Sentencia nº 163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2008-000005

Mediante oficio signado con el Nº 2406-07 del 13 de diciembre de 2007, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, se remitió a esta Sala Plena, el expediente contentivo del juicio que por simulación de venta sigue la ciudadana YOLIMAR DEL C.R.M., titular de la cédula de identidad número 12.328.328, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad V.A.S.R., F.F.S.R. y F.D.J.S.R., asistida por el abogado D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.936, contra los ciudadanos J.F.G., M.M.F.G., L.F.G., E.F.G., J.F.G., J.F.G., F.F.C., H.F.C., R.F.C., M.F.C., A.F.C. y F.J.S.C., titulares de la cédulas de identidad números 4.013.525, 4.527.303, 4.016.027, 5.713.295, 3.382.362, 5.415.578, 4.527.307, 7.739.915, 7.860.530, 5.173.171 y 869.787, respectivamente. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 2 de abril de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 22 de marzo de 2005, la ciudadana Yolimar del C.R., antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad V.A.S.R., F.F.S.R. y F. deJ.S.R., asistida de abogado, compareció ante el Tribunal (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 y consignó escrito contentivo de demanda de simulación de venta de un fundo agropecuario denominado “El Amparo”, ubicado en el sector El Meneito del Municipio Lagunillas del estado Zulia, interpuesta contra los ciudadanos J.F.G., M.M.F.G., L.F.G., E.F.G., J.F.G., J.F.G., F.F.C., H.F.C., R.F.C., M.F.C., A.F.C. y F.J.S.C..

En la misma fecha, el referido Tribunal Distribuidor ordenó la remisión del respectivo expediente, el cual se dio por recibido el 28 de marzo de 2005, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.

El 8 de abril de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 se declaró incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la demanda de simulación de venta interpuesta, y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 22 de junio de 2005, se dio por recibido el expediente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por auto de la misma fecha, se declaró competente para conocer de la causa, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos J.F.G., M.M.F.G., L.F.G., E.F.G., J.F.G., J.F.G., F.F.C., H.F.C., R.F.C., M.F.C. y A.F.C., parte demandada, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ampliando el auto de admisión dictado el 22 de junio de 2005, ordenó el emplazamiento del ciudadano F.J.S.C., a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, e igualmente, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para citar a la parte demandada.

El 24 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio por recibido el Oficio Nº 6130-1171-C-5657-2005, de fecha 03 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida por el mencionado Tribunal.

En fecha 13 de enero de 2006, la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar notificaciones a los ciudadanos J.F.G. y F.J.S.C., acordando comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a los referidos ciudadanos.

El 6 de febrero de 2006, la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de los ciudadanos R.F.C. y A.F.C..

En fecha 17 de febrero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio por recibido el Oficio Nº 6130-117-C-5718-2006, de fecha 08 de febrero de 2006, emanado del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida por el referido Tribunal.

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, repuso la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación de los demandados, toda vez que al transcurrir más de sesenta (60) días entre las primeras y la última de las citaciones practicadas, éstas quedaron sin efecto según lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

El 07 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para citar a los referidos ciudadanos.

El 31 de enero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio por recibido el Oficio Nº 6130-87-C-5883-2007, de fecha 24 de enero de 2007, emanado del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida por el referido Tribunal.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la citación por carteles, de los ciudadanos H.F.C., J.F.G., J.F.G., F.F.C., E.F.G., F.J.S.C., A.F.C. y R.F.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de junio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados antes referidos.

El 14 de junio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de julio de 2007, previa distribución de la causa, se dio por recibido el expediente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 y por auto de fecha 26 del mismo mes y año, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia; y la citación de los demandados, a fin de que comparecieran a exponer lo que a bien tuvieran sobre la demanda incoada.

El 13 de diciembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, revocó el auto de admisión dictado en fecha 26 de julio de 2007, y planteó el conflicto de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “… a objeto de que esta Sala, determine y regule la competencia, dada la omisión en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que en la sentencia en la cual se declaró incompetente, la misma ha debido requerir de oficio el conflicto negativo de competencia…”.

II

LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2005, por la ciudadana Yolimar del C.R., antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad V.A.S.R., F.F.S.R. y F. deJ.S.R., asistida de abogado, interpuso demanda de simulación de venta, fundamentada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que su difunto esposo, el ciudadano F.J.S.G., falleció Ab-intestato el día 6 de marzo de 2003, por lo que alegó, que ella y sus tres (3) menores de edad son los únicos y universales herederos del causante como se evidencia del Justificativo de P.M. decretado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Expuso, que en vida su esposo celebró con el ciudadano J.F.G., quien actuó en su propio nombre y en representación de los herederos de la sucesión J.A.F., mediante documento autenticado en fecha 02 de marzo de 2000 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, un contrato de compra-venta de un fundo agropecuario denominado “El Amparo”, por el que su esposo, en su condición de comprador, pago la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) equivalentes a Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00), y el vendedor quedó obligado a transferir la propiedad del fundo mencionado supra ya que anteriormente a ello, las partes de este negocio jurídico, habían celebrado una opción de compra-venta sobre el referido fundo, conforme se desprende de documento autenticado por ante Notaría Pública.

