Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 3 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteLester Cordido
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

NARRATIVA:

En fecha: 02 de agosto del 2004, se recibió escrito suscrito por la ciudadana: A.Y.F.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.542.946 y domiciliada en la Urbanización Nuevo Píritu, calle 1 casa S/N°. de esta población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio B.H.C., en su carácter de representante legal de la niña: A.D.C.S.F., de (6) años de edad, quien solicita se aperture un procedimiento especial por concepto de Obligación Alimentaria, previsto en los Artículos 511 al 525 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que le fije obligación alimentaria al ciudadano: H.L.S., quien es el padre de su mencionada hija, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, así como el incremento en los meses de agosto y diciembre. Recaudos de anexos, constante de dos folios. F. (1 y 2).

En fecha: 03 de septiembre de 2.004, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 490/2004. F. (5).

En fecha: 07 de septiembre de 2.004, fue admitida la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: H.L.S., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria , a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. Se acordó oficiar a la ciudadana: H.J., Jefe del Sector Estadal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a los fines de que informe el sueldo mensual que devenga el obligado alimentario. De igual manera, se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias al carbón de: oficio remitiendo Exhorto, Exhorto librado para la Notificación del representante del Ministerio Público, oficio enviado a la ciudadana: H.J. y boleta de Citación del Obligado alimentario. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, el Tribunal acordó proveer por auto separado. F. (6 al 13).

En fecha: 08 de septiembre de 2004, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: H.L.S.. F. (14 al 16).

En fecha: 13 de septiembre de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, donde el Obligado Alimentario ofrece como pensión alimentaria, la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, ya que afirma que posee otra carga familiar de (5) hijos, y la ciudadana: A.Y.F.G. manifiesta su voluntad de continuar con el procedimiento. F. (17).

En fecha: 21 de septiembre de 2004, la ciudadana: A.Y.F.G., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio B.H.C., presentó escrito de promoción de pruebas. Folio 18. Recaudos de anexos constante de (13) folios (19 al 31).

En fecha: 21 de septiembre del 2.004, se recibió comunicación emanada del Jefe de Municipio Escolar Estadal N° 7, quien de conformidad con el oficio N° 2970-230, emanado de este Despacho, informa el sueldo que devenga mensualmente, el obligado alimentario, ciudadano: H.L.S.. F.( 33).

En fecha: 22 de septiembre de 2004, el ciudadano: H.L.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio N.S.G., presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 35 al 37. Recaudos de anexos constante de (11). F. (38 al 48).

En fecha: 22 de septiembre de 2004 el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa.

En fecha: 23 de septiembre de 2004 el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada en la presente causa y en relación a las pruebas de informes acuerda librar los oficios correspondiente. F. (50 al 54).

En fecha: 24 de septiembre del 2.004, el Tribunal en vista que la información que consta al folio 33, no está completamente especificada, acuerda oficiar nuevamente a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de que complemente dicha información. F. (55 al 57).

En fecha: 28 de septiembre del 2.004, comparece el ciudadano: H.L.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: N.S.G., quien procede a desconocer los documentos que corren insertos a los folios 19 al 30, en virtud de que los mismos no fueron ratificados por las personas que los suscribieron. F. (58).

En fecha: 04 de octubre del 2.004, se recibió escrito suscrito por la ciudadana: A.Y.F., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio B.H.C., donde impugna el escrito de solicitud presentado por la parte demandada, donde el mismo impugna las pruebas presentadas por su persona, consignando copia simple del talón de pago de horas extras del demandado. F. (59 al 62).

En fecha: 05 de octubre del 2.004, el Tribunal acuerda diferir el presente fallo, en virtud de no haberse recibido la información necesaria para fijar la obligación alimentaria solicitada, ordenando la ratificación del oficio correspondiente. F. (64).

En fecha: 06 de octubre del 2.004, se recibió comunicación emanada del Jefe de Extensión Colegio Universitario F.T., Extensión Acarigua-Araure, donde informa que el Bachiller: H.M.S.A., cursa estudios en esa Institución. F. (66).

En fecha: 18 de octubre del 2.004, se recibió la comisión debidamente cumplida, relacionada con la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. F. (67 al 72).

El 29 de octubre del 2.004, el ciudadano Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la presente causa.. F. (73).

En fecha: 26 de noviembre del 2.004, mediante oficio N° 349, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, se recibió c.d.T. del obligado alimentario. F. (74 y 75).

