Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.957.821, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.677.

PARTE DEMANDADA: YULIETT DEL VALLE y A.I.M.P., venezolanos, mayores de edad, con Cédula de Identidad Nº 10.166.477 y 10.164.587, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G., YSOL ABIMILET DELGADO, T.C.C. y N.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.037, 53.097, 74.415 y 13.988, respectivamente.

Motivo de la Causa: Inquisición de Paternidad.

Expediente: 4290

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA

La abogado A.C.R., en representación de la ciudadana Yolimar M.P., presentó por ante este Juzgado escrito de demanda de inquisición de paternidad en contra de los herederos de J.A.M.M., en los siguientes términos:

  1. Que el día 27 de noviembre de 2002, falleció en el Hospital del Seguro Social de San Cristóbal, el ciudadano J.A.M.M., tal como se evidencia del acta de defunción Nº 664, de fecha 27 de noviembre de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., que anexa.

  2. Que el ciudadano J.A.M.M., durante los años 1967 y 1968, cultivó una íntima amistad con la ciudadana C.J.P.M., quien era su prima segunda y conocía desde la infancia.

  3. Que en el mes de agosto de 1968, C.J.P.M., con dos meses y medio de embarazo, viajó a Caracas para residenciarse en la casa de sus padres, perdiendo todo contacto con J.A.M.M., hasta que él, al enterarse del estado de gravidez de C.J.P.M., fue a visitarla conociendo tal situación y manifestando toda su disposición y consideración.

  4. Que el día 10 de febrero de 1969, nació Yolimar M.P., en la ciudad de Caracas, según consta en Partida de Nacimiento Nº 654, de fecha 24 de marzo de 1969, la cual anexa.

  5. Que desde su nacimiento, su padre siempre le dio el trato de hija, enviándole a su mamá todo lo necesario para su subsistencia, trato que fue en forma continua identificándose frente a sus familiares y amigos como tal padre y a ella como tal hija. Ese fuel el trato que su poderdante recibió, durante los dos primeros años de su niñez, de su padre; trato y comunicación que se perdió durante varios años pero que se retomó por insistencia de su padre desde 1993 y perduró hasta la muerte de éste.

  6. Que C.J.P.M., dos años y cinco meses después del nacimiento de su hija Yolimar, se casó con P.N.M. quien dio, al momento del matrimonio, su apellido a Yolimar M.P., con pleno conocimiento de causa, pues siempre le quiso y le aceptó como hija sin ser su verdadero padre.

  7. Que su poderdante procedió a demandar al ciudadano P.N.M. y a su mamá, impugnando el reconocimiento por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así se desprende del libelo de demanda, según expediente Nº 90.455, cuya nota de presentación está fechada el día 7 de marzo de 1990, el cual anexa.

  8. Que en la declaración hecha al Tribunal de la Causa por la ciudadana C.J.P.M. de Moreno, el día 21 de julio de 1990, la cual corre inserta en dicho expediente, papel sellado H-87 Nº 14400232, línea 49, expone: “…y manifiesto al Tribunal que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda por mi hija, ciudadana Yolimar M.P., igualmente manifiesto al Tribunal que mi hija Yolimar no es hija del ciudadano P.M., y su padre natural jamás la reconoció como hija suya.”

  9. Que posterior al nacimiento de Yolimar M.P., su padre, J.A.M.M., se casó con la ciudadana M.S.P.T., con quien procreó dos hijos, la primera nació el 7 de diciembre de 1969 y lleva por nombre Yuliett del Valle Mora Pimentel, y el segundo, nació el día 9 de junio de 1971 y lleva por nombre A.I.M.P.. Anexa copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 57 y 1.181, expedidas por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

  10. Que entre los años 1995 y 1996, su conferente fue presentada por su padre, es decir, fue llevada a su casa de habitación en Táriba, manera mediante la cual Yuliett del Valle y A.I. conocieron a su hermana Yolimar, a quien hoy pretenden desconocer.

  11. Que el trato y comunicación con J.A.M.M. nuevamente se inicia después del año 1993, cuando la Sra. C.J.P. de Moreno, a través de su familia, vuelve a tener contacto con él, a quien le comunica de la v.d.Y.. Desde ese momento J.A.M.M. utilizó los medios posibles a su alcance para continuar y mantener cualquier contacto con su hija Yolimar M.P., tal como se evidencia de las fotografías y misivas enviadas a su hija, que anexa y reproduce.

  12. Que al padre de su conferente lo sorprendió la muerte sin haber hecho un reconocimiento legal de su hija Yolimar, sin embargo, siempre dispensó trato público y notorio de hija, así como de nieto, al pequeño hijo de Yolimar de nombre C.A.A.M.. Lo que indica un reconocimiento expreso de su condición de padre y abuelo.

  13. Que su conferente siempre ha gozado de forma permanente de la posesión de estado de hija y por cuanto a pesar de los hechos narrados, los hijos habidos en el matrimonio de J.A.M.M., antes identificados, no han querido reconocer voluntariamente a Yolimar M.P. como su hermana y, de igual manera, como consecuencia de tal situación, los derechos que se generen en la sucesión del fallecido.

  14. Que los demandados llegaron a expresar que sólo mediante decisión al efecto, los obligaría a reconocer la condición de hermana con sus respectivas consecuencias legales. Que anexa justificativo de p.m. a los fines de probar la filiación de su mandante.

  15. Que en fundamento al artículo 228 del Código Civil, demanda como en efecto lo hace, en su nombre y representación, por acción de Inquisición de Paternidad, contra los ciudadanos Yuliett del Valle y A.I.M.P., herederos del Señor J.A.M.M., para que convengan o así lo declare el Tribunal, que la ciudadana Yolimar Moreno, es hija del fallecido J.A.M.M. en su unión con C.P. de Moreno.

  16. Que igualmente para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal que en virtud de lo anterior como consecuencia inmediata, su representada es coheredera en las mismas condiciones junto con los demandados en la sucesión ab-intestato que ha dejado a su muerte el causante J.A.M.M..

  17. Que reproduce tarjeta de recuerdo con poema de su autoría dedicado a su padre, repartida la última noche de los novenarios de J.A.M.M..

