Decisión nº PJ0382013000008 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2010-000594

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

DEMANDANTE: Y.J.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro: V-10.200.167.

DEMANDADOS: V.D.V.H.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-20.413.018.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07 de Diciembre 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especialista en materia de Protección, por requerimiento de la ciudadana Y.J.S.M., en contra de la ciudadana V.D.V.H.A., progenitora de la niña de autos. En el escrito presentado se dejo constancia que en fecha 21-10-2010 la solicitante compareció ante la sede fiscal, remitida por el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado, manifestando que tiene a la niña de autos bajo sus cuidados, desde que la misma contaba con un mes de nacida, por cuanto la progenitora de la niña es su ahijada, quien dejo la niña bajo el cuidado de la solicitante, ya que la lactante tenia problemas de piel (escabiosis) por descuido de la progenitora. Tal situación fue planteada ante el referido Consejo de Protección, dictándose medida de protección a fin de que la niña permaneciera en el hogar de la solicitante, quien a su vez, realizo las gestiones a fin de inscribir a la niña en el registro civil de nacimientos, ya que la madre biológica, además de entregarse en un delicado estado de salud, solo le dejo un certificado de nacimiento. En virtud de lo expuesto, es que la parte actora solicito la Colocación Familiar de la niña de autos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2010 fue admitida, ordenándose la notificación de la demandada, para lo cual se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electora (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar información sobre el último domicilio registrado de la demandada; una vez recibida la información requerida, se ordeno librar exhorto al Tribunal de Protección del estado Mirando, ya que la dirección aportada correspondía a dicha jurisdicción; sin embargo, una vez recibidas la resultas de exhorto, consta en el presente asunto, que la notificación de la madre biológica no fue posible; en consecuencia, el Tribunal considero inviable la notificación del ciudadano V.D.V.H.A., dando continuidad al procedimiento. Asimismo, consta en el presente asunto, que en fecha 16 de Diciembre de 2010, se dicto Medida de Colocación Familiar en beneficio de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la solicitante. De igual manera En fecha 29 de Marzo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 21-05-2012 había culminado el lapso probatorio.

El día 08 de Junio de 2012 tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó desconocer las razones de la incomparecencia de la solicitante. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y a pesar de que no se requería ningún otro elemento probatorio por materializar, se acordó la prolongación de la audiencia a fin de garantizarle a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 27 de Junio de 2012, oportunidad en la cual se le garantizo a la niña de autos su derecho a opinar y ser oída. Seguidamente, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 04 de Julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo el 8 de octubre de 2012 oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. No obstante, en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio vencido el permiso pre y post natal otorgado a su favor, procedió a abocarse de dicho asunto, y reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 10 de enero de 2013, la cual se celebró conforme los parámetros legales, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, así como de la niña de autos, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, dictándose el dispositivo del fallo.-

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Patrocinio Peñuela, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta bajo el Nº 49, de 1 folio, tomo 1 de los Libros de Registro llevados por la referida Unidad Hospitalaria, correspondiente al 1er trimestre del año 2008; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 06-01-2008 y que es hija de la ciudadana V.D.V.H.A., no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 04). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Medida de Protección dictada en fecha 24-03-2008, por el Consejo de Protección del Municipio Díaz, M., a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana Y.J.S.M.. Asimismo, en dicha medida se ordeno la inclusión de la referida ciudadana en el Programa ASOVIDE y su Evaluación Psicológica por ante el referido Consejo de Protección. Por ultimo se dicto Medida de Separación del Entorno de la niña de autos, a su progenitora, ciudadana V.D.V.H.A., por violación al derecho a la integridad personal de su hija. (Folios 14 y 15). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Hoja de Remisión emitida en fecha 20-10-2010 por el Consejo de Protección del Municipio Díaz, mediante la cual remitieron a la ciudadana Y.J.S.M., a la Fiscalía Especialista en materia de Protección, remitiendo las actuaciones que guardan relación con la niña IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 04). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de Informe Medico suscrito en fecha 23-03-2008 por la Dra. M.M., P. y P., dicho informe fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual se dejo constancia que la niña asistió a consulta con la ciudadana Y.J.S.M., y del examen físico le fue diagnosticado Escabiosis. Dicho informe es concatenado con Control de citas medicas pediatras, emitido por la prenombrada medico, correspondiente a la niña de autos. (Folio 13 y 20). Esta J. observa que dichas documentales son privadas emanadas de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnados ni rechazados, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la solicitante de la colocación le ha garantizado el derecho a la salud consagrado en el artículo 41 de la LOPNNA a la niña de autos

5) Copia simple de Tarjeta de Control de Vacunación, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se distingue las vacunas aplicadas a la niña. (Folio 12). Esta J. observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la solicitante de la colocación le ha garantizado el derecho a ser vacunada a la niña de autos consagrado en el artículo 47 de la LOPNNA.

6) Copia simple de Informe de Idoneidad, suscrito en fecha 07-05-2008 por la Asociación Civil sin fines de lucro “Casa Caramelo y Piñonate”, correspondientes a las evaluación social y legal practicadas a la ciudadana Y.J.S.M. y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se dejo constancia de manera general, que la familia de la guardadora funciona de manera armónica, con buenas relaciones entre sus integrantes; de igual manera se hizo referencia que la disposición y la vivienda resultaron favorables para albergar a la niña de autos, por lo que se considero conveniente la permanencia de la misma en el hogar de la solicitante, quien se mostró interesada en la situación de la niña y dispuesta a colaborar y participar en las actividades propias del programo presentado por la institución, considerándosele idónea para pertenecer al Programa de Familias Sustitutas; asimismo, se considero importante ubicar a la madre biológica de la niña, por cuanto la misma requería orientación. (Folios 05 al 12). Esta J. observa que dicha documental es privada emanada de un experto adscrito a una ONG que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la solicitante de la Colocación cumplió con el requiso legal consagrado en el artículo 401-A de la LOPNNA.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 03-02-2011 por las L.M.S.O. y P.S., P. y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana Y.J.S.M. y a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas, la visita al hogar y valoración hecha al grupo familiar se puede concluir: La niña IDENTIDAD OMITIDA vive en el hogar de la familia desde hace tres años, a partir del momento en que fue entregada a la señora J.J.S. por su madre biológica, puesto que reconoció en ese momento no poder asumir la responsabilidad de crianza de la niña, por el modo de vida que llevaba para ese entonces, se presume el consumo de droga. La señora J.J.S. asumió la responsabilidad de crianza de la niña, por encontrarse en delicado cuadro de salud por descuido de su progenitora. Durante la permanencia en este hogar la niña le ha sido garantizada su protección integral a nivel escolar, afectivo y de salud. La familia cuenta con ingresos económicos estables, vivienda propia. Con relaciones intrafamiliares adecuadas. De acuerdo a estos planteamientos se recomienda: Mantener a la niña en este hogar, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para propiciar el desarrollo integral de la niña. Establecer un Régimen de Convivencia Familiar para la madre biológica, para preservar el vínculo materno filial; así como el cumplimiento de la Obligación de Manutención. Refiere la señora J.J.S.M. haber realizado el curso de Familia Sustituta, dictado por la ONG “Caramelo y Piñonate”; recibió respectiva acreditación.”. (Folio 36 al 43). Esta J. a dichos informes reporte elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, el presente asunto, procede de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, organismo que conforme a sus funciones accionó en diciembre de 2010 ante el Tribunal de Protección de esta circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, Y.J.M., la Colocación Familiar de la niña, IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la progenitora de la niña de autos, se la entregó para su cuidado y protección desde que la niña tenía dos meses de nacida. Hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio, señalando la referida ciudadana que es la madrina de bautizo de la progenitora de la niña, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.

Consta de las actas procesales, que el Tribunal efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a la progenitora biológica de la niña e involucrarla en el presente asunto, en este sentido, se libró oficio a la Oficina Nacional del Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación (SAIME), remitiendo dicho ente, los datos del domicilio registrado en sus archivos, en consecuencia se ordenó su notificación mediante exhorto al Estado Miranda, la cual resultó infructuosa. En tal sentido se ordena insistir en la localización de la ciudadana, V.D.V.H.A., a los fines de conocer sus condiciones psico-sociales, para ello se le otorgan amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a objeto de que se realicen las gestiones pertinentes para lograr tal cometido y una vez lograda su ubicación, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, para que se le practique un informe psico-social a la referida ciudadana.

En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Se evidencia de las actas que conforman este expediente que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; Y.J.M., siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto la referida ciudadana ha logrado consolidar un adecuado vínculo afectivo con la infante, le ha sido garantizada su protección integral a nivel escolar, afectivo y de salud, contando la guardadora con ingresos económicos estables, vivienda propia y relaciones intrafamiliares adecuadas, dicho informe resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

Por otro lado, observa quien Juzga que, entre las pruebas aportadas consta que la ciudadana; Y.J.M. se encuentra inscrita en un Programa de Colocación Familiar, llevado por la Asociación Civil sin fines de lucro “Casa Caramelo y Piñonate”, del cual se verifica que la referida ciudadana fue evaluada en el año 2008 y se le otorgó la idoneidad como familia sustituta, acatando de este modo lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, no obstante y por cuanto es de conocimiento privado de esta J., que dicho programa ya no se encuentra activo, se ordena a la ciudadana Y.J.S.M. a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, Y.J.S.M., es idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal debe ordenar el seguimiento del caso, a los fines de verificar la procedencia de determinar otra modalidad de familia sustituta, como lo es la adopción o de verificar la posibilidad de una posible reintegración familiar.

Por último esta Juzgadora cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra de la ciudadana V.D.V.H.A..

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscal Octava en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. A.P., por requerimiento de la ciudadana, Y.J.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-10.200.167, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña, IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años.

SEGUNDO

Se hace saber a la ciudadana Y.J.S.M., que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña, no estando autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana Y.J.S.M. a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

CUARTO

Se le otorgan amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a objeto de que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la localización de la progenitora de la niña de autos, ciudadana V.D.V.H.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-20.413.018; y una vez lograda su ubicación, comisionar al E.M. correspondiente, para que se practique un informe psico-social a la referida ciudadana.

QUINTO

Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra de la ciudadana V.D.V.H.A..

SEXTO

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 16 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los 15 días del mes de enero de dos mil trece (2013).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

En la misma fecha, a las 11:30 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

Exp: OP02-V-2010-000594

Sentencia: 8/2013

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