Decisión nº 170 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 6706-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLEIDA Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.242.207.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.A.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.251 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.383.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declinó en este Tribunal Superior la competencia para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana YOLEIDA Y.M.M., debidamente asistida por el Abogado A.A.C.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Alega la querellante en el libelo de la demanda que comenzó a laborar para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2006, sin concurso de ningún tipo sin que se le clasificara el cargo, ya que no existe en esa Alcaldía el Manual Descriptivo de clases de cargos, se le establecieron funciones dentro de los locales o sede de la Alcaldía, siempre por instrucciones del ciudadano Alcalde, que se le asignaba para solucionar problemas de la comunidad, teniendo que salir a los diferentes sectores, tanto urbanos como rurales del Municipio, para tratar sobre deslindes entre vecinos; que la oficina donde la asignaron la denominaron Coordinación de Desarrollo Urbano y Rural y sus actividades generalmente tenían que ver más con Ingeniería Municipal que con la Oficina de Desarrollo Urbano y Rural, siendo entonces –señala- un funcionario de carrera amparada por el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el último salario que devengó es de Un Millón Trescientos Mil con Cero Céntimos (Bs. 1.300.000,00), una prima profesional mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00) y la cesta ticket de 22 días de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil con Cero Céntimos (Bs. 264.000,00); pero que en fecha 17 de enero de 2007 la ciudadana YOELIDA DEL V. S.G., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía le dirigió oficio Nº DRH 015-01-07 en el cual le informa que por disposición del ciudadano Alcalde debe colocar su cargo a disposición al menor tiempo posible; que por tal motivo le dirigió comunicación al ciudadano Alcalde y a la Directora de Recursos Humanos en fecha 24 de enero de 2007, en el que les manifestó que tiene dos meses de embarazo y por tal razón no debe renunciar a sus derechos constitucionales y reitera su voluntad a seguir cumpliendo con sus actividades.

Continúa exponiendo que el Alcalde del mencionado Municipio emitió una Resolución Administrativa en la que la remueve del cargo; y alega que dicho acto es nulo, por cuanto para la fecha en que el mismo fue dictado, tenía más de dos meses de embarazo y así lo participó al ciudadano Alcalde y a la Dirección de Recursos Humanos y la Alcaldía hizo caso omiso a la Ley del Estatuto de la Función Pública; que además dicha Resolución contraviene lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse en estado de gravidez; asimismo, los artículos 87, 89 y 93 eiusdem.

Señala que la Alcaldía en vez de darle protección laboral y seguridad social, procedió a removerla injustificadamente del cargo, violando su estabilidad e inamovilidad laboral, que la ha dejado en un estado de zozobra e inseguridad, poniendo en riesgo su vida y la vida de su hijo en estado de formación fetal.

Expone que interpone la presente querella funcionarial contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Panamericano del Estado Táchira, para que convenga en que la mencionada Resolución es nula de pleno derecho; y le sean cancelados los salarios, la prima profesional y la cesta ticket, dejados de percibir desde el momento de su remoción o despido injustificado, hasta que se efectúe la reincorporación efectiva con todos sus derechos laborales; que en caso de contumacia del patrono de efectuar su incorporación y el pago de sus beneficios laborales, sea condenado por el Tribunal mediante la nulidad de la Resolución, ordenándole a la Alcaldía ya mencionada, que se le incorpore a sus labores habituales de trabajo y se le cancelen los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha de su remoción. Agrega que si el patrón persiste en la remoción o despido injustificado, debe el Tribunal condenarlo al pago de los nueve meses de salario por efecto del embarazo y además sumarle el año más del salario, prima y cesta ticket en razón de la inamovilidad o estabilidad laboral, siendo 21 salarios, prima y cesta ticket, que considera debe pagarle la parte patronal y además los conceptos laborales establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los beneficios que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando el nombramiento de un experto para el cálculo de los mismos, su indexación o corrección monetaria y los intereses.