  18. Solicita la citación personal de los demandados en este proceso en las siguientes direcciones: Calle 11, Nº 8-43, Barrio Monseñor Briceño y Carrera 8 con calle 11 Bis Nº 11-26.

  19. Que solicita la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

  20. Que pide que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva. Asimismo solicita que la sentencia que se dicte sea declarada como título suficiente que compruebe la condición de su representada antes identificada como hija de J.A.M.M..

  21. Que señala como domicilio procesal la carrera 9, esquina calle 4, edificio F.C., Piso 0, oficina Nº 2, frente al parque Sucre de esta ciudad de San Cristóbal.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En fecha 28 de junio de 2004, el abogado Y.G.R., coapoderado judicial de los ciudadanos A.I. y Yuliett del Valle Mora Pimentel, presentó por ante este Tribunal, escrito de contestación a la demanda, en la siguiente manera:

  22. Que es cierto que su padre J.A.M.M. falleció el 27 de noviembre de 2002.

  23. Que es falso que J.A.M.M. durante los años 1967 y 1968 haya cultivado una íntima amistad con la ciudadana C.J.P.M., en esos tiempos era novio de su madre M.S.P.T. con la que contrajo matrimonio en el año de 1968.

  24. Que es cierto que la ciudadana C.J.P.M. era su prima segunda.

  25. Que es falso que al viajar dicha ciudadana C.J.P.M., a la ciudad de Caracas, haya estado embarazada de su padre, J.A.M.M., pues éste vivía en Caracas, donde contrajo matrimonio con M.S.P.T., el 26-12-1968.

  26. Que si bien es cierto que Yolimar M.P. nació en Caracas, es completamente falso que J.A.M.M., le haya dado trato de hija a Yolimar M.P. ni que le suministrara a su mamá para su subsistencia y menos que se hubiese identificado como tal padre frente a familiares y amigos, ya que para esa fecha, años 1969, 1970, 1971, éste vivía con su esposa M.S.P.T., en la ciudad de Táriba y no en Caracas.

  27. Que es falso que ese trato y atención y comunicación se haya retomado en el año de 1993 y menos, que haya perdurado hasta su muerte, ya que en ningún momento o circunstancia su padre les manifestó que tuviesen una hermana.

  28. Que dan por cierto que la ciudadana C.J.P.M., contrajo matrimonio con el ciudadano P.N.M..

  29. Que la ciudadana Yolimar M.P. demandó a P.N.M. y a su madre C.J.P.M. para impugnar un reconocimiento. Que es de hacer notar que en la declaración hecha al Tribunal en el cual se ventiló dicha causa, la ciudadana C.J.P.M., el día 21 de junio de 1990, expresa: “Manifiesto al Tribunal que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda por mi hija, ciudadana Yolimar M.P., igualmente manifiesto al Tribunal que mi hija Yolimar no es hija del ciudadano P.M., y su padre natural jamás la reconoció como hija suya”. Que de esta confesión simple, directa y categórica suministrada por la ciudadana C.J.P.M., se evidencia que J.A.M.M. jamás le había dispensado trato, atención y comunicación a Yolimar M.P., como su hija, siendo totalmente falso todo lo alegado por la demandante.

  30. Que es cierto que su padre contrajo matrimonio con su madre, M.S.P.T. en Caracas el día 26 de diciembre de 1968, procreándolos.

  31. Que es falso que entre los años 1995 y 1996 Yolimar M.P., fuera llevada por J.A.M. a su casa de habitación, en Táriba.

  32. Que es falso que el padre de estos haya entablado trato y comunicación con la Sra. C.J.P.M., después del año 1993, ni con su hija Yolimar M.P..

  33. Que con respecto a las fotos que aparecen en autos, aunque son de su padre, estas desaparecieron de la casa de su abuela a su muerte.

  34. Que desconocen la dedicatoria y firma de las fotos marcadas “H1”, “H2” y “H3”.

  35. Que desconocen la letra y el contenido de la carta identificada como “I1”.

  36. Que desconocen tanto la letra, el contenido y la firma de la carta identificada como “I2”.

  37. Que desconocen el contenido de la carta identificada como “I3”, pues la misma es enviada por una tía de la demandante.

  38. Que es falso que su padre J.A.M.M. haya dispensado trato público y notorio de hija a Yolimar M.P., ni de nieto a su hijo C.A.A.M..

  39. Que es completamente falso que la demandante haya gozado posesión de estado de hija de su padre J.A.M.M..

  40. Que las declaraciones suministradas por los ciudadanos Duque Mora, N.G.; Pernía Valera, J.J.; Pernía de Cárdenas, M.S.; Duque Mora, P.J.; y, Escalante Duque, B.Z., las rechazan en todas y cada una de sus partes, por ser falsas y temerarias en lo que respecta a los particulares tercero, cuarto, quinto y sexto del justificativo de p.m., evacuado el 18 de agosto de 2003, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en el expediente marcado “L”, en primer término por ser familiares directos de Yolimar M.P., y en sus dichos se limitan a decir “si lo se y me consta”.

  41. Que la tarjeta de recuerdo marcada “LL”, la rechazan por ser una prueba preconstituida.

  42. Señala como domicilio procesal el Centro Cívico, piso 3, oficina 307 y 308, San Cristóbal, Estado Táchira.

    DE LAS PRUEBAS

    En fecha 7 de julio de 2004, la abogado A.C.R., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:

  43. Que no es correcto la forma en que en el escrito de contestación a la demanda, los contestantes plantearon el desconocimiento, por tanto, impugnan dicho argumento.

  44. Que pide al Tribunal que declare expresamente que las fotografías y documentos “H1, “H2”, “H3”, “I1”, “I2” y “I3”, quedaron reconocidos implícitamente, en virtud de que la actuación ejercida por los demandantes no fue planteada conforme lo determina el artículo 1365 del Código Civil, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

  45. Que insisten en el valor que emana de tales dedicatorias, así como las firmas que figuran en las mismas, a cuyos efectos promueve la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señala como documentos indubitados los siguientes:

    1. La firma que figura en la tarjeta de “Datos Filiatorios” como de Mora Moncada, J.A., cédula de identidad Nº 2.951.832, la cual reposa en la Oficina de la ONIDEX de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contenida en la serie 338417 JLN/nng, donde aparece duplicado fechado 27711/1991, cambio de Estado Civil el 12/01/1996, y cuya firma a indubitar aparece en el frente de tal planilla filiatoria, margen inferior derecho, tomándola de frente, donde se lee que la oficina expedidora fue en Caracas, en fecha 15/04/1963.

