Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de julio de 2011

201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2009-006563

En el juicio seguido por YOLEIDIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.977.518; representada judicialmente por DARRY ARCIA GIL, M.A.V. y R.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 98.464, 117.009 y 127.891, respectivamente; contra la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, creado según Acta Constitutiva debidamente protocolizada en fecha 28 de marzo de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 44, tomo 22, protocolo primero;representada judicialmente por R.J.S., M.A.Q., M.J.C., L.K. CAMPOS, ROWENA MONSALVE, L.E.L. y A.C.F., abogados en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los números 115.610, 127.494, 31.724, 113.078, 98.229, 120.971 y 144.238 por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 08 de abril de 2011, por el cual declaro: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana antes identificada.

Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este tribunal el dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 28 de junio de 2011; y encontrándose dentro del referido lapso, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su solicitud alega que comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, en fecha 01.10.2007, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE CAPACITACIÓN COMUNITARIA, hasta el día 14.12.2009 fecha en la cual fue despedida sin justa causa, por la ciudadana M.L., en su condición de Presidenta de la referida fundación. Manifestó estar devengando para el momento en que fue despedida la cantidad de Bs. 3.750.00 mensuales. Indicó haber cumplido con una jornada de 08:00 am., hasta las 05:00 pm.

Por auto del 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demandada y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, los cuales quedaron notificados, según diligencias del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 18 y 21 de enero de 2010 (folios 08 y 10), y las copias de la boleta y el oficio de notificación debidamente sellados en señal de recibo cursantes a los folios 09 y 11, respectivamente.

Certificada como fueron las notificaciones por la Secretaria del Juzgado el día 26 de enero de 2010, le correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que en fecha 09 de febrero de 2010, se abstuvo de celebrar la misma por la disparidad en la hora pautada en el auto de admisión y en el cartel de notificación, por lo que devuelve el asunto al Tribunal Sustanciador quien ordena nuevamente notificar a la demandada, materializándose tal notificación en fecha 15.04.2010 certificando la secretaría a efectos de la audiencia preliminar el día 21 de abril de 2010, correspondiendo su celebración al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la consignación por parte de ésta, del escrito de promoción de pruebas con sus recaudos anexos; así como de la incomparecencia a la audiencia de la parte accionada, por lo que en base a las prerrogativas del ente demandado, se ordena su remisión a los jueces de juicio, previa contestación de la acción de calificación de despido la cual acaece en fecha 12 de mayo de 2010, oportunidad en la que la demandada consigna escrito ante la URDD constante de 05 folios útiles.

Tenemos que la representación judicial de la parte demandada alega como única defensa no haber despedido en forma injustificada a la parte actora, a quien sólo no le renovó el contrato suscrito en fecha 01.01.2009.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a quien correspondió conocer del juicio en referencia, admitió las pruebas promovidas por la parte actora por auto del 26 de mayo de 2010 que estimó procedentes y fijó para el día 07 de julio de 2010, a las dos de la tarde (02:00 pm.) la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, como consta del auto que riela al folio 86 del expediente.

En la fecha indicada tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la suspensión de la causa siendo acordada por el a quo. En fecha 19.10.2010 se avoca al conocimiento de la causa el Juez Manuel Fuentes y una vez notificadas las partes procede a la fijación de la audiencia de juicio para el 01.04.2011 a las 09:00 am., siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos y cursante a los folios 112 y 113.

El tribunal en esa misma oportunidad dictó el dispositivo oral del fallo, declarando, con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenando al ente demandado a reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, y a cancelarle las salarios, desde el momento en que es notificada la parte demandada hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que han planteado las partes en la presente causa, la cual versa en la forma de terminación de la relación de trabajo que las ha unido, debiendo este Tribunal decidir si está ajustado a derecho la rescisión del contrato indicada por la demandada o si por el contrario la parte actora fue objeto de un despido injustificado. A tales efectos, pasa esta Alzada a la revisión del material probatorio aportado a los autos por la parte actora, las cuales se analizarán en base al principio de la sana critica y tomando en consideración el principio de la comunidad de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Constancia marcada “A” cursante al folio 36 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que la ciudadana Yoleidis Rojas, parte actora en el presente juicio, prestó servicios para la demandada en calidad de Coordinador desde el día 01.10.2007 devengando un salario de Bs. 3.750.00, lo cual se compagina con los dichos expuestos por la mencionada ciudadana en la solicitud de calificación de despido cursante al folio 1 del presente asunto.