Hecha la narrativa en los términos antes expuestos, pasa el Tribunal a decidir sobre lo alegado y probado en autos, bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4to del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

El motivo de la pretensión, es planteado en los siguientes términos:

Manifiesta la ciudadana: A.Y.F.G., que en el año 1991, sostuvo vida concubinaria con el ciudadano: H.L.S., de la cual procrearon una hija de nombre: A.D.C.S.F., de 5 años de edad; pero es el caso, que dicho ciudadano, desde el 30 de abril de 1999 aproximadamente, no cumple con la alimentación, vestido, útiles escolares, recreación, etc., recayendo sobre su persona toda la carga relacionada con los gastos de las necesidades más perentorias de su hija, asimismo, manifiesta que es ella quien sufraga todos los gastos de la casa, por concepto de energía eléctrica, teléfono, alimentos para ella y para su hija, presentando copia certificada de la partida de nacimiento de su mencionada hija, a fin de demostrar la filiación legal entre el ciudadano H.L.S. y dicha niña, que por todo lo antes expuesto, solicita se aperture un procedimiento especial por concepto de obligación alimentaria, conforme a lo establecido en el Artículo 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que fije obligación alimentaria al ciudadano: H.L.S., en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, así como el incremento de la misma en los meses de agosto y diciembre, para que el mismo convenga o en su defecto sea condenado a ello. Solicita de igual forma se oficie a la Profesora H.J., Jefe del Sector Estadal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a fin de que informe el sueldo devengado por el mencionado ciudadano y el Número de cuenta en que le es depositado dicho sueldo. De igual manera solicita, que por cuanto existe el riesgo del incumplimiento de la pensión alimentaria acordada de mutuo acuerdo, se le imponga una Medida Cautelar, para que se le descuente de manera directa del sueldo devengado, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. De igual forma solicita que se le autorice para aperturar una cuenta en el Banco Sofitasa, a nombre de su prenombrada hija y que a su vez sea su representada. Pidiendo la citación del demandado, en el barrio Nuevo Píritu, Sector las Margaritas, cera de la Escuela J.Z., casa S/N°, de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa .

El fundamento de la presente acción se basa en los Artículos 511 al 525 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal observa palmariamente del escrito libelar, que los hechos alegados lo constituye el siguiente planteamiento: La pretensión de la actora, consiste en reclamar la Fijación de una Obligación Alimentaria, a favor de su hija: A.D.C.S.F..

Por otro lado emerge la tesis expuesta por el demandado, quien se excepciona señalando.

Primero

En el Acto Conciliatorio lo siguiente, que ofrece como pensión alimentaria para su hija A.D.C.S.F., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, por cuanto tiene otra carga familiar con cinco (5) hijos, con su señora.

Segundo

En el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia, que no hubo contestación de la demanda.

Alegados los hechos y controvertidos como fueron los mismos, pasa el Tribunal al análisis probatorio, bajos los siguientes términos

PRUEBAS DE LA ACTORA APORTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. Al folio 3, copia fotostática de la Cédula de Identidad, de la hoy demandante.

  2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la menor: A.D.C..

    En cuanto a la prueba N° 1, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario. ASI SE DECIDE.

    En relación a la prueba N° 2, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un documento administrativo que la Ley atribuye el carácter autentico, expedido por la autoridad competente, además que queda demostrado con esta prueba la filiación existe entre la niña involucrada y las partes del presente proceso. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA ACTORA APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO.-

  3. - C.M. expedida por el Dr. C.D.F., Médico de Niño, de fecha: 14-09-1994, donde el Tribual observa que dicho Médico valoró a la niña: A.D.C. SIMANCA. (F. 19)

  4. - Informe Médico, expedido por la Dra. M.P.F., Nefrólogo Infantil, donde el misma manifiesta que la niña: A.S., es su paciente, desde el mes de octubre del 2.002.

  5. - C.M. expedida por la Dra. L.C.M., Odontopediatra, quien hace constar que evaluó a la niña: C.S.F., desde hace un año.

  6. - Dos (2) Recibos de Control, expedido por la Dra. L.C.M., donde consta que la ciudadana: A.F., canceló las cantidades de dinero en ellos especificados.

  7. - Constancia expedida por el Laboratorio Clínico Bacteriológico Esteller, donde el Tribunal observa que le fueron realizados exámenes de rutina a la niña: A.S..

  8. Recibo de Ingreso y Control expedido por el Laboratorio Clínico Bacteriológico Esteller, donde consta que la ciudadana: A.F., canceló la cantidad de dinero en él especificado.

  9. Cinco (5) Facturas de pago, donde el Tribunal observa que la ciudadana: A.F., canceló las cantidades de dinero, en ellas especificadas.