    2. Documento autenticado ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 21, tomo 87, de fecha 10 de septiembre de 1996, donde aparece la firma hecha por J.A.M.M., rubricada en el papel sellado Nº T-96-1 Nº 2027183, en los renglones 9, 10 y 11, y al vuelto del folio 50 de la nota estampada por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, como entre los renglones del 5 al 10 aproximadamente, de forma virtual.

    3. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., protocolizado bajo el Nº 48, folios 267-269, tomo 27, protocolo 1º, de fecha 25/09/1998, donde figura la firma, cuya rúbrica aparece estampada por J.A.M.M., entre los renglones 19, 20, 21 y 22, del papel sellado T-98-1 Nº 4185508.

    4. Libro de presentaciones llevado por la Prefectura de Táriba, Municipio Cárdenas, Actas Nº 57 y 1.181, de fecha 14 de enero de 1970 y 12 de agosto de 1971, donde J.A.M.M. presentó a Yuliett del Valle y A.I.M.P..

    5. Fotocopia de la cédula de identidad del fallecido J.A.M.M., inserta al folio 280 del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el Nº 48, folios 267-269, tomo 27, Protocolo 1º, de fecha 25/09/1998, cuya rúbrica aparece estampada, tanto en la cédula de identidad presentada como en la parte inferior de tal documento identificatorio.

    6. Señala como documento indubitado, la fotografía dedicada a su hija Yolimar, que corre anexa al escrito de demanda, marcada “H2”.

    7. Que la enunciación de los documentos indubitados antes indicados se hace conforme lo indican los artículos 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil.

    8. Que solicita sea admitida la presente prueba de cotejo y se designe en el mismo acto a los expertos grafólogos que han de determinar la conducencia de la experticia.

    En fecha 8 de julio de 2004, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto, admite la prueba de cotejo promovida por la parte actora.

    En fecha 12 de Julio de 2004, se llevó a cabo ante este Tribunal, el acto de nombramiento de los expertos, tal como lo ordenó el auto de admisión de la prueba de cotejo. En dicho acto se nombró por la parte actora al ciudadanos N.D.U.; por la parte demandada, al ciudadano J.A.L.S.; y, por parte del Tribunal, al ciudadano W.L..

    En fecha 16 de julio de 2004, como consta del folio 80 al 81 del presente expediente, fueron juramentados los expertos designados para la práctica de la prueba de cotejo promovida por la parte actora.

    En fecha 20 de julio de 2004, el coapoderado de la parte demandada, Y.G.R., presentó escrito de promoción de pruebas en la siguiente manera:

  46. Contradice, como punto previo, el argumento de la parte actora que expresa contrariedad a la forma como la parte que representa realizó el desconocimiento.

  47. Que la fotografía marcada como “H2”, quedó formalmente desconocida en el escrito de contestación a la demanda, y que, adicionalmente, es evidente a simple vista que al dorso de esta fotografía lo escrito aparece alterado en su contenido.

  48. Que reproduce el mérito favorable de los autos, muy especialmente la copia certificada del expediente Nº 90.255, que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Distrito Federal y Estado Miranda, anexa al libelo de demanda.

  49. Que da por reproducida la tarjeta de recuerdo marcada “LL”, anexa al libelo de la demanda.

  50. Que promueve las testimoniales de los ciudadanos:

    1. J.O.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.653.753.

    2. J.R.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.530.751

    3. Anailda Colmenares de Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.999.373.

    En fecha 20 de julio de 2004, la apoderada de la parte actora, abogado A.C.R., presento nuevo escrito de promoción de pruebas, de la siguiente forma:

  51. Que reproduce el mérito favorable de las actas y autos que conforman el presente expediente.

  52. Promovió las siguientes testimoniales:

    1. Gleyna G.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.195.792.

    2. Diomara R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.165.012.

    3. R.E.M. de Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.677.838.

    4. L.A.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.996.688.

    5. J.A.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.735.990.

    6. P.N.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.812.525.

    7. C.J.P. de Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.430.179.

  53. Promueve, a fin de que ratifiquen el justificativo evacuado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 18 de agosto de 2003, el cual riela anexo al presente expediente, a los ciudadanos:

    1. N.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.169.

    2. M.S.P.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.408.306.

    3. P.J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.793.755.

    4. B.Z.E.D.. titular de la cédula de identidad Nº V- 5.680.880.

  54. Solicita se ordene la práctica de la prueba heredo biológica, mejor conocida como la prueba de ADN., para lo cual pide se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la persona de la demandante, Yolimar M.P., y de los demandados Yuliett del Valle y A.I.M.P..

    Riela en los folios 93 al 98, el informe presentado por los ciudadanos N.D.U., P.W.L.H. y A.J.L.S., designados para practicar la experticia de cotejo encomendada por este Juzgado a solicitud de la parte actora.

    En fecha 28 de julio de 2004, este Juzgado, mediante auto, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, el 20 de julio de 2004.

    En la misma fecha, este Juzgado, admite las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 20 de julio de 2004.

    En fecha 13 de septiembre de 2004, rindió declaración por ante este Tribunal, el ciudadano J.O.A.R., testigo promovido por la parte demandada. (f. 120)

    Riela a los folio 143, con su vuelto y 144 del presente expediente la declaración prestada por la testigo C.J.P. de Moreno, promovida por la parte actora.

    Al folio 145 y su vuelto, consta que en fecha 31 de agosto de 2004, se llevó a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano N.G.D.M., testigo promovido por la parte actora.

    En fecha 31 de agosto de 2004, prestó declaración el testigo promovido por la actora, ciudadano J.J.P.V. (f. 146)

    Al folio 152 y su vuelto, consta la declaración dada por la testigo Gleyna G.D., promovida por la parte demandante.

    Al folio 158 y su vuelto, riela la declaración prestada por el testigo promovido por la parte demandante en la presente causa, ciudadano J.A.P.S..

    En fecha 10 de septiembre del año 2000, rindió declaración la ciudadana B.Z.E.D., quien fue testigo promovida por la parte actora (f.161 y 162).

