Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De Oblig. Aliment. Y Regimén De Visita

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.- YOLEIDA DEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.244.134, domiciliada en el Sector San Antonio, Calle Principal, Jurisdicción de la Parroquia J.P., casa Nº 046-3793, vía Chamita, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad.---------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- A.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- H.G.P., venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.041.033, domiciliado en Chamita, Los Bucares, Torre A de INFRAM, piso 2, apartamento 10, Mérida, Estado Mérida, citado en fecha 27 de noviembre de 2007, según boleta de citación que obra inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente.------------------------------------------------------------------------. APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.- J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.761, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio 34 del presente expediente.----------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA presentada por la ciudadana: YOLEIDA DEL C.R., en su carácter de madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, asistida por la abogada, A.M.N., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Admitida la solicitud en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: H.G.P., para lo cual libra Boleta de Citación, boleta de notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia no se logro la conciliación. Se fija provisionalmente por concepto de obligación alimentaría a favor de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Acordando fijar los bonos especiales en sentencia definitiva. Se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, a fin de que se sirva remitir constancia de ingresos globales, con sus respectivas asignaciones y deducciones del ciudadano H.G.P..-–---------------------------------------------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: YOLEIDA DEL C.R., en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, asistida por la abogada: A.M.N., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano H.G.P., ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano H.G.P., ya identificado, no cumple con la obligación alimentaría a favor de los mismos a pesar de ser un Funcionario Policial, señala que los gastos mínimos para la manutención y nivel de vida adecuado de sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES ascienden a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales que incluye los gastos relativos a vivienda, alimentación, transporte, educación, médicos y medicinas, lo cual forma parte del contenido de la obligación alimentaría de conformidad con lo que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con la cual debe contribuir el padre de sus hijos, tal como lo establece el artículo 366 ejusdem y en forma voluntaria no lo hace. Razón por la cual solicita sea fijada la obligación alimentaría a favor de sus hijos, OMITIR NOMBRES, de acuerdo a sus necesidades básicas y tomando en cuenta la capacidad económica que tiene el padre, de acuerdo a los ingresos que devenga como funcionario policial, por lo que solicita que la misma sea fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales. Se fije un bono especial escolar, para el mes de septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para contribuir con los gastos de útiles y uniformes escolares. Y se fije un bono especial de navidad, para el mes de diciembre por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), para contribuir con los gastos de vestido y calzado. Se establezca el aumento de la obligación alimentaría de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Solicita requerir prueba de informe al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que informen sobre el tiempo que tiene trabajando, salario y demás beneficios que recibe el ciudadano H.G.P., quien se desempeña como cabo segundo en la Policía del Estado Mérida. Se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 80, 87, 365, 366, 369, 373, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se hizo presente el demandado, ciudadano H.G.P., asistido por la abogada J.V.G., quienes consignaron escrito de contestación a la solicitud en dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en Término para decidir en la presente causa.-------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la obligación alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos adolescentes, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez.---.

Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios cinco (05), seis (06) y sus respectivos vueltos del presente expediente la partida de nacimiento de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, los cuales se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.----------------------

TERCERO

El padre obligado, ciudadano H.G.P., asistido de abogado dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos: Refiere que además de sus hijos OMITIR NOMBRES, tiene una hija con su todavía esposa YOLEIDA DEL C.R., de nombre OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, la cual tiene igualmente necesidades que deben ser cubiertas en igual condiciones; rechaza, niega y contradice categóricamente lo alegado por la parte actora por no ajustarse a la verdad de los hechos, asimismo señala que trata de darle lo suficiente para cubrir todos los gastos por obligación alimentaría a sus hijos, lo cual hace equitativamente con su hija, OMITIR NOMBRE, la cual indica tener a su cargo, ofrece una obligación alimentaría a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00; Bf=150 mensuales) y dos bonos de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00 Bf 300) para cubrir los gastos de diciembre y septiembre, con un aumento del 10% anual, solicita que en la definitiva se tome en cuenta dicho ofrecimiento y que las obligaciones futuras le sean descontadas por nómina y entregadas a YOLEIDA DEL C.R.D.P.T..- Dentro del lapso legal de pruebas el demandado, asistido de abogado promovió valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de sueldo del mes de septiembre de 2007 con los ingresos y sus respectivas deducciones para evidenciar su capacidad económica; constancia que se aprecia y valora de acuerdo con su contenido. Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, quien manifiesta esta bajo su guarda lo cual fue aceptado por la solicitante en la reunión conciliatorio y asi se valora-----------------------------------------

