Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoIndigno De Suceder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

Vistos.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.Y.G.M., R.G.G.P., R.M. GAMARRA PAEZ Y D.F.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.572.786, V-14.725.486, V-16.393.100 y V-17.883.784, en su carácter de herederos del De Cujos R.F.G.S., quien era venezolano, mayor de edad, tºitular de la Cédula de Identidad nro. 8.930.540.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: ABG. GIAN C.M. E, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el nro.46.792.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.540 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.A.C.C.P., R.R.R.R., S.R. ARANGUREN CARRERO Y H.A.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio el primero y domiciliados en caracas, Distrito Capital, los tres últimos e inscritos en el IPSA bajo los Nros.10631, 60.858, 51.303 y 41.791, respectivamente.-

JUICIO: INDIGNIDAD SUCESORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

EXP. Nº 43.253

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo del escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11-07-2013, en el cual los abogados R.R.R.R., S.R. ARANGUREN CARRERO Y H.A.A.C., abogados en ejercicio, domiciliados en caracas, Distrito Capital, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.858, 51.303 y 41.791, respectivamente, en su carácter ya expresado, proceden a solicitar a este Tribunal la declinatoria de la competencia del presente asunto, manifestando que el tribunal competente era el Tribunal de niños, niñas y adolescentes extensión puerto Ordaz, ya que ella conoce de la demanda de partición de bienes hereditarios en cuyo seno figuran una niña y una adolescente, indicando que conforme al articulo 78 de la Constitución Nacional y los artículos 4, 7, 8, 12 y 177 literales a y d del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil referido a la competencia del Juez por la Materia, fundamenta tal posición los co-apoderados de la demandada, en que “siendo la menor R.F.G.M., parte en su cualidad de co-heredera en el presente proceso y en la sucesión, conforme lo señala usted en las notificaciones, la competencia por la materia es de orden publico, por cuya virtud no puede usted delegarla por imposibilidad jurídica (constitucional y legal), y mucho menos excluirla de su cualidad de co-heredera en la pretensión de indignidad sucesoral.

Por diligencia de fecha 15-7-2013 el co-apoderado de la demandada Dr. J.A.C.P., ya identificado presenta diligencia donde desiste de la petición formulada en fecha 11-7-13, por los otros coapoderados, por considerar “un error de interpretación en relación a los hechos” indicando que no se encuentra en los supuestos del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por tratarse de una acción entre mayores de edad.

ARGUMENTOS DE LA DECISION.

En relación a la competencia:

…es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa. (…)

Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación como cuestión previa.

De lo dicho se sigue, que el juez incompetente para decidir el fondo de la controversia, tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia…

(Rengel Romberg, a. (2003). “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. pp.304).

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, prevé la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.-

Para el profesor Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.-

En este mismo sentido, el eximio A.R.-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.-

Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.-

De lo anterior, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y el debido proceso, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales, con el fin de controlar la válida instauración del proceso judicial. Por estas razones, quien aquí decide, pasará a analizar oficiosamente la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

De acuerdo a lo expresado en la norma anteriormente transcrita, la cual hace referencia a dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

…a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asignará a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…

.-Sentencia, SCC, 14 de abril de 1993, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Don Antonio, C.A. Vs. Inversiones 6989 C.A., Exp. Nº 92-0175; O.P.T.1993, Nº 4 pág.256. (subrayado del Tribunal) (Citada por Baudin P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil Venezolano”. p.42)

En razón de ello, la doctrina establece que la competencia por la materia se determina: “…atendiendo a la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso (…) como dice Rengel Romberg, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…” (Ortiz O.R. (2004). “Teoría General del Proceso”.pp.207).

En el presente caso estamos en presencia de un procedimiento de INDIGNIDAD SUCESORAL es de materia contenciosa en materia de familia, tuteladas por las reglas del Código Civil, y a través del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, a este respecto el articulo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

…B. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.

Así mismo la Resolución Nº. 212, de fecha 4 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas fueran mayores de edad; modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en todas las Circunscripciones Judiciales de la República.-

Ahora bien, al haber sido discutida en primer termino la competencia de este Tribunal por parte de la demandada a través de tres de sus coapoderados, y aunque el Dr. J.A.C., como co-apoderado de la demandada y en cumplimiento a las instrucciones de esta desistió de tal pedimento, considera este Juzgador que por ser la competencia por la materia de orden publico, es necesario que se emita el pronunciamiento al respecto a fines de que no queden dudas al respecto y lo hace en los siguientes términos:

Revisando la presente acción se puede observar claramente que la parte Actora o Activa en este juicio son los ciudadanos: C.Y.G.M., R.G.G.P., R.M. GAMARRA PAEZ Y D.F.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.572.786, V-14.725.486, V-16.393.100 y V-17.883.784 respectivamente, quienes actúan como co-herederos del decujo R.F.G.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro.8.930.540.

Y la parte demandada o pasiva en el presente proceso es la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.540.

En relación a la niña R.F.G.M., y la adolescente R.F.G.F., observa este Juzgador que las mismas NO FORMAN PARTE DE ESTE LITIGIO NI COMO ACTORA NI COMO DEMANDADAS, asi mismo es menester aclarar que la presente acción se trata de un procedimiento por INDIGNIDAD SUCESORAL fundamentado en el articulo 810 numeral 1ro del Código Civil, al respecto se transcribe la base legal de la acción la cual es

Sección I de la Capacidad de Suceder

del Capitulo I de las Sucesiones Intestadas y en particular, citar el artículo 808 y el numeral 1° del artículo 810, los cuales rezan lo siguiente (…)”

”Artículo 808: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

Artículo 810: “Son incapaces de suceder como indignos:

  1. - El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano…”

Ahora bien la indignidad es una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad.-

De tal forma, que la acción -como se ha expresado- pertenece a cualesquiera de las personas a quien corresponda la herencia en lugar del indigno, siendo su efecto la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión como lo preceptúa el artículo 812 del Código Civil.

Ahora bien, no estamos en presencia de un litisconsorcio activo obligatorio, donde todos los herederos están en la obligación de accionar en forma conjunta contra quien consideran pesa la causal de indignidad, esta acción puede ejercerse por cualquiera de los que tienen el derecho a suceder, pudiendo el resto de los que se consideren con derecho a herencia poder intervenir en la causa como terceros voluntarios conforme a las reglas previstas en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ha ocurrido en este juicio, hasta el momento de la presente decisión, no consta en autos que quien represente los derechos de la niña o de la adolescente hayan intervenido en el nombre de estas en la causa para poder considerarlas parte en este litigio, lo que evidencia claramente que al estar involucrados en este proceso solo mayores de edad, corresponde el conocimiento de la causa a un tribunal de 1ra instancia civil, del lugar donde se haya aperturado la sucesión.-

Se hace necesario hacer en parte mención de la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre del 2009, por la Sala Plena del máximo tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., estableció copio textualmente:

“… Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.

Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.

De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: I.J.C.O., c/ M.L.M.)

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal considera improcedente la petición de incompetencia formulada y en mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

PRIMERO

SIN LUGAR la petición de la parte demandada de incompetencia del Tribunal por la materia relacionada con el juicio de INDIGNIDAD SUCESORAL incoado por los ciudadanos C.Y.G.M., R.G.G.P., R.M. GAMARRA PAEZ Y D.F.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.572.786, V-14.725.486, V-16.393.100 y V-17.883.784, en su carácter de herederos del decujo R.F.G.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.930.540 contra la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.540 y de este domicilio.-

SEGUNDO

Se declara que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es competente por la materia para conocer del presente juicio.-

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 28, 51, 81 ordinal 4, 242, 243, 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.E.S.

ABG. JHONNY CEDEÑO

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jjc/eloisa

Exp. 43.253

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