  10. Informe Integral del Proceso del alumno, expedido por la U.E.E. J.A.N., ubicado en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, correspondiente a la niña: SIMANCA, F. A.D.C.

    En cuanto a las pruebas enumeradas del uno (1) al siete (7), este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en el juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    En relación a la prueba N° 8, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un documento administrativo que la Ley atribuye el carácter auténtico, expedido por la autoridad competente. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DEL OBLIGADO ALIMENTARIO EN EL LAPSO POBATORIO.-

  11. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: H.S. y DERIDA DEL C.A.. (F 38)

  12. - Copias Certificadas de dos partidas de Nacimiento, correspondiente a: H.M. y L.L., respectivamente, donde el Tribunal observa que el padre de los mismos, es el ciudadano: H.L.S.. (F 39 y 40).

  13. - C.d.C., entre los ciudadanos: H.L.S. y la ciudadana: D.E.M.V., expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio P.N., de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. F (41).

  14. - Copias Certificadas de la Partidas de Nacimiento correspondiente a: P.V. y H.L., respectivamente, donde el Tribunal observa que el padre del mismo, es el ciudadano: H.L.S.. (F. 42 y 43).

  15. - Copia simple del Recibo de Pago correspondiente al ciudadano H.L.S., como Maestro – Docente V. F (44).

  16. - Constancia expedida por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, Estado Zulia, donde el Tribunal observa que: L.L.S.A., cursa estudios superiores en esa Institución. F (45).

  17. - Copia simple de Solvencia Administrativa, expedida por el Colegio Universitario F.T., donde el Tribunal observa que: H.M.S.A., cursa estudios superiores en esa Institución. F (46).

  18. - Bauche de Depósito del Banco de Venezuela, donde el Tribunal observa, que el ciudadano: H.S., depositó a favor de su hija: L.S., la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo). F (47).

  19. Copia simple de Bauche del Banco Mercantil, donde el Tribunal observa, que el ciudadano: H.S., depositó a nombre de su hijo H.S., la cantidad de: CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo). F (48).

    En cuanto a las prueba números (1, 2 y 4) se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto son documentos administrativo que la Ley atribuye el carácter auténtico, expedido por la autoridad competente. ASI SE DECIDE.

    En relación a la prueba 5, adminiculada ésta con la C.d.T. de fecha: 19-11-2004, expedido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección Estatal de Educación, la cual riela al folio 75 de la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la las mismas guarda relación de la sueldo devengado por el demandado, ciudadano: H.L.S.. ASI SE DECIDE

    En cuanto a la prueba N° 7, adminiculada con el oficio de fecha: 04-10-2004, emanado el Colegio Universitario F.T., Extensión Acarigua-Araure, la cual riela al folio 66 de la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE

    En cuanto a la pruebas números (3, 6, 8 y 9) este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en el juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    DECISION DE LA CAUSA.

    Del material acopiado en autos, así como de la norma aplicable al caso, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el punto central debatido como es la Fijación de la Obligación Alimentaria, bajo los siguientes términos.

    Conforme a lo probado en autos, donde quedó demostrado la relación filial entre la menor A.D.C.S.F., y el ciudadano: H.L.S. como su padre, siendo este el obligado alimentario, y como quiera que dicha carga tiene que ser equivalente, proporcional a los ingresos de dicho obligado y por cuanto se demostró en autos que el mismo obtiene unos ingresos mensual que alcanzan la suma de OHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO (Bs. 830.541,oo) y de este sueldo se deducen otras cargas familiares, el Tribunal considera que la presente acción debe prosperar en beneficio de la menor, sin tratar de menoscabar de derechos yuxtapuestos de otros beneficiarios del sueldo del hoy demandado, considera prudente este Tribunal, fijar una media entre lo reclamado por la actora y lo ofrecido por el demandado, tabulando así de esta manera que la suma de las dos cantidades sea dividida en la mitad, forzosamente quien juzga declara con Lugar y Procedente la Obligación Alimentaria. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo el Tribunal, considera por ser necesario que el ciudadano: H.L.S., reciba orientación en relación a la planificación familiar en organismos públicos o privados, como el Ministerio de Sanidad, Hospitales, Clínicas u otros Centros Asistenciales que se dediquen a tales fines, con el objeto único de tratar de que las cargas familiares que hoy día tiene lejos de aumentar se mantengan y que no sirvan de elementos perturbadores que mermen la calidad de crecimiento integrar de cualquier beneficiario de obligaciones alimentarias, donde esté obligado el ciudadano antes mencionado.

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