CUARTO

En la etapa probatoria la ciudadana YOLEIDA DEL C.R., ratifico las pruebas documentales aportadas con su solicitud de fijación de obligación alimentaría las cuales el tribunal valora de la siguiente manera: Invoco el valor y merito jurídico de la copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, documentos públicos demostrativos de filiación además de la admisión de la obligación natural y legal por el obligado alimentario, en el escrito de contestación a la solicitud al ofrecer un quantum alimentarío de acuerdo a su capacidad económica y así se valoran. 2.- Constancia de estudios de los adolescentes OMITIR NOMBRES para evidenciar la escolaridad documentos administrativos que no fueron tachados ni impugnados, y se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.-Invoco el valor y merito jurídico de comunicación de fecha 06 de noviembre de 2007, emanada de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, que obra al folio 19 del presente expediente en la cual se especifica la asignaciones y deducciones que corresponden al obligado alimentario, constancia que el tribunal valora por ser emitida por personal autorizado y evidencia la capacidad económica del obligado.-------------------------------------------------------.

QUINTA

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, de la contestación de la solicitud donde el obligado alimentario admite la paternidad, su obligación legal y natural ofreciendo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), mensuales y dos bonos de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para colaborar con la crianza de sus hijos, de acuerdo a su capacidad económica, cantidad que no fue aceptada por la madre solicitante; por lo que se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano H.G.P., en la cual se evidencia que tiene ingresos por el orden de UN MILLON SETENTA Y NUEVE OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.079.856,00) con egresos de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 655.388,38), egresos constituidos por descuentos institucionales; observa igualmente el tribunal que el padre obligado tiene una serie de créditos y prestamos personales que disminuyen notablemente su capacidad económica para cumplir con su deber de manutención de sus hijos que así lo demanda, además de tener bajo su custodia a la adolescente OMITIR NOMBRE que de conformidad con el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente requiere de la misma, e igualdad de condiciones quien se encuentran en una etapa de desarrollo. -------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, se evidencia que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica; además percibe como personal administrativo la cesta ticket, o tarjeta Valeven por un montón de trescientos sesenta y nueve mil seiscientos (Bs. 369.600), y otros beneficios tales como bono vacacional, bono de utilidades, cesta juguetes; por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría y bonos especiales, cónsona a las necesidades de los adolescentes de autos y a la capacidad económica del padre obligado. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YOLEIDA DEL C.R., ya identificada en contra del ciudadano H.G.P., igualmente identificado a favor de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f.250) mensuales, correspondiente al treinta por ciento de un salario mínimo (30%) con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se fijan dos bonos especiales; el escolar en el mes de septiembre de cada año correspondiente A TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300) con motivo de la matricula, útiles y uniforme tal como lo ofreció el padre y el bono navideño por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 500) en el mes de diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos decembrinos de sus hijos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado por decreto en un veinte por ciento (20%) en la obligación alimentaría y bonos especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda oficiar al Director General de Policía, para que realice los descuentos de obligación alimentaría y bonos especiales acordados del sueldo del obligado alimentario, ciudadano H.G.P., igualmente le sean entregadas las primas por hijo, cesta juguete y cualquier otro beneficio que le corresponda a los adolescentes OMITIR NOMBRES como consecuencia de la relación laboral que presta el padre al organismo empleador. Se deja sin efecto la Obligación Alimentaría Provisional. Ofíciese. Así se decide.------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, Quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

LA SRIA.

EXP. Nº 17771.F.O.A

GYJ / asim

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