    En fecha 13 de septiembre de 2004, el ciudadano L.A.M.C., compareció a prestar su testimonio en la presente causa, tal como consta en los folios 164 al 165.

    En igual fecha que la anterior rindió declaración la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana R.E.M. de Ramírez (f. 166)

    Al folio 182, riela la declaración del testigo J.R.M.M., promovido por la parte demandada. De igual manera al folio 183, riela la declaración de la testigo Anailda Colmenares de Mora, testigo igualmente promovida por la parte demandada en la presente causa.

    En fecha 1 de octubre del año 2004, este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió auto mediante el cual se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por veinte días de despacho, y se acordó librar comunicación oficial al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con sede en Caracas para que proceda a fijar día y hora para la realización de la prueba heredo biológica en la persona de la demandante y los demandados.

    Riela al folio 193, comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), dirigida a este Juzgado, recibida en fecha 4 de noviembre de 2004.

    En fecha 28 de febrero de 2005, la abogado A.C.R., apoderada de la ciudadana Yolimar M.P., parte demandante en la presente causa, solicitó a este Juzgado, se sirviera prorrogar el lapso para evacuar la prueba Heredo Biológica.

    En fecha 3 de marzo de 2005, este Juzgado niega la prórroga solicitada por la parte actora para la práctica de la prueba Heredo Biológica.

    Consta al folio 206, comunicación recibida por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2005, remitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

    En fecha 11 de mayo de 2005, la abogado A.C.R., apoderada de la parte actora, solicita a este Juzgado, fundamentándose en el artículo 2 de la Constitución Nacional, y visto el escrito recibido por este Juzgado, remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicita se oficie al IVIC para la realización de la prueba Heredo-Biológica.

    Riela al folio 210, que en fecha 14 de junio de 2005, esta juzgadora se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 21 de septiembre de 2005, este Juzgado, por medio de auto, considera que la prueba Heredo Biológica es una prueba determinante e indispensable para impartir en la presente causa una sentencia justa y equitativa, y en atención a los artículos 257 de la Constitución y al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordenó se practicara la mencionada prueba.

    Riela en los folios 261 al 265 del presente expediente el informe del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), referido a la prueba Heredo Biológica ordenada por este Tribunal.

    CAPITULO II

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    PARTE DEMANDANTE

    1) Riela de los folios 94 al 106, informe presentado por los ciudadanos N.D.U., P.W.L.H. y A.J.L.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 998.242, 4.357.121 y 2.141.990, designados por este Juzgado para la práctica de la experticia promovida por la parte actora sobre los documentos que ella señaló, tenemos que el motivo de este examen es establecer si las firmas ilegibles, rubricadas, que aparecen en los documentos que se especifican, corresponden o no a firmas auténticas de J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.951.832. En dicho informe, los ciudadanos expertos antes identificados señalan los pasos seguidos en la realización de su designio, así como los materiales empleados y el método utilizado. De dicho examen realizado, consta en el informe las conclusiones arrojadas:

  55. -Que las firmas ilegibles, rubricadas que suscriben los documentos dubitados descritos como H-1, H-2 y H-3, que conforman el folio 31 al folio 33,, de este expediente Nº 4290, de la nomenclatura de este Tribunal, y las firmas indubitadas de J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.951.832, que suscribe los documentos descritos como indubitados en la parte expositiva del estudio pericial, corresponden a firmas producidas por una misma persona, esto es, que las firmas señaladas como dubitadas, ilegibles y rubricadas, en los documentos obrantes a los folios treinta y uno (31), que contiene las fotografías tamaño postal marcadas H-1, H-2 y H-3, y folio 33, también descritos en la parte expositiva del estudio pericial, corresponden a firmas auténticas del ciudadano J.A.M.M..

  56. -Que no hacen ningún pronunciamiento sobre los documentos señalados como debitados, que obran a los folios 32 y 34, por no presentar firmar para cotejar.

    Esta experticia la aprecia y la valora conforme a las reglas de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que las firmas contenidas en los documentos dubitados corrientes a los folios 31 y 33 del presente expediente, son del ciudadano J.A.M.M., de quien se reclama la paternidad en la persona de sus herederos Yuliett del Valle y A.I..

    2) Al folio 143 al 144 corre inserta la testimonial evacuada en fecha 31 de agosto del año 2004 por la ciudadana C.J.P. de Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.179, en la cual declaro: Que si conoció al ciudadano J.A.M.M., puesto que eran familia, al llegar adolescentes se hicieron novios y tuvieron una relación sentimental; que de esa relación sentimental procrearon una hija, Yolimar; que su hija Yolimar conoció a su actual esposo cuando tenía una añito aproximadamente; que J.A.M.M. se enteró cuando ella tenía mes y medio de embarazo; que J.A.M.M. conoció a su hija Yolimar en el mismo año en que ella nació; que recibió ayuda económica de J.A.M.M. antes de nacer la niña; que toda la familia ha tenido conocimiento que J.A.M.M. era el padre de Yolimar porque desde que nació el la presentaba como su hija y se la presentó a su esposa teniendo tres años de edad aproximadamente; que Yolimar recibió de J.A.M.M. el trato de padre; que Yolimar conoce a sus hermanos Yuliett e I.M.P.; que Yolimar participó en los actos fúnebres de J.A.M.M.. Posteriormente, la testigo manifestó ante las preguntas de la contraparte: que era prima segunda de J.A.M.M.; que para el año 1968 el ciudadano J.A.M.M. se encontraba domiciliado en Táriba con su mamá y su papá; que su supuesto noviazgo se materializó en Táriba; que su hija Yolimar Pernía Moreno impugnó un reconocimiento por ante el Juzgado Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, porque ella nunca aceptó el apellido que le dio su esposo; y, que todos los hechos y circunstancias expuestos son ciertos y no tiene nada que estar inventando. Este Juzgado aprecia y valora dicha prueba conforme a lo establecido en al artículo 508 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las otorgadas por otros testigos y presenta un conocimiento directo del caso planteado y con esta prueba se demuestra: Que existió una relación intima entre el de cujus y la madre de la demandante que dio origen al nacimiento de la niña Yolimar Moreno.

