Decisión nº 29 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 2036/2010

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YOLIMAR D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.514 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.S.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.497.665 y con domicilio laboral en el Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito de solicitud presentada por la ciudadana YOLIMAR D.A., de fecha 03 de Diciembre de 2010, mediante el cual demanda al padre de sus hijos ciudadano J.S.F.R., por obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), más la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) para cubrir los gastos escolares, más la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) para cubrir los gastos de navidad, más 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Afirma la solicitante que el padre de sus hijos tiene dos años pasándoles Bs. 250 quincenales, y que en navidad y en la época escolar es un problema para que le de las cosas que los niños necesitan, además indica que el padre no los incluye en el seguro para que no le descuenten y porque ella los tiene asegurados por la Zona Educativa. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 al 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 08 de Diciembre de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YOLIMAR D.A.; se acordó la citación del ciudadano J.S.F.R. y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 11, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 12).

Al folio 13, corre inserto oficio de fecha 13 de enero de 2010, emanado de la empresa Transbanca C.A., mediante el cual informan la relación laboral y el sueldo devengado por el ciudadano J.S.F.R..

Al folio 14, corre agregado auto de fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual se agrega el oficio recibido de la empresa Transbanca C.A.

Al folio 15, corre inserta diligencia de fecha 25 de enero de 2011, mediante el cual el ciudadano J.S.F.R., se da por citado y ofrece la suma de Bs. 600,00 mensuales, Bs. 600,00 para los útiles escolares y Bs. 2.000,00 para la época de navidad, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina, solicita la apertura de la cuenta de ahorros.

Al folio 29, corre inserta Acta de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 4 y 5, rielan Partidas de Nacimiento signadas con los Nos. 2444 y 5482, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.; instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos YOLIMAR D.A. y J.S.F.R., son los padres de los niños ….

Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos, con el ciudadano J.S.F.R., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….

(Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya que al folio 13, riela comunicación emanada de la empresa Transbanca C.A., en la cual se refleja la Relación laboral, el Sueldo Mensual y las Deducciones, de la que se verifica que el ciudadano J.S.F.R., es trabajador contratado de dicha empresa, devengando un salario mensual de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 86/100 (Bs.2.178,86), a dicho instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana YOLIMAR D.A., a favor de sus hijos, y por cuanto no demostró que el padre percibiese más ingresos que los señalados por el empleador, resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano J.S.F.R., siendo forzoso concluir que la solicitud debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana YOLIMAR D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.514 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano J.S.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.497.665 y con domicilio laboral en el Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano J.S.F.R., en la oportunidad en que contestó a la solicitud.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir de la segunda quincena del mes de Febrero de 2011.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO

En cuanto a los gastos de la temporada navideña, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2036-2010

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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