Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : KP02-V-2007-004775

PARTE DEMANDANTE: YOLEIDE R.C.G., venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 15.426.743, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados V.Z.R.V. y N.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.252 y 55.976 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELEODORA RODRIGUEZZ, YUBERLYN ANDRADE, C.R.A.E., A.A.E. y J.E.R., venezolanos, mayores de edad, con C.I. Nro. 16.059.862, 17.873.397, 7.9083.062, 2.605.224 y 21.054.236 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto el libelo de la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentado por la ciudadana YOLEIDE R.C.G., venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 15.426.743, de este domicilio, contra los ciudadanos ELEODORA RODRIGUEZZ, YUBERLYN ANDRADE, C.R.A.E., A.A.E. y J.E.R., venezolanos, mayores de edad, con C.I. Nro. 16.059.862, 17.873.397, 7.9083.062, 2.605.224 y 21.054.236 respectivamente, este Tribunal se pronuncia de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 4to. y 15vo., establece lo siguiente: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria”

Igualmente, establece el artículo 213 eiusdem, “Se consideran predios rústicos o rurales a los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de la poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02- 310.

Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539). Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540). |Sentadas las anteriores premisas, en el caso de la presente acción, este Juzgador debe analizar si se evidencia de manera concurrente, que el bien inmueble de el cual nace el objeto de la presente demanda de Querella Interdictal por Despojo como lo es la posesión comunera C.d.P., Parroquia Guarico, Municipio Moran del Edo. Lara, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: ORIENTE: Desde la toma Buco de la Vega de los herederos de R.C., siguiendo la corriente de la Quebrada de agua que baja de la misma posesión Guariquito, desde allí por todo el filo de las cuchillas hasta encontrarse un Bucare grande en donde se reparte el agua para la misma posesión Guariquito, colindando desde dicha toma del Buco hasta donde desemboca la Quebrada de Agua Negra, quebrada de por medio con tierras de la sabana, desde allí hasta el emboque de la susodicha quebradita de agua de Guariquito con tierras J.P.G., también Quebrada de por medio y desde allí hasta el Bucare de la posesión del Visu. SUR: Desde el dicho bucaron línea recta hasta encontrar una piedra grande que se encuentra en la mitad de la toma inmediata hasta el comiente, desde dicha piedra hasta un mojón que esta en la siguiente toma del tintinal, desde allí recortando hasta encontrarse con otro que esta en todo el camino al pasar el zanjòn del viso, desde este siguiendo por todo el camino real abajo hasta pasar el zanjòn de “Las Canoitas” donde esta otro Zanjòn y siguiendo zanjòn arriba hasta dar con el frente de una peña que esta dentro de las casas del cerro lindando por este viento con la misma posesión del Viso. PONIENTE: Desde dicha peña al encontrar con una peñita que esta en el camino que sube para las casas del cerro lindado hasta encontrar un chunchuy que nace sobre una peña y de allí hasta dar con la posesión El Peñón, colindando con este viento con la posesión de los Colmenares y Jiménez. NORTE: Desde el punto que se ha conocido por Sabana hasta encontrar un chunchuy que esta en la subida del vijiadero, junto al camino real, de allí siguiendo hasta encontrar un Guayabito, en donde esta un mojón lindando hasta aquí con la Posesión El Peñón y los herederos de T.A. y de allí siguiendo hasta segur con una peña que esta frente al Buco de los Colmenares de la vega de allí hasta encontrar con el mismo buco lindando ultima arte con la misma posesión de los Colmenares. Los derechos que le fueron vendidos al demandante antes identificado, equivalen a Tres hectáreas, de un terreno propio que forma parte del lote mayor antes deslindado que se reservo la persona que le vendió y se encuentra ubicado en el Caserío C.d.P., Parroquia Guarico, Municipio Moran del Estado Lara y están comprendidos de los siguientes linderos particulares: NORTE: Colinda con ramal de carretera y L.P.; SUR: Colinda con Ramal de carretera; ESTE: Colinda con R.I.R. y OESTE: Colinda con zanjòn de Efraín, según levantamiento topográfico; es susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y por otro lado, que no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Del análisis detenido del libelo de la demanda, este Juzgador puede constatar que el accionante pretende a través de la misma, que se admita la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, una demanda de Querella Interdictal por Despojo, de un inmueble, que de la revisión documental anexa al libelo de demanda se puede constatar que se trata de mejoras agrícolas, de uso agropecuario. En consecuencia observa quien decide que se trata de un inmueble de explotación agropecuaria, en consecuencia ni puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. En consecuencia, este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad. Notifíquese al demandante.

EL JUEZ, LA SECRETARIA ACC.,

ABG. H.R. PAREDES B. ABG. L.A. AGUERO E.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:00 p.m.

HRPB/LAAE/m. elena.

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