    3) Al folio 145 consta la declaración del testigo N.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.210.810 en fecha 31 de agosto del año 2004, a quien en el mismo acto de su comparecencia le fue exhibido documento público en copia fotostática el cual riela al folio 3 de la comisión signada bajo el Nº 267-2004, el cual le fue puesto a la vista por el funcionario designado y, después de observarlo, éste manifestó que si era su nombre, su firma y su contenido, a posteriori el testigo manifestó antes las preguntas de la parte promovente: que conoce a Yolimar por varias razones, pues tanto su madre como Abrahán son primos de él y Yolimar es su ahijada; que le consta que J.A.M.M. le dispensaba el trato de hija a Yolimar M.P. por cuanto muchas veces salieron los tres y conversaban y él se lo manifestaba verbalmente y a través de actos que realizó respecto a ella, pues le ayudó a negociar un terreno, se lo limpió, le envió dinero con él cuando era estudiante, la invitaba a almorzar cuando tenía la oportunidad, le presentó sus otros dos hermanos y nunca lo ocultó en público; que sabe que el padre biológico de Yolimar M.P. fue J.A.M.M., pues fue el primer comentario dentro de la familia y posteriormente Abrahán lo aceptó y lo divulgó; que le constan las relaciones entre Yolimar M.P. con Yuliett del Valle e I.M.P., pues Yolimar se lo ha comentado todas y cada una de las veces que los visitaba o que se habían conseguido. La declaración de este testigo la aprecia y la valora este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se evidencia contradicción en sus respuestas y hay concordancia con otras declaraciones de testigos en esta causa.

    4) Al folio 146, encontramos la evacuación del testigo J.J.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.169, en el mismo acto de su comparecencia, le fue exhibido documento público en copia fotostática el cual riela al folio 4 de la comisión signada bajo el Nº 267-2004, el cual le fue puesto a la vista por el funcionario designado y, después de observarlo, éste manifestó que si era su firma y contestó a todas esas preguntas. Posteriormente se llevó a cabo el interrogatorio por parte del abogado promovente ante el cual el testigo manifestó lo siguiente: que le consta que Yolimar M.P. nació en Caracas; que sabe que el ciudadano J.A.M.M. después del nacimiento de Yolimar contrajo matrimonio con M.S.P.T., pues su tía Carmen se lo dijo cuando trajo a Yolimar muy pequeña pues fueron criados todos en un ambiente vacacional cuando ellos venían todos los años de Caracas a su casa. Esta testimonial no es valorada por este Tribunal por cuanto no aporta ni prueba nada en referencia a los hechos controvertidos de la presente causa.

    5) Consta al folio 152 del día 3 de septiembre de 2004 fue evacuada la testimonial de la ciudadana Gleyna G.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.195.792, quien manifestó: Que conoce a J.A.M.M. de toda la vida; que él tuvo una hija antes de casarse y dos hijos en el matrimonio; que aparte de sus dos hijos Isaac y Yuliett Mora Pimentel, también tuvo una hija de nombre Yolimar; que conoce que J.A.M.M. porque la mamá de Yolimar y e.e. bastante amigas y conoció de los amores que ellos tuvieron y de esa relación nació Yolimar a quien conoció desde que nació, y que en dos oportunidades en viaje a Caracas, en el 69, J.A. le mandó dinero con ella para la manutención de su bebé; que J.A.M.M. le dispensó a Yolimar M.P. trato de hija y el siempre se comunicaba con ella por medio de cartas; que Yolimar conoce y se trataba con sus hermanos Isaac y Yuliett Mora, incluso que el día del último novenario de Abrahán, Yolimar contribuyó con unos gastos y unos recuerdos y su hermana le dijo Yolimar te me adelantaste porque en la tarjeta incluye a los tres y a su nieto Camilo, y el último día del novenario prepararon una ensalada por cuenta de Yolimar y la repartieron entre los tres hermanos y la esposa porque ella también sabía de la existencia de Yolimar, que cuando Yolimar se refería a Abrahán siempre lo llamaba papá. A esta testimonial la aprecia y valora esta juzgadora de conformidad con lo establecido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por se conteste con las declaraciones de otros testigos y por manifestar la testigo conocimiento de los hechos que narra y con ella se demuestra la existencia de la relación intima entre el de cujus y la madre de la demandante.

  57. ) Al folio 158 riela la declaración del testigo J.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.735.990, quien declaró: Que conoció de trato, vista y comunicación a J.A.M.M. desde niño; que le consta que dicho ciudadano tuvo una relación amorosa con C.J.P. y que después el le comunicó que él tenía una hija con ella; que le consta que J.A.M.M. fue padre sanguíneo de Yolimar M.P. por cuanto él, a los dos años de edad de la niña se la presento como su hija; que tiene conocimiento que J.A.m.M. le dispensó a Yolimar M.P. trato de hija por cuanto ella venía de Caracas y el la recibía en Cordero, paseaba con ella, le enviaba regalos a Caracas, le escribía; que tiene conocimiento de que J.A.M.M. ayudó económicamente a su hija Yolimar Moreno en lo que podía, porque el decía sentirse orgulloso de que su hija estaba estudiando así como los otros hijos de él. Acto seguido, a las REPREGUNTAS CONTESTO: Que tenía relación con J.A.M.M. por cuanto nacieron en el mismo sitio, se criaron los dos, posteriormente se encontraron en Caracas y fueron compañeros de trabajo en el transporte de pasajeros; que se consiguieron en Caracas en el año de 1965, aproximadamente; que le consta que J.A.M.M. tuvo una relación amorosa con c.J.P. porque entre amigos se cuentan las cosas y ellos dos eran amigos suyos, y fue por ahí en 1968 mas o menos, no está seguro; que le consta que J.A.M.M. es padre sanguíneo de Yolimar Moreno, por la misma boca de él que era el que decía que era el papá de ella y se la presentó como su hija desde pequeña; que le consta que J.A.M.M. le enviaba regalos y le escribía a Yolimar M.P. porque en un viaje que hizo a Caracas el envió una carta con él y en el sobre iba algo ahí para que comprara algo. Esta testigo la aprecia y valora el tribunal, por cuanto sus deposiciones concuerdan con la de los otros testigos y manifiesta tener conocimiento de los hechos narrados, este Juzgado valora esta prueban testimonial conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se demuestra la relación de padre e hija entre Yolimar Moreno y J.A.M..

    7) Al folios 161 y 162 de fecha 10 de septiembre de 2004, la testimonial de: B.Z.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.680.880, en dicho acto, la testigo ratificó en toda y cada una de sus partes, documento autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., que riela del folio 2 al 9 de la comisión 279-2004; posteriormente la testigo manifestó: que le consta que Yolimar Moreno fue hija de J.A.M.M. porque Abrahán siempre decía que era su hija y por el parecido físicamente; que le consta que J.A.M.M. le dispensaba trato de hija a Yolimar Moreno porque el siempre estaba pendiente de llamarla, de cuando ella venía él la buscaba, compartía con ella, cuando ella tuvo su niño él estuvo muy pendiente porque ella estuvo muy mala, el le mandaba carticas; que le consta que P.N.M. no es el padre biológico de Yolimar Moreno porque Pedro la reconoció a la edad de 2 años cuando contrae matrimonio con su mamá, la señora C.P., y que el padre biológico fue el señor J.A.M.M., pues siempre dijo que era el padre biológico de Yolimar; que le consta que Yolimar Moreno ha tenido relación de hermanos con Yuliett del Valle y A.I.M.P., pues el día de la muerte de Abrahán en el velorio ellos la trataron como su hermana, de hecho ella los vio a los tres llorando juntos ahí en el féretro y que en una oportunidad que Isaac le dio la cola el reconoció el parecido tan igual que el tiene a su hermana Yolimar. Acto seguido antes las preguntas de la contraparte, la ciudadana atestiguante manifestó: que le consta la comunicación escrita que existía entre Yolimar M.P. y J.A.M.M., pues ella fue en alguitas oportunidades a llevarle cartas a Yolimar de su papá y de igual manera le traía cartas de Yolimar a su papá. A esta prueba testimonial, este Tribunal la aprecia y la valora conforme a la regla establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ella se desprenden elementos relevantes al esclarecimiento de la presente causa y es conteste con otras declaraciones de testigos.

    8) Al folio 164 y 165 de fecha 13 de septiembre de 2004, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo del ciudadano L.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.996.688, quien declaro: que conoció de vista, trato y comunicación perfectamente al ciudadano J.A.M.M.; que sabe y le consta que dicho ciudadano tuvo tres hijos; que los hijos de J.A.M.M. se llaman Yolimar, Yuliett y A.I., la primera hija de antes del matrimonio y su mamá es una prima de nombre Carmen, que los conoce de vista, trato y comunicación dada la consanguinidad que tiene con ellos por cuanto es su primo hermano; que tiene conocimiento que Yolimar, hija de Carmen, era hija de J.A.M.M. porque en el año 1995 su tío Abrahán le había conversado de ella, quien le había consultado sobre el mecanismo para proceder al reconocimiento de su hija Yolimar, en diciembre del año 96 fue a su casa con ella, es donde el conoce a Yolimar, que después del divorcio con su señora, su tío le insistió muchas veces que procedieran a elaborar el documento de reconocimiento, que J.A.M.M. mantenía comunicación con su hija Yolimar, con su esposo Richard y con su hijo Camilo; que tiene conocimiento de que el hecho de que Yolimar era hija de J.A.M.M. fue desde el principio un hecho público y notorio; que tiene conocimiento, sabe y le consta que J.A.M.M. le dispensó trato de hija a Yolimar Moreno, pues les conoce la relación a partir del año 96, su tío Abrahán era un hombre de escasa instrucción pero el hacía las cartas de las cuales siendo ciertas, dan plena evidencia del trato de hija y del reconocimiento que él dio y que en lo personal el lo puede ratificar porque lo visitó con su hija y su nieto; que en el mismo año en que el conoció a Yolimar su tío la llevo a conocer también a sus otros hermanos a su casa a su familia, que igualmente habían mantenido una amistad y se reconocían como hermanos; que tiene conocimiento y le consta que Yuliett e I.M.P. hayan compartido junto con Yolimar Moreno frente al público y frente a la familia, hasta tanto sucedió la muerte de su tío, que originó problemas de orden sucesoral; que tiene conocimiento y le consta que Yolimar Moreno asistió a los actos funerarios, pues ella fue participada de la muerte de su papá y aun estando en Caracas vino inmediatamente y allí se comportó como una hija y pudo observar la solidaridad entre los hermanos Yolimar, Yuliett y Abrahán, que señala que no tiene ningún interés en la presente causa sino esta acá por la responsabilidad moral, la gran amistad y confiabilidad que dispensó su tío, y que sería irresponsable de su parte no dar fe de lo que J.A.M.M. en vida y como amigo le confió. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que solicitaba al Tribunal expidiera copia del asiento de fecha 10-09-2004 del libro de entrega de expedientes al público, donde consta que el ciudadano A.M. solicitó la comisión 279, a fin de leer las deposiciones suministradas por los testigos anteriormente evacuados violando el código de ética del Abogado y los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente procedió a repreguntar al testigo, ante los cual éste, manifestó: que el estaba allí en su condición de testigo y no de abogado, y que el testigo da fe de lo que ve, oye o siente a través de sus sentidos y que no tiene ningún interés en ocasionarle molestias a sus primos. Es testimonial la aprecia y la valora conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende que el testigo tiene un conocimiento directo de los hechos que narra y que dichos hechos tiene concordancia con hechos narrados por otros testigos y con ella se demuestra la relación de padre e hija entre Yolimar Moreno y el de cujus.

    9) Al folio 166 consta la declaración de la testigo R.E.M. de Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.677.838, quien declaro: que conoció de trato y comunicación a J.A.M.M., por cuanto era su hermano; que tiene conocimiento que su hermano tuvo tres hijos, dos de su matrimonio y Yolimar; que los nombres de los hijos de J.A.M.M. son Yuliett, Isaac y Yolimar; que desde hace bastante tiene conocimiento que Yolimar Moreno es hija sanguínea de J.A.M.M., pero ya de conocerla como unos quince años, desde que él le compro una guitarra, la llevó pequeña a la casa, porque ella estudió en Caracas; que su hermano J.A.M.M. siempre le dispensó el trato de hija a Yolimar Moreno porque siempre le mandaba platica; que Yuliett e I.M.P. si saben que tienen una hermana de nombre Yolimar Moreno, porque el los llevó juntos a la universidad; que la familia Mora Moncada así como la familia Mora Pimentel tienen conocimiento que Yolimar Moreno era hija de J.A.M.M.; que sabe y le consta que J.A.M.M. compartía con su hija Yolimar Moreno en las épocas de vacaciones en que Yolimar venía de Caracas, porque el le compró una guitarra para regalársela a ella. Este Juzgado aprecia y valora dicha testimonial la presente prueba y la valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no presentar la testigo contradicciones evidentes ni falta de conocimiento de lo preguntado por las partes.

