Sentencia nº 570 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 12-1086

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 28 de septiembre de 2012, la Secretaría de esta Sala recibió Oficio N° 12-1140, emanado el 19 de septiembre de 2012 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Yolimar Mata Marcano, cédula de identidad N° 8.258.119, asistida por el abogado C.J.M.T., Inpreabogado N° 116.144, contra la Resolución N° 014-2012, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria de ese municipio del 2 de agosto de 2012.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la apelación ejercida por la parte actora el 17 de septiembre de 2012, contra la sentencia dictada el día 14 del mismo mes y año por el antes referido juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

Por auto del 5 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

I

ANTECEDENTES

El 11 de septiembre de 2012, la parte actora introdujo su acción de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, la cual por distribución fue asignada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que, por decisión del 14 del mismo mes y año, la declaró inadmisible.

Mediante sendos escritos, ambos del 14 de septiembre de 2012, la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada planteada con la acción de amparo y consignó pruebas, constante de: material fotográfico, constancias emitidas por el C.C.C. de P.G.R., así como la denuncia por ella hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contra la ciudadana Y.G., por presunta agresión física y verbal, con ocasión de la invasión de un terreno de su propiedad por parte de ésta y otro grupo de personas.

El 17 de septiembre de 2012, la parte actora apeló del auto de inadmisión de la acción de amparo, en los siguientes términos:

“por ser totalmente violatorio de las garantías y derechos Constitucionales que le asisten a la hoy recurrente, que sea la alzada quien se pronuncie con relación a la presente acción, honorables Magistrados; la recurrente ya fue vicitima (sic) de la Administración Publica (sic) Municipal del Municipio Pititu (sic) del Estado Anzoátegui, no lo puede seguir siendo de los órgano (sic) de Administración de Justicia, se estaba en conocimiento del Receso Judicial y esta era la única vía expedita, que tenia la recurrente para hacer valer sus derechos Constitucionales, ahora se han ocasionados (sic) daños gravísimos a la propiedad de mi representada; y no contamos con una protección de la Jurisdicción correspondiente, ruego que la interpretación de nuestra Constitución, vaya mas (sic) allá, ya que a mi humilde criterio, se debió acordar la solicitud de medida cautelar innominada, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que esa investidura lo establece el texto Constitucional en los artículos 26 y 335 C.R.B.V. y luego remitir la presente acción a un procedimiento ordinario.”

II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Yolimar M.M. contra la Resolución N° 014-2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:

(...) la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, ‘cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’ (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes.

En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:

(…) omissis (…)

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio ‘una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha’.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la accionante ejerce un amparo constitucional contra la Resolución Nº 014-2012, de fecha 02 de agosto del 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. Siendo ello así, al pretender impugnarse en el caso bajo análisis un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la accionante dispone del Recurso de Nulidad con Amparo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo. No puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto la Resolución dictada a través del ejercicio de un amparo autónomo; pues no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del Recurso de Nulidad con Amparo en el cual el Legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto; será en este procedimiento donde se analizará la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yolimar M.M. contra la Resolución N°014-2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, motivo por el cual, la Sala declara que no tiene competencia para resolverla, en tanto que, de conformidad con lo previsto en los mencionados artículos 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se trata de la impugnación de un fallo emanado de un Juzgado Superior de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria de falta de competencia, esta Sala debe determinar cuál es el órgano que debe conocer de la presente apelación; por tanto, tomando en consideración que de conformidad con lo previsto en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los denominados Juzgados Nacionales de dicha jurisdicción, que actualmente son las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, debe declinarse en éstas el conocimiento de la presente causa y remitirse el expediente a los fines de que una de ellas, previa la correspondiente distribución, conozca como Alzada de la presente apelación de la acción de amparo intentada. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:

  1. - NO ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Yolimar Mata Marcano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 14 de septiembre de 2012, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la Resolución N° 014-2012, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria de ese Municipio del 2 de agosto de 2012.

  2. - Se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 12-1086

MTDP.-

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