Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de Ciudad Bolívar de Bolivar, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de Ciudad Bolívar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndigno De Suceder

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos C.Y.G.M., R.G.G.P., R.M.G.P. y D.F.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.572.786, V-14.725.486, V-16.393.100 y V-17.883.784, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados GIAN C.M. y Y.V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.792 y 185.001, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.930.540.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados J.A.C.P., E.M.M., O.D.M.M., O.A.M.M., R.R.R.R., S.R.A.C. y H.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.631, 26.539, 36.495, 64.040, 60.l858, 51.303 y 41.791, respectivamente.

CAUSA:

INDIGNIDAD SUCESORAL, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 14-4730

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 33, de fecha 03 de diciembre de 2013, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta al folio 32, de fecha 22 de noviembre de 2013, por el abogado J.A.C.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2013, que riela del folio 23 al 31, específicamente a la admisión de las pruebas impugnadas y cuya oposición fue realizada, relativo a los literales 3º, 4º, 5º y 6º, la cual declara (SIC…) “3.- Informe promovido en el CAPITULO TERCERO literales D y E dirigidos a la gerencia administrativa de la sociedad mercantil CEMENTERIO JARDINES DEL ORINOCO Y CORPORACION GALÁCTICA para que informe al Tribunal quien ordenó la cremación del cadáver del De Cujus R.G. y el otro dirigido al CICPC para que informe al Tribunal sobre el hallazgo de un veneno para rata y resultado de experticia química sobre dicho veneno. La admisión y valoración del medio de prueba son conceptos que se refieren a momentos distintos del proceso. Un informe dirigido a CEMENTERIO JARDINES DEL ORINOCO y CORPORACION GALÁCTICA para que informe quien ordenó la cremación del cadáver del De Cujus R.G. y el otro dirigido al CICPC para que informe al Tribunal sobre el hallazgo de un veneno y resultado de experticia química sobre dicho veneno, en criterio de esa sentenciadora en esa fase del proceso (admisión de pruebas) no resulta manifiestamente impertinente, será en la etapa ulterior de ese proceso (sentencia definitiva) que esa juzgadora establecerá mediante un análisis y valoración de las pruebas sí las mismas son idóneas para probar los hechos aquí controvertidos, por lo pronto, por no resultar primae facie manifiestamente impertinente la prueba de informes aquí analizadas se declara sin lugar la oposición formulada por la parte accionada y se admite la prueba promovida en el CAPITULO TERCERO literales D y E por la accionante, salvo su apreciación en la definitiva. 4.- Ediciones de prensa señalados en el CAPITULO CUARTO del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante (…) no se puede a.e.e.e.d. procedimiento (admisión de pruebas) si las ediciones de prensa son eficaces para probar que la demandada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA es indigna para suceder al De Cujus R.G. por considerar los actores que incurrió en uno de los supuestos previstos en el artículo 810 del Código Civil será en la sentencia definitiva que esa sentenciadora hará la valoración correspondiente, por lo pronto considerando que la prueba promovida en el CAPITULO CUARTO no es manifiestamente impertinentes ni ilegal, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, por tanto, se declara improcedente la oposición efectuada por la demandada respecto a este punto. 5.- Testimoniales en razón de lo que se pretende probar con ellos corresponde a un juicio penal (…) no se puede a.e.e.e.d. procedimiento (admisión de pruebas) sí las mismas son eficaces para probar que la demandada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA es indigna para suceder al De Cujus R.G. por considerar los actores que la misma incurrió en uno de los supuestos previstos en el artículo 810 del Código Civil será en la sentencia definitiva que esa sentenciadora hará la valoración correspondiente, por lo pronto considerando que las testimoniales promovidas en el CAPITULO QUINTO no son manifiestamente impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, por tanto, se declara improcedente la oposición efectuada por la demandada respecto a ese punto. 6.- Experticia contable en razón de que el hecho controvertido es si existe o no la indignidad alegada por la actora. De la lectura del escrito de pruebas por la parte accionante (CAPITULO SEXTO 6-11-2013)-CAPÍTULO QUINTO (11-11-22013) se advierte que los hechos que se pretenden demostrar con esa prueba no resulta primae facie manifiestamente impertinentes (…) por lo que considerando que la experticia promovida en los capítulos señaladas arriba del escrito de pruebas de la accionante no resulta manifiestamente impertinentes, se admite salvo su apreciación en la definitiva, por tanto, se declara improcedente la oposición efectuada por la demandada respecto a este punto. Así se decide…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en fecha 22 de noviembre de 2013, parte demandada, remitió a esta alzada, copia certificada del cuaderno principal, bajo el Nº 19872, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    • Riela a los folios del 01 al 12, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Y.V.D., apoderada judicial de la parte actora.

