Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 31 de julio de 2013, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c., por la ciudadana Y.M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.123.308, asistida por el abogado J.R.A., Inpreabogado Nº 44.438, contra el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

I

DE LA QUERELLA

Narra la querellante que, comenzó a prestar servicios para el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, desempeñándose como Secretaria de Línea.

Que, en fecha 08 de mayo de 2013, fue notificada de la Resolución Nº 03-2013, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 085-2004, de fecha 08 de diciembre de 2004, en el cual se le nombró como funcionaria en el referido Consejo.

Que, desde hace tiempo, se suscitaron una serie de situaciones totalmente irregulares que empañaban el desenvolvimiento de sus funciones. Que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se pronunció a su favor en fecha 30 de noviembre de 2012.

Denuncia que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de abuso de autoridad, toda vez que han hecho uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la Ley.

Denuncia igualmente que, se le violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acto administrativo impugnado no especifica en que situación laboral se encuentra después de su decisión.

Que, el acto administrativo mediante el cual ingresó al Ente querellado, produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos a su persona, por cuanto además de ocupar un cargo de personal fijo, el mismo fue permanente, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual mal podía el acto administrativo ser revocado, pues al afectar tal esfera del particular, solo era procedente su modificación mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido, a través del cual se le imputara alguna falta, y no como se hizo, es decir, aperturando un procedimiento de revisión de su nombramiento. Que, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo expuesto solicita, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir.

I

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, y en tal sentido observa que, por tratarse de una reclamación formulada por una exfuncionaria pública contra el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho caso es de su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Juzgado se declara competente, y así se decide.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La querellante solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a.c. contra la Resolución Nº 03-2013, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 085-2004, de fecha 08 de diciembre de 2004, en el cual se le nombró como funcionaria en el Consejo querellado.

Narra que, el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le está violando en forma directa, flagrante, consecutiva e inmediata sus derechos y garantías constitucionales a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 83, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, la presente solicitud de a.c. cumple con el fumus boni iuris, pues éste se evidencia de los anexos consignados, conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración, por lo que es innecesario analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a la intangibilidad de los derechos humanos como lo son el derecho a la salud y al trabajo.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgado en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, lo que se hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que la presente querella no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia cítese y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de la presente decisión y copias simples de los recaudos consignados por la parte actora, al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación. Igualmente se ordena la notificación del Presidente del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, y así se decide.

De seguida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado por la querellante, y en tal sentido observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 109 consagra que, el Juez en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar las medidas cautelares si considerarse que las mismas son necesarias para evitar preewrju8idico irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, de allí que las dos normas antes mencionadas requieren la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que está solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, eso no significa que se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se está garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En ese orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un a.c. debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le esta vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales (legales o sublegales) aunque éstas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser esto último el caso serían procedentes otras medidas cautelares distintas al a.c.. Igualmente le corresponderá al solicitante de la medida cautelar de amparo exponer de forma precisa cuales son los hechos que llevan consigo la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales o garantías denunciados.

Ahora bien, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, incluyéndose el a.c., tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, la querellante, denuncia que se le está violando en forma directa, flagrante, consecutiva e inmediata sus derechos y garantías constitucionales a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 83, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, la presente solicitud de a.c. cumple con el fumus boni iuris, pues éste se evidencia de los anexos consignados, conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración, por lo que es innecesario analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a la intangibilidad de los derechos humanos como lo son el derecho a la salud y al trabajo.

Ahora bien, la querellante, sólo se limita a solicitar el a.c., invocando la violación directa, flagrante, consecutiva e inmediata sus derechos y garantías constitucionales a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 83, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no especifica a este Órgano Jurisdiccional, de que manera les son violados esos derechos que ella denuncia, lo cual resulta indispensable para este Juzgado, a los fines de poder pronunciarse en cuanto a la violación o no de esos derechos, ante tal omisión la medida cautelar solicitada resulta improcedente, y así se decide.

Por tales razones el a.c. solicitado resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Querella interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c..

  2. - ADMITE a los fines de decidir el a.c., la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c., por la ciudadana Y.M.D.C., asistida por el abogado J.R.A., contra el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia cítese y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de la presente decisión y copias simples de los recaudos consignados por la parte actora, al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación. Igualmente se ordena la notificación del Presidente del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  3. - Declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. DUBRASKA ORTIZ

En esta misma fecha 06 de agosto de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. DUBRASKA ORTIZ

Exp: 13-3406/Msi.

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