El Abogado A.A.C.M., presentó escrito de pruebas en el que promueve el valor y mérito jurídico de los documentos siguientes: comunicación de fecha 17 de enero de 2007 dirigido a su persona por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía; los documentos cursantes a los folios 12 y 13 marcados “B” y “B1”, agregados al expediente –señala- con sellos y firma original de recibo por parte del Despacho del Alcalde y la Dirección de Recursos Humanos, y las que se encuentran señaladas con el numeral “6” en la diligencia de fecha 23 de enero de 2008; comunicación de fecha 24 de enero de 2007 en la que su representada utiliza la vía de reconsideración administrativa y documento dirigido tanto al Alcalde como a la Directora de Recursos Humanos remitido en fecha 24 de enero de 2007; documento en el cual se demuestra su estado de gravidez, agregados mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2008; documento que corre inserto al folio 14, marcado “C” el cual consiste en la Resolución de fecha 29 de enero de 2007, expedida por el ciudadano Alcalde; marcada “D” c.d.D.. M.A.A., Ginecólogo Obstetra recibida en el Despacho del Alcalde el 22 de enero de 2007; documento de informe ecográfico cursante al folio 9; documento de radiografía fetal cursante al folio 10; documento de informe médico expedido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales cursante al folio 35; documento del acta o partida de nacimiento de la niña I.Y.D. cursante al folio 46; constancia de nacimiento en copia simple agregada al folio 47.

Promueve asimismo, el valor y mérito jurídico de los documentos que se consignaron por diligencia de fecha 23 de enero de 2008 y el contenido de la diligencia, los cuales son: Partida de Nacimiento Nº 028 de fecha 21 de enero de 2008, ante el Registrador Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., de la niña I.Y.D.; documento contentivo de la tarjeta de vacunación de la niña mencionada; documento de constancia expedida por la Dra. L.A., Ginecólogo Obstetra; ecografía referente a la p.Y.Y.M.M. de fecha 12 de enero de 2007; constancia expedida por el Dr. M.A.A.A., en la que hace constar que para el 19 de enero de 2007, tenía ocho meses de embarazo con riesgo de aborto, recibida por la Alcaldía y la Dirección de Recursos Humanos en fecha 22 de enero de 2007; documento que es la Resolución del Alcalde en original; informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en original. Igualmente promueve el valor y mérito jurídico de lo indicado en el Acta de la audiencia preliminar de fecha 24 de enero de 2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la querellante en el libelo de la demanda que comenzó a laborar para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2006, que en fecha 17 de enero de 2007 la ciudadana YOELIDA DEL V. S.G., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía le dirigió oficio Nº DRH 015-01-07 en el cual le informa que por disposición del ciudadano Alcalde debe colocar su cargo a disposición al menor tiempo posible; que posteriormente el Alcalde del mencionado Municipio emitió una Resolución Administrativa en la que la remueve del cargo; y alega que dicho acto es nulo, por cuanto para la fecha en que el mismo fue dictado, tenía más de dos meses de embarazo y así lo participó al ciudadano Alcalde y a la Dirección de Recursos Humanos y la Alcaldía hizo caso omiso a la Ley del Estatuto de la Función Pública; que además dicha Resolución contraviene lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse en estado de gravidez; asimismo los artículos 87, 89 y 93 eiusdem.

Pretende que se le cancelen los salarios, la prima profesional y la cesta ticket, dejados de percibir desde el momento de su remoción o despido injustificado, hasta que se efectúe la reincorporación efectiva con todos sus derechos laborales.

Procede esta Juzgadora al análisis de las actas cursantes en autos y al efecto observa: el apoderado actor promovió el valor y mérito jurídico de las siguientes documentales: comunicación de fecha 17 de enero de 2007 dirigido a la actora, por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, al cual se le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo y del cual se evidencia que la Dirección de Recursos Humanos por disposición del ciudadano Alcalde le informó a la recurrente que debía colocar su cargo a disposición.

Los documentos cursantes a los folios 12 y 13 marcados “B” y “B1”, agregados al expediente con sellos y firma original de recibo por parte del Despacho del Alcalde y la Dirección de Recursos Humanos, las cuales consisten en las comunicaciones que le dirigiera la querellante al ciudadano Alcalde y a la Dirección de Recursos Humanos, manifestándoles que para esa oportunidad tenía dos meses de embarazo y reitera su voluntad a seguir cumpliendo con sus actividades laborales, documentales a las cuales se les otorga valor probatorio como documento privado que no ha sido impugnado ni tachado como falso en oportunidad alguna.

Documento que corre inserto al folio 14, marcado “C” el cual consiste en la Resolución de fecha 29 de enero de 2007, expedida por el ciudadano Alcalde, la cual se valora como documento administrativo, evidenciandose del mismo que en efecto, la querellante fue removida del cargo mediante Resolución Nº 027-2007.

