Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoCobro De Bolivares

En el recurso procesal de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada C.L.J.D.T., en consecuencia extinguido el proceso que por cobro de bolívares incoaran los ciudadanos YOLIMAR COROMOTO GUEVARA ZAMORA y R.R.Z.C., representados judicialmente por los abogados L.P.B., H.H.P. y M.V., en contra de la mencionada ciudadana, representada judicialmente por los abogados J.J.M., R.D.S. y J.R.R., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 14 de noviembre de 2005, los ciudadanos YOLIMAR COROMOTO GUEVARA ZAMORA y R.R.Z.C., representados por el abogado L.P.B., ejercieron pretensión de cobro de bolívares contra la ciudadana C.L.J.D.T..

I.2. Mediante auto dictado el 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la ciudadana C.L.J.D.T..

I.3. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2006, la parte demandada representada judicialmente por el abogado J.J.M., opuso la cuestión previa de cosa juzgada.

I.4. Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2006, la parte actora se opuso a la procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada.

I.5. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2006, la parte actora promovió pruebas.

I.6. Mediante auto dictado el 24 de febrero de 2006, el Juzgado de la Causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

I.7. Mediante escrito presentado el 06 de marzo de 2006, la parte demandada promovió pruebas.

I.8. Mediante auto dictado el 06 de marzo de 2006, el Juzgado de la Causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

I.9. Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, la Jueza Temporal Abogada C.Y.T. se abocó al conocimiento de la causa.

I.10. Mediante sentencia dictada el 30 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada C.L.J.D.T., en consecuencia extinguido el proceso por cobro de bolívares.

I.11. Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en primera instancia.

I.12. Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado de la Causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.

I.13. En fecha 17 de septiembre de 2007 fue distribuida la causa correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Primero.

I.14. Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se fijó el vigésimo día para que la partes presentaren sus informes.

I.15. En fecha 19 de octubre de 2007 la representación judicial de la parte actora presentó informes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte actora sustentó su pretensión de cobro judicial de bolívares en un documento de venta con pacto de retracto suscrito el 20 de diciembre de 1999 con la demandada C.L.J.D.T., de un inmueble ubicado en la Población de Tumeremo, estado Bolívar, contrato que fue declarado simulado y carente de efectos jurídicos por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y alegó que en el particular tercero de la demanda que originó la sentencia que declaró la nulidad del contrato, la ciudadana C.L.J.D.T., declaró que se trataba de un préstamo y solicito que el Tribunal recibiera el capital del préstamo, por lo que quedó reconocida y aceptado por la demandada que recibió Bs. 27.600.000 en calidad de préstamo, por lo que solicita que se pague dicha cantidad más los intereses moratorios causados y la indexación monetaria.

    Se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte actora:

    Mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar con sede en la Población Guasipati, en fecha 20 de diciembre de 1.999, bajo el número 04, Tomo IV, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre año 1999, la ciudadana C.L. JARAMILLO DE TREJO… dio en venta con Pacto de Retracto a mis representados (Yolimar Guevara Zamora y R.Z.C., ya identificados) un inmueble consistente en: un local para el servicio de hoteleria, situado en la Calle El Dorado, de la Población Tumeremo, enclavado en una parcela de terreno de propiedad municipal, que mide veintiséis metros (26 mts) de frente por ochenta y cinco metros de fondo (85 mts) configurando un área de dos mil doscientos diez metros cuadrados (2.210 m2) en la calle El Dorado de la precitada población de Tumeremo alinderada de la forma siguiente: Norte; Calle Páez, Sur: Local que es o fue de O.Z., Este: Calle El Dorado que es su frente y Oeste: Casa que es o fue de L.G.. El inmueble consta de 47 habitaciones para dormitorio y dos locales para oficina, construido con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, piso de cemento, puertas de madera y protectores de hierro contando cada habitación con baño privado, aire acondicionado. Además dicha construcción posee tres tanques para almacenamiento de agua potable, y estacionamiento para vehículos automotores, el precio establecido en operación de venta con pacto de retracto se estableció en la suma de Veintisiete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 27.600.000,00), tal como consta y se evidencia de la copia certificada del documento de venta con pacto de retracto celebrado el cual acompaño marcado con el número 2.

    Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana C.L.J.d.T., en fecha 13 de abril del año 2000, interpuso formal demanda de simulación de venta contra mis representados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitando en dicho libelo de demanda lo siguiente:

    A).- En que fue simulada la venta con pacto de retracto inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio con sede en Guasipati, Estado Bolívar, en fecha 20 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el número 04, del protocolo primero, cuarto trimestre, de 1999, por no tratarse de una venta como tal sino de un préstamo de dinero a intereses.

    B).- Que se declare la inexistencia de esa negociación, con todas las consecuencias que ello implica.

    C).- En el particular tercero del libelo de demanda, indicó taxativamente lo siguiente: “Como consecuencia de lo anterior recibir e cantal del préstamo de dinero que se le hizo a mi representada, los cuales serán consignados a favor de los demandados en este tribunal cuando así lo disponga este juzgador.

    Los particulares mencionados constan en la copia certificada del libelo de demanda interpuesto en esa oportunidad por ante el precitado Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el cual acompaño en copia certificada marcado con el número “3”.

    Ahora bien, en fecha 10-01-2004 el tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró la nulidad del documento de venta con pacto de retracto antes mencionado; así las cosas mis representados ejercieron Recurso de Apelación sobre dicha sentencia, habiendo correspondido conocer de la apelación al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 30-06-2005 decidió el juicio de Simulación de venta con pacto de retracto que se había planteado por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el cual había subido a esa alzada en apelación, decidiendo lo siguiente: (…).

    Como consecuencia de ello ciudadano juez, el tribunal de alzada declaro en la sentencia la nulidad e ineficacia jurídica del documento de venta con pacto de retracto suscrito entre la ciudadana C.L.J.D.T. Y LOS CIUDADANOS R.R.Z.C. Y YOLIMAR Coromoto GUEVARA, recaído sobre el prenombrado inmueble …

    Es decir ciudadano juez, que efectivamente se desprende tanto del documento autenticado y posteriormente protocolizado suscrito entre la ciudadana C.L.J.d.T. y mis representados ciudadanos R.R.Z.C. y Yolimar Coromoto Guevara Zamora. Así como de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, que la ciudadana C.L.J.d.T., recibió la suma de Bs. 27.600.000,00, en fecha 21 de junio de 1999, y que cuando el tribunal de la causa declara la nulidad del documento suscrito entre la prenombrada ciudadana y mis representados, esta (Carmen L.J.d.T.) debió de cancelar a mis representados la suma de dinero que recibió con ocasión de la venta del referido inmueble bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, así como sus respectivos intereses, ante la situación, mis representados de manera extrajudicial, han utilizado todas las vías amigables para que la ciudadana C.L.J.d.T.,. Les cancelara la suma de Bs. 27.600.000,00 que recibió, además de los intereses que dicha suma de dinero ha venido generando pero vanos han resultado los esfuerzos realizados al efecto, manifestando la precitada ciudadana al respecto que ella no debe nada por haber ganado el juicio.

    A) Por todos los razonamientos expuestos ciudadana juez es por lo que acudo por ante su competente autoridad con la finalidad de demandar formalmente como en efecto demando a la ciudadana C.L.J.D.T., ya identificada en este libelo, por cobro de bolívares en razón de que la misma demandante admite en el Particular Tercero del libelo de demanda que se trata de un préstamo y en consecuencia solicitó en dicho particular que el Tribunal recibiera el capital del préstamo en dinero, pretendiendo consignar para entonces dicha suma de dinero en el Tribunal de la Causa, de modo que ha quedado así reconocido y aceptado por la aquí demandada que recibió Bs. 27.600.000,00 en calidad de préstamo dado por mis representados, lo cual evidentemente constituye una obligación que conlleva al pago de dicha suma de dinero, pues la ciudadana C.L.J.d.T., antes identificada es deudora de mis representados por la cantidad de Bs. 27.600.000,00, más los intereses devengados más la indexación monetaria…

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    II.2. La parte demandada en la oportunidad en que contestó la demanda opuso la cuestión previa de cosa juzgada alegando que se pretende cobrar en este juicio lo que fue objeto de resolución por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en cuya sentencia se decidió que la cantidad recibida a causa del contrato nulo, constituía una obligación natural y que no podía debatirse ni proveerse en sede judicial, sentencia que no fue impugnada por lo que quedó definitivamente firme, produciendo los efectos de la cosa juzgada.

