barberos y otros, se desempeñan en las mismas instalaciones de la empresa S.I.d.B.L.M. C.A, se demuestra que hay una subordinación en el desempeño de sus funciones, al punto de que la Gerente del Salón les ordena que atiendan al cliente o como lo han calificado las testimoniales cuando les toque su turno por llegada; en tal sentido, existe una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, en el presente asunto la empresa demandada es quien recibe la prestación del servicio de los profesionales de la belleza, existe la dependencia y la ajenidad para con la empresa, en definitiva, considera este Tribunal Superior, que la presunción de la relación de trabajo, es demostrada en actas, por lo tanto se levanta el velo corporativo en el encubrimiento de la verdadera relación que existió en las partes, por lo que es de NATURALEZA LABORAL. Así se decide.

A modo ilustrativo, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en casos similares al presente asunto, en el expediente incoado por la ciudadana C.R. en contra de Salón de Belleza Margarita C.A, Salón de Belleza Caritas C.A y Team Estilist C.A, de fecha 15 de Junio de 2010, en relación al incumplimiento de la parte demandada con la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que obraba en el asunto, igualmente es caso similar al asunto que nos ocupa; en el sentido siguiente:

(…) Ahora bien, de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta y del cúmulo probatorio valorado ut supra, advierte esta Sala que la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana C.E.R.M., toda vez que fundamentó el carácter mercantil del vínculo en el contrato de cuentas de participación, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, debe declarar esta Sala que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral, por lo que deviene la declaratoria con lugar de la acción interpuesta por la parte actora en lo que respecta a la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A. Así se resuelve. Subrayado y resaltado del Tribunal.-

Dentro de este marco, siendo que la parte demandada incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad y siendo que prevalece la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio; se reconoce los alegatos de la parte actora, por lo tanto queda como cierto que la relación laboral comenzó el 26 de Enero de 2000 y culminó el 21 de mayo de 2007, vale decir, 7 años, 3 meses y 29 días. Así se decide.

Que la demandante fue objeto de un despido injustificado, que su salario quincenal fue de Bs. 400,oo, que equivale mensualmente a Bs. 800,oo. Así se decide.

De seguidas se procederá a efectuar los cálculos de los conceptos peticionados por la actora de la siguiente manera:

De la ANTIGUEDAD conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde lo siguiente:

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Ene-00 5 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 141,48

Feb-00 5 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 141,48

Mar-00 5 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 141,48

Abr-00 5 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 141,48

May-00 5 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 141,48

Jun-00 5 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 141,48

Jul-00 5 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 141,48

Ago-00 5 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 141,48

Sep-00 5 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 141,48

Oct-00 5 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 141,48

Nov-00 5 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 141,48

Dic-00 5 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 141,48

45 1.697,78

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Ene-01 5 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 141,85

Feb-01 5 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 141,85

Mar-01 5 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 141,85

Abr-01 5 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 141,85

May-01 5 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 141,85

Jun-01 5 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 141,85

Jul-01 5 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 141,85

Ago-01 5 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 141,85

Sep-01 5 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 141,85

Oct-01 5 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 141,85

Nov-01 5 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 141,85

Dic-01 7 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 198,59

62 1.758,96

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Ene-02 5 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 142,22

Feb-02 5 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 142,22

Mar-02 5 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 142,22

Abr-02 5 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 142,22

May-02 5 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 142,22

Jun-02 5 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 142,22

Jul-02 5 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 142,22

Ago-02 5 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 142,22

Sep-02 5 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 142,22

Oct-02 5 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 142,22

Nov-02 5 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 142,22

Dic-02 9 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 256,00

64 1.820,44

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Ene-03 5 800,00 26,67 0,74 1,11 28,52 142,59

Feb-03 5 800,00 26,67 0,74 1,11 28,52 142,59

Mar-03 5 800,00 26,67 0,74 1,11 28,52 142,59

Abr-03 5 800,00 26,67 0,74 1,11 28,52 142,59

May-03 5 800,00 26,67 0,74 1,11 28,52 142,59

Jun-03 5 800,00 26,67 0,74 1,11 28,52 142,59

Jul-03 5 800,00 26,67 0,74 1,11 28,52 142,59

Ago-03 5 800,00 26,67 0,74 1,11 28,52 142,59

Sep-03 5 800,00 26,67 0,74 1,11 28,52 142,59

Oct-03 5 800,00 26,67 0,74 1,11 28,52 142,59

Nov-03 5 800,00 26,67 0,74 1,11 28,52 142,59

Dic-03 11 800,00 26,67 0,74 1,11 28,52 313,70

66 1.882,22

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Ene-04 5 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

Feb-04 5 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

Mar-04 5 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

Abr-04 5 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

May-04 5 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

Jun-04 5 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

Jul-04 5 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

Ago-04 5 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

Sep-04 5 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

Oct-04 5 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

Nov-04 5 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

Dic-04 13 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 371,70

68 1.944,30

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Ene-05 5 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

Feb-05 5 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

Mar-05 5 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

Abr-05 5 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

May-05 5 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

Jun-05 5 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

Jul-05 5 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

Ago-05 5 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

Sep-05 5 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

Oct-05 5 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

Nov-05 5 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

Dic-05 15 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 430,00

70 2.006,67

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 13 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Ene-06 5 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74 143,70

Feb-06 5 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74 143,70

Mar-06 5 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74 143,70

Abr-06 5 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74 143,70

May-06 5 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74 143,70

Jun-06 5 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74 143,70

Jul-06 5 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74 143,70

Ago-06 5 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74 143,70

Sep-06 5 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74 143,70

Oct-06 5 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74 143,70

Nov-06 5 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74 143,70

Dic-06 17 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74 488,59

72 2.069,33

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 14 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Ene-07 5 800,00 26,67 1,04 1,11 28,81 144,07

Feb-07 5 800,00 26,67 1,04 1,11 28,81 144,07

Mar-07 5 800,00 26,67 1,04 1,11 28,81 144,07

Abr-07 5 800,00 26,67 1,04 1,11 28,81 144,07

May-07 5 800,00 26,67 1,04 1,11 28,81 144,07

25 720,37

TOTAL 13.910,07

En cuanto al concepto de Antigüedad, incluyéndose la antigüedad adicional, le corresponde a la parte actora la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 13.910,07). Así se decide.

En relación a las VACACIONES VENCIDAS, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la misma Ley, se acuerda el pago conforme al último salario normal diario devengado, vale decir, equivalente a Bs. 26,67, que corresponde conforme a lo peticionado de la siguiente manera:

Del año 2000-2001, 15 días a razón de Bs. 26,67 la cantidad de Bs. 400,05. Así se decide.

Del año 2001-2002, 16 días a razón de Bs. 26,67 la cantidad de Bs. 426,72 Así se decide.

Del año 2002-2003, 17 días a razón de Bs. 26,67 la cantidad de Bs. 453,39 Así se decide.

Del año 2003-2004, 18 días a razón de Bs. 26,67 la cantidad de Bs. 480,06 Así se decide.

Del año 2004-2005, 19 días a razón de Bs. 26,67 la cantidad de Bs. 506,73 Así se decide.

Del año 2005-2006, 20 días a razón de Bs. 26,67 la cantidad de Bs. 533,4 Así se decide.

Del año 2006-2007, 21 días a razón de Bs. 26,67 la cantidad de Bs. 560,07 Así se decide.

En cuanto al concepto de vacaciones de los periodos reclamados da un total de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.360,06). Así se decide.

De las VACACIONES FRACCIONADAS del último periodo del 26 de enero de 2007 al 21 de mayo de 2007, le corresponde en base a la operación matemática 15 días/12 meses X 4 meses, la cantidad de 5 días, a razón de Bs. 26,67 que equivale a CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 133,35). Así se decide.

Del BONO VACACIONAL VENCIDO conforme al articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se acuerda el pago conforme al último salario normal diario devengado, vale decir, equivalente a Bs. 26,67, que corresponde conforme a lo peticionado de la siguiente manera:

Del año 2000-2001, 7 días a razón de Bs. 26,67 la cantidad de Bs. 186,69. Así se decide.

Del año 2001-2002, 8 días a razón de Bs. 26,67 la cantidad de Bs. 213,36 Así se decide.

Del año 2002-2003, 9 días a razón de Bs. 26,67 la cantidad de Bs. 240,03 Así se decide.

Del año 2003-2004, 10 días a razón de Bs. 26,67 la cantidad de Bs. 266,7 Así se decide.

Del año 2004-2005, 11 días a razón de Bs. 26,67 la cantidad de Bs. 293,37 Así se decide.

Del año 2005-2006, 12 días a razón de Bs. 26,67 la cantidad de Bs. 320,04 Así se decide.

Del año 2006-2007, 13 días a razón de Bs. 26,67 la cantidad de Bs. 346,71 Así se decide.

En cuanto al concepto de vacaciones de los periodos reclamados da un total de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs 1.866,27). Así se decide.

En lo que atañe al concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, del último periodo del 26 de enero de 2007 al 21 de mayo de 2007, le corresponde en base a la operación matemática 14 días/12 meses X 4 meses, la cantidad de 4,6 días, a razón de Bs. 26,67 que equivale a CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 122,68). Así se decide.

En lo que se refiere al concepto de UTILIDADES VENCIDAS conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por los 7 años, 3 meses y 29 días, el equivalente a 105 días a razón del salario devengado al año correspondiente que seria a razón de Bs. 26,67, que arroja un total por dicho concepto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.800,35). Así se decide.

En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS del último periodo del 26 de enero de 2007 al 21 de mayo de 2007, le corresponde en base a la operación matemática 15 días/12 meses X 4 meses, la cantidad de 5 días, a razón de Bs. 26,67 que equivale a CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 133,35). Así se decide.

En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al artículo 125 Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, (30 días por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses), le corresponde por los 7 años, 3 meses y 29 días, el equivalente a 150 días (máximo de Ley) a razón del salario diario integral de Bs. 28,81 que arroja un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.321,05). Así se decide.

En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO conforme al artículo 125 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por los 7 años, 3 meses y 29 días, el equivalente a 60 días a razón del salario diario integral de Bs. 28,81 que arroja un total de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.728,06). Así se decide.

En definitiva todos y cada uno de los conceptos arriba procedentes, arrojan un total de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 28.375,24); por lo que se ordena a la empresa S.I.D.B.L.M. C.A. a cancelarle a la ciudadana YOLAYDA G.B. la mencionada cantidad, por conceptos de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Se ordena al pago de costas procesales por parte de la demandada, en virtud del vencimiento total de la condena. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS E INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por la ciudadana YOLAYDA G.B. en contra de S.I.D.B.L.M. C.A.

TERCERO

Se revoca la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

G.P.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:44 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000064.-

G.P.

LA SECRETARIA

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