Indicó, que la intención de las partes fue de vender y comprar, por lo que el fundo “El Amparo”, se considera entonces de la comunidad conyugal; sin embargo expresó que en vida su esposo, sin su consentimiento y obrando de mala fe, celebró un contrato con el anterior vendedor J.F.G., en el que presuntamente dejaron sin efecto la venta perfecta e irrevocable del fundo denominado “El Amparo”, realizada anteriormente.

Expresó que posteriormente el ciudadano J.F.R. vendió nuevamente el fundo “El Amparo”, al ciudadano F.J.S.C., quien es el padre de su difunto esposo, por el precio de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) que equivalen a Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00), según se evidencia del documento registrado el 2 de diciembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia y “…Ni siquiera solicitó a su vendedor presunto (sic) entrega material del mismo, donde se demuestra claramente la complicidad de los tres (3) ciudadanos…”.

Esgrime que la venta celebrada el 02 de diciembre de 2002, entre el ciudadano J.F.G. y el ciudadano F.J.S.C., es una venta simulada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.395 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Aseveró, que la situación antes descrita atenta contra la estabilidad económica del matrimonio, por lo que solicitó se declare la nulidad de la venta del fundo que le hiciera el ciudadano J.F.G. al ciudadano F.J.S.C.. Asimismo, solicitó se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo agropecuario “El Amparo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, ya que se encuentran demostrados la presunción de buen derecho y el peligro de resultar ilusoria la ejecución del fallo.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, se declaró incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la demanda de simulación de venta interpuesta, y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, sobre la base de los siguientes argumentos:

(…)

En el caso que nos ocupa, la demanda es intentada por una persona adulta, una adolescente y dos niños, demandando a once personas adultas, todas mayores de edad, es decir, que los infantes aparecen en el presente caso como legitimados activos, a este respecto, expresamente señalan las disposiciones legales y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, antes transcritas, que la competencia atrayente del literal c) del parágrafo segundo del artículo 177, tantas veces mencionado, ocurre únicamente cuando la demanda sea contra niños y adolescentes y en el caso que nos ocupa los infantes intervienen como parte actora, en consecuencia, el presente caso no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el parágrafo referido a los asuntos patrimoniales de la norma que delimita la competencia de los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente

.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró igualmente incompetente, para seguir conociendo de la causa y declinó su conocimiento en el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, fundamentándose en lo siguiente:

….por el hecho de encontrarse involucrados directamente los niños V.A., F.F. Y F.D.J. como demandantes, que esta juzgadora en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección al mismo, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria de fecha 02 Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de bienes que determina el artículo 525 ejusdem, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de Simulación de Venta seguido por YOLIMAR DEL C.R.M. obrando en representación de sus menores hijos V.A.F.F. y F.D.J. en contra de J.F.G., M.M.F.G., L.F.G., E.F.G., J.F.G., J.F.G., F.F.C., H.F.C., R.F.C., M.F.C. y A.F.C., y se acuerda la remisión al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ASI SE DECLARA

. (Mayúsculas del original).

Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, planteó conflicto de competencia por las siguientes razones:

… a criterio de este Juez Unipersonal Nº 01, La (sic) Jueza del Tribunal de 1era. Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ha debido seguir lo preceptuado en el contenido del Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ut supra señalado, puesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2005, ya había prevenido y en tal sentido ya tenía formado criterio sobre los elementos que rodean el presente caso, referentes a la competencia en razón de la materia, declarándose incompetente para el conocimiento y decisión de la presente acción; con lo cual debió promover motus propio (sic) el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, tal cual como lo señala el Artículo 5. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

En razón de todo lo anteriormente referido, forzoso es para quien aquí decide, haciendo uso de las facultades rectoras del proceso de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar el equilibro procesal, revertir el orden público infringido, el debido proceso consagrados en los Artículos 26, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PLANTEAR el conflicto negativo de competencia, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que esta Sala, determine y regule la competencia, dada la omisión en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que en la sentencia en la cual se declaró incompetente, la misma ha debido requerir de oficio el conflicto negativo de competencia. Así se decide

. (Negrillas y mayúsculas del original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, en el fallo de esta Sala Plena identificado con el número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), se sostuvo lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos (…). Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, (…)

.

En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el número 01, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, (…)

.

