Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001129

ASUNTO : LP01-P-2010-001129

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el día 10/04/2010, este Tribunal cuarto de Control, pasa a fundamentar lo decidido en dicha audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

En fecha 09/04/2010, el Fiscal Auxiliar de Proceso de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante escrito solicitó la calificación de aprehensión en situación de flagrancia, del ciudadano R.P.J.R., venezolano, natural de Caracas, el 21-01-1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.375.399, viudo, trabajador en el área de seguridad en la empresa Pavimentadora Onica S.A y jubilado de la DISIP, hijo de Teoduro Jaén y M.P.R. de Jaén, domiciliado en Urbanización Los Molinos, edificio 7, piso 4, apartamento 4-1, estado Mérida, , teléfono 274-5116569, 0416-0475161, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Escopeta), previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 3, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivo, en perjuicio de El Orden Público, la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

De los hechos

Consta en acta policial, (folios 9 y su vuelto), de fecha 07-04-2010, suscrita por los funcionarios policiales: Distinguido (PM) Nº 284 Rojas Cristian y Agente (PM) Nº 390 Molina Pedro, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, los cuales dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: “En esta misma fecha y siendo las una horas y cincuenta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado a bordo de las M-313, por la Avenida las Américas específicamente frente a la Residencia el Araguaney del Municipio Libertador, Parroquia Caracciolo Parra, cuando se recibió un llamado de la central de comunicaciones SATEM 171, informando que en la Avenida las Américas específicamente pasos abajo del Súper (sic) Mercado Ciudad de Mérida se encontraba aparcado un vehículo marca Toyota (Machito), color azul placa LAR28T y que presuntamente en el mismo se encontraba un ciudadano con un Arma (sic) de fuego, en vista de la situación nos trasladamos al sitio, para verificar la información aportada, al llegar al lugar visualizamos un vehículo con las mismas características aportadas, por lo que se procedió a solicitarle al ciudadano que bajara del vehículo, con las manos en alto y que si portaba algún tipo de documento de identificación, presentando una cedula (sic) de identidad con el nombre de J.R.R.P., cedula (sic) de identidad N° 6.375.399, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/57, estado civil casado, venezolano, residenciado en la residencia los molinos (sic), edificio b (sic), piso 4 apartamento 403, presentando a la vez un Carnet (sic) que lo identifica como ex funcionario de la DISIP Jubilado manifestando el ciudadano que portaba un arma de fuego la cual tenia entre piernas, solicitándole el respectivo porte de arma, manifestando el ciudadano que no portaba dicho porte, seguidamente el ciudadano se bajo del vehículo he hizo entrega de un arma de fuego de color negro, marca Glock, modelo 17, serial N° CPF695, calibre 9MM, con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) Cartuchos (sic) sin percutir de color amarillo, marca WIN 9mm LUGER, seguidamente se procedió a realizar una inspección ocular al vehículo marca Toyota (Machito), color azul placa LAR28T, serial de carrocería N° 8XA21UJ72500149, Serial de Motor N° 1FZ-0649045 amparados en el Articulo (sic) 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún otro objeto proveniente del delito; Posteriormente (sic) el Distinguido (PM) N 284 Rojas Cristian le pregunto (sic) al ciudadano si portaba entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, respondiendo el ciudadano que no, seguidamente el Agente (PM) N 390 Molina Pedro le realizo (sic) la respectiva inspección personal amparado en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal; consecutivamente el Distinguido (PM) N 284 Rojas Cristian le informo al ciudadano de su derechos como imputado y el motivo de su aprehensión siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde, trasladándolo hasta el reten de la Dirección General De Policía Del Estado, en la unidad radio patrullera P-300. Acto Seguido se le notificándole vía telefónica a la Abogada Y.R., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Se deja constancia que queda a cargo de la cadena y custodia de la evidencia Agente (PM) N 390 Molina Pedro. Es Todo.”

Tercero

De los elementos de convicción

  1. - Acta policial, (folios 9 y su vuelto), de fecha 07-04-2010, suscrita por los funcionarios policiales: Distinguido (PM) Nº 284 Rojas Cristian y Agente (PM) Nº 390 Molina Pedro, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, donde dejan constancia del procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos y el arma incautada.

  2. - Experticia Nº 9700-067-DC-934, (folio 19 y su vuelto), de fecha 08-04-2010, suscrito por el Agente de Investigación I J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, el cual concluye que la credencia con inscripción en su anverso REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA; DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN “DISIP”, exhibiendo imagen de una persona así como las inscripciones donde se lee SUB-COMISARIO; presentando en su reverso inscripciones donde se lee NO PORTE ARMA DE ESTA INSTITUCIÓN, así como inscripciones JUBILADO, es un documento auténtico.

  3. - Experticia Nº 9700-067-DC-933, (folios 20 al 21), de fecha 08-04-2010, suscrita por el funcionario Detective Neglis Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, deja constancia de las características del arma de fuego Pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, modelo 17.

    lugar inspeccionado: sector Bicentenario, La Meseta, parte alta, frente a la vivienda Nº 01, vía pública, Municipio Tovar del estado Mérida.

  4. - Inspección Nº 1328, (folios 22 y su vuelto), de fecha 08-04-2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I J.M. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del vehículo donde se encontraba el imputado de autos Marca Toyota, modelo Machito, color azul, placas LAR-28T.

  5. - Inspección Nº 1327, (folios 23 y su vuelto), suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I J.M. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del lugar inspeccionado avenida Las Américas, pasos abajo del supermercado Ciudad de Mérida, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.

  6. - Experticia Nº 9700-067-EV-319-10, (folio 25), suscrito por el funcionario Lic. Sub Inspector R.R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que el vehículo clase Rústico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, color azul, año 2005, placas LAR-28T, serial de carrocería 8XA21UJ7258001498, serial de motor 1FZ0649045, se encuentra sus seriales en estado ORIGINAL y no se encuentra solicitado.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

De tales elementos, es palmario que la aprehensión del imputado R.P.J.R., ocurrió una vez que la comisión llegó al sitio avenida Las Américas, pasos abajo del supermercado Ciudad de Mérida, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, por llamado de la central de comunicaciones SATEM 171, cuando avistaron el vehículo aparcado en dicho sitio y al solicitarle al ciudadano que se bajara del vehículo con las manos en alto, tenia entre sus piernas un arma de fuego y al solicitarle el porte del arma, manifestó no llevar dicha autorización para portar el arma de fuego en cuestión; conducta ésta desplegada por el supra imputado, la cual para ésta juzgadora se encuentra encuadrada en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con en concordancia con los artículos 3, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivo. Cabe acotar, que no son simples conductas las que tipifica el legislador, sino acontecimientos más complejos en los que confluyen voluntades, motivaciones, cuestiones circunstanciales de tiempo y de lugar, entre otros, como es el caso sub examine.

Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 16-04-2007, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., señala:

(Omissis) la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos.

(Subrayado el tribunal)

De lo cual se infiere que el agente debe tener obligatoriamente un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de no encontrarse incurso en el tipo penal de portar ilícitamente un arma de fuego.

Asimismo, la flagrancia debe bastarse por si misma en forma clara e inequívoca, puesto que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, por ello, las autoridades como los particulares pueden capturar al autor del delito, y esa detención es in situ, de allí se hace necesario que se observe la perpetración y al autor, por ello es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pues, etimológicamente flagrancia viene de flama o llama, de allí que las pruebas del hecho delictivo son tan evidentes que no necesitan mayor investigación, tal como lo dice el profesor Angulo Ariza (vide Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, p.181). En el caso de marras, el solo hecho de encontrar al aprehendido portando el arma de fuego, sin que éste mostrara algún permiso para portarla, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, son suficientes para presumir con fundamento que el imputado es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.P.J.R., supra identificado, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Escopeta), previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con en concordancia con los artículos 3, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivo, en perjuicio de El Orden Público.

Quinto

De la medida de coerción

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, estima este Tribunal, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por tanto, es procedente tal medida, aunado a que la pena a imponer en su límite máximo no es superior a diez años y tal conducta de portar el arma de fuego, de acuerdo a los hechos, no le causó grave daño a la sociedad. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano R.P.J.R., antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: La presentación periódica ante la Fiscalía Octava de esta Circunscripción Judicial, cada treinta (30) días, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Del procedimiento aplicable

Habida cuenta que según el Ministerio Público no existen más diligencias que realizar, se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Séptimo

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano R.P.J.R. (antes identificado); por considerar que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalifica la conducta desplegada por el supra imputado, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 3, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento abreviado, por tanto, una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda imponer al ciudadano R.P.J.R. (antes identificado), la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: La presentación periódica ante Fiscalía Octava de esta Circunscripción Judicial, cada treinta (30) días, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 248, 256.3, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal vigente; 3, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los doce (12) días del mes de abril (04) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.L.G.

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