Decisión nº 12 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoAccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 094-16

Demandante: YOLEIDA M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.742.241, en su carácter de heredera ab-intestato del ciudadano A.G., identificado en actas., de este domicilio.

Abogado asistente: E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.704.486, inscrito en el IPSA bajo el No. 66.295, de este domicilio.

Motivo: Declaración de Incapacidad para suceder por indignidad.-

Asunto: E- 094-16

De la lectura efectuada al escrito que encabeza estas actuaciones se observa que el documento que fuera distribuido a este Tribunal por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos respectiva, contiene escrito libelar de Acción Declarativa de Incapacidad para suceder por Indignidad, presentado por la ciudadana YOLEIDA M.G.A., supra identificada, en su carácter de heredera ab intestato de su padre biológico ciudadano A.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.684.665, asistida por el abogado E.J.S.B., supra identificado, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 66.295., de conformidad con el artículo 810, numeral tercero del Código Civil.-

Manifiesta la accionante que los ciudadanos M.D.J.G. UZCATEGUI, BELKY J.G.U., Z.M.G.U., C.A.G. UZCATEGUI Y A.A.G.C., todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 11.292.129, 13.176.756, 13.176.752, 9.794.148 y 15.764.166, respectivamente, hermanos consanguíneos de la accionante e hijos del de cujus A.G., ya identificado, jamás le dieron abrigo a este ultimo incluso lo botaron de sus casas, no le proporcionaron alimentos, configurándose estas acciones como desprecio hacia él, llegando a desalojarlo y prohibirle la entrada a sus casas, ubicándose tal aptitud aquí delatada, dentro de los supuestos previstos en el artículo 810 del Código Civil el cual indica quienes son incapaces de suceder como indignos..(omissis) continua relatando, que tal deshonra dirigida por los presuntos indignos de suceder, ejecutada en vida en contra de su progenitor ciudadano A.G., sin haber mediado solución alguna entre hermanos para repartir proporcionalmente los gastos del de cujus prenombrado, siendo únicamente las ciudadanas L.M.F. (viuda) de Villalobos, la hoy difunta L.R.F. y su persona (hoy accionante) quienes se hicieron cargo de darle cobijo, cuidados y alimentación al ciudadano A.G., hasta la fecha de su fallecimiento.

En consecuencia, en nombre propio demanda como en efecto lo hace a sus hermanos y hermanas, ciudadanos M.D.J.G. UZCATEGUI, BELKY J.G.U., Z.M.G.U., C.A.G. UZCATEGUI Y A.A.G.C., supra identificados, en ACCION DECLARATIVA DE INCAPACIDAD PARA SUCEDER POR INDIGNIDAD, de conformidad con el artículo 810 numeral tercero del Código Civil.

Aduce por último que el derecho que le asiste proviene del derecho de acrecer la sucesión originada por la indignidad manifiesta de los hoy demandados y demandadas, contemplado en el articulo 942 del Código Civil, de donde se infiere la cuota parte a la cual no tiene derecho el incapaz como indigno acrecienta la parte del digno.

Acompaña a su escrito libelar declaración de Universales Herederos emitida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, reservándose el derecho de consignar otro medio de prueba durante el iter procesal.

Por último solicita sean declarados sus hermanos y hermanas ya mencionados e identificados Incapaces de suceder por indignos e indignas.-

En tal sentido, este Tribunal, debe previamente pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda bajo estudio, observando al efecto que; conforme a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3, se estableció que:

”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”

De la norma antes transcrita, se colige claramente que nuestro m.T., modificó la competencia de todo lo relacionado con los asuntos de jurisdicción voluntaria, en donde no participen niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole únicamente el conocimiento de dichos asuntos a los Tribunales de Municipios, sin embargo, dada la naturaleza del caso de autos, es imperante apreciar que no estamos en presencia de una demanda de solicitud de jurisdicción graciosa, siendo forzoso para quien aquí juzga concluir que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto son los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cuya competencia debe someterse la controversia del presente asunto.-

En este sentido el artículo 60 del Código de procedimiento Civil establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...

La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.

Por cuanto la presente demanda es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia, dada la competencia exclusiva establecida por la ley para este tipo de procedimientos y declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente demanda y DECLINA la competencia en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Así se Decide.-

.Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2016.. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ

En esta fecha siendo las tres y veinte de la tarde, se dicto y publico el presente fallo, quedando anotado bajo el No. 12-2016 LA SECRETARIA,

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