Comunicación, marcada “B”, cursante al folio 37 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma queda evidenciado que la demandada en fecha 10.12.2009 da por terminada unilateralmente la relación de trabajo invocada por la actora.

Contratos de trabajo marcado “C” y cursante a los folios 38 al 46 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciada la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la actora en su solicitud de calificación de despido (01.10.2007) así como también el salario alegado y las dos prórrogas sucesivas una de fecha 01.01.2008 y la otra del 02.01.2009.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Reclama en este asunto la parte actora, la calificación del despido del que sostiene fue sujeto, el reenganche y el pago de los salarios caídos, porque considera que habiendo sido despedida injustificadamente, debe ser reenganchada.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido ha ejercido como defensa el indicar no haber despedido a la demandante, a quien sólo no le renovó el contrato que ejecutó suscrito en fecha 01.01.2009.

Ahora bien, tal como lo señaló el juez de la decisión consultada, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

.

La Sala de Casación Social ha emitido pronunciamiento respecto de la interpretación que debe darse a la disposición transcrita con anterioridad, ejemplo de ello lo constituye la decisión de fecha 31.03.2009 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por NINOSKA DEL F.T.A., contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), de la que se extrae lo siguiente:

…Niega que la relación de trabajo haya sido por tiempo indeterminado, que lo que existió fue cinco (5) contratos por tiempo determinado individuales y separados uno de otro; aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado, esta limitación temporal de la Unidad de Proyectos Especiales -agrega- constituye una razón especial que justifica las prórrogas del contrato original y excluye la intención de convertir el contrato en uno por tiempo indeterminado, lo que encuadra en la excepción prevista en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega el despido injustificado, aduciendo la existencia del contrato por tiempo determinado…

Constituye un hecho no controvertido que las partes celebraron cinco (5) contratos por tiempo determinado sucesivos y sin solución de continuidad entre uno y otro. Sobre este particular el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

El contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

En el caso de autos se observa que no se trata de la celebración de cinco (5) contratos sucesivos, sino de un único contrato prorrogado en cuatro (4) oportunidades, por lo que, en principio, y en conformidad con el primero de los supuestos comentados, debería operar la presunción y considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, a menos que se demuestre que existen razones especiales que excluyan la intención presunta.

En este sentido, la demandada aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado.

Ahora, si bien es cierto que la Unidad de Proyectos Especiales fue creada con carácter temporal para encargarse del manejo de los proyectos de saneamiento del Lago de Maracaibo, y que desaparecería cuando culminasen los proyectos para los cuales fue creada; también es cierto que no consta en autos que la actora haya sido contratada para prestar servicios en actividades relacionadas con proyecto de saneamiento alguno, por el contrario, las actividades para las que fue contratada no están relacionadas con proyectos de saneamiento, en efecto, en la Cláusula Primera del contrato de trabajo se establece que la actora fue contratada para realizar las tareas siguientes: inspección de la construcción del edificio sede del ICLAM, revisión de las obras civiles de los proyectos, revisión de las especificaciones civiles de los proyectos, inspección de obras contempladas en el Sistema Sur de Maracaibo y participación en análisis técnicos de ofertas.

De manera que, al no demostrar la demandada la existencia de razones especiales que justificasen las prórrogas, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide.

Siendo así, tratándose de una relación por tiempo indeterminado, la actora gozaba de estabilidad, de modo que no podía ser despedida sin causa justa, por ello se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado…

.

En el caso objeto de la presente decisión, tenemos que no se encuentran dados los extremos de la previsión contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que creen convicción en esta Alzada que se está en presencia de un contrato a término, por ello siendo éstos la excepción por cuanto la regla está constituida por los contratos laborales indeterminados que garantizan en mayor medida el derecho del trabajo elevado a rango constitucional en el artículo 89 de nuestra Carta Fundamental, son motivos suficientes para declarar que la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia es procedente en derecho el reenganche y el pago de los salarios caídos, decretado por el a quo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana YOLEIDIS ROJAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 12.977.518, en contra de FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, creado según Acta Constitutiva debidamente protocolizada en fecha 28 de marzo de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 44, tomo 22, protocolo primero. SEGUNDO: Se ordena a la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, a reincorporar a la actora a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un monto de Bs. 3.750.00 mensuales desde el momento de la notificación (21/01/2010), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del despido, para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo debiendo el experto excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables, por la inacción de la parte actora y vacaciones judiciales. TERCERO: No ha lugar a costas dados los privilegios de que goza la República.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.

De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Superior.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

O.R.

En la misma fecha, 27 de julio de 2011, se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.

El Secretario,

O.R.

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