    Se citan los alegatos que en este sentido formuló la parte demandada:

    Le opongo a la parte actora en el presente juicio la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada, ello en razón de lo siguiente(…)

    En este orden de ideas, cabe señalar, que la parte actora en este temerario y pernicioso procedimiento, presente el cobro de unas cantidades que ocupó la atención del Tribunal Superior al momento de dictar sentencia, es decir que el thema decidendum de éste nuevo proceso ya fue decidido por el aludido Tribunal Superior y por lo tanto no puede ser nuevamente decidido por ningún Tribunal.

    En efecto, al folio sesenta y tres (63), línea veintiséis (26) de la sentencia distada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del niño y del Adolescente del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar identificado ut supra, se dejo establecido lo siguiente: (…)

    De lo anterior, se colige que, lo que pretende cobrar la parte actora en este nuevo juicio ya fue decidido por el Juzgado Superior en la sentencia in comento, la cual , expresamente dejó establecido que la misma era una obligación natural y que no podía debatirse ni proveerse en sede judicial y dicha sentencia no fue impugnada ni atacada de ninguna manera por los ahora actores, por lo que dicha sentencia del aludido Juzgado Superior quedó definitivamente firme produciendo los efectos de la cosa juzgada...

    Si los ahora demandantes no estaban de acuerdo con la calificación jurídica que a dicha obligación le dio en la referida sentencia el aludido Tribunal Superior, de calificarla como una “obligación natural”, entonces los ahora demandantes, debieron anunciar recurso de Casación contra la aludida sentencia del Tribunal Superior, sin embargo, ellos no ejercieron ese derecho y se conformaron con la declaración judicial o calificación jurídica dada a la mencionada obligación por el Tribunal Superior, por lo que, mal pueden pretender los actores que en este procedimiento, se decida de el nuevo, el punto referente a la procedencia del cobro de una obligación que ya fue calificada jurídicamente como una “obligación natural”.

    Indudablemente ciudadana Juez, que el pretender que en este procedimiento se debata sobre la procedencia se debata sobre la procedencia o no del cobro de la ya calificada “obligación natural”, significaría transgredir la inmutabilidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del N.d.A. y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de junio de 2005, sentencia esta repito que quedó definitivamente firme producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna, del recurso que contra ella concede la ley y, por vía de consecuencia dicha sentencia del Tribunal Superior Adquirió el carácter de cosa de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de esa decisión en todo proceso futuro entra las mismas partes y sobre el mismo objeto.

    Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito a este Tribunal declare con lugar la presente cuestión previa de cosa Juzgada contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la procedencia o no del cobro de la obligación aquí demandan, fue decidida y calificada como una obligación natural en al sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de este mismo circuito y circunscripción judicial

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    II.3. La parte actora se opuso a la procedencia de la cosa juzgada alegando que en el escrito de demanda la parte demandada reconoció que debía la cantidad demandada a la parte actora y que la decisión del Juzgado de Alzada no calificó en forma clara tal obligación como una obligación natural.

    Se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte actora:

    …del precitado documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Registro Público con sede en Guasipati en fecha 21 de junio del año 1.999 a que he hecho referencia se evidencia que efectivamente la ciudadana C.L.J.d.T. recibió la suma de veintisiete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 27.600.000,oo), de manos de los ciudadanos Yolimar Coromoto Guevara Zamora y de R.R.Z.C., y que efectivamente al declarar mediante sentencia el tribunal de alzada la nulidad de dicho documento de venta con pacto de retracto, debe forzosamente pagar a mis representados dicha suma de dinero, por que si fuere así habría en todo caso un enriquecimiento ilícito de parte de la ciudadana C.L.J.d.T., además ciudadano juez, la precitada ciudadana, en la copia certificada del libelo de demanda por simulación de venta con pacto de retracto, admite haber recibido la suma de Bs.27.600.000,o en calidad de préstamo. De modo tal que existe una obligación civil derivado de un contrato y de la propia confesión hecha por la demandada de haber recibido dicha suma de dinero, además de haberse agotado todas las vías extrajudiciales de cobro. De modo tal ciudadano juez, que no existe cosa juzgada tal como lo pretende plantear la demandada, en todo caso existe cosa juzgada en cuanto a la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto…

    …no existe dudas de que la hoy demandada recibió el préstamo de dinero de parte de mis representados, como tampoco queda duda de la existencia del reconocimiento de haber recibido el préstamo y la expresa manifestación de voluntad de pagar dicho préstamo para lo cual tuvo la disposición de consignar el dinero recibido en préstamo en el tribunal de la causa para ese entonces.

    De todo eso se deriva la consecuencia jurídica de la existencia de una obligación jurídica no natural como lo afirma la demandada fundamentándose en el hecho de que el mentado Juzgado Superior se negó a recibir dicho pago, sosteniendo el mentado tribunal que la obligación “puede catalogarse como una obligación natural” pero de tal pronunciamiento (puede catalogarse como una obligación natural), no se determina categóricamente que el mentado Tribunal Superior haya establecido una maneta determinante, precisa, categórica y directa que se trata de una obligación natural, sino que se señalo “puede catalogarse” más, no dictamino que se tratara de una obligación natural…

    Por otra parte, corresponde al tribunal de esta causa dar solución al caso de la cuestión prevista planteada, examinando el mismo desde el punto de vista de si se trata de una relación jurídica o de una relación mero derecho y en función de ello apreciar la relación jurídica y el deber jurídico que existe entre las partes a consecuencia del préstamo de la suma de dinero que recibió la demandada de parte de mis defendidos, esto es basado en este criterio, el cual es único que hasta ahora existe para determinar o descubrir la verdadera existencia de una obligación de carácter natural por lo que dicho criterio se fundamenta en la investigación intima de la naturaleza de la relación…

    Como consecuencia de lo antes expuesto pido al tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto sobre lo que es concretamente la obligación de pago, el mentado tribunal superior así como tampoco el de la causa, se pronunciaron, por tanto no puede existir cosa juzgada acerca de lo que efectivamente constituye el objeto de la presente demanda, que es la acción de cobro de bolívares, que deviene de una obligación civil que contrajo le demanda

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    II.4. Mediante sentencia dictada el 30 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada C.L.J.D.T., en consecuencia extinguido el proceso por cobro de bolívares.

    Se citan los fundamentos de la decisión dictada en primera instancia:

    De acuerdo a lo anterior, se observa que existe IDENTIDAD de SUJETOS entre la presente causa y la demanda NULIDAD DE VENTA, que así mismo existe IDENTIDAD DE OBJETO TITULO O CAUSA PETENDI entre ambas causas, toda vez como ya se señalo la pretensión en el presente juicio de cobro de bolívares deviene del contrato de venta con pacto de retrato que fuera declarado simulado y carente de afectos jurídicos, por el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, del transito y de protección del niño y del adolescente del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, por considerar que el mismo derivado de un préstamo a intereses en decisión de fecha 30 de junio del 2005, en la cual en dicha decisión el referido juzgado superior hizo pronunciamiento respecto a lo peticionado por la parte actora en relación de que ser declarada la simulación del negocio de venta con pacto de retracto allí cuestionado, el tribunal reciba el capital del préstamo del dinero que s ele hizo ala demandante, a fin de ver consignados a favor de los demandados cuando asi lo dispusiera ese juzgador, señalado de que pedimento no podía ser proveído, pues tal solicitud sobre una obligación entre las partes así concebidas no esta amparada en sede judicial, ni puede ser susceptible de ejecución forzosa, pues estamos hablando de un tipo de obligación que carece de poder coactivo, muy al contrario de ello puede ser cumplida de manera voluntaria por el deudor, y una vez efectuado ese cumplimento el deudor no puede revocarlo. La ejecución voluntaria de esta obligación que puede catalogarse como una obligación natural es valida y produce pleno efectos, pero aun así no puede dirimirse, debatirse, ni proveerse tal solicitud en vía judicial, y así se decide: por lo que en este orden de ideas, es evidente que la pretensión de la parte accionante en el presente juicio es el cobro de unas cantidades, que por concepto del préstamo recibido la parte demandada de este juicio ciudadana C.L.J.D.T., que ya fue decidido por el Juzgado Superior Segundo en decisión de fecha 30 de junio de 2005, y supra transcrita por lo que la pretensión de la parte actora en este juicio es cobrar una suma de dinero que fue decidida por el Juzgado Superior, que es thema decidendum de este nuevo proceso, por lo tanto no puede ser nuevamente decidido por ningún otro Tribunal, no mucho menos por este Juzgador, en razón de que dicha decisión quedo establecido que dichas cantidades de dinero comprendían una obligación natural, y que no podía debatirse en vía judicial, y siendo que dicha decisión no fue impugnada, ni ejercido ningún recurso en su contra por los ahora demandantes, la misma quedo definitivamente firme. En consecuencia, sentadas las premisas anteriores, y de acuerdo a la revisión de las actuaciones antes señaladas que rielan del folio 21 al 46 del cuaderno principal del presente expediente, encuentra este Tribunal que existe la Cosa Juzgada alegada en la referida Cuestión previa, capaz de producir la extinción del presente juicio, pues lo que fue objeto de la sentencia 30-06-2005, produce los efectos de una cosa Juzgada, razón por la cual se cumplen los requisitos legales exigidos para que declarar la cosa Juzgada de este juicio con respecto a la causa de NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana C.L.J.D.T. en contra de los ciudadanos R.R.Z.C. Y YOLIMAR COROMOTO GUEARA ZAMORA, la cuestión previa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, fundada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe ser declarada con lugar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem, la presente demanda queda desechada y en consecuencia la extinción del presente proceso, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo

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    II.4. La parte actora impugnó la sentencia dictada en primera instancia alegando que la obligación de pagarle la cantidad recibida es una obligación civil y no natural, que no se dan los requisitos de triple identidad para que se declare la cosa juzgada.

    Se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte actora:

    …Que el efecto característico de la obligación natural es que el acto por el cual realiza constituye un pago que debe ser sustraído del ámbito de las obligaciones morales con respecto a las obligaciones civiles, de modo tal que debe sustraerse del ámbito de las obligaciones morales la verdadera intención que tuvo el deudor al contratar con mis defendidos que no fue otra que la de adquirir un préstamo como en efecto le fue dado por la cantidad de veintisiete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 27.600.000,00), habiendo manifestado su voluntad de pagar este a través del rescate del bien inmueble que dio en venta con pacto de retracto tal como quedo establecido en el documento que fue objeto de nulidad de simulación de venta, en el que quedo perfectamente establecida esa obligación de pago, tratándose pues de una obligación de tipo civil, en consecuencias esa manifestación de voluntad de pago no puede ser desconocida “alegremente” amparándose en la supuesta existencia de una obligación natural que no existe dado que esta ultima esta íntimamente asociada y correlacionada a las obligaciones de tipo moral y social, lo cual no es el caso que me ocupa, por tanto esa manifestación de pago inequívoca y para el supuesto de que se trate de una obligación natural lo cual no es cierto, entonces dicha manifestación de pago transformó la pretendida obligación natural en una obligación civil, de la cual dimanan todos los efectos y consecuencias jurídicas; manifestación esa que no solo se encuentra plasmada en el documento que suscribieron ambas partes y el cual fue posteriormente declarado nulo por simulación de venta, sino fue también dicha manifestación de voluntad de pago de la obligación civil ratificada en el texto del libelo de la demanda que intento la ciudadana C.L.J.D.T., en aquel entonces (es decir, la nulidad de venta por simulación); y en efecto la relación jurídica ya se había formado entre las partes, hallándose perfectamente determinado el acreedor (es) y el deudor (a); la eficacia de la manifestación de voluntad de pago por parte de la deudora subsiste a causa de la obligación por esta asumida la cual presenta y tiene todas las características de las obligaciones civiles como en efecto lo es…

    Ciudadano Juez, en el caso bajo el análisis debe el juzgador a considerar cual fue la intención de las partes contratantes al momento de la celebración del contrato con Pacto de Retracto, esa intención no es mas que la realización de un contrato de préstamo donde a través de la figura contractual del pacto de Retracto se estableció que si la vendedora no pagaba la suma adeudada perdía la propiedad del inmueble, pero en sentido estricto la demandada ciudadana: C.L.J.d.T., no solamente manifestó su voluntad de haber recibido la suma de veintisiete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 27.600.000,00) en el contrato celebrado, sino que además en el expediente contentivo de la acción de nulidad del contrato con pacto de retracto intentada por ella (Carmen L.J.d.T.) contra los demandados (Roger R.Z.C. y Yolimar Guevara Zamora), de manera expresa, manifestó de forma reiterada haber recibido dicha suma de dinero y mas aún solicito al tribunal fijara oportunidad para ella devolver la suma de dinero (Bs. 27.600.000,00), recibida en calidad de prestamos de parte de los ciudadanos: R.R.Z.C. y Yolimar Guevara Zamora, por esto es que insisto en que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe buscar e indagar el juzgador cual ha sido la intención de las partes en el momento de la celebración del contrato de pacto de Retracto suscrito. Y es por ello que he venido sosteniendo que esa obligación que nace de ese contrato de Préstamo es una Obligación Civil y no una obligación natural como temerariamente lo sostiene la demandada...

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    II.5. Destaca este Juzgado Superior que el artículo 346.9° del Código de Procedimiento Civil señala como cuestión previa la existencia de cosa juzgada, la cual en caso de ser estimada tiene el efecto que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

    Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil regulan la institución de la cosa juzgada se cita lo dispuesto en los referidos artículos:

    Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

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    La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada.

    La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

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    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    II.6. La parte actora en el presente proceso de cobro de bolívares sustentó su pretensión en que la demandada C.L.J.D.T., en el proceso por simulación de venta con pacto de retracto que ésta propuso en su contra, reconoció ser deudora en calidad de préstamo, al afirmar en el numeral tercero “como consecuencia de lo anterior, recibir el capital del préstamo que se le hizo a mi representada, los cuales serán consignados a favor de los demandados en este Tribunal cuando así lo disponga este Juzgador”.

    En relación a tal petición de entrega a la parte demandada del “préstamo” simulado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, juzgó sobre tal reconocimiento y calificó tal obligación como natural, se cita lo sentenciado al respecto:

    Ahora bien en cuanto a lo peticionado por la parte actora que de ser declarada la simulación del negocio de venta con pacto de retracto aquí cuestionado, el Tribunal reciba el capital del préstamo de dinero que se le hizo a la demandante, a fin de ser consignador a favor de los demandados cuando así lo disponga el Juzgador, no puede ser proveída pues tal solicitud sobre una obligación entre las partes así concebida no está amparada en sede judicial, ni puede ser susceptible de ejecución forzosa, pues estamos hablando de un tipo de obligación que carece de poder coactivo muy al contrario de ello puede ser cumplida de manera voluntaria por el deudor y una vez efectuado ese cumplimiento el deudor no puede revocarlo. La ejecución voluntaria de esta obligación que puede catalogarse como una obligación natural es válida y produce plenos efectos, pero aún así no puede dirimirse, debatirse ni proveerse tal solicitud en vía judicial y así se decide

    .

    En consecuencia, pretendiendo en el caso de autos la parte actora que se condene judicialmente a la parte demandada ciudadana C.L.J.D.T., en virtud de haber solicitado en el petitorio tercero de la demanda de simulación de venta que el Tribunal dispusiera la entrega de la cantidad dada en “préstamo”, situación que fue dirimida por la sentencia definitivamente firme dictada el 30 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sentencia que adquirió la condición de cosa juzgada resultando inimpugnable e inmutable, es decir, no puede ser revisada por ningún juez y no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; resulta procedente la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por ende, se desestima el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia que declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada C.L.J.D.T., en consecuencia extinguido el proceso que por cobro de bolívares incoaran los ciudadanos YOLIMAR COROMOTO GUEVARA ZAMORA y R.R.Z.C., en contra de la mencionada ciudadana. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN incoado por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada C.L.J.D.T., en consecuencia extinguido el proceso, la cual queda CONFIRMADA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA CUESTION PREVIA de cosa juzgada opuesta por la parte demandada C.L.J.D.T., en consecuencia EXTINGUIDO el proceso que por cobro de bolívares incoaran los ciudadanos YOLIMAR COROMOTO GUEVARA ZAMORA y R.R.Z.C., en contra de la mencionada ciudadana.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas tanto de la demanda como de la apelación a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada el 14 de enero de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Expediente N° 11.835

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