    • Riela del folio 13 al 15, instrumento poder conferido por el abogado J.A.C.P., a los abogados E.M., O.D.M. y O.M., respectivamente.

    • Cursa al folio 22, diligencia de fecha 18-11-2013, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogado J.A.C., el cual expone (Sic…) “ratifica y hace valer en relación al segundo escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de noviembre de 2013, que riela en la 4ta pieza del cuaderno principal, las mismas razones de impertinencia alegadas…”.

    • Corre inserto del folio 23 al 31, auto de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal declara sin lugar la oposición formulada en los LITERALES 3º, 4º, 5º y 6º.

    • Riela al folio 32, diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado J.A.C.P., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela del auto de fecha 20 de noviembre de 2013, solo en lo que respecta a la admisión de las pruebas impugnadas y cuya oposición fue formulada.

    • Consta al folio 33, auto de fecha 03 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.A.C.P., apoderado judicial de la parte demandada.

    • Riela al folio 40 y 41, auto de fecha 19 de febrero de 2014, mediante el cual se ordena remitir las copias certificadas a este juzgado de alzada, a los fines de que sea escuchada la apelación ejercida.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    • Riela al folio 46, diligencia de fecha 10-03-2014, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogada E.M., la cual consigna copia certificada de las actuaciones anexas al exp 43.253, las cuales rielan del folio 47 al 107 del presente expediente.

    • Cursa del folio 111 al 115, escrito de fecha 18-03-2014, presentado por la abogada E.M., apoderada judicial de la parte demandada, la cual presenta informes en la presente causa.

    • Cursa al folio 119, auto de fecha 03-04-2014, mediante el cual este Juzgado de alzada fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 32, de fecha 22 de noviembre de 2013, por el abogado el abogado J.A.C.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2013, que riela del folio 23 al 31, específicamente sobre la admisión de las pruebas impugnadas y cuya oposición fue realizada, relativo a los literales 3º, 4º, 5º y 6º, la cual declara (SIC…) “3.- Informe promovido en el CAPITULO TERCERO literales D y E dirigidos a la gerencia administrativa de la sociedad mercantil CEMENTERIO JARDINES DEL ORINOCO Y CORPORACION GALÁCTICA para que informe al Tribunal quien ordenó la cremación del cadáver del De Cujus R.G. y el otro dirigido al CICPC para que informe al Tribunal sobre el hallazgo de un veneno para rata y resultado de experticia química sobre dicho veneno. La admisión y valoración del medio de prueba son conceptos que se refieren a momentos distintos del proceso. Un informe dirigido a CEMENTERIO JARDINES DEL ORINOCO y CORPORACION GALÁCTICA para que informe quien ordenó la cremación del cadáver del De Cujus R.G. y el otro dirigido al CICPC para que informe al Tribunal sobre el hallazgo de un veneno y resultado de experticia química sobre dicho veneno, en criterio de esa sentenciadora en esa fase del proceso (admisión de pruebas) no resulta manifiestamente impertinente, será en la etapa ulterior de ese proceso (sentencia definitiva) que esa juzgadora establecerá mediante un análisis y valoración de las pruebas sí las mismas son idóneas para probar los hechos aquí controvertidos, por lo pronto, por no resultar primae facie manifiestamente impertinente la prueba de informes aquí analizadas se declara sin lugar la oposición formulada por la parte accionada y se admite la prueba promovida en el CAPITULO TERCERO literales D y E por la accionante, salvo su apreciación en la definitiva. 4.- Ediciones de prensa señalados en el CAPITULO CUARTO del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante (…) no se puede a.e.e.e.d. procedimiento (admisión de pruebas) si las ediciones de prensa son eficaces para probar que la demandada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA es indigna para suceder al De Cujus R.G. por considerar los actores que incurrió en uno de los supuestos previstos en el artículo 810 del Código Civil será en la sentencia definitiva que esa sentenciadora hará la valoración correspondiente, por lo pronto considerando que la prueba promovida en el CAPITULO CUARTO no es manifiestamente impertinentes ni ilegal, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, por tanto, se declara improcedente la oposición efectuada por la demandada respecto a este punto. 5.- Testimoniales en razón de lo que se pretende probar con ellos corresponde a un juicio penal (…) no se puede a.e.e.e.d. procedimiento (admisión de pruebas) sí las mismas son eficaces para probar que la demandada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA es indigna para suceder al De Cujus R.G. por considerar los actores que la misma incurrió en uno de los supuestos previstos en el artículo 810 del Código Civil será en la sentencia definitiva que esa sentenciadora hará la valoración correspondiente, por lo pronto considerando que las testimoniales promovidas en el CAPITULO QUINTO no son manifiestamente impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, por tanto, se declara improcedente la oposición efectuada por la demandada respecto a ese punto. 6.- Experticia contable en razón de que el hecho controvertido es si existe o no la indignidad alegada por la actora. De la lectura del escrito de pruebas por la parte accionante (CAPITULO SEXTO 6-11-2013)-CAPÍTULO QUINTO (11-11-22013) se advierte que los hechos que se pretenden demostrar con esa prueba no resulta primae facie manifiestamente impertinentes (…) por lo que considerando que la experticia promovida en los capítulos señaladas arriba del escrito de pruebas de la accionante no resulta manifiestamente impertinentes, se admite salvo su apreciación en la definitiva, por tanto, se declara improcedente la oposición efectuada por la demandada respecto a este punto. Así se decide…”.

    Es así que se evidencia del escrito de pruebas, cursante a los folios 01 al 12, presentado por la abogada Y.V.D., que en su capítulo Segundo, titulado “INFORMES”, solicita lo siguiente: (Sic…) “D) De conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de evidenciar que la demandada de autos fue la que autorizó la cremación del cadáver del padre de sus representados R.F.G.S., Y ERA LA ÚNICA INTERESADA DE DESAPARECER CUALQUIER EVIDENCIA DE QUE SU CONYUGE HABIA SIDO ENVENENADO, promueve prueba de informe a la gerencia administrativa de la sociedad Cementerio Jardines del Orinoco y/o La Corporación Galáctica C.A., de esta ciudad, para que informe al Tribunal, quién ordenó la cremación del referido cadáver, entre los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre del 2.008, y quien ordenó la suspensión de la misma. E) De conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas –CICPC, con sede en San Félix, para que informe al Tribunal el hallazgo en la casa de la amiga y persona de confianza de la demandada en fecha 12.12.2008, la cual se llevo a cabo mediante la inspección técnica N.- 10.468, un veneno para rata y el resultado de la Experticia química sobre dicho veneno n.- 9700-133-1507, de fecha 13-12-2.008; evidenciando la relación entre ése hallazgo y los elementos de convicción en el delito que se le acusa. CAPITULO III TERCERO HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL, a los fines de evidenciar la gravedad de los hechos que motivaron esta acción de indignidad sucesoral impetrada contra la demandada; promueve múltiples artículos de prensa publicados en distintos diarios de circulación nacional y regional. CAPITULO CUARTO TESTIMONIALES, conforme al artículo 472 y siguiente, del CPC, con los firmes propósito de evidenciar aún más los indicios de culpabilidad por el homicidio del padre de sus representados, que evidencian que la demandada de autos es indigna para suceder; promueve los siguientes testigos: 1.- Testigo calificado, como experto profesional, doctora M.E.L.A.. 2.- Testigo presencial R.Y., S.T., J.S.P., J.B.F.R., OSKI EMILIO MONCAYO MATOS, ELYS DEL VALLE M.Z., S.G. VALDERRMA GARZÓN, GAMARRA SOBENES E.G. y BETANCOURT DONOSO V.R., respectivamente. CAPITULO V QUINTO EXPERIENCIA CONTABLE, promueva prueba de experticia contable; con el firme propósito de evidenciar un móvil adicional al “pasional” de la demandada de autos, para la realización del crimen, es decir, un móvil “económico”, para asumir las riendas del periódico aun sin tener la facultad legal de los estatutos de la Editorial RG, por no existir un mandato expreso otorgado por el presidente hoy difunto R.F.G.S., promueve auditoría contable como prueba de experticia de conformidad con el contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desde el día siguiente a la muerte del referido padre de sus representadas, en fecha 18 de noviembre de 2008, hasta el día en que asumido la nueva administradora ad hoc designada por el Tribunal en el mes de junio del 2.010, a los fines de dejar constancia de todos los egresos justificados o no de la sociedad mercantil Editorial RG y de los ingresos de la misma; si los ingresos fueron depositados en las cuentas de la referida sociedad mercantil; y de los pagos realizados a la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, por cualquier concepto y a cualquiera de sus familiares, de los actos de disposición de algún bien de la sociedad mercantil, sin la autorización de la respectiva asamblea general de accionistas, y el destino de sus respectivos pago por el precio convenido…”.

    En esta Alzada, tal como consta del folio 111 al 115, la representación judicial de la parte demandada, abogada E.M.M., presenta Informes, indicando lo siguiente: (SIC…) “Alega que cada vez que se promueve una prueba, el promovente de la misma debe indicar cuales hechos pretende demostrar con ella, por ello el artículo 505 del CPC., expresa que la negativa de una parte a colaborar con las pruebas de reproducciones, reconstrucciones y experiencias, se tendrá como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto. Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Que en el caso subjudice, su oposición, desatendida por el Tribunal aquo, atiende al típico caso de la impertinencia de las pruebas promovidas por inútiles para probar la causal de indignidad alegada con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 810 del Código Civil, dado que la mencionada causal solo puede ser probada mediante prueba documental constituida por la copia certificada de la sentencia firme que condene a la demandada a pena de prisión que exceda de seis (6) meses por haber perpetrado o intentado perpetrar un delito en perjuicio de su cónyuge. Que las pruebas respecto a la cual se opusieron su admisión y que fueron admitidas por el tribunal “a quo”, cada una de ellas tuene un denominador común: además de impertinentes, son inútiles para el proceso, pues nada aportan para la prueba del hecho controvertido, cual es, la imputación que hacen LOS DEMANDANTES a la DEMANDADA acerca de su incapacidad para suceder a su fallecido cónyuge, en razón de su partición en la perpetración o en el intento de perpetrar un delito, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis (6) meses en perjuicio de su cónyuge. Ninguno de los medios probatorios promovidos, objeto de la oposición, tiene el carácter de sentencia definitivamente firmen en la comisión de un hecho punible en perjuicio de R.F.G.S.. Además, al haberse declarado con lugar la cuestión previa de prejudicialidad penal sobre el asunto civil que se ventila en el presente juicio, y siendo que la causal invocada para sustentar la alegada indignidad está constituida por la determinación de la responsabilidad penal de la demandada en el hecho que se investiga, ha quedado reconocido por la jurisdicción civil, que su decisión estará sujeta a lo que en definitiva se decida en la jurisdicción penal respecto a ese asunto. Por tanto, ninguna prueba, que no sea la sentencia condenatoria a pena de prisión que exceda de seis meses por delito cometido en perjuicio de su cónyuge, constituirá elemento probatorio que guarde relación con el hecho controvertido y así pide se declare. Que obsérvese, que ni los informes promovidos en el Capítulo Segundo, literales D y E; ni los recortes de prensa promovidos en el Capítulo Tercero, respecto a los cuales por demás, no se les identifica individualmente, ni se les señala lo que se quiere probar con cada uno de ellos; ni las pruebas testimoniales promovidas en el Capítulo IV; ni la experticia contable promovida en el Capítulo Quinto tendiente a probar un hecho que no guarda relación con los alegatos del libelo, tiene el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada que establezca la responsabilidad de su representada, resultando por demás inútiles los medios que no tenga por objeto probar, en forma directa y concluyente el hecho que se le imputa a la demandada y así piden se declare pronunciándose acerca de su inadmisión para probar el hecho controvertido…”.

    Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

    En vista de los fundamentos de la apelación ejercida en la presente causa, por ante el Tribunal a-quo, es propicio señalar que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación.

    En cuenta de lo anterior la actividad de esta Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, la cual se circunscribe a la inconformidad de la parte demandada en cuanto a la improcedencia de la oposición declarada por el a-quo, en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, admitiendo las siguientes pruebas:

    -capítulo Segundo, titulado “INFORMES”, solicita lo siguiente: (Sic…) “D) De conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de evidenciar que la demandada de autos fue la que autorizó la cremación del cadáver del padre de sus representados R.F.G.S., Y ERA LA ÚNICA INTERESADA DE DESAPARECER CUALQUIER EVIDENCIA DE QUE SU CONYUGE HABIA SIDO ENVENENADO, promueve prueba de informe a la gerencia administrativa de la sociedad Cementerio Jardines del Orinoco y/o La Corporación Galáctica C.A., de esta ciudad, para que informe al Tribunal, quién ordenó la cremación del referido cadáver, entre los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre del 2.008, y quien ordenó la suspensión de la misma.

    E) De conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas –CICPC, con sede en San Félix, para que informe al Tribunal el hallazgo en la casa de la amiga y persona de confianza de la demandada en fecha 12.12.2008, la cual se llevo a cabo mediante la inspección técnica N.- 10.468, un veneno para rata y el resultado de la Experticia química sobre dicho veneno n.- 9700-133-1507, de fecha 13-12-2.008; evidenciando la relación entre ése hallazgo y los elementos de convicción en el delito que se le acusa.

    CAPITULO III TERCERO HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL, a los fines de evidenciar la gravedad de los hechos que motivaron esta acción de indignidad sucesoral impetrada contra la demandada; promueve múltiples artículos de prensa publicados en distintos diarios de circulación nacional y regional.

    CAPITULO CUARTO TESTIMONIALES, conforme al artículo 472 y siguiente, del CPC, con los firmes propósito de evidenciar aún más los indicios de culpabilidad por el homicidio del padre de sus representados, que evidencian que la demandada de autos es indigna para suceder; promueve los siguientes testigos: 1.- Testigo calificado, como experto profesional, doctora M.E.L.A.. 2.- Testigo presencial R.Y., S.T., J.S.P., J.B.F.R., OSKI EMILIO MONCAYO MATOS, ELYS DEL VALLE M.Z., S.G. VALDERRMA GARZÓN, GAMARRA SOBENES E.G. y BETANCOURT DONOSO V.R., respectivamente. CAPITULO V QUINTO EXPERTICIA CONTABLE, promueva prueba de experticia contable; con el firme propósito de evidenciar un móvil adicional al “pasional” de la demandada de autos, para la realización del crimen, es decir, un móvil “económico”, para asumir las riendas del periódico aun sin tener la facultad legal de los estatutos de la Editorial RG, por no existir un mandato expreso otorgado por el presidente hoy difunto R.F.G.S., promueve auditoria contable como prueba de experticia de conformidad con el contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desde el día siguiente a la muerte del referido padre de sus representadas, en fecha 18 de noviembre de 2008, hasta el día en que asumido la nueva administradora ad hoc designada por el Tribunal en el mes de junio del 2.010, a los fines de dejar constancia de todos los egresos justificados o no de la sociedad mercantil Editorial RG y de los ingresos de la misma; si los ingresos fueron depositados en las cuentas de la referida sociedad mercantil; y de los pagos realizados a la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, por cualquier concepto y a cualquiera de sus familiares, de los actos de disposición de algún bien de la sociedad mercantil, sin la autorización de la respectiva asamblea general de accionistas, y el destino de sus respectivos pago por el precio convenido…”; por lo que en atención a lo anterior, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

    Para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos. En tal sentido, la Doctrina ha señalado los límites a la promoción de la prueba, que son:

    1. Legalidad

      Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominadas como para las innominadas.

    2. Pertinencia

      Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.

      Sobre la Pertinencia de la prueba, se ha dicho:

      Cuando el juez admite una prueba hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del CPC donde se le señala al juez que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba solo que no tiene fuerza de cosa juzgada porque en la definitiva el juez puede desecharlas si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba el juez emite un juicio de valoración sobre estos dos extremos de la proposición de las pruebas (legalidad y pertinencia).

      Por pertinencia entonces debe entenderse un juicio o vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, con las pretensiones de las partes. El juez emite una primera apreciación sobre la necesidad, utilidad o influencia que la prueba ha de tener en el resultado del proceso. El autor A.B. determina que hay impertinencia cuando, primero, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado. Segundo, cuando es manifiesta su inutilidad o su ineficacia para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del demandante o demandado. Es decir su no idoneidad. Nuestra Casación Civil, en sentencia del 6 de junio de 1969, llama a la impertinencia “irrelevancia” de la prueba con respecto a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción.

      Asimismo, sobre la ilicitud de las pruebas, también se ha señalado que:

      Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.

      Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito, es admisible.

      Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema… ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o nó de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).

      Igualmente el profesor P.O.M. en su libro Pruebas Penales y Problemas Probatorios, determina que si se viola el domicilio de una persona sin orden de allanamiento, el funcionario que practicó dicho allanamiento deberá ser sancionado administrativa y penalmente pero el juez no puede dejar de apreciar los elementos de prueba encontrados.

      En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:

    3. Generales

      La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe.

      En el proceso civil no hay una norma igual. Solo existe una mención a la ilegalidad como motivo de inadmisión de las pruebas y dentro de ellas caben las generales, las prohibiciones legales y la inidoneidad, y las específicas, como son estas de las pruebas inconstitucionales o indignas. (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).

      Aplicado este marco teórico al caso sub examine y retomando el objeto de la apelación, se obtiene que en el escrito de informes presentado en esta alzada, el objeto de la apelación de la parte demandada se refiere a la admisión de las pruebas promovidas de la parte actora, específicamente las señaladas en el CAPITULO SEGUNDO, literales D y E (informes requeridos a la Gerencia Administrativa de Cementerio Jardines del Orinoco y corporación Galáctica, y al CICPC); CAPITULO TERCERO (documentales sobre múltiples artículos de prensa); CAPITULO CUARTO, (testimoniales) y CAPITULO QUINTO (experticia contable); por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las referidas pruebas en los siguientes términos:

      -Este Tribunal en relación al capítulo Segundo, titulado “INFORMES”, solicita lo siguiente: (Sic…) “D) De conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de evidenciar que la demandada de autos fue la que autorizó la cremación del cadáver del padre de sus representados R.F.G.S., Y ERA LA ÚNICA INTERESADA DE DESAPARECER CUALQUIER EVIDENCIA DE QUE SU CONYUGE HABIA SIDO ENVENENADO, promueve prueba de informe a la gerencia administrativa de la sociedad Cementerio Jardines del Orinoco y/o La Corporación Galáctica C.A., de esta ciudad, para que informe al Tribunal, quién ordenó la cremación del referido cadáver, entre los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre del 2.008, y quien ordenó la suspensión de la misma. E) De conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas –CICPC, con sede en San Félix, para que informe al Tribunal el hallazgo en la casa de la amiga y persona de confianza de la demandada en fecha 12.12.2008, la cual se llevo a cabo mediante la inspección técnica N.- 10.468, un veneno para rata y el resultado de la Experticia química sobre dicho veneno n.- 9700-133-1507, de fecha 13-12-2.008; evidenciando la relación entre ése hallazgo y los elementos de convicción en el delito que se le acusa. En relación a las pruebas promovidas en el CAPITULO SEGUNDO literales D y E, este Tribunal observa que la misma no es manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto no existe prohibición legal de admitir la referida prueba de informes, y por cuanto el Tribunal aquo en el auto de valoración de pruebas la admitió salvo su apreciación en la definitiva, conlleva forzosamente a desestimar la oposición formulada por la parte demandada, y así se establece.

      En cuanto al CAPITULO III TERCERO HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL, a los fines de evidenciar la gravedad de los hechos que motivaron esta acción de indignidad sucesoral impetrada contra la demandada; promueve múltiples artículos de prensa publicados en distintos diarios de circulación nacional y regional. Se observa que el Tribunal aquo, emitió pronunciamiento sobre su admisión, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgador a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones de la función jurisdiccional confirma la referida declaratoria, por cuanto son ediciones de prensa, y no son ilegales las mismas, en consecuencia, se desestima la oposición formulada por la parte demandada, y así se establece.

      En relación al CAPITULO CUARTO TESTIMONIALES, conforme al artículo 472 y siguiente, del CPC, con los firmes propósito de evidenciar aún más los indicios de culpabilidad por el homicidio del padre de sus representados, que evidencian que la demandada de autos es indigna para suceder; promueve los siguientes testigos: 1.- Testigo calificado, como experto profesional, doctora M.E.L.A.. 2.- Testigo presencial R.Y., S.T., J.S.P., J.B.F.R., OSKI EMILIO MONCAYO MATOS, ELYS DEL VALLE M.Z., S.G. VALDERRMA GARZÓN, GAMARRA SOBENES E.G. y BETANCOURT DONOSO V.R., respectivamente. Este Tribunal observa que la referida prueba, no esta subsumida a las causales de inadmisibilidad y siendo que fueron admitidos por el Tribunal aquo, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgado de alzada confirma la admisión de la referida prueba, y declara improcedente la oposición efectuada por la parte demandada, y así se establece.

      CAPITULO V QUINTO EXPERTICIA CONTABLE, promueva prueba de experticia contable; con el firme propósito de evidenciar un móvil adicional al “pasional” de la demandada de autos, para la realización del crimen, es decir, un móvil “económico”, para asumir las riendas del periódico aun sin tener la facultad legal de los estatutos de la Editorial RG, por no existir un mandato expreso otorgado por el presidente hoy difunto R.F.G.S., promueve auditoria contable como prueba de experticia de conformidad con el contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desde el día siguiente a la muerte del referido padre de sus representadas, en fecha 18 de noviembre de 2008, hasta el día en que asumido la nueva administradora ad hoc designada por el Tribunal en el mes de junio del 2.010, a los fines de dejar constancia de todos los egresos justificados o no de la sociedad mercantil Editorial RG y de los ingresos de la misma; si los ingresos fueron depositados en las cuentas de la referida sociedad mercantil; y de los pagos realizados a la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, por cualquier concepto y a cualquiera de sus familiares, de los actos de disposición de algún bien de la sociedad mercantil, sin la autorización de la respectiva asamblea general de accionistas, y el destino de sus respectivos pago por el precio convenido…”. Este Tribunal observa que la oposición de la parte demandada al CAPITULO V QUINTO EXPERTICIA CONTABLE, debe ser desestimada, por cuanto la referida prueba es admisible, salvo su apreciación en la definitiva, y así fue declarado por el Tribunal aquo, y así se establece.

      Como corolario de todo lo precedentemente a.s.c.q. la apelación formulada en fecha 22 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, abogado J.A.C.P., por los argumentos utilizados por esta Alzada, resulta sin lugar; por lo que, se confirma el auto de fecha 20 de noviembre de 2013, solo en lo que respecta a los CAPITULO SEGUNDO, literales D y E, CAPITULO TERCERO, CAPITULO CUARTO y CAPITULO QUINTO promovidos por la parte actora, cuyos puntos fueron objeto de apelación, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO TERCERO

      Dispositiva

      En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: sin lugar la apelación formulada en fecha 22 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, abogado J.A.C.P., en consecuencia, se confirma el auto de fecha 20 de noviembre de 2013, en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los CAPITULO SEGUNDO, literales D y E, CAPITULO TERCERO, CAPITULO CUARTO y CAPITULO QUINTO, cuyos puntos fueron objeto de la presente apelación. Todo ello de conformidad con la doctrina, jurisprudencia y las disposiciones legales citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

      De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

      El Juez,

      Abg. J.F.H.O.,

      LA SECRETARIA TEMPORAL,

      Abg. C.E. FIGUEROA

      En esta misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

      LA SECRETARIA TEMPORAL,

      Abg. C.E. FIGUEROA

      JFHO/CF/Laura

      Exp.Nro.14-4730

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