Asimismo promovió los siguientes documentos: c.d.D.. M.A.A., Ginecólogo Obstetra recibida en el Despacho del Alcalde el 22 de enero de 2007; documento de informe ecográfico cursante al folio 9; documento de radiografía fetal cursante al folio 10; documento de informe médico expedido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales cursante al folio 35; documento del acta o partida de nacimiento de la niña I.Y.D. cursante al folio 46; constancia de nacimiento en copia simple agregada al folio 47; Partida de Nacimiento Nº 028 de fecha 21 de enero de 2008, ante el Registrador Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., de la niña I.Y.D.; documento contentivo de la tarjeta de vacunación de la niña mencionada; documentales estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, pues no han sido impugnados, ni tachados como falsos en oportunidad alguna, evidenciándose de los mismos que tal como lo ha señalado la querellante se encontraba en estado de gravidez de ocho semanas de embarazo para el 19 de enero de 2007; que la constancia de su embarazo fue recibida por la Alcaldía en fecha 22 de enero del año 2007; que en fecha 20 de agosto del año 2007 nació la niña I.Y.D.M., hija de la querellante.

Ahora bien, tal como se evidencia de los autos, para la fecha en la cual la Municipalidad removió del cargo a la querellante (29 de enero de 2007) tenía dos meses de embarazo, de lo cual tenía conocimiento la autoridad municipal, lo cual se desprende de constancia expedida por el Médico M.A., Ginecólogo Obstetra (folio 8) y de las comunicaciones fechadas 24 de enero de 2007, recibidas en el Despacho del Alcalde en esa misma fecha, en las que la querellante le informa al ciudadano Alcalde y a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, respectivamente, que para la fecha tenía dos meses de embarazo; en consecuencia, la querellante gozaba de inamovilidad para el momento de su remoción.

Al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 722 de fecha 23 de mayo de 2002, caso: A.M.S., dejó sentado:

… omissis …

“En atención a dicha norma, observa esta Sala que cursa en el expediente copia certificada de un acta de nacimiento de una niña, en la cual se indica que es hija de la ciudadana A.T.M.G. (la recurrente) y que el nacimiento ocurrió el 5 de marzo de 1999, de lo cual se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M.), en la cual se estableció lo siguiente:

Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (...)

.

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.

En corolario de lo anterior, resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto impugnado, dado que el mismo es contrario a la garantía que respecto a la protección a la maternidad establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la querellante alega que según las funciones que desempeñaba, es una funcionaria de carrera, al respecto se observa que en los autos no cursa el Manual Descriptivo de Cargos, el cual es fundamental para determinar si un determinado cargo es de libre nombramiento y remoción; aunado a que en la Ley del Estatuto de la Función Pública no aparece el cargo de Coordinadora dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, y por cuanto es deber de esta Juzgadora emitir el fallo en atención a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción no expuesto por las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones, considera quien aquí juzga que debe declararse parcialmente con lugar la presente querella funcionarial en los términos ya expuestos, y ordenar la reincorporación de la ciudadana YOLEIDA Y.M.M., así como el pago de los salarios y prima profesional dejados de percibir, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud del monto por concepto de Cesta Ticket, este Tribunal observa, que la jurisprudencia ha venido estableciendo de manera reiterada que dicho bono alimenticio cancelado bajo la figura del Cesta Ticket responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores y en el caso in concreto de los funcionarios públicos, establecido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario este en el ejercicio de sus labores, no siendo parte integral del salario devengado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia se desestima dicho pedimento. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YOLEIDA Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.242.207, asistida por el abogado A.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.383, contra la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira. En consecuencia:

PRIMERO

se DECLARA la nulidad de la Resolución N° 027-2007, de fecha 29 de enero de 2007, contentivo de la remoción de la querellante del cargo de Coordinadora de Desarrollo Urbano y Rural, adscrito a la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, suscrito por el ciudadano G.L.T. en su condición de Alcalde del mencionado Municipio.

SEGUNDO

se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinadora de Desarrollo Urbano y Rural, o a otro de igual jerarquía.

TERCERO

se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su total y efectiva reincorporación, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FDO

R.A.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X_. Quedando anotada bajo el Nº _X_. Conste.-

Scrio. Acc. FDO

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