    10) Al folio ocho riela Acta de Defunción Nº 664, emitida en fecha 8 de mayo de 2003 por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, en la que consta que en fecha 27 de noviembre de 2002 falleció el ciudadano J.A.M.M., la cual fue agregada al libelo de demanda, y por cuanto no fue tachada en la oportunidad legal establecida, y es reconocida en la contestación a la demanda que dicho ciudadano falleció en esa fecha, este Juzgado le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil, debido a que fue otorgado por ante funcionario público competente por lo que hace plena fe de su contenido.

    11) Al folio 9, riela Acta 654, en copia certificada, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de septiembre de 1991, en la que consta que en fecha 24 de marzo de 1969, le fue presentada una niña por C.J.P.M., que tiene por nombre Yolimar, que nació en la Maternidad C.P. el día 10 de febrero del presente año, quien fue legitimada por subsiguiente matrimonio de sus padres: P.N.M. y C.J.P.. La prueba en examen, este Juzgado no la aprecia ni valora por no aportar ningún elemento a la presente causa.

    12) Al folio 10 corre copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el número 229, otorgada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha veintiocho de julio de 1971, en la cual consta el matrimonio llevado a cabo entre los ciudadano P.N.M. y C.J.P.M.. Dicha prueba, este Juzgado la desecha por cuanto sólo prueba le matrimonio efectuado entre los otorgantes y nada tiene que aportar a la presente causa.

    13) Del folio 11 al 28 del presente expediente, corren copias certificadas del expediente Nº 90455, seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda; observa esta juzgadora que de dichas copias certificadas, a pesar de ser agregadas conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, de él no se desprende ninguna decisión relativa a la impugnación de reconocimiento intentada por ante ese Juzgado por la ciudadana demandante en la presente causa, por ende, no otorga ningún elemento relevante con miras a la solución de esta causa, por esto este Juzgado no la aprecia ni valora por considerarla impertinente.

    14) Al folio 29, riela copia certificada partida de nacimiento signada con el número 57, otorgada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, de fecha 14 de enero de 1970, en la cual consta que el ciudadano J.A.M.M. presentó una niña hembra de nombre Yuliett del Valle, hija legítima del presentante y de M.S.P.T.. Este documento fue agregado al libelo de demanda de conformidad como lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil, en copia certificada y por tanto, este Tribunal le confiere a dicho instrumento, el valor probatorio que otorga el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado con las solemnidades legales y por un funcionario público y, por ende, hace plena fe que Yuliett del Valle Mora Pimentel, es hija del ciudadano J.A.M.M., cuya paternidad es inquirida en la presente causa.

    15) Al folio 30, corre copia certificada de partida de nacimiento Nº 1.181, otorgada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, en la cual consta que en fecha 11 de agosto de 1971, le fue presentado un niño varón por el ciudadano J.A.M.M., que lleva por nombre A.I., hijo legítimo del presentante y de M.S.P.T.. Este documento fue agregado al libelo de demanda de conformidad como lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil, en copia certificada y, por ende, este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado con las solemnidades legales y por un funcionario público y hace plena fe que A.I.M.P., es hijo del ciudadano J.A.M.M., cuya paternidad es inquirida en la presente causa.

    16)Al folio 44, consta tarjeta de recuerdo presentada por la parte actora, fechado 7-12-2002, el cual este Tribunal no aprecia ni valora pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en el presente proceso.

    17) Del folio 261 al 265, riela el informe presentado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), referente a la prueba heredo-biológica promovida por la parte actora. Dicho informe arrojó las siguientes conclusiones:

  58. Que no se excluyó la paternidad en doces sistemas fenotípicos.

  59. Que la verosimilitud de la paternidad mínima del Sr. J.A.M.M. (fallecido), sobre Yuliett y Yolimar es de 99,999999 % y 99,9999998 %, respectivamente.

  60. Que el valor de la verosimilitud conjunta es muy alta, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. J.A.M. (fallecido), sobre Yolimar y Yuliett.

  61. Que para cualquier fin práctico puede considerarse probada la paternidad biológica del fallecido sobre las ciudadanas Yolimar M.P. y Yuliett del Valle Mora.

    Esta prueba la aprecia y la valora este Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a la sana crítica por no tener una regla legal expresa para la valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 ejusdem. Y con ella de demuestra desde el punto de vista científico y genético el porcentaje en probabilidad que la demandante es hija del ciudadano J.A.M.M. YA FALLECIDO arrojando 99.9999% de porcentaje de la paternidad reclamada.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    1) Al folio 182, consta que en fecha 1 de septiembre del año 2004, fue evacuado el testigo J.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.530.751, quien declaro: que conocía a J.A.M.M. desde su infancia que se criaron allá en el campo, que le conoció los hijos que existen que son Isaac y Yuliett, que toda la vida les conoció los hijos porque se mudaron porque viven al frente de su casa y no le conoció más hijos; que le consta que J.A.M. vivía en Caracas y contrajo matrimonio con la señora S.P., pues de Caracas se vinieron a vivir al frente de su casa y antes de el fallecer, se divorciaron; que sabe y le consta que los únicos hijos de J.A.M.P. son Isaac y Yuliett del Valle . Este testigo y su declaración las valora este tribunal conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que conoce la familia del de cujus y sus hijos.

    2) Al folio 183 riela, la evacuación de la ciudadana Anailda Colmenares de Mora, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.999.373, en fecha 01 de Septiembre de 2004 quien declaro: que conoce a J.A.M.M. desde que ellos se criaron, de cuna; que le consta que J.A.M.M. vivía en Caracas y se casó con la señora Soledad; que le consta que el señor J.A. y su esposa después que se vinieron de Caracas llegaron a vivir al frente de su casa en el barrio; que que ella sepa, los hijos de J.A.M.M. son A.I. y Yuliett del Valle Mora Pimentel. Esta prueba testimonial este Juzgado la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que conocía a la familia de J.A.M., sus hijos su esposa.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA

    El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos establece:

    Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad y la maternidad.

    Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    Nuestra Carta Magna, nos establece como derecho fundamental el conocer la identidad de los padres biológicos, y de esta norma transcrita se desprende todo el fundamento constitucional de la acción de inquisición de paternidad, que es el objeto de la presente causa, haciendo énfasis en el deber del estado de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 226 del Código Civil nos pauta que:

    Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, e las condiciones que prevé este Código.

    Al respecto, nos dice Calvo Baca que “Cuando no existe el reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna…”, (Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Pág. 185) Observamos en este artículo el fundamento legal de la acción intentada por el demandante.

    Al mismo tenor, el artículo 228 ejusdem establece que:

    Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

    Ahora bien Respecto a la competencia de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observamos que el artículo 231 del Código Civil, nos refiere dicha competencia:

    Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciaran conforme el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este título y las especiales que establezcan otras leyes.

    Una vez analizado el fundamento constitucional y legal de la presente causa, es conducente proceder a determinar los elementos que llevan a establecer la existencia de la filiación, y su probanza por parte del reclamante, siendo necesario, entonces, hablar de la posesión de estado, a éste efecto nos dice J.L.A.G., que: “…posesión de estado, es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven.” (Derecho Civil Personas, Pág. 81)

    Asimismo, el artículo 214 del Código Civil, nos establece lo conducente a la posesión de estado de hijo:

    Artículo 214.- La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente la relación de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dicen pertenecer:

    Los principales entre estos hechos son:

    -Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

    -Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

    La doctrina, considera los elementos que señala la norma sustantiva citada como nombre, trato y fama, y en el mismo orden de ideas, A.G., en la misma obra citada, nos dice que: “…que la enumeración de los elementos de la posesión de estado en nuestro derecho no es taxativa sino meramente enunciativa (a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil italiano), como lo demuestra el texto del artículo que dice: “los principales entre esos hechos son…”. Precisamente por ello, los Jueces pueden considerar como elementos de la posesión de estado hechos que no figuran en la enumeración legal.” De igual manera continúa el referido autor: “Asimismo, sigue siendo cierto que, como ya lo sostenía los jueces bajo el imperio del código de 1942, no se requiere que concurran todos los elementos enumerados por la ley para que exista posesión de estado…” (Derecho Civil Personas, Pág. 85).

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende de las actuaciones procesales, que la demandante, a pesar de no haber usado el apellido de quien reclama la paternidad, el cual constituye uno de los elementos supra señalados, si goza de trato de hija, por cuanto, de las pruebas aportadas se desprenden dichos elementos.

    Así tenemos, que de la experticia grafotécnica realizada y de los resultados arrojados por la misma, que las fotografías presentadas por la actora, fueron suscritas por J.A.M.M.; y estas adminiculadas con las diferentes testimoniales presentadas, dan prueba suficiente del trato de hija que le dispensó J.A.M.M. a la demandante, así como del reconocimiento que realizaba la familia, por cuanto los testigos, en su mayoría familiares, fueron contestes en afirmar que la demandante era hija de J.A.M.M., y que éste le dispensó trato de hija y la presentó ante la familia. Vemos, entonces que en el caso sub iudice, fue probado por la parte actora, la posesión de estado de hija, ante la familia y la sociedad, y así se decide.

    Respecto a la prueba heredo-biológica, cuya práctica fue ordenada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2005 por considerarla determinante e indispensable para impartir en la presente causa una sentencia justa y equitativa, en consecuencia considera esta Juzgadora necesario citar la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se confirma el criterio de este Juzgado al ordenar la práctica de la prueba en referencia, por cuanto nos dice que: “…que la prueba heredo biológica válidamente promovida y válidamente evacuada, es un medio lícito entre los existentes, para dar cumplimiento a la garantía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado a fin de demostrar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. En efecto: Dispone el artículo 56 de la Constitución lo siguiente: …Omissis … Ahora bien, si de conformidad con esa n.C. es obligación del Estado garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, en el caso de autos, representado dicho Estado por el Juez de la causa el que admitió la prueba heredo biológica, y tramitó lo conducente para su efectiva evacuación, no podía ni procesalmente ni desde el punto de vista Constitucional entorpecer u obstaculizar la evacuación de la misma…” (Ramírez y Garay, Tomo CCXVII, Pág. 37).

    Ahora bien, en referencia a la prueba heredo biológica que fue practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es necesario citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 27 de agosto de 2004, dictó sentencia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, planteó la pertinencia de dicha prueba, así tenemos que: “…es criterio de este Alto Tribunal que al estar adscrito el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas al Ministerio de Ciencia y Tecnología, los científicos son a la vez funcionarios públicos que al ser designados expertos, actúan como auxiliares de justicia, sin que sea necesario juramentarlos para tal fin, pues al encargarse de sus funciones de carácter científico asumen la investidura de funcionarios públicos; por consiguiente, todos sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario.” (Ramírez y Garay, Tomo CCXIV, Pág. 549)

    En virtud de lo antes expuesto, y tomando en cuenta los resultados obtenidos por la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la cual en sus conclusiones nos refiere que a fines prácticos puede considerarse probada la paternidad biológica de J.A.m.M. sobre Yolimar Moreno y Yuliett del Valle, este Tribunal, junto con lo antes explanado considera que en efecto la paternidad ha sido establecida, respecto de la demandante, y así se decide.

    CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YOLIMAR M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.957.821, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, en contra de los ciudadanos YULIETT DEL VALLE y A.I.M.P., venezolanos, mayores de edad, con Cédula de Identidad Nº 10.166.477 y 10.164.587, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, herederos del ciudadano J.A.M.M. (fallecido) por concepto de Inquisición de paternidad.

SEGUNDO

SE RECONOCE LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJA de YOLIMAR M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.957.821, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, respecto del de cujus, J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.951.832, fallecido el 27 de noviembre de 2002.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal; a donde se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a los fines de que se estampe la nota marginal a la partida de nacimiento correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil seis.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.)

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp. 4290

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR