Decisión nº 107-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP. N° 0348-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: YOLIMAR M.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.121.363, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de las niñas NOMBRES OMITIDOS.

APODERADA JUDICIAL: A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.638.

CONTRARECURRENTE: C.J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.415.473, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: H.L.B. y Yasmi Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.866 y 166.596 respectivamente.

MOTIVO: Oposición a medidas de embargo dictadas en juicio de Obligación de Manutención.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 16 de octubre de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en la cual declaró parcialmente con lugar oposición a la medida preventiva de embargo, opuesta por la parte demandada, en juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana YOLIMAR M.V.D. contra el ciudadano C.J.M.J., a favor de la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral y pública de apelación sin contradictorio, se dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal N° 2 dictó la sentencia recurrida en juicio de obligación de manutención. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actuaciones sometidas al conocimiento de esta alzada, se desprende de la pieza de medidas escrito presentado por la ciudadana YOLIMAR M.V.D., mediante el cual expone que demandó en reclamación de obligación de manutención para su hija, al ciudadano C.J.M.J., y con fundamento en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se decrete medida de embargo sobre el 50% del sueldo para la pensión alimentaria de su hija, 50% de las utilidades para pensión especial de fin de año, vacaciones o bono vacacional, antigüedad, liquidación de prestaciones sociales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomisos, así como cualquier otro concepto que correspondan al demandado por causa de despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia y cualquier otro ingreso o aumento que reciba con ocasión al trabajo, el 100% sobre primas por hijos, útiles escolares y juguetes.

Asimismo, solicita se oficie a Petróleos de Venezuela (PDVSA), empresa donde labora el ciudadano C.J.M.J., a los fines de que haya evidencia del cumplimiento o incumplimiento de su obligación, sean remitidas las cantidades dinero a la orden del Tribunal, y depositadas en una cuenta de ahorro a favor de su hija; igualmente, pide se decrete medida de retención precautelativa, equivalente a 36 mensualidades de pensiones futuras o por vencerse sobre prestaciones sociales, o cualquier indemnización por despido o retiro injustificado.

En auto de fecha 17 de enero de 2012, el a quo decretó medida de embargo sobre el 100% de las prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa al dar por terminada la relación laboral, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la ejecución de la medida decretada.

Riela inserto a los folios 4 al 13 actuaciones cumplidas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta acta de ejecución de la medida decretada por el a quo.

En escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano C.J.M.J., por medio de sus apoderados judiciales se opuso a la medida decretada, fundamentado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que le ocasiona graves daños ya que actualmente se encuentra tramitando un crédito hipotecario ante la entidad bancaria Banesco, el cual fue aprobado y corre el riesgo que le sea revocado por el ente emisor, tomando en consideración que tiene embargado el 100% de sus prestaciones sociales y fideicomisos, señala que el crédito beneficia a su cónyuge YOLIMAR M.V.D., y a su hija NOMBRE OMITIDO.

Alega que en fecha 12 de marzo de 2012, firmó documento privado de ampliación de prórroga hasta el 30 de abril de 2012, para el cumplimiento del contrato de compra venta del inmueble a que hace referencia y la medida de embargo recaída sobre él, ocasiona graves daños a su persona, su cónyuge y su hija, por lo cual se opone a la medida decretada y solicita sea levantada.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012 la apoderada judicial de la parte demandante, señaló que la medida decretada en nada afecta el crédito hipotecario, por cuanto ya había sido aprobado por la entidad financiera Banesco.

En fecha 12 de abril de 2012, el a quo dictó sentencia declarando:

(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano C.J.M.J. contra la medida de embargo provisional decretada en fecha 17 de Enero de 2012, por este Órgano Jurisdiccional en contra del ciudadano antes mencionado, en lo concerniente a sus prestaciones sociales, en consecuencia, SE REDUCEN el porcentaje ordenado a retener: del cien por ciento (100%) al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso mas intereses, caja de ahorros mas intereses, prestaciones sociales, vacaciones comisiones que le puedan corresponder al demandado de auto (sic) en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como empleado de la empresa PDVSA.

De la referida sentencia apeló la parte demandante por escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, oído el recurso en un solo efecto por auto dictado en fecha 3 de mayo del mismo año, suben las presentes actuaciones a esta alzada para su conocimiento.

Recibido el expediente en copias certificadas y fijada la audiencia de apelación en fecha 23 de octubre de 2012, esta alzada dictó auto para mejor proveer y ofició al a quo solicitando información acerca de la causa, y por oficio N° 3612 de fecha 8 de noviembre de 2012, se recibió la información requerida.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

La recurrente a través de su representación judicial, señala en su escrito de formalización que, en cuanto a la parte narrativa de la sentencia objeto de esta apelación, si bien es cierto que su poderdante solicitó en fecha 17 de enero de 2012, embargo preventivo por manutención sobre 50% del sueldo, 50% de las utilidades para pensión especial de fin de año, bonos de cualquier tipo, antigüedades, liquidación y prestaciones sociales, retroactivo, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otro concepto que puedan corresponder al demandado como empleado de la empresa PDVSA, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder por causa de despido, retiro jubilación o muerte, meritocracia, u otro ingreso o aumento que reciba con ocasión al trabajo; 100% sobre primas por hijos, útiles escolares y juguetes de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y medida de retención precautelativa de 36 mensualidades de pensiones futuras o por vencerse sobre prestaciones sociales o cualquier indemnización por despido o retiro voluntario; el a quo en fecha 17 de enero de 2012 decretó medida de embargo provisional del 100% sobre prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral como empleado de la empresa PDVSA.

Refiere que fue en fecha 28 de enero de 2012 y no 28 de febrero de 2012, que se agregó a las actas resultas de comisión del embargo, ya que la medida fue ejecutada en fecha 26 de enero de 2012, como consta en el acta que riela al folio 11 de la pieza de medidas; que es cierto que en fecha 14 de marzo de 2012 la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida, a pesar de que había sido ejecutada el 26 de enero de 2012, que el demandado fue citado en fecha 24 de febrero de 2012 y que la audiencia preliminar se había realizado en fecha 5 de marzo de 2012, que la razones que alegada la parte demandada es que ha tramitado un crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda el cual había sido aprobado, pero corría el riesgo de ser revocado, por el embargo decretado, que en diligencia de fecha 19 de mayo de 2012 suscrita por su persona señaló que la medida en nada afectaba el crédito porque ya había sido aprobado, que lo que faltaba era una cantidad para completar la inicial y que su poderdante había entregado la mitad en efectivo la cual prestó en su sitio de trabajo.

En cuanto a la parte motiva de la sentencia apelada, señala que no es cierto que el demandado se haya opuesto a la medida en fecha 17 de enero de 2012, sino el 14 de marzo de 2012, fecha en la cual ya estaba citado desde el 24 de febrero de 2012, que la medida solo fue decretada sobre las prestaciones sociales y fideicomiso para ser retenidas al final de la relación laboral, por lo que en nada se estaba garantizando la obligación de manutención de la menor, aun cuando se puso en conocimiento a la Juez con el escrito de demanda que su poderdante tenía 7 meses de embarazo del demandado, que esta medida solo garantizaba una manutención futura y por un tiempo, y quién sabe a partir de que fecha.

Plantea que el a quo invocando el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, referente a la oportunidad de interponer la oposición a la medida de embargo, e invocado por la parte demandada para interponer la oposición a la medida, aun cuando el Tribunal reconoce que el demandado fue citado el 24 de febrero de 2012, la medida fue ejecutada en fecha 26 de enero de 2012, y no en fecha 28 de febrero de 2012, por lo que la oposición fue extemporánea y así lo reconoce el a quo por cuanto fue interpuesta fuera del lapso establecido por la ley; por lo que no entiende como en base a esa oposición extemporánea, la Juez modificó en perjuicio del interés superior de la menor, el porcentaje del concepto embargado, de 100% a 30%, que además el concepto embargado no garantiza la obligación de manutención actual, sino para el futuro, al terminar la relación laboral, que la obligación de manutención ya no es con una menor, sino con dos, por cuanto ya nació la segunda hija del demandado y su representada, que actualmente la niña tiene 5 meses de nacida, como demuestra con la copia certificada del acta de nacimiento que acompaña.

Finalmente, solicita se anule la sentencia interlocutoria recurrida de acuerdo a los poderes que confieren los artículos 488-C y 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no tiene sentido que si la oposición a la medida fue extemporánea, se haya declarado parcialmente con lugar, que con la sentencia se causa perjuicio al interés superior de las menores, que el a quo a petición del demandado ofició a la empresa PDVSA para ponerla en conocimiento de la sentencia, y el demandado solicitó el retiro del 70% de la cantidad que tenía en la empresa por los conceptos embargados, que la cantidad remanente en nada garantiza la obligación de manutención de las menores, por lo que pide se decrete medida de embargo provisional de manutención alimentaria sobre los conceptos solicitados en el escrito de fecha 17 de enero de 2012 de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se dicte medida de retención precautelativa, equivalente a 36 mensualidades de pensiones futuras, o por vencerse sobre sus prestaciones sociales o cualquier indemnización por despido o retiro voluntario, por haberse infringido el interés superior de las menores, no solo para el futuro, sino porque no están garantizados sus derechos actuales de manutención alimentaria, vestido, educación y salud, y se oficie para que se ejecute el embargo.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De los argumentos formulados por la representación judicial de la recurrente, se desprende el alegato que la oposición a la medida de embargo fue extemporánea, y aun así se declaró parcialmente con lugar, decisión que le causa un perjuicio al interés superior de las niñas, además que no aseguró los derechos actuales de manutención con el decreto de la medida, sino las pensiones futuras; asimismo, para garantizar el derecho a la manutención de las niñas, pide se decrete medida de embargo provisional de manutención sobre los conceptos solicitados en el escrito de fecha 17 de enero de 2012 de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se dicte medida de retención precautelativa, equivalente a 36 mensualidades de pensiones futuras, o por vencerse sobre sus prestaciones sociales o cualquier indemnización por despido o retiro voluntario. De los fundamentos del recurso propuesto, se desprende que el objeto de conocimiento de esta alzada se contrae a la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual el a quo declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por Obligación de Manutención a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, y el decreto de medidas provisionales sobre los conceptos solicitados en el escrito de fecha 17 de enero de 2012, para asegurar la manutención de la nombrada niña y la nacida con posterioridad a la solicitud.

El Tribunal Superior para decidir, en cuanto al primer punto, observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), prevé lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

(…).

Ahora bien, de la información suministrada por el a quo a requerimiento de esta alzada para mejor proveer, mediante oficio N° 3612 de fecha 8 de noviembre de 2012, consta que el demandado “fue citado efectivamente en fecha dieciséis (16) de febrero (sic) de dos mil doce (2012) y la misma fue agregada a las actas en fecha veinticuatro (24) de Febrero (sic) de dos mil doce (2012).”

De conformidad con el contenido de la norma citada con anterioridad, la oportunidad para que el demandado en la presente causa formulase oposición a la medida ejecutada en su contra, era dentro del tercer día siguiente a su citación; esto es, dentro del tercer día de despacho siguiente al 24 de febrero de 2012, luego de constar en autos su citación, de modo que al haber hecho oposición en fecha 14 de marzo de 2012, a la medida decretada en su contra, como se desprende de autos y así lo afirma el a quo, en la información suministrada con oficio N° 3612 de fecha 8 de noviembre de 2012, se constata que el demandado no ejerció su derecho en tiempo útil, es decir, al tercer día, a partir del 24 de febrero de 2012 cuando se dio por citado, fecha en que comenzó a transcurrir el lapso de oposición.

En consecuencia, al no haber hecho el demandado su oposición en tiempo útil, es evidente que la oposición realizada en fecha 14 de marzo de 2012, resulta inadmisible por extemporánea; y efectivamente, tal como lo plantea la recurrente, no debió declararse parcialmente con lugar la oposición. En virtud de ello, a cuyos efectos no debió pronunciarse el a quo de oficio y sin ningún argumento, para declarar: “PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano C.J.M.J. contra la medida de embargo provisional decretada en fecha 17 de Enero de 2012”; y reducir la medida de embargo que decretó provisionalmente sobre el 100% de las prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral como empleado de la empresa PDVSA; lo cual hace que la apelada debe ser revocada. Así se decide.

En cuanto al segundo punto alegado por la recurrente, solicitando el decreto de medidas provisionales sobre los conceptos solicitados en el escrito de fecha 17 de enero de 2012, para asegurar la manutención de la nombrada niña y la nacida con posterioridad a la solicitud, esta alzada pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

De las copias certificadas que rielan en autos, corre inserta al folio 41 de la pieza de medidas, copia certificada del acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, documento público que demuestra la filiación de la niña con su madre YOLIMAR M.V.D. y el ciudadano C.J.M.J., y de copias certificadas de comunicaciones N° EP-AJ-DCOCL-2012-0480 y N° EP-AJ-DCOCL-2012-0737 de fecha 8 de marzo de 2012 y 2 de mayo de 2012 respectivamente, emitidas por la Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental del Lago, con anexos de recibos de pagos, mediante la cual a requerimiento del a quo, informa de manera detallada información acerca de salario, primas, bonificaciones, cuotas, tiempo de viaje, horas extras, bonos nocturnos, pago por reposo, comida, descanso contractual y legal que recibe el ciudadano C.J.M.J., especificando el total devengado por el mencionado ciudadano, de las cuales se puede apreciar la capacidad económica del demandado.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actuaciones sometidas al conocimiento de esta alzada, se desprende de la pieza de medidas escrito presentado por la ciudadana YOLIMAR M.V.D., mediante el cual con fundamento en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el decreto de medidas de embargo sobre el 50% del sueldo para la pensión alimentaria de su hija, 50% de las utilidades para pensión especial de fin de año, vacaciones o bono vacacional, antigüedad, liquidación de prestaciones sociales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomisos, así como cualquier otro concepto que correspondan al demandado por causa de despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia y cualquier otro ingreso o aumento que reciba con ocasión al trabajo, el 100% sobre primas por hijos, útiles escolares y juguetes; se oficie a Petróleos de Venezuela (PDVSA), donde labora el ciudadano C.J.M.J., para que sean remitidas las cantidades dinero a la orden del Tribunal, y depositadas en una cuenta de ahorro a favor de su hija; igualmente, pide se decrete medida de retención precautelativa, equivalente a 36 mensualidades de pensiones futuras o por vencerse sobre prestaciones sociales, o cualquier indemnización por despido o retiro injustificado.

De la información suministrada por el a quo a requerimiento de este Tribunal, se desprende que: “no existen medidas provisionales de embargo sobre el sueldo o salario que devenga el reclamado”; en consecuencia, es evidente que el a quo no se pronunció sobre el pedimento formulado por la progenitora de las niñas, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención mientras se decide el presente juicio, pues de igual manera en el mencionado requerimiento de esta alzada para mejor proveer, el a quo informa que: “NO se ha dictado Sentencia por cuanto se está a la espera de la respuesta del oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Clínica Paraíso, en el cual se le solicitó información sobre la capacidad económica de la demandante, así como la respuesta del oficio dirigido a la entidad bancaria Banesco, a los efectos de que se nos remita los estados de cuenta de los últimos ocho (8) meses de la cuenta nómina del demandado de autos; para verificar las cantidades depositadas por la empresa P.D.V.S.A.”, información que el a quo considera imprescindible para la determinación adecuada del quantum de la obligación de manutención a favor de la niña M.V..

En tal sentido, observa esta alzada que el a quo omitió pronunciamiento sobre el pedimento de medidas provisionales sobre el sueldo o salario, utilidades para pensión especial de fin de año, vacaciones o bono vacacional; decretando solamente el embargo provisional de prestaciones sociales y fideicomisos para asegurar pensiones futuras, olvidando el a quo que si el demandado no cumplía voluntariamente con su obligación, la manutención de la niña para la cual fue solicitada la medida, podría verse desmejorada al igual que la madre que se encontraba en estado de gravidez, según lo formulado por la progenitora en el escrito de fecha 17 de enero de 2012, para asegurar la manutención de la nombrada niña y la niña nacida con posterioridad a la solicitud; pues según refiere la apoderada judicial de la recurrente, que puso en conocimiento a la Juez con el escrito de demanda que su poderdante tenía 7 meses de embarazo del demandado, por lo cual no encuentra esta alzada justificación alguna para que la actora si lo consideraba pertinente, no se haya alzado contra lo decidido por el a quo en fecha 17 de enero de 2012, al decretar medida de embargo provisionalmente solo sobre el 100% de las prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral como empleado de la empresa PDVSA.

Al respecto, se le recuerda a la Juez de la causa que en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, que en todo caso debe pronunciarse sobre lo pedido, bien sea acordando o negando lo peticionado, que su sentencia debe estar debidamente motivada al decretar o negar una medida, de acuerdo con la razón, y la idea de justicia como valor fundamental del ordenamiento jurídico vigente, al no hacerlo, y omitir pronunciamiento sobre lo pedido, o dar más de lo pedido se estarían violando principios constitucionales que atañen al orden público.

Asimismo, previene esta alzada a la Juez de la recurrida para que estime el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), aplicable en su parte sustantiva, en cuanto a los elementos para la determinación del quantum a fijar en materia de manutención; norma que prevé entre otros elementos, la determinación de la capacidad económica del obligado u obligada, cuyo cumplimiento debe realizarse por adelantado, de modo que el decreto de embargo provisional sobre prestaciones sociales y fideicomiso no garantiza el cumplimiento inmediato de la manutención sino el aseguramiento de pensiones futuras, asimismo, se le recuerda que el derecho de pedir alimentos es irrenunciable e inalienable, en tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vigencia desde el año 2000, y aplicable en su parte procesal, “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación”.

Ahora bien, considerando que la obligación de manutención ya no es con una niña sino con dos, por cuanto ya nació la segunda hija del demandado actualmente de seis meses de nacida, como está demostrado de la copia certificada del acta de nacimiento, y como arguye la recurrente que el a quo a petición del demandado ofició a la empresa PDVSA para ponerla en conocimiento de la sentencia recurrida, y el demandado solicitó el retiro del 70% de la cantidad que tenía en la empresa por los conceptos embargados por prestaciones sociales y fideicomiso, visto de la información suministrada por el a quo que hasta la presente fecha no ha dictado sentencia por las razones que esgrime en el referido oficio, lo cual no garantiza la obligación de manutención de las niñas, y como quiera que ante esta alzada la recurrente pide se decrete medida de embargo provisional de manutención alimentaria sobre los conceptos solicitados en el escrito de fecha 17 de enero de 2012, esta alzada comprobada la realidad de lo acontecido, tal como se ha determinado precedentemente, con propósitos conclusivos es atraída la atención de esta superioridad, por el contenido de los artículos 76 y 78 de la Constitución, en relación con los artículos 1, 4, 8, 10, 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2007), y el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), normativa que faculta a esta alzada para disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés superior de las niñas reclamantes de la obligación de manutención, considerando que la protección integral de las niñas constituye prioritariamente, la eficacia concreta en la preservación de sus derechos fundamentales, por lo cual representa un deber de este Tribunal Superior, su concurrencia a la satisfacción y protección de la obligación de manutención para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, el resguardo del principio a su dignidad humana, el derecho a la vida, a la integridad física, la salud, la seguridad social, etcétera, se juzga conveniente al interés superior de las niñas NOMBRES OMITIDOS, disponer las medidas provisionales para garantizar su manutención. Así se decide.

En consecuencia, bajo la argumentación que antecede mientras de dicte la sentencia definitiva en la causa principal, se decreta medida provisional de embargo, sobre el 30% del sueldo o salario integral que devenga mensualmente el demandado, el 30% sobre el bono vacacional, el 30% sobre lo percibido por utilidades o aguinaldo, y el 30% de las prestaciones sociales al terminar su relación laboral; éstas últimas deberán ser remitidas en cheque de gerencia al Tribunal de la Causa, las primeras deberán ser depositadas por la empresa en la cuenta de ahorros que existe a favor de las beneficiarias a la orden del Tribunal de la causa. Asimismo, se decreta el 100% de lo que le pueda corresponder al demandado por prima por hijos, útiles escolares y juguetes para las niñas. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante. 2) REVOCA la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana YOLIMAR M.V.D. contra el ciudadano C.J.M.J. en beneficio de las niñas NOMBRES OMITIDOS. 3) SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano C.J.M.J.. 4) DECRETA medida de embargo provisional sobre el 30% del sueldo o salario integral que devenga mensualmente el demandado, el 30% sobre el bono vacacional, el 30% sobre lo percibido por utilidades o aguinaldo, cantidades de dinero que deberán ser depositadas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros que existiere a favor de las niñas beneficiarias a la orden del Tribunal de la causa. Para asegurar las pensiones futuras, DECRETA el embargo sobre el 30% de las prestaciones sociales, fideicomiso, y caja de ahorro al terminar su relación laboral; éstas últimas deberán ser remitidas en cheque de gerencia al Tribunal de la Causa, para su administración; quedando modificado el auto de fecha 17 de enero de 2012. Asimismo, DECRETA el embargo del 100% de lo que le pueda corresponder al demandado por prima por hijos, útiles escolares y juguetes para las niñas. 5) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “107” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR