Decisión nº 10-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 778-08-42

DEMANDANTE: La ciudadana YOLENIS J.M.L., venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 10.604.885, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: El ciudadano R.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.841.442, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho N.C.O.M. y NORKA G.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.960.939 y 7.840.377, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.528 y 41.036, en el orden indicado.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho A.C.D.P. y E.L.Y., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 34.599 y 28.468, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana YOLENIS J.M.L., en contra del ciudadano R.R.H.C..

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana YOLENIS J.M.L., ya identificada, y manifestó que estuvo “…casada con es (sic) ciudadano R.R.H.C., (…), dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EL (SIC) LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZUJLIA, CON SEDE EN LA CIUDAD Y MUNICIPIO CABIMAS, en fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco (28/03/2005)…”.

Que “…habiéndose producido sentencia que dio finalizado el vinculo matrimonial ceso de igual manera la sociedad de gananciales que haya (sic) existido entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición,...”, demandó la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando los bienes que integran la respectiva comunidad conyugal en el libelo de la demanda.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia le dio entrada en fecha 29 de septiembre de 2005, emplazando al ciudadano R.R.H.C., para la contestación de la demanda.

Por otro lado, en fecha 13 de diciembre de 2005, la ciudadana YOLENIS J.M.L., con la asistencia debida, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales y caja de ahorros del demandado R.H., así como sobre cualquier cantidad de dinero que le corresponda como docente del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS (IUTC); y, el a-quo mediante decisión de fecha 12 de abril de 2007, acordó la medida preventiva conforme lo solicitado.

En diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, la demandante, con la asistencia debida, solicitó la notificación por carteles y, el a-quo mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, proveyó conforme a lo solicitado.

En diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, la demandante, consignó ejemplares del periódico el Regional del Zulia y Panorama, donde consta las publicaciones de los carteles de citación del demandado, ciudadano R.H..

En fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado a-quo dicta resolución reponiendo la causa al estado de que se cumpla con la publicación del cartel de citación, conforme a la normativa vigente en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin ningún efecto las actuaciones procedimentales posteriores al auto en el cual se ordena la citación por carteles de la parte demandada.

Notificada como fue la parte demandada, en fecha 21 de septiembre de 2006, la abogado A.C., con el carácter ya expresado, dio contestación a la demanda.

En escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2006, las abogados N.C.O.M. y NORKA G.F., apoderadas actoras, presentaron escritos de pruebas, y en fecha 17 de octubre de 2006, la abogado A.C., apoderada de la demandada, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

El 30 de octubre de 2006, el Juzgado del conocimiento de la causa, admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.

En fecha 09 de agosto de 2007, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de informes.

En fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia, dicta sentencia declarando con lugar la demanda y, emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, esto para la división de los bienes determinados como integrantes de la comunidad conyugal.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que, en diligencia de fecha 15 de abril de 2008, la abogado A.C., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación. El a-quo oyó la misma en ambos efectos y, acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 29 de julio de 2008, le dio entrada.

Notificadas como fueron las partes del abocamiento del ciudadano Juez, en fecha 13 de noviembre de 2008, se llevó a efecto el acto de informes de ambas partes, con observaciones de la demandante.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el cuadragésimo noveno (49) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la presente causa, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.-

Consideraciones para decidir

Visto lo anterior, se tiene que el sub-iudice se inicia por demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YOLENIS J.M.L., identificada en autos, en contra del Ciudadano R.R.H.C., identificado igualmente en las actas procesales; fundamentando dicha pretensión en lo siguiente: “... en la ruptura matrimonial y la existencia de los bienes de la sociedad conyugal y acude ante esta autoridad en las normas adjetivas mencionadas en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, para demandar la partición de las tantas veces mencionada sociedad conyugal....”.

Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código…

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Asimismo, el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento por el cual se ventila la partición, al respecto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 11 de octubre de 2000. Expediente N°. 99-1023, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., se expresó:

(...)

el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. ------

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

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(...)

De acuerdo a lo hasta ahora expresado, el juicio ordinario se ha de aperturar la Primera etapa del juicio de partición, solo cuando en el acto de la contestación de la demanda, el demandado asume cualquiera de las siguientes posiciones:

  1. Si hiciere oposición a la partición.

  2. Cuando se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada, lo hizo y reconoció el vínculo matrimonial y con ello la existencia de la comunidad Conyugal, es decir, no hizo ninguna oposición a la partición como derecho que le asiste al actor. Sin embargo, negó que los bienes descritos en el libelo de demanda fuesen los únicos integrantes de la antedicha Comunidad de Gananciales.-

A tales efectos, establece el artículo 148 del Código Civil Venezolano, dispone:

…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…

El legislador venezolano ha acogido el llamado sistema denominado en la doctrina como “Régimen de Gananciales o Comunidad de gananciales”, según el cual por el acto de la celebración del matrimonio se establece o constituye entre marido y mujer una sociedad, la cual puede estar conformada en los que a sus bienes respecta, por bienes propios de cada cónyuge y por bienes comunes. Los cónyuges están sujetos a dicha sociedad y por ende a todos sus efectos y consecuencia, no permitiéndose fijar convenciones que modifiquen dicho régimen, dado que las leyes que rigen esa Comunidad de Gananciales son de estricto orden público.

En este sentido, los bienes propios son aquellos que cada cónyuge aporta o contribuye al matrimonio, así como aquellos que son adquiridos durante dicha relación. Los bienes comunes son: a) los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; b) los ingresos que hayan sido percibidos por cada cónyuge, como consecuencia de su profesión, oficio, trabajo, derechos laborales legales y contractuales, actividad económica, durante la vigencia de la relación matrimonial; c) las ganancias e ingresos obtenidos de naturaleza extraordinarias obtenidas por aquellos juegos legalmente permitidos; d) los tesoros descubiertos, aunque tal descubrimiento se realice en predios que pertenezcan a uno sólo de los cónyuges.

Asimismo, existen otros bienes que han de considerarse como comunes, en virtud que tal naturaleza la asumen por subrogación o sustitución, a saber: a) los bienes adquiridos a títulos oneroso a costa del caudal común, aunque dicha adquisición se hiciere a nombre de uno sólo de los cónyuges; b) las mejoras o bienhechurías realizadas en bienes propios a costa del patrimonio común o por la actividad industrial o económica de cualquiera de los cónyuges y; c) las edificaciones construidas en predios de uno de los cónyuges a costa del caudal común.

El autor Calvo Baca en su comentario al Código Civil Venezolano-Ediciones Libra, C.A., en cuanto a las presunciones que rigen la naturaleza de los bienes de la comunidad conyugal, expresa:

(…) Se trata de presunciones juris tantum, aplicables en caso de duda, cuando no hay certeza sobre si determinado bien es propio o común. Estas presunciones son: A) Todos los bienes de la sociedad conyugal se presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario, o sea que son propios de uno de los esposos. B) que los bienes sustituídos o subragados a otros, se reputan ser de la misma condición legal de los que sustituyeron o subragaran. Se presumirá que cuando después de venderse un bien, se adquiere otro, tal adquisición fue hecha con dinero procedente de la primera venta

(p- 165).

En este orden de ideas, establece el artículo 173 eiusdem, lo siguiente:

…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales….

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código…

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En virtud de lo expuesto, se tiene pues que existen dos grupos en los que se pueden subsumir las causales de extinción de la comunidad conyugal: causas normales u ordinarias y causas extraordinarias. Entre las primeras se tienen aquellas según el cual la causa de extinción o fenecimiento de la sociedad se produce: a) por muerte de uno de los cónyuges, b) por la nulidad del matrimonio y, c) por el divorcio. Las excepcionales o extraordinarias son aquellas que producen el fenecimiento de la sociedad de gananciales, pero que sin esto sea como consecuencia de la extinción del matrimonio, a saber: a) por la separación de bienes durante el matrimonio, b) por la declaración de ausencia de uno de los cónyuges y, c) por quiebra comercial de uno de los cónyuges.

Visto esto, atendiendo a lo antes expresado, así como lo previsto en el artículo 149 eiusdem, la comunidad o sociedad de gananciales se inicia el día preciso de la celebración del matrimonio. Por lo que, el establecimiento de dicho inicio, como su disolución o liquidación por vía voluntaria, es nula.- En lo que respecta a su disolución, queda a salvo lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil, es decir, por tratarse de normas exorbitantes de orden público, toda relajación o estipulación en contrario es nula, únicamente en los casos de separación de cuerpo prevista en el artículo 190 del Código Civil puede estipularse la separación de bienes, esto con las limitaciones que dicha norma dispone, a saber:

Artículo 190 del Código Civil:

…En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…

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Como se observa, en el caso sub iudice, consta que el vínculo matrimonial de las partes se inicia en fecha diecisiete (17) de Febrero de 1996, y culmina en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2005, oportunidad esta en que quedó firme la sentencia que disolvió el matrimonio, tal como se aprecia en los folios 4 y 5, de la presente pieza.

Determinado lo anterior, se aprecia que si bien la parte demandada no hizo oposición alguna al derecho que tiene su cónyuge de solicitar la liquidación y partición de la Sociedad Conyugal, sin embargo, trajo al proceso otros bienes conformantes de esa comunidad, de lo que se infiere la no existencia de una aceptación o consentimiento respecto a lo expresado por la actora en su libelo. Por tal circunstancia, pasa este Sentenciador a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

.. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Consta al folio ocho (8), copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo No. 3454772, de fecha 17 de septiembre de 2001.

• Consta a los folios desde el nueve (9) hasta el trece (13), ambos inclusive, documento de compra venta de un inmueble situado en la Calle Bolivia, No. 37, del Sector Amparo, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 11 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 58, tomo 39 de los Libros de Autenticaciones.

• Consta a los folios desde el quince (15) hasta el veinte (20), copia certificada de documento de compra venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las 40, signada con la parcela No. 21 del lote No. 1, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 6.

• Copia Simple del memorando No. ODO/1RdeD/703-2005, emitido por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, donde consta Prestaciones Sociales y Caja de Ahorros, referente a la ciudadana YOLENIS J.M.L. Y R.R.H.C., hasta la fecha 31 de junio de 2005, y el cual riela al folio veintinueve (29).

Dichos documentos consignados por la parte actora, conjuntamente con su libelo de demanda, les otorga este Sentenciador todo su valor probatorio en la definitiva, a favor de su promoverte, en virtud de que los mismos no fueron desconocidos, ni tachados ni impugnados por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignos.- ASI SE DECIDE.-

Dentro de la etapa probatoria, la parte actora:

Invocó el mérito favorable de las actas y ratificó en todo su valor probatorio las documentales fundamento de la acción.

• Solicitó se oficie al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas para que informe sobre la veracidad de las copias simples del mencionado memorando No. ODO/1RdeD/703-2005, emitido por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas.

Dicha promoción fue respondida según oficio No. D/MG/609-2006 de fecha 24 de noviembre de 2006, del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC), la misma corre inserta a los folios ciento seis (106) al ciento doce (112), ambos inclusive; notificando al Tribunal de la causa que dicho memorando, son copias fiel y exacta de los originales; por lo que este Sentenciador le otorga todo el valor probatorio a favor de su promovente.- Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Consta a los folios del ochenta y cuatro (84) al ciento dos (102), ambos inclusive, copia certificada del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Agropecuaria La Guacamaya C.A.-

Con respecto a esta prueba, en virtud de no haber sido desconocida por la parte actora, este Sentenciador le otorga todo el valor probatorio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI DE DECIDE.-

• Inventario con designación de perito a los fines de determinar los bienes muebles, inmuebles, y semovientes que conforman el activo de la Agropecuaria la Guacamaya C.A. así como el monto o valor a que ascienden actualmente los bienes descritos; el cual fue negado por improcedente.

Con respecto a esta prueba, este Sentenciador no le otorga ningún valor probatorio, ni entra a analizar, en virtud de no haber sido admitida por el Tribunal de la causa, no habiendo ejercido ningún recurso sobre esa negativa la parte promovente.- Y ASI SE DECIDE.-

• Inventario con designación de perito a los fines de determinar el monto o valor a que ascienden los bienes muebles y enseres que se encuentran en el hogar de la demandante; el cual fue admitido por el a-quo mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006.

Con respecto a esta prueba, este Sentenciador no le otorga ningún valor probatorio, en virtud que la misma no fuè evacuada por la falta de comparecencia de la parte promovente.- ASI SE ESTABLECE.-

• Solicito un Avaluo sobre los bienes inmuebles y vehículo descritos en el libelo de la demanda.-

En relación a esta probanza, este Órgano Superior desestima dicha solicitud, pues, cualquier inventario o estimación del valor de alguno de los bienes, integrantes de la comunidad conyugal sujetos a partición, corresponde a otra fase del ítem procedimental.- ASI SE ESTABLECE.-

* Solicitó se oficie a la Junta de vecinos de la Urbanización el Amparo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informe al tribunal si por ante la referida junta de Vecinos se procesó una denuncia el día 24-12-2003, por el ciudadano R.H., en relación al retiro de los muebles y enseres del hogar conyugal, la cual su respuesta riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127), ambos inclusive.

Con respecto a esta prueba, este Sentenciador no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que la misma no constituye elemento de prueba suficiente sobre los hechos controvertidos en el presente juicio.- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas evacuadas, no existiendo discusión alguna sobre las cuotas de cada uno de los interesados, este Sentenciador, procede conforme con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y último aparte de 780 ejusdem; a considerar que los bienes discriminados en las actas y que son objeto de partición, pertenecen en efecto a la Comunidad Conyugal, la cual constituyeron las partes durante su unión matrimonial.- Por lo que se debe proceder al nombramiento del partidor, tal como quedó establecido por el tribunal de la causa, esto en relación a los bienes aquí determinados, los cuales se determinan a continuación:

  1. - Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet, MODELO: Cavalier, AÑO: 1998, COLOR: Verde, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: particular.-

  2. -Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal, situado en la Calle Bolivia, número 37 del Sector Amparo, Parroquia Ambrosio, jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha once de Diciembre de dos mil un (11/12/2001), anotado bajo el número 58, Tomo 39 de los libros de autenticaciones.-

  3. - Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del registro inmobiliario de los municipios S.R., Cabimas, y S.B.d.E.Z.d. fecha trece de Septiembre del dos mil uno (13/09/2001) y quedo registrado en dicha oficina de registro bajo el número 48 protocolo primero tomo 6, y el cual se encuentra ubicado en el CONJUNTO RESIENCIAL LAS 40, signada con la parcela número 21 del lote número 1, jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

  4. - Prestaciones Sociales y Caja de Ahorros, referidos a la sociedad conyugal de los ciudadanos YOLENIS J.M.L. y R.R.H.C., plenamente identificados, como empleados del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC) desde la fecha en la que contrajeron matrimonio, esto es, el 17-02-1996 hasta el día 28-03-2005, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio que disolvió la unión matrimonial y puso fin a la comunidad de gananciales.-

En razón de todo lo expresado en estos considerandos, impretermitiblemente, este Sentenciador ha de declarar en el Dispositivo de la presente decisión Confirmado el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con respecto a la declaratoria CON LUGAR de la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YOLENIS J.M.L. en contra del ciudadano R.R.H.C., en relación a los bienes mencionados en el libelo de la demanda. Igualmente declarará: IMPROCEDENTE, en lo que respecta a los bienes muebles o enseres, alegados en la contestación por la parte demandada, dado que no fueron probados en las actas procesales; y PROCEDENTE, en lo que respecta a las acciones que posee la parte actora ciudadana YOLENIS MANZANO en la firma Mercantil Agropecuaria “EL GUACAMAYO”, adquiridas durante la vigencia de la comunidad conyugal y que igualmente fueron alegadas por el demandado en su escrito de contestación, para lo cual, se procederá a la partición de la misma manera que los bienes señalados en el libelo de la demanda.- ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, pasa este órgano Jurisdiccional a considerar lo alegado en los Informes por la parte demandada, donde se infiere que en el dispositivo del fallo del tribunal de primera instancia, se señalan como bienes de la comunidad las acciones pagadas y suscritas en la Agropecuaria “El Guacamayo” , bien que fue indicado en el escrito de la contestación de la demanda, cuya existencia y condición como parte de la comunidad fue probado en el lapso probatorio. Apreciándose de dicho escrito de Informes la alegación según el cual ninguna de las partes resultó vencida totalmente; de ahí que no debe existir condena en costas, razón por la cual procede esta alzada a señalar lo siguiente:

Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas….

Asimismo, señala el artículo 281 ejusdem lo siguiente:

… Se condenará en las Costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes…

Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional es del criterio que, habiéndose declarado Con Lugar la demanda, esto con respecto a todo lo solicitado por el actor en el libelo, indiscutiblemente, se está en presencia de un vencimiento total y, por ende, las resultas tienen como efecto lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se confirmará la decisión del a-quo en cuanto a las costas de las generales de ley y, además, se condenará al recurrente conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

FALLO

Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta sentencia, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por la autoridad de la Ley, DECLARA:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Profesionales del Derecho A.C. y E.L., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano R.H.C., en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de Febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas; y,

• SIN LUGAR, la solicitud realizada en el escrito de Informes presentado en esta Instancia, por la profesional del derecho E.L.Y., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el sentido de eximir de costas procesales al demandado.

• Queda de esta manera confirmada la decisión apelada, con respecto bienes mencionados en el libelo de la demanda.-

• IMPROCEDENTE: la inclusión dentro de los haberes a partir, de aquellos bienes muebles o enseres, alegados en la contestación por la parte demandada, dado que no fueron probados en las actas procesales; y

• PROCEDENTE: la inclusión dentro de los haberes a partir, de aquellas acciones que posee la parte actora ciudadana YOLENIS MANZANO, en la firma Mercantil Agropecuaria “EL GUACAMAYO”, adquiridas durante la vigencia de la comunidad conyugal y que igualmente fueron alegadas por el demandado en su escrito de contestación, para lo cual, se procederá a la partición de la misma manera que los bienes señalados en el libelo de la demanda.-

Se condena en costas a la parte apelante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,- Déjese copia certificada por la secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N.G.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00p.m), y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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