Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoMedida Innominada

PUERTO ORDAZ, 05 DE AGOSTO DE 2014

Años: 203° y 155°

Visto el escrito de fecha 25 de julio de 2014, presentado por la ciudadana M.R.C.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.277, y Lcda. en contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Público del Estado Bolívar, bajo el Nº 5.351, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA AD HOC, ratificado en fecha 30 de julio de 2014, la cual solicita pronunciamiento en cuanto a la facultad conferida como administradora ad-hoc, para la firma o no de la convención colectiva presentada por el sindicato de los trabajadores de la empresa EDITORIAL RG, C.A., por lo que, este Tribunal observa lo siguiente:

La ciudadana M.R.C.P., fue designada como administradora Ad-hoc para la empresa Editorial R.G., C.A., conocida popularmente en esta Ciudad como Diario Nueva Prensa, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de julio de 1986, anotada bajo el Nro. 24, Tomo A-Nro. 18; con ultima asamblea anotada bajo el Nº 15, Tomo 37-A-Pro, acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 25/06/2008, mediante auto de fecha 03 de junio de 2013, que consta al folio 01 al 06 pieza 1, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual decretó MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA mediante la cual se designo a la referida administradora M.C.P., dejando constancia que las facultades que corresponden al Administrador AD-HOC designado son las previstas en la Cláusula Décima Quinta de los Estatutos de la Compañía. Seguidamente consta al folio 17 pieza 1, que la referida ciudadana acepta el cargo recaído en su persona, en fecha 03-06-2013. Debidamente Juramentada por acta de fecha 03-07-2013, folio 21 pieza 1.

Asimismo, consta al folio 32 pieza 1, mediante auto de fecha 04-06-2013, el Tribunal procede ajustar las facultades otorgadas a la Administradora Ad Hoc ciudadana M.C.P., por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7-11-03, expediente Nro. 01605, decisión nro. 671, estableciendo (Sic…) “a tal efecto la misma tendrá las facultades establecidas en la cláusula décimo quinta de los estatutos de la compañía EDITORIAL, RG, C.A., con la limitante QUE PARA LA REALIZACION DE CUALQUIER ACTO QUE EXCEDA DE LA SIMPLE ADMINISTRACION DEBERA SOLICITAR LA AUTORIZACION POR ESCRITO A ESTE TRIBUNAL SIN LA CUAL DICHOS ACTOS NO SERAN VALIDOS, todo ello a fin de que la misma por ser un administrador judicial no tendrá facultades idénticas a las otorgadas al administrador que designan los accionistas, las facultades aquí conferidas se limitan en consecuencia a todos aquellos actos que no excedan la simple administración y que sean necesarios para el buen desenvolvimiento de la empresa en el cumplimiento de su objeto establecido en los estatutos, actos estos indispensables para asegurar la conservación de los bienes de la administrado y la actividad comercial e informativa que desarrolla…”.

De igual forma, consta al folio 321 y 322 pieza 11, auto de fecha 13-11-2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual dejo sentado que en vista a los limites de las facultades de la administración judicial M.C., se estableció (Sic…) “que la administradora judicial M.R.C.P. estará sometida, bajo pena de destitución, a las mismas limitaciones señaladas en los párrafos precedentes ya que es evidente que ellas exceden de la simple administración de la compañía “…No podrá sin autorización de ese Tribunal 10) No podrá convenir en las demandas ni desistir de ellas…”.

En cuenta de lo anterior, este Juzgador observa que el administrador ad hoc, es una persona competente para administrar un bien o bienes, que ha sido designada con tal carácter por un Tribunal para que administre una propiedad ajena. El termino ad hoc, es una locución latina cuyo significado literal es “para esto”, para un fin especifico, para una situación determinada o concreta, quiere decir entonces que el administrador que ha sido nombrado judicialmente cumplirá un fin especifico, administrara, de manera temporal, lo que antes del decreto judicial que lo designó ya administraba otro, y su principal función será entonces la de asegurar el bien o bienes sometidos a cautela, para cuya misión le son fijadas facultades, atribuciones, remuneraciones y, por supuesto también obligaciones y limitaciones, como por ejemplo administrar de manera pulcra y transparente, y no disponer de los bienes cautelados. Este tipo de administrador ad hoc no se encuentra establecido en un artículo especifico, sino que el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecida la fuerza y razón cautelar de nuestra legislación procesal civil, concretamente en el libro tercero de dicho código esta vertido el procedimiento cautelar que se configura como todo un sistema de protección, no solo de interés particulares en litigio, sino del Estado como primer interesado en aplicar la justicia. Por lo que en atención a ello, se encuentran las medidas preventivas, dentro de las cuales están las cautelares, destinadas a la prevención; las nominadas, que son las nombradas o tipificadas, son figuras mas conocidas por todos, a saber el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y las innominadas, que no están nombradas o descritas taxativamente en la norma como si ocurre con aquellas, éstas dan una enorme potestad al juez de expresar todo el poder cautelar que de manera general le es otorgada a las partes para que ante la posibilidad de que se produzcan menoscabos en los derechos en litigio utilicen dichas medidas innominadas, dentro de las cuales cabe aplicar la figura de administrador ad hoc o judicial, para la protección del proceso y la efectividad de la sentencia, proveyendo a quien lo solicita una tutela efectiva dirigida a impedir que un eventual daño colateral derivado de una factible ineficacia o inefectividad de la administración de justicia, como el retardo procesal por ejemplo, afecte el resultado del litigio principal en el que estén involucrados bienes e intereses. Sin embargo el uso del poder cautelar expresado en la norma tiene controles, cual es que tienen que cumplir algunos presupuestos para dictar una medida de este tipo, específicamente la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en conjunción con el temor de que una de las partes pueda causar daños graves y de difícil reparación, entonces sólo así es posible decretar el nombramiento de un administrador ad hoc.

Es necesario destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 146-240300-0066, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 24 de Marzo de 2000, la cual establece:

(Sic…) “Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.

De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio.

En todo caso, por cuanto la potestad cautelar existe exclusivamente, como ha sido indicado, en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte -de lo cual, por cierto, se infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal- la posibilidad de que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye una claro abuso de la facultad concedida a los jueces. Téngase presente, que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección.

Una sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 8 de julio de 1.997 (caso R.A. y M.M.), se pronunció respecto del poder cautelar de la siguiente manera:

...En ningún caso el juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en la solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido...

.

Dentro del procedimiento de partición de bienes comunes previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concede, en el artículo 779, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Ahora bien, como el propósito del procedimiento de disolución de una comunidad es la partición o división de los bienes comunes, las medidas cautelares que puedan ser dictadas, están, necesariamente, destinadas a garantizar la efectividad de una sentencia cuyo contenido, al ordenar la partición, será la adjudicación de los bienes comunes, de acuerdo al carácter o cuota de cada comunero. Luego, las medidas cautelares que se acuerden dentro del procedimiento, deben asegurar la disponibilidad de los bienes para la partición o división que se acuerde.

En contrapartida, en un juicio que tuviera por objeto declarar la nulidad de una partición efectuada, las medidas cautelares estarían destinadas a conservar la disponibilidad de los bienes adjudicados en la disolución de la comunidad, para garantizar la efectividad de la sentencia que declare nula la partición acordada.

Por otra parte, las medidas dictadas con la finalidad de garantizar la efectividad de la sentencia que resuelva una petición de nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad de comercio, no son oportunidad para intervenir en la administración de los asuntos de la sociedad. El objeto de la pretensión en estos casos, no permite sino medidas destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea, cuya nulidad se solicita, impidan efectividad a la decisión definitiva.

Como se puede advertir en la transcripción que se hiciera de la decisión dictada el 24 de septiembre de 1996 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda una medida cautelar innominada que consistió en el nombramiento de administradores ad-hoc, sustituyendo el régimen de administración de cada una de las empresas de un administrador único, por una administración compartida con los designados por el Tribunal y bajo la tutela de éste.

La medida, evidentemente, excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, en primer lugar, desde la perspectiva de la nulidad de la partición solicitada, no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes adjudicados en la partición, de modo que pueda comprenderse cómo se cumple la finalidad de aseguramiento de la eficacia práctica de la sentencia, que se dicte acordando la nulidad de la partición. En segundo lugar, tampoco puede entenderse cuál es la protección que ofrecería para garantizar la efectividad de la sentencia, que declare la nulidad de las asambleas solicitadas, el nombramiento de los administradores acordado en la medida cautelar, pues en el libelo de la demanda que corre inserto en los folios 33 a 78 del expediente, se puede advertir que las asambleas cuya nulidad se solicita, decidieron asuntos relativos al aumento del capital de las empresas.

Asimismo, este Juzgador señala la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7-11-03, expediente Nro. 01605, decisión nro. 671, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece lo siguiente:

(Sic…) “Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez aquo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. S.J.S.

...responden a lo que en doctrina se conoce con e (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según R.O. se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela... El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortíz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.

El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:

‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....’

(JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245)

Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.

Hecha la anterior reflexión, estima la Sala necesario a.e.s.e.e. cual, el juez ante una solicitud de medida cautelar innominada tendiente a nombrar un administrador judicial para reemplazar al designado por la Asamblea General de Accionistas, cuya gestión está siendo cuestionada por los demandantes, podrá decretarla y si de hacerlo se estaría violentando el precepto establecido a tenor del ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio.

Bajo estas consideraciones resulta palmario concluir que, si bien es cierto la norma en comentario prevé como una de las facultades de la Asamblea, el nombramiento de los administradores de la sociedad, no es menos cierto que ello debe entenderse se realiza en condiciones normales de funcionamiento de la empresa. En el sub iudice, resulta evidente que justamente uno de los cuestionamientos que formulan los demandantes, dirigido a la gestión de los administradores en funciones para el momento en que plantearon la querella, pues en su decir, la razón por la cual solicitan a través de una medida cautelar innominada, se designe un administrador judicial, están centradas en los siguientes argumentos que se transcriben:

“...Ciudadano Juez, la conducta observada por los administradores de C.A. Policlínica Las Mercedes y demás accionistas (léase grupos GAZZANIBEVILACQUACURZIO); y por los administradores, accionistas y/o cuotistas de las otras sociedades, denunciadas expresamente en el CAPÍTULO I de este escrito, no puede razonablemente concebirse sin que no se piense en una actitud dolosa, o cuando menos culposa encaminada exclusivamente a defraudar los derechos e intereses de nuestros representados y a enriquecerse, apropiarse y obtener beneficios indebidos en perjuicio de aquellos.

(...Omissis...)

Existen fundados indicios de que, en efecto, hubo un concierto de voluntades entre los administradores y demás accionistas mayoritarios de C.A. Policlínica Las Mercedes, para que “apareciera” haber sido aumentado el capital, pero con apariencia real sólo para los que figuraron como contrayentes que, para sus fines particulares, de ordinario fraudulentos, realizaron una declaración deliberadamente disconforme con su intención para engañar a terceras personas y defraudar a nuestros representados....”

Sobre el punto de las cautelares de esa especie, reseña S.J.S., Ob.cit., en sus Págs. 265 y 266, lo siguiente:

...42. Algunos tipos de medidas innominadas

Conforme ha quedado expresado en párrafos anteriores, las principales o mas importantes medidas de tipo asegurativo o conservativo que los Jueces venezolanos puedan dictar, y en efecto dictan a menudo, son:

42. 1º La administración judicial

Según CARNELLUTI administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Precisamente porque es un concepto técnico, no existe incompatibilidad alguna entre él y las ideas de proceso y derecho procesal: la realidad es que también en el proceso se administra, porque ni el proceso ni ningún otro mecanismo del Derecho pueden sustraerse a las leyes de la economía. Por otra parte se estima que administrar significa GOBERNAR bienes propios o ajenos, aun cuando en materia cautelar, significa siempre gobernar bienes ajenos.

La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.

El término de la administración puede ser indefinido hasta que el propio órgano jurisdiccional que lo dictó lo revoque, o con el término del proceso, se asigne la administración a la parte que corresponda; pero puede ser a tiempo determinado hasta que se cumplan cierta condiciones, como es el caso de la medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL hasta que se obtengan proventos o cantidades, como producto de aquella administración, (una especie de recaudador) que satisfagan el monto de lo reclamado por una partes, más las eventuales costas procesales.

Al designar un administrador judicial el Tribunal deberá fijarles las facultades, atribuciones y remuneraciones que éste debe tener, pero que, en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra. Las facultades conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal. La remuneración, por su parte, debe ser justa y adecuada a las funciones que cumple, bien con un porcentaje que cobrará al final de su gestión o bien con sumas periódicas de sostenimiento que puede concurrir con el porcentaje fijado, como un anticipo de éste. En manera alguna las remuneraciones del administrador deben ser gravosas al patrimonio que administra, antes por el contrario, deben ser pagadas por el solicitante....

. Subrayado de este Tribunal de alzada.

Este Tribunal en atención a la doctrina y Jurisprudencias antes transcrita, se obtiene que los administradores designados judicialmente AD-HOC actúan como de simple administración y no de disposición, es decir, sin entrar a conocer sobre la legalidad de la medida cautelar de nombramiento o no de la ciudadana M.C., como administradora ad-hoc este Tribunal establece que el nombramiento de la misma según los autos revisados por los Tribunales aquo, y la jurisprudencias antes transcritas, su administración esta facultada por una administración simple, por lo que revisado los anexos del escrito de fecha 25-07-2014, folios 02 al 04 pieza 13, y sobre todo el proyecto de convención y su estudio económico, evidencian que se trata de un acto que excede de la simple administración la cual la administradora ad-hoc designada, ciudadana M.R.C.P., no tiene facultad, razón suficiente por la cual tratándose de un acto de tanta relevancia para el patrimonio de la Editorial R.G. C.A., este Tribunal se ve forzado a negarle en forma absoluta facultad alguna para discutir y aprobar Convención colectiva grabando en forma decisiva el patrimonio de la empresa referida, siendo esta una facultad única del órgano administrador normal designado conforme a los estatutos sociales por sus accionistas reunidos validamente, y así se establece.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador ordena la notificación de la ciudadana M.R.C.P., en su carácter de Administradora Ad-hoc, así como librar oficio a la Sala de Derechos Colectivos, de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en Puerto Ordaz-Estado Bolívar, a los fines de imponerle de la presente decisión.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JFHO/LA/Laura

Exp.Nro.14-4817.

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