De los textos parcialmente transcritos, se desprende claramente que corresponde a esta Sala Plena el conocimiento de los conflictos negativos de competencia surgidos entre Tribunales pertenecientes a distintas jurisdicciones que no tengan un superior común. Siendo ello así, y visto que en el presente caso, el conflicto de competencia se plantea entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esto es, dos (2) Tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones y que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto planteado, y así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de marzo de 2005, la ciudadana Yolimar del C.R.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad V.A.S.R., F.F.S.R. y F. deJ.S.R., interpuso demanda por simulación de venta contra los ciudadanos J.F.G., M.M.F.G., L.F.G., E.F.G., J.F.G., J.F.G., F.F.C., H.F.C., R.F.C., M.F.C., A.F.C. y F.J.S.C..

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 en fecha 08 de abril de 2005, se declaró incompetente para el conocimiento de dicha causa con fundamento en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia número 46, publicada el 17 de mayo de 2001 (caso A.U.M.), y el criterio sostenido por esta Sala Plena en sentencia número 33 del 24 de octubre de 2001, (caso CONARE), según el cual “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes…”.

Por su parte, el 14 de junio de 2007 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, se declaró igualmente incompetente, invocando para ello una sentencia de esta misma Sala Plena en la cual se estableció que “…en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente del carácter con que estos actúen…”.

Al respecto debe señalarse que efectivamente, esta Sala Plena, en su sentencia número 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, abandonó el criterio sostenido en la sentencia número 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo lo siguiente: “… los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional”.

Ahora bien, en el caso que se examina se observa que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Yolimar del C.R.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad V.A.S.R., F.F.S.R. y F. deJ.S.R..

Al respecto, debe destacarse que cursa en el expediente a los folios 21, 22 y 23, las partidas de nacimiento de V.A.S.R., F.F.S.R. y F. deJ.S.R., expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, de las cuales se desprende que fueron presentados por su padre F.J.S.G., y que sus fechas de nacimiento fueron el 21 de febrero de 1991, el 11 de marzo de 1995, y el 21 de febrero de 2001, en su orden, lo que demuestra, que el sujeto activo de la pretensión comprende dos (2) niños y una (1) adolescente.

En efecto, la ciudadana Yolimar del C.R.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos F.F.S.R., F. deJ.S.R., y V.A.S.R., todos menores edad, demanda la nulidad de la venta de un fundo que hiciera el ciudadano J.F.G., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos M.M.F.G., L.F.G., E.F.G., J.F.G., J.F.G., F.F.C., H.F.C., R.F.C., M.F.C. y A.F.C., al ciudadano F.J.S.C., el cual presuntamente pertenece al patrimonio hereditario; y a los efectos de evitar que el inmueble siguiera siendo enajenado, solicitó el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.

Por tanto, estima esta Sala, que el presente caso versa sobre una de las materias expresamente asignadas por la Ley especial en la materia, a la jurisdicción de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del contenido del literal “d” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, vigente para la fecha de interposición de la demanda, el cual establece:

“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

(…)

d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Asimismo, resulta obvio que las pretensiones deducidas en la presente causa pudieran tener una incidencia sobre el patrimonio hereditario de los mencionados niños y adolescente, en virtud de lo cual se encuentra plenamente justificada la intervención del órgano judicial competente para la protección del niño y del adolescente.

En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala declara que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, y así se decide.

Al margen de lo anterior, esta Sala Plena advierte que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ser el segundo tribunal en declararse incompetente ha debido solicitar de oficio la regulación de competencia, en lugar de declinar la competencia al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

VI

OBITER DICTUM

Declarado lo anterior, considera esta Sala propicia la ocasión para emitir su opinión en torno a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se han generado polémicas con ocasión a la publicación de los datos de identidad de niños, niñas y adolescentes en las sentencias publicadas en la página Web del Poder Judicial, lo que pudiera ocasionar en algunos casos lesiones a su honor y reputación.

El texto del artículo 65 ejusdem es del tenor siguiente:

Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

El citado dispositivo consagra el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, de los menores de edad, lo que se corresponde con lo previsto en el artículo 60 constitucional, el cual contempla ese derecho atribuyéndoselo a toda persona, e incluyendo de manera expresa la confidencialidad.

Asimismo, en el citado dispositivo el Constituyente delega en el legislador la limitación del uso de la informática para garantizar el derecho bajo análisis, de manera tal que el legislador, por mandato del Constituyente, debe dictar medidas tendientes a restringir el manejo de información a través de los mecanismos informáticos, lo que se corresponde con las prohibiciones previstas en los parágrafos primero y segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a divulgación de datos, imágenes o informaciones que pudieran lesionar el honor o reputación de los menores de edad, y en particular, cuando hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles.

La divulgación de datos inherentes a una persona, sin lugar a dudas siempre constituirá una ingerencia en su esfera individual, pudiendo producir consecuencias tanto positivas como negativas. En efecto, la exposición pública de datos personales, puede ser positiva para el individuo involucrado de manera que lejos de generar un posible daño al honor, reputación o dignidad de la persona, lo enaltezca y favorezca frente a otros, verbi gratia, cuando se anuncia que obtuvo un reconocimiento o adquirió algún derecho, o en el caso de menores de edad pudiera tratarse de derechos hereditarios, siendo que en este caso la mención de sus datos de identidad obraría en su beneficio, lo que es ampliamente reconocido desde la antigüedad como nos ilustra Justiniano en su Código “48. Minoribus actas in damnis subventre, non rebus prospere gestis obesse consuevit”, es decir, la edad favorece a los menores en los perjuicios, pero no les perjudica en los negocios realizados ventajosamente (Cabanellas, G. 1959. Repertorio Jurídico de Locuciones, Máximas y Aforismos Latinos y Castellanos. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, p. 4).

Sin embargo, en otros casos, la divulgación de datos de identificación, lejos de favorecer, puede lesionar severamente la dignidad del ser humano y su posición frente al resto de los individuos, colocándolo en una situación de minusvalía o de desigualdad, lo que sin duda alguna debe ser evitado, adoptando tantas medidas como sean necesarias para garantizar el derecho a la dignidad, al honor, la reputación y todo lo que ello involucra.

En el caso concreto de los niños, niñas y adolescentes, debe tomarse en cuenta sus condiciones intrínsecas, propias de su edad, que los hacen más vulnerables y susceptibles de sufrir daños morales, incluso irreversibles y capaces de perjudicar su libre desarrollo, como producto de la divulgación de información que los involucre en situaciones que puedan afectarlos psicológicamente, como por el ejemplo, la comisión de hechos punibles, en función de lo cual el legislador prohibió la exposición o divulgación de datos, informaciones o imágenes que permitieran identificar a menores de edad como sujetos activos o pasivos de delitos, tal como lo preceptúa el parágrafo segundo del artículo 65 bajo análisis.

Asimismo, en ese dispositivo legal y por idénticas razones, el legislador prohibió la exposición o divulgación de información que permitiera identificar a niños, niñas o adolescentes contra su voluntad o la de sus padres o representantes, pues quien mejor que ellos para saber lo que les puede perjudicar o favorecer, o cuando sea notorio que pueda lesionar el honor o la reputación de los menores de edad, por constituir una ingerencia en su vida privada o intimidad familiar.

Así, basta que los padres o representantes de los niños, niñas o adolescentes, o ellos mismos, manifiesten su rechazo a la divulgación de datos o material que permita identificar a los menores de edad de que se trate, para que los mismos no puedan ser publicitados, idem, cuando sea notorio que pudiera afectar su honor o reputación, o cuando los involucre como actores o víctimas de delitos.

En esos casos, a los fines de dejar a salvo la dignidad de esa persona en plena formación que pudiera verse seriamente afectada y sometida al escarnio público, y con ello garantizar el goce de su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, este Alto Tribunal y los demás Tribunales de la República, están en el deber de omitir en sus decisiones los datos que permitan identificar a los menores de edad involucrados, evitando con ello su divulgación cuando el fallo es publicado en la página Web.

Asimismo, en los referidos asuntos los Órganos Jurisdiccionales están en el deber de tomar todas las medidas que consideren necesarias en el caso concreto, para salvaguardar el ejercicio del mencionado derecho, entre las que figura la reserva de todo o parte de los expedientes.

No obstante, cuando no sea ostensible la configuración de los supuestos aludidos, sino que por el contrario la publicación de los datos de identificación de niños, niñas o adolescentes permitiera con una claridad inequívoca reconocerle derechos, como por ejemplo derechos de naturaleza patrimonial, lejos de reservarse la identificación de los menores de edad, el tribunal deberá colocarla.

En conclusión, en función del interés superior del niño, principio orientador de la interpretación de la legislación que regula la protección de los menores de edad, deben los jueces y demás operadores de justicia ser en extremo cautelosos, a los fines de determinar cuándo los fallos pueden contener los datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes sin que se les lesione su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, sino que por el contrario hacerlo les favorezca, y cuando deben reservarse dichos datos ante el riesgo de que su publicación los afecte, de manera que se logre resguardar la dignidad de los menores de edad, en los casos en que se amerite.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

Que el tribunal competente para conocer del juicio que por simulación de venta sigue la ciudadana Yolimar del C.R.M., asistida de abogado, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos F.F.S.R., F. deJ.S.R., y V.A.S.R., todos menores de edad, contra los ciudadanos J.F.G., M.M.F.G., L.F.G., E.F.G., J.F.G., J.F.G., F.F.C., H.F.C., R.F.C., M.F.C., A.F.C. Y F.J.S.C., es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

-Ponente-

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-000005

FRVT/

En diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR