Decisión nº 498 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003832

ASUNTO : NP01-R-2009-000181

Ponente: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 11 de Agosto del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-003832 seguido a los Ciudadanos YOLIMER M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-19.183.423, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Barcelona del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12 de Abril del año 1.984, mayor de edad, de 25 años, hijo de M.S. (V) J.R. (V), Bachiller, de Estado Civil Soltera, domiciliado en la Urbanización Tronconal III, Sector I, Calle 6, Vereda 32, Casa Nro. 03, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, tlf: 0416-7939000. E.M. PARRA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.926.826, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Cumana del Estado Sucre, nacido en fecha 02 de Septiembre del año 1.946, mayor de edad, de 63 años, hijo de M.F. (V) ANGEL PARRA (F), con 5to grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltera, domiciliado en la urbanización Tronconal III, Sector I, Vereda 23, Casa Nro. 31, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, tlf: 0414-1846905 Y C.G.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.186, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30 de Enero del año 1.973, mayor de edad, de 37 años, hijo de O.B. (V) G.R. (F), Bachiller, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector Tronconal III, Calle 8, Vereda 25, Casa Nro. 03, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, tlf: 0424-8123968. Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 462 en su ordinal 1° y 322 del Código Penal, para la imputada YOLIMER M.R. y para el imputado C.G.R., COMPLICE EN EL ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 462 en su ordinal 1° y 319 del Código Penal, siéndole decretado a la imputada E.M. PARRA FLORES, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 462 en su ordinal 1° y 322 del Código Penal, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad con detención domiciliaria, PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 256 del COPP, en consideración al estado de salud en que se encuentra.

PRIMERO

De la Decisión Recurrida

En fecha 11 de Agosto del año 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante Decisión Decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos YOLIMER M.R.S. Y C.G.R.B. Y para la imputada E.M. PARRA FLORES MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.D.D., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó a los ciudadanos C.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en el artículo 462 en su ordinal 1° y 319 del Código Penal respectivamente, y a las ciudadanas YOLIMER M.R.S., E.M. PARRAS FLORES por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 462 en su ordinal 1° y 322 del Código Penal; respectivamente, solicitando se decrete la flagrancia en su aprehensión, se sigan las reglas del procedimiento ordinario, y se les decrete la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicita la L.I. de sus representados alegando que sus defendidos las ciudadanas YOLIMER M.R.S., E.M. PARRAS FLORES fueron aprehendidas a la 1:00 horas de la tarde en el Seguro Social y que luego hicieron la aprehensión del ciudadano C.G.R.B., a las 5:30 horas de la tarde, no evidenciándose la con claridad en el expediente si fue una aprehensión flagrante para su defendido el ciudadano C.G.R.B.; asimismo solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de las supuestas cédulas que se encuentran en el folio 19, y la NULIDAD ABSOLUTA de experticias manuscrita que se le hizo al ciudadano C.R., donde se expone que todos los documento como certificado de fe de vida e informes médicos, fueron escritos por el, que riela al folio 49; solicito la L.I. por cuanto no fueron presentados oportunamente ni fueron conducidos al Tribunal como lo estipula el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando quien aquí decide: La presente, se inició en fecha 07 de Agosto de 2009, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 01, su vuelto y 03, suscrita por el funcionario inspector F.A., quien deja constancia que en esa misma fecha en horas de la tarde, recibieron una llamada del ciudadano A.P., Jefe de los servicios de la farmacia del seguro Social ubicada en la Avenida B.V. de esta ciudad informando que dos ciudadanas se encontraban en dicha farmacia solicitando medicamentos con los documentos falsos aprovechándose del servicio gratis de los afiliados del referido seguro, que se trasladaron al lugar para verificar la información, sostuvieron entrevista con el ciudadano antes identificado, quien les señaló a las dos ciudadanas involucradas en el hecho, que una se introdujo en el baño y la llamaron, esta salió, y se identificó como YOLIMER M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.183.423 y su acompañante E.M. PARRA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.826, asimismo dejaron constancia que un morador que estaba en el lugar manifestó que dichas ciudadanas habían sido dejadas en el seguro por un sujeto en un vehículo, marca Chevrolet, modelo optra, color plata y que estas al ser interrogadas manifestaron haber recibido los informes del ciudadano C.G.R.B., concubino de la ciudadana que primero fue identificada, que el jefe de los servicios de la farmacia les hizo entrega de los documentos con los cuales intentaban sacar del servicio gratuito del seguro social varios medicamentos costosos, todos los documentos a nombre de la ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.718 (original y copia de la cédula de identidad de la ciudadana O.B. de Rodríguez, pero con la foto de la segunda ciudadana identificada, certificado de fe de vida, ficha de tratamiento, informe médico, dos récipes médicos y copia de la cédula de identidad a nombre de YOLIMER M.R., anexa a una autorización; asimismo dejan constancia en la referida acta que la ciudadana YOLIMER M.R.S., indicó que su concubino cargaba pasajeros a Puerto la C.E.A., afiliado a la tenia que se encuentra ubicada al lado de Residencias Tama, y luego de un lapso de tiempo lograron ubicar al ciudadano identificado como C.G.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.910.186quien fue trasladado con su vehículo hasta la oficina, donde se procedió a inspeccionar el vehiculo, ubicando en el maletero una chaqueta de color blanca y roja perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, varias copias de cédulas de identidad a nombre de la ciudadana E.M. PARRA FLORES V- 2.926.826, cédula de identidad a nombre del ciudadano T.J.N.G., con la foto del ciudadano C.G.R.B., y que siendo las 5:30 minutos de la tarde fueron notificados de su detención. Corre inserto al folio 3, Autorización para retiro de tratamiento, anexo copia de cédula de identidad a nombre de la ciudadana YOLIMER M.R.S., donde la paciente O.B. la autoriza a retirar un tratamiento a su nombre. Corre inserta al folio 04, cedula de identidad Nº 2.799.718, a nombre de la ciudadana O.B. de Rodríguez, con fotografía de la ciudadana E.M. PARRA FLORES. Corre inserta al folio 5 certificado de fe de vida, expedido por el registro civil del Municipio Maturín, a nombre de la ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, asimismo copia de la cedula de identidad de esta ciudadana con fotografía de la ciudadana E.M. PARRA FLORES, y una copia de una credencial de servicios para familiares ausentes a nombre de la misma ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ. Corre inserto al folio 06, dos récipes médicos a nombre de la ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, suscritos por la Dra. Rosse Mary Marzuca, con sello del Servicio Autónomo Hospital A.P.A. - Cumaná Estado Sucre. Corre inserto al folio 07, ficha de tratamiento con membrete del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de seguros Sociales, Dirección de Fármaco Terapéutica, a nombre de la ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, para los medicamentos Glivec, 30 Cap. 400 mg. y Granocitte, 5 amp. 3.4 mg. suscritos por la Dra. Rosse Mary Marzuca, con sello del Servicio Autónomo Hospital A.P.A. - Cumaná Estado Sucre. Corre inserto al folio 08, Informe Médico con membrete del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Dirección de Fármaco Terapéutica, Ambulatorio de Maturín, a nombre de la ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, para los medicamentos Glivec, 30 Cap. 400 mg. y Granocitte, 5 amp. 3.4 mg. donde se indica que se trata de un paciente femenino de 67 años de edad con diagnostico de leucemia mieloides crónica, suscritos por la Dra. Rosse Mary Marzuca, con sello del Servicio Autónomo Hospital A.P.A. - Cumaná Estado Sucre.Corre inserto al folio 09 Informe Médico a nombre de la paciente O.B. DE RODRIGUEZ, suscrito por la Dra. M.U., con membrete del Hospital Universitario “Dr. L.R.” de Barcelona - Estado Anzoategui. Corre inserto al folio 10 C. deF. deV., a nombre de la ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, expedido por la Prefectura de Sotillo- Puerto la Cruz, Estado Anzoategui. Corre inserta al folio 11, Inspección Técnica Nº 4071, realizada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, PLACAS DCE-28L, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM52357B069451, SERIAL DE MOTOR T18SED182162, donde al inspeccionar la parte trasera o maletero del vehículo observaron un bolso azul, desprovisto de cosas en su interior, una carpeta amarilla observando dentro de la misma varios documentos tipo copia, que al ser inspeccionados se visualizan dos cédulas de identidad correspondientes a NEGRON G.L.J. y PARRA F.E.M. y una copia de la cédula de identidad perteneciente a R.S. YOLIMER MARIA, asimismo cinco (5) hojas tipo carta donde se lee (01) fe de vida oficina de registro civil Lecherías Nº 10.553, correspondiente al Gobierno Municipal del Estado Anzoategui, a nombre de la ciudadana E.M. PARRA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.826, asimismo un logo del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urdaneta 1953 Lechería 1992, también se visualizó un sello húmedo perteneciente a la jefatura civil de Lechería del Estado Anzoategui, (02) fe de vida prefectura municipio S.B., Barcelona Estado Anzoategui, a nombre de G.D. , titular de la cédula de identidad V- 3.107.985, asimismo se observó un sello húmedo perteneciente a la prefectura del Municipio B.E.A., (03) fe de vida prefectura del Municipio B.E.A. a nombre del ciudadano NEGRON G.L.J., titular de la cédula de identidad 12.574.223, asimismo sello húmedo de la prefectura del Municipio B.E.A.; (04) se lee Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de afiliación y prestaciones de dinero cuenta individual a nombre de NEGRON G.L.J. (05) se lee Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección general de afiliación y prestaciones de dinero registro de seguro, a nombre del ciudadano NEGRON G.L.J., igualmente se aprecia un sello húmedo perteneciente al instituto venezolano de los seguros sociales, también colectaron una chaqueta vinotinto y blanco perteneciente a la Guardia nacional de Venezuela, con su respectivo logo. Corre inserto a los folios 12 y 13 fijación fotográfica del vehiculo inspeccionado y la documentación, así como la chaqueta encontrada dentro del mismo. Corre inserto al folio 14 fe de vida oficina de registro civil Lecherías Nº 10.553, correspondiente al Gobierno Municipal del Estado Anzoategui, a nombre de la ciudadana E.M. PARRA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.826, asimismo un logo del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urdaneta 1953 Lechería 1992, también se visualizó un sello húmedo perteneciente a la jefatura civil de Lechería del Estado Anzoategui.Corre inserta al folio 15 fe de vida prefectura municipio S.B., Barcelona Estado Anzoategui, a nombre de G.D. , titular de la cédula de identidad V- 3.107.985, asimismo se observó un sello húmedo perteneciente a la prefectura del Municipio B.E.A.. Corre inserta al folio 16 fe de vida prefectura del Municipio B.E.A. a nombre del ciudadano NEGRON G.L.J., titular de la cédula de identidad 12.574.223, asimismo sello húmedo de la prefectura del Municipio B.E.A.. Corre inserta al folio 17 Información impresa desde Internet donde se lee Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de afiliación y prestaciones de dinero cuenta individual a nombre de NEGRON G.L.J..Corre inserta al folio 18 copia de un Registro de Asegurado donde se lee Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección general de afiliación y prestaciones de dinero registro de seguro, a nombre del ciudadano NEGRON G.L.J., igualmente se aprecia un sello húmedo perteneciente al instituto venezolano de los seguros sociales. Corre inserto al folio 19 dos cédulas de identidad correspondientes a PARRA F.E.M. y NEGRON G.L.J. y una copia de la cédula de identidad perteneciente a R.S. YOLIMER MARIA. Corre inserta al folio 29 al 34 acta de Investigación penal de fecha 07-08-09, donde se deja constancia de haber recibido muestra manuscritas de la escritura del ciudadano C.G.R.B.. Corre inserta al folio 36, Inspección técnica policial Nº 4072, realizada al lugar del suceso que resultó ser CERRADO, correspondiente a la Farmacia Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, ubicada en la Avenida B.V. de esta Ciudad. Corre inserta al folio 38 Acta de entrevista realizada al ciudadano A.A. POTENTINI MILLAN, quien manifiesta que el día anterior se presentó la ciudadana Yolimer Rodríguez con una autorización para retirar un tratamiento de medicamentos de la paciente O.B. y previamente analizados la documentación, se conformó que no había sido hecha por el supuesto médico tratante y tomando en cuenta que podía ser un fraude ya que antes estas mismas personas habían retirado medicamentos con documentación falsa, llamaron y se presentó una comisión de la policía; asimismo manifestó que observó a dos personas que fueron a retirar medicamentos , la presunta enferma y la que tenia la autorización de ella, y que los empleados le informaron que anteriormente habían retirado medicamentos con documentos falsos, que observó los recaudos y confirmó que eran falsos al comunicarse con la Dra. Rosse Marsuca, médico de Cumaná con quien se comunicó vía telefónica, que no había emitido esa ficha de tratamiento, que desconocía al paciente y que los récipes no fueron emitidos por ella, que también observó que el informe médico tiene firma de un médico que no es el tratante, y que la ciudadana Yolimer Rodríguez fue con una autorización que le dio la ciudadana O.B. de Rodríguez, la cual no era necesaria porque ella estaba presente en la farmacia y que la autorizada no llevó. Corre inserta al folio 44 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-578, de fecha 08-08-09, realizado a una chaqueta elaborada en fibra natural, y sintética, color blanco y vinotinto, con un bordado alusivo a la escuela de guardia nacional de Venezuela.Corre inserta al folio 46 experticia en serial de carrocería y motor realizado al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA 1.8, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS DCE-28L, con un avalúo aproximado de Bs.F. 70.000,00, cuyo SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM52357B069451 y SERIAL DE MOTOR T18SED182162 resultaron se ORIGINALES. Corre inserta al folio 48 y su vuelto Experticia Documentológica realizada a los documentos de identidad de BELLO DE R.O., signada con el Nº 2.799.718 y NEGRON G.L.J., signada con el Nº 12.574.223, que resultaron ser falsas. Corre inserta al folio 49 Experticia de Comparación Documentológica realizada a: MATERIAL DUBITADO: 1º) CERTIFICADO DE F.D.V., con membrete del Registro Civil del Municipio Maturín, con escrituras “Manuscritas” en sus renglones a nombre de la ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, de fecha 07 de Agosto de 2009; 2º) C.D.F.D.V., con membrete de la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoategui, con escrituras “Manuscritas” en sus renglones a nombre de la ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, de fecha 06 de Agosto de 2009; 3º) Dos (02) récipes médicos a nombre de la ciudadana BELLO DE R.O., con escrituras “Manuscritas” en sus renglones en los cuales se lee: Granocitte, 3.4 mg. 5 amp.; Glivec Cap. 400 mg. ; 4º) Un (01) FICHA DE TRATAMIENTO con membrete del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de Seguros Sociales, con escrituras “Manuscritas” en sus renglones, a nombre de BELLO DE R.O., de fecha 05 de Agosto del 2009; 5º) Dos (02) INFORMES MÉDICOS, uno de ellos con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y otro con membrete del Hospital L.R. deB. estado Anzoategui, ambos con escrituras manuscritas en sus renglones a nombre de la ciudadana O.D.R. de fecha 05 y 23 de agosto de 2009 respectivamente. MATERIAL INDUBITADO: Un acta re recepción de prueba manuscrita, tomada al ciudadano C.G.R.B., titular de la cédula de identidad número V- 11.910.186; que arrojó como conclusión 1º que las escrituras presentes en el documento identificado en el numeral 2 ( constancia de fe de vida) fueron elaborados por el ciudadano C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.910.186, y que los demás documentos fueron elaborados por una misma persona. En tal sentido se evidencia la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ello por cuanto fueron aprehendidos las ciudadanas YOLIMER M.R.S. y E.M. PARRAS FLORES, cometiendo el hecho delictivo con los instrumentos que utilizaron para ello y en cuanto al ciudadano C.G.R. a poco de haberse cometido el hecho delictivo con evidencias que hacían presumir sus participación en los hechos. Asimismo de los elementos de convicción antes transcritos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALCIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 462 en su ordinal 1° y 322 del Código Penal; respectivamente, por parte de las ciudadanas YOLIMER M.R.S., E.M. PARRAS FLORES y COMPLICE EN EL DELITO ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 462 en su ordinal 1° y 319 del Código Penal respectivamente, por parte del ciudadano C.G.R., asimismo estos son suficientes para presumir en este momento procesal que, los imputados han sido autores o participes de estos hechos, ello por cuanto se desprende del acta policial donde se deja constancia de las circunstancia de su aprehensión, la cual al ser adminiculada con la entrevista rendida por el ciudadano A.A. POTENTINI MILLAN, se desprende que primeramente dos ciudadanas, se presentaron en la Farmacia del Seguro Social solicitando medicamentos con una autorización para retirar un tratamiento de medicamentos de la paciente O.B. la presunta enferma, y la que tenia la autorización de ella YOLIMER M.R.S. con copia de su cédula de identidad y que los empleados le informaron al Jefe de los Servicios de la Farmacia del Seguro Social, que anteriormente habían retirado medicamentos con documentos falsos, que luego de revisar los recaudos y confirmó que eran falsos al comunicarse con la Dra. Rosse Marsuca, médico de Cumaná con quien se comunicó vía telefónica que no había emitido esa ficha de tratamiento y que desconocía al paciente y que los récipes no fueron emitidos por ella y que también observó que el informe médico tiene firma de un médico que no es el tratante, y que la ciudadana Yolimer Rodríguez fue con una autorización que le dio la ciudadana O.B. de Rodríguez, la cual no era necesaria porque ella supuestamente estaba presente en la farmacia y que la autorizada no llevó, que llamaron a la policía, la cual se presentó identificó a las ciudadanas como YOLIMER M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.183.423 y su acompañante E.M. PARRA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.826, que un morador que estaba en el lugar manifestó que dichas ciudadanas habían sido dejadas en el seguro por un sujeto en un vehículo, marca Chevrolet, modelo optra, color plata y que estas al ser interrogadas manifestaron haber recibido los informes del ciudadano C.G.R.B., concubino de la ciudadana que primero fue identificada, que el jefe de los servicios de la farmacia les hizo entrega de los documentos con los cuales intentaban sacar del servicio gratuito del seguro social varios medicamentos costosos, todos los documentos a nombre de la ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.718 (original y copia de la cédula de identidad de la ciudadana O.B. de Rodríguez, pero con la foto de la segunda ciudadana identificada, certificado de fe de vida, ficha de tratamiento, informe médico, dos récipes médicos y copia de la cédula de identidad a nombre de YOLIMER M.R., anexa a una autorización); y que la ciudadana YOLIMER M.R.S., indicó que su concubino cargaba pasajeros a Puerto la C.E.A., afiliado a la tenia que se encuentra ubicada al lado de Residencias Tama, que se trasladaron al lugar y luego de un lapso de tiempo lograron ubicar al ciudadano identificado como C.G.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.910.186, quien fue trasladado con su vehículo hasta la oficina, donde se procedió a inspeccionar el vehiculo, que del contenido de la inspección técnica realizada al vehículo se desprende que en la maleta de este se encontraron varios documentos tipo copia, que al ser inspeccionados se visualizan dos cédulas de identidad correspondientes a NEGRON G.L.J. y PARRA F.E.M. y una copia de la cédula de identidad perteneciente a R.S. YOLIMER MARIA, asimismo cinco (5) hojas tipo carta donde se lee (01) fe de vida oficina de registro civil Lecherías Nº 10.553, correspondiente al Gobierno Municipal del Estado Anzoategui, a nombre de la ciudadana E.M. PARRA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.826, asimismo un logo del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urdaneta 1953 Lechería 1992, también se visualizó un sello húmedo perteneciente a la jefatura civil de Lechería del Estado Anzoategui, (02) fe de vida prefectura municipio S.B., Barcelona Estado Anzoategui, a nombre de G.D. , titular de la cédula de identidad V- 3.107.985, asimismo se observó un sello húmedo perteneciente a la prefectura del Municipio B.E.A., (03) fe de vida prefectura del Municipio B.E.A. a nombre del ciudadano NEGRON G.L.J., titular de la cédula de identidad 12.574.223, asimismo sello húmedo de la prefectura del Municipio B.E.A.; (04) se lee Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de afiliación y prestaciones de dinero cuenta individual a nombre de NEGRON G.L.J. (05) se lee Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección general de afiliación y prestaciones de dinero registro de seguro, a nombre del ciudadano NEGRON G.L.J., igualmente se aprecia un sello húmedo perteneciente al instituto venezolano de los seguros sociales, también colectaron una chaqueta vinotinto y blanco perteneciente a la Guardia Nacional de Venezuela, con su respectivo logo; y que siendo las 5:30 minutos de la tarde fueron notificados de su detención; asimismo con los documentos que presentaron las imputadas en la farmacia a los fines de solicitar los medicamentos insertos del folio 03 al 10 de las actuaciones, a saber: Autorización para retiro de tratamiento, anexo copia de cédula de identidad a nombre de la ciudadana YOLIMER M.R.S., donde la paciente O.B. la autoriza a retirar un tratamiento a su nombre; cedula de identidad Nº 2.799.718, a nombre de la ciudadana O.B. de Rodríguez, con fotografía de la ciudadana E.M. PARRA FLORES; certificado de fe de vida, expedido por el registro civil del Municipio Maturín, a nombre de la ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, asimismo copia de la cedula de identidad de esta ciudadana con fotografía de la ciudadana E.M. PARRA FLORES, y una copia de una credencial de servicios para familiares ausentes a nombre de la misma ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, dos récipes médicos a nombre de la ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, suscritos por la Dra. Rosse Mary Marzuca, con sello del Servicio Autónomo Hospital A.P.A. - Cumaná Estado Sucre; ficha de tratamiento con membrete del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de seguros Sociales, Dirección de Fármaco Terapéutica, a nombre de la ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, para los medicamentos Glivec, 30 Cap. 400 mg. y Granocitte, 5 amp. 3.4 mg. suscritos por la Dra. Rosse Mary Marzuca, con sello del Servicio Autónomo Hospital A.P.A. - Cumaná Estado Sucre, Informe Médico con membrete del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Dirección de Fármaco Terapéutica, Ambulatorio de Maturín, a nombre de la ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, para los medicamentos Glivec, 30 Cap. 400 mg. y Granocitte, 5 amp. 3.4 mg. donde se indica que se trata de un paciente femenino de 67 años de edad con diagnostico de leucemia mieloides crónica, suscritos por la Dra. Rosse Mary Marzuca, con sello del Servicio Autónomo Hospital A.P.A. - Cumaná Estado Sucre, Informe Médico a nombre de la paciente O.B. DE RODRIGUEZ, suscrito por la Dra. M.U., con membrete del Hospital Universitario “Dr. L.R.” de Barcelona - Estado Anzoátegui, F. deV., a nombre de la ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, expedido por la Prefectura de Sotillo- Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; asimismo la documentación incautada en el vehículo propiedad del imputado C.G.R., insertos del folio 14 al 19, a saber: fe de vida oficina de registro civil Lecherías Nº 10.553, correspondiente al Gobierno Municipal del Estado Anzoategui, a nombre de la ciudadana E.M. PARRA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.826, asimismo un logo del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urdaneta 1953 Lechería 1992, también se visualizó un sello húmedo perteneciente a la jefatura civil de Lechería del Estado Anzoátegui; fe de vida prefectura municipio S.B., Barcelona Estado Anzoategui, a nombre de G.D., titular de la cédula de identidad V- 3.107.985, asimismo se observó un sello húmedo perteneciente a la prefectura del Municipio B.E.A.; fe de vida prefectura del Municipio B.E.A. a nombre del ciudadano NEGRON G.L.J., titular de la cédula de identidad 12.574.223, asimismo sello húmedo de la prefectura del Municipio B.E.A.; Información impresa desde Internet donde se lee Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de afiliación y prestaciones de dinero cuenta individual a nombre de NEGRON G.L.J.; copia de un Registro de Asegurado donde se lee Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección general de afiliación y prestaciones de dinero registro de seguro, a nombre del ciudadano NEGRON G.L.J., igualmente se aprecia un sello húmedo perteneciente al instituto venezolano de los seguros sociales; dos cédulas de identidad correspondientes a PARRA F.E.M. y NEGRON G.L.J. y una copia de la cédula de identidad perteneciente a R.S. YOLIMER MARIA; asimismo con el acta donde se toma la muestra de escritura del imputado C.G.R.; con la experticia realizada a la cédula de identidad N° 2.799.718, a nombre de la ciudadana BELLO DE R.O. (la cual le fue incautada a las imputadas YOLIMER M.R.S. y E.M. PARRA FLORES en la farmacia al momento en que intentaron retirar los medicamentos) y a la cédula de identidad N° 12.574.223 a nombre del ciudadano NEGRON G.L.J. (la cual fue encontrada en el vehículo del imputado C.G.R. al momentos de la inspección que se le realizara al mismo con una foto suya) dicha experticia arrojó como resultado que ambas cédula de identidad son falsas; y la Experticia de Comparación Documentológica realizada a: CERTIFICADO DE F.D.V., a nombre de la ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, 2º) C.D.F.D.V., nombre de la ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, 3º) Dos (02) récipes médicos a nombre de la ciudadana BELLO DE R.O., 4º) Una (01) FICHA DE TRATAMIENTO a nombre de BELLO DE R.O., 5º) Dos (02) INFORMES MÉDICOS, a nombre de la ciudadana O.D.R.; comparada acta de recepción de prueba manuscrita, tomada al ciudadano C.G.R.B., titular de la cédula de identidad número V- 11.910.186; que arrojó como conclusión 1º que las escrituras presentes en el documento identificado en el numeral 2 ( constancia de fe de vida) fueron elaborados por el ciudadano C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.910.186, y que los demás documentos fueron elaborados por una misma persona, y en este sentido considera este Tribunal que al adminicular estos elementos de convicción se evidencia la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALCIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 462 en su ordinal 1° y 322 del Código Penal; respectivamente, en contra de la Farmacia de Seguro Social, por parte de las ciudadanas YOLIMER M.R.S. y E.M. PARRAS FLORES, al haberse presentado en la Farmacia del Seguro Social, para tratar de retirar unos medicamento a nombre de una ciudadana de nombre O.B. DE RODRIGUEZ, presentando una cedula que al realizarle la experticia correspondiente resultó ser falsa y con unos récipes e informes médicos que indicó la médico que los suscribe eran falsos, con la cual se comunicó vía telefónica al Jefe de los Servicios de la referida farmacia y que no fueron expedidos por ella, y que los empleados le habían informado que estas ciudadanas en otras oportunidades habían retirado medicamentos con documentación falsa, asimismo con una fe de vida a nombre de la ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, realizada por el ciudadano C.G.R.B., tal como quedó evidenciado en la Experticia de Comparación Documentológica realizada a dicho documento, es decir utilizando documentos falsos públicos consistentes en la cédula de identidad y fe de vida y privados como los informes médicos y los récipes médicos; por otra parte se evidencia la comisión del los delitos de COMPLICE EN EL DELITO ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 462 en su ordinal 1° y 319 del Código Penal respectivamente, por parte del ciudadano C.G.R. ello por cuanto al realizarle la inspección al vehículo se le encontró en la maleta una serie de documentos relacionados con fe de vidas de varias personas, una cédula de identidad a nombre del ciudadano NEGRON G.L.J. con una fotografía suya, que resultó ser falsa conforme a lo establecido en la Experticia Documentológica que le fuera realizada, asimismo con la Experticia de Comparación Documentológica realizada a los documentos que fueron encontrados en su vehículo donde se evidencia que fe de vida a nombre de la ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, fue realizada por su persona y que los demás fueron realizadas por una misma persona, evidenciándose su presunta complicidad en la estafa que presuntamente cometieron las ciudadanas YOLIMER M.R.S. y E.M. PARRAS FLORES, al ser él quien realizó la fe de vida a nombre de la ciudadana O.B. DE RODRIGUEZ, presumiéndose con ello y el resto de la documentación incautada que fue la persona autora o participe en la realización de el resto de los documentos falsificados encontrados en su vehículo. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso de cuatro a ocho años de prisión, todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados YOLIMER M.R.S., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALCIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 462 en su ordinal 1° y 322 del Código Penal; respectivamente, y al ciudadano C.G.R., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 462 en su ordinal 1° y 319 del Código Penal respectivamente; sin embargo en cuanto a la ciudadana E.M. PARRAS FLORES, este Tribunal tomando en consideración que la defensa manifiesta que esta presenta cáncer de mamas, aunque no está demostrado, la misma presenta un evidente deterioro de salud, lo cual puede observarse a simple vista y su edad, considerando en esta caso en particular que lo procedente es decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de L. con detención domiciliaria, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALCIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 462 en su ordinal 1° y 322 del Código Penal; respectivamente; en consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados YOLIMER M.R.S., E.M. PARRAS FLORES y C.G.R. Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YOLIMER M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-19.183.423, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Barcelona del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12 de Abril del año 1.984, mayor de edad, de 25 años, hijo de M.S. (V) J.R. (V), Bachiller, de Estado Civil Soltera, domiciliado en la Urbanización Tronconal III, Sector I, Calle 6, Vereda 32, Casa Nro. 03, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALCIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 462 en su ordinal 1° y 322 del Código Penal; respectivamente, ordenándose como lugar de reclusión la Comandancia general de la Policía del Estado y al ciudadano C.G.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.186, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30 de Enero del año 1.973, mayor de edad, de 37 años, hijo de O.B. (V) G.R. (F), Bachiller, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector Tronconal III, Calle 8, Vereda 25, Casa Nro. 03, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 462 en su ordinal 1° y 319 del Código Penal respectivamente, ordenándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas; asimismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE L.C.D.D., prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana E.M. PARRAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.926.826, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Cumana del Estado Sucre, nacido en fecha 02 de Septiembre del año 1.946, mayor de edad, de 63 años, hijo de M.F. (V) ANGEL PARRA (F), con 5to grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltera, domiciliado en la urbanización Tronconal III, Sector I, Vereda 23, Casa Nro. 31, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALCIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 462 en su ordinal 1° y 322 del Código Penal; respectivamente, tomando en consideración que la defensa manifiesta que esta presenta cáncer de mamas, aunque no está demostrado, la misma presenta un evidente deterioro de salud, lo cual puede observarse a simple vista y su edad. Y ASI SE DECLARA.En cuanto a lo solicitado por la defensa, referente a la L.I. de sus representados alegando que sus defendidos las ciudadanas YOLIMER M.R.S., E.M. PARRAS FLORES fueron aprehendidas a la 1:00 horas de la tarde en el Seguro Social y que luego hicieron la aprehensión del ciudadano C.G.R.B., a las 5:30 horas de la tarde, no evidenciadote flagrancia en cuanto a la aprehensión de éste último, y que en cuanto a las ciudadanas YOLIMER M.R.S., E.M. PARRAS FLORES no fueron presentados oportunamente como lo estipula el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido este Tribunal considera luego de la revisión del acta policial donde se evidencia las circunstancias de la aprehensión de los imputados que estos fueron notificados de su aprehensión siendo las 5:30 de la tarde del día 07-08-09, luego de de la revisión de todos los documentos incautados, al evidenciar la comisión del hecho punible, y las actuaciones fueron recibidas en este Tribunal siendo las 4:39 de la tarde del día 09-08-09, es decir dentro del lapso previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a la falta de flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado este Tribunal considera que el mismo fue detenido a poco de haberse cometido el hecho delictivo con evidencias que hacían presumir sus participación en el mismo; en cuanto a la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA de las cédulas que se encuentran en el folio 19, y la NULIDAD ABSOLUTA de experticias manuscrita que se le hizo al ciudadano C.R., y donde se expone que todos los documento como certificado de fe de vida e informes médicos, fueron escritos por el, que riela al folio 49, esta se niega por cuanto la defensa no motivó con base a que argumentos solicita tal nulidad, no evidenciado este Tribunal motivo alguno para decretar la misma. Se acuerdan las copias certificadas de la causa solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECLARA. ..SIC

SEGUNDO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De esta decisión Apeló el Ciudadano Abg. R.A.M.R., en su condición de Defensor Privado de los imputados YOLIMER M.R.S., E.M. PARRA FLORES Y C.G.R., alegando que

… Yo R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.858.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el número 104.322, de este domicilio actuando en este acto como defensor privado y de confianza de los ciudadanos YOLIMER M.R.S., E.M. PARRA FLORES Y C.G.R.B., imputados en la causa NP01-P-2009-003832, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer como en efecto INTERPONGO RECUSRO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en Audiencia de presentación de imputado, realizad en fecha 11 de Agosto de 2.009, en la cual declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 250 del texto adjetivo penal, a tenor de las pautas establecidas en el artículo 447 ordinal 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal… PRIMERA Y UNICA DENUNCIA Se violento de manera flagrante el contenido integro del artículo 44 Constitucional, en relación a la detención de las ciudadanas YOLIMER M.R.S. Y E.M. PARRA FLORES, ya que se observa de las actuaciones policiales se desprende que las mismas fueron practicadas a la una de la tarde tal como lo señala en el acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 01, su reverso y folio 2. Dicha violación viene en contravención a la norma invocada ya tal como se desprende del ingreso de las actuaciones a la sede Jurisdiccional, cuyo comprobante corre inserto al folio 57 y se puede leer que las mismas ingresan a las 4:39 horas de la tarde, vale decir tres (3) horas, treinta y nueve (39) después de las cuarenta y ocho (48) horas que señala la Constitución en su artículo 44, tal señalamiento puede ser corroborado por el Jefe de los Servicios de la farmacia del Segur Social, cuya declaración corre inserta en el folio 38 que conforma la presente causa. Tal violación fue invocada por la defensa en su descargo, en la audiencia de presentación de imputado y puede observarse en el folio 65, relativo al acta de oída de imputado y para lo cual visto que se trata de una violación de los derechos fundamentales, tal como lo señalan os artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo que establece el artículo 44 Constitucional, hecho este que es rechazado por la Juez a quo, en su dispositiva en la que señala de manara textual lo siguiente:... Hecho aberrante y erróneo al interpretar de manera ligera e inadecuada la violación del derecho a la libertad esta consagrado en el artículo 49 ordinal 1° Constitucional, cuando los que conocemos del derecho, sabemos que esta violación esta consagrada en el artículo 44 ibidem, a lo violenta el principio de iura novit curia, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil y aplicados supletoriamente en los procedimientos Constitucionales…La nulidad en el proceso penal esta concebida como una sanción procesal aplicable bajo los supuestos de excepción, la cal corresponde aplicar en ejercicio de su potestad Jurisdiccional tanto a los jueces y juezas de la República como al Juez de casación siempre y cuando advierten algunos supuestos de la nulidad absoluta.En el caso de marras es irrito el hecho de que la juez a quo tome como hora para la detención de las ciudadanas YOLIMER M.R.S. Y E.M. PRRA FLORES una hora distinta a las que señalan las actas policiales.. Por todos los señalamiento antes expuestos y vistas las violaciones de carácter Constitucional y legal, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare admisible el presente recurso, lo sustancie conforme a la ley y finalmente declare con lugar la denuncia interpuesta y se decrete por urgente y necesaria la L.P. y sin restricciones de los ciudadanos YOLIMER M.R.S., E.M. PaRRA FLORES y C.G.R.B. SIC

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta alzada Colegiada con respecto a las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por el Abg. R.A.M.R., en su condición de Defensor privado de los ciudadanos YOLIMER M.R.S., E.M. PARRA FLORES y C.G.R.B., en el proceso penal contenido en el Asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-003832; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

  1. - Alega el recurrente que se violentó de manera flagrante el contenido integro del articulo 44 Constitucional, respecto a la detención de las ciudadanas YOLIMER M.R.S. y E.M. PARRA FLORES, considera que las mismas no fueron presentadas oportunamente ante el Tribunal de Control respectivo, al desprenderse que estas actas policiales fueron presentadas ante la sede judicial de acuerdo al comprobante de ingreso cursante al folio 57, a las 4:39 de la tarde, es decir tres horas y treinta y nueve minutos después de las 48 horas que señala la Constitución, lo cual puede ser corroborado por el jefe de servicio de la farmacia del seguro social, cuya declaración corre inserta al folio 38, lo cual denunció en la audiencia de presentación de imputado siendo rechazado por el a-quo tal violación observada por el recurrente.

  2. - Asimismo considera el recurrente que resulta aberrante y errónea la interpretación y razonamiento dado por el Juez, quién además señaló que la violación de derechos se encuentra consagrado en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución cuando tal violación se encuentra enmarcada en el artículo 44, ibidem, lo que violenta el principio de iura novit curia contempladas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil aplicados supletoriamente en los procesos Constitucionales, que ningún órgano del Estado, bajo pretexto alguno puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso recogido en el artículo 49 Constitucional.

PETITORIO: Por todos los señalamientos antes expuestos solicita se decrete por urgente y necesaria la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos YOLIMER M.R.S., E.M. PARRA FLORES y C.G.R.B..

RESOLUCION DEL RECURSO:

Ante el primer argumento recursivo, relativo a la violación en que incurrió el a-quo, con la detención de los imputados, toda vez que según el recurrente estos no fueron presentados oportunamente ante el Tribunal de Control, por cuanto que fueron presentadas ante la sede judicial de acuerdo al comprobante de ingreso cursante al folio 57, a las 4:39 de la tarde, es decir tres horas y treinta nueve minutos después de vencido el lapso constitucional de 48 horas, todo lo cual puede ser corroborado por el jefe de servicio de la farmacia del seguro social, cuya declaración corre inserta al folio 38. Ante tal señalamiento debe esta Corte de inmediato revisar tanto la recurrida, como el contenido de las actuaciones señaladas, a fin de verificar, si efectivamente el a-quo inobservó el lapso establecido para la presentación de imputados por parte del Ministerio Público, apreciando esta Corte de Apelaciones, luego de examinar cada acta mencionada cursante en copia certificada del presente asunto en apelación, así como de la motivación de la recurrida; que escapa la razón del recurrente en este punto, por la errónea apreciación que tiene, del tiempo de inicio de las 48 horas, toda vez que en el caso en cuestión se aprecia que el hecho presuntamente cometido por los imputados y por el cual fueron detenidos en flagrancia, ocurrió en dos momentos distintos seguidos uno de otro, que permitieron la detención de los primeros a una hora y poco tiempo después la detención del último de los imputados, lo que se deduce al folio nueve, en copia certificada del acta de investigación penal, levantada en virtud del procedimiento realizado en la Farmacia del Seguro Social de esta Ciudad, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, dejan constancia entre otras cosas: “…una vez en el lugar en cuestión siendo la una horas de la tarde y luego de exponer el motivo de la comisión sostuvo entrevista con el ciudadano A.A.P. Millán… quién nos señaló a las dos ciudadanas involucradas en el hecho, optando una de ellas al ver la presencia de la comisión por introducirse en el baño de damas….” (negrita, cursiva y subrayado nuestro), de lo anterior se puede apreciar la hora en que los funcionarios llegaron al lugar del suceso, dejándola establecida en el acta policial levantada, hora esta que al parecer fue la que consideró el recurrente para contar las 48 horas, y por ello denunciar según su parecer que se encontraban fuera del lapso legal la presentación de las mismas, considerando esta Alzada Superior, que es incorrecta esta interpretación de parte del recurrente, pues no se puede tomarse la hora en que se inicia el procedimiento por parte de los funcionarios comisionados en el lugar de los hechos, como aquella en que ocurrió la detención flagrante de los imputados, pues de la lectura del acta policial que aprecia que las detenciones ocurrieron en el trascurso de la tarde, primero la de las imputadas YULIMER M.R. Y A.M.P. y después la del concubino de la primera de estas C.G.B., todo lo cual se recoge del procedimiento plasmado en el acta policial cursante al folio 9 10 del cuaderno recursivo en copia certificada, en la cual se describe que después que llegan los funcionarios y les son señaladas quienes eran las mujeres que presuntamente se presentaron con los documentos falsos a retirar medicamentos, estas fueron interrogadas acerca de la persona que las llevó hasta ese lugar; además de haberse dejado constancia de lo dicho por un morador de la zona, quien manifestó a los funcionarios que el vehículo en que fueron llevadas las ciudadana era un optra color plata, manifestando las ciudadanas que los documentos falsos se los había entregado el ciudadano C.G.R., concubino de la ciudadana imputada Yolimer M.R.S., razón por la cual fueron recolectados de manos del Jefe de los servicios de la farmacia los documentos , informes médicos, fichas de vida y otros, con los que se presentaron las ciudadanas YULIMER M.R. Y A.M.P., a retirar los medicamentos a la farmacia del Seguro Social, informando la concubina del ciudadano C.G.R., que este cargaba pasajeros en la línea que se encuentra al lado de las residencias Tama, por lo que haciéndose necesario la detención del tercero de los presuntos autores y participes de los hechos, se traslado un grupo hasta el referido lugar, dejándose constancia en el acta en referencia que pasó un lapso de tiempo (sin indicar cual), hasta que lograron ubicar al referido ciudadano C.G.R., incautándose dentro del maletero de su vehiculo una chaqueta de la Guardia Nacional, que contenía en sus bolsillos copias de cédulas a nombre de T.N. con la foto de C.G.R., y copias de cédula de su concubina también imputada y otros, quién fue trasladado junto con su vehículo chevrolet, optra, color plata, año 2007, a la oficina del CICPC, dejando constancia los funcionarios policiales que una vez cumplido con lo dispuesto en el artículo 126 del COPP, fueron notificados los tres ciudadanos a las cinco y treinta horas de la tarde de su detención, de lo que puede presumirse que, a pesar de haberse iniciado el procedimiento a la una de la tarde cuando los funcionarios llegaron a la Farmacia donde se encontraban las ciudadana YULIMER M.R. Y A.M.P., mal puede considerarse esa hora de inicio del procedimiento como la de detención definitiva de los imputados de este asunto, debiendo por lo tanto iniciarse el conteo de las cuarenta y ocho horas previstas en el artículo 44 Constitucional, a partir de las 5:30 horas de la tarde de ese día 07-08-2009, hora en la cual ya los tres imputados estaban aprehendidos y siendo notificados que estarían en ese momento siendo remitidos al Ministerio Público, por lo que al apreciarse que las actuaciones fueron presentadas ante este Circuito Judicial Penal el día 09-08-2009 a las 4:39 de la tarde, se deduce que las mismas se encontraban dentro del lapso legal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en definitiva la apreciación del recurrente fue errónea, al confundir la hora de inicio del procedimiento, con la hora en que se logró aprehender al último de los imputados, razón por la cual escapa la razón del recurrente; asimismo en lo que respecta al dicho del Jefe de los servicios de la Farmacia del Seguro Social, que se observa cursante al folio 45 y 46, este se limitó a indicar que el procedimiento iniciado en la farmacia fue a la una de la tarde, hora en la que se apersonó la policía; no obstante este señalamiento relativo a hora de inicio de procedimiento, no puede exponer el ciudadano A.P., jefe de la farmacia, sobre la hora de detención del tercero de los imputados, por lo tanto no hay nada que pueda demostrar lo contrario a lo apreciado por esta corte de Apelaciones, siendo necesario declarar sin lugar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

En lo que respecta al segundo punto de apelación, relativo a la errónea interpretación y razonamiento que según el recurrente tuvo la a-quo al momento de emitir la decisión recurrida, y específicamente al señalamiento por parte de esta, del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución, cuando hizo referencia al derecho a la libertad, siendo que tal violación se encuentra enmarcada en el artículo 44; en tal sentido aprecia esta Alzada, considerando lo ya dejado asentado con la resolución del punto anterior, al considerar que estuvo ajustado a derecho la decisión emitida por la a-quo, cuando conoció de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, al considerarlas dentro del lapso legal de las 48 horas, estima en esta oportunidad este Tribunal de Alzada que la motivación y razonamiento de la a-quo, estuvo ajustada a las circunstancias emergidas de actas, antes expuestas, relacionadas con la hora de la detención de los imputados, tomada para contar las 48 horas, la cual de acuerdo al acta policial fue finalmente la de las 4:39 de la tarde del día 07-08-2009, razonamiento esgrimido por la a-quo en la oportunidad de la motivación de la decisión, que esta Corte de Apelaciones acoge por considerarse ajustada a las circunstancias establecidas en el actas policial. Ahora bien, en lo que respecta a que la a-quo mencionó erróneamente en su decisión el artículo 49.1 constitucional, cuando señalaba lo referente al derecho a la libertad, siendo el artículo ajustado el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido y luego de revisar la motivación de la recurrida, la cual se trascribe a continuación, se observa:

…En cuanto a lo solicitado por la defensa, referente a la L.I. de sus representados alegando que sus defendidos las ciudadanas YOLIMER M.R.S., E.M. PARRAS FLORES fueron aprehendidas a la 1:00 horas de la tarde en el Seguro Social y que luego hicieron la aprehensión del ciudadano C.G.R.B., a las 5:30 horas de la tarde, no evidenciadose flagrancia en cuanto a la aprehensión de éste último, y que en cuanto a las ciudadanas YOLIMER M.R.S., E.M. PARRAS FLORES no fueron presentados oportunamente como lo estipula el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido este Tribunal considera luego de la revisión del acta policial donde se evidencia las circunstancias de la aprehensión de los imputados que estos fueron notificados de su aprehensión siendo las 5:30 de la tarde del día 07-08-09, luego de de la revisión de todos los documentos incautados, al evidenciar la comisión del hecho punible, y las actuaciones fueron recibidas en este Tribunal siendo las 4:39 de la tarde del día 09-08-09, es decir dentro del lapso previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(subrayallado y cursiva nuestras).(bis)

De la anterior trascripción puede inferirse en primer lugar, que la Jueza, al comentar lo dicho por la defensa en la oportunidad de la presentación de imputado, a fin de darle respuesta, repitió lo dicho por aquella (la defensa), dentro de ello la norma citada del artículo 49.1 Constitucional, también señalada erróneamente por el defensor hoy recurrente, en el momento de hacer su exposición, y si bien es cierto, no debió la juez permitir que el error del defensor al citar la norma prevista en el artículo 49.1 Constitucional, la hiciera incurrir en la misma situación, como se observa en la parte subrayada del extracto anterior, ello no significa que deba anularse la decisión, o signifique violación al debido proceso, toda vez que del resto de la decisión se entiende lo que quiso expresar la a-quo, con relación a que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público ante el Circuito Judicial Penal, el día 09-08-2009, a las 4:39 de la tarde, se encontraban dentro del lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no hubo violación alguna de Ley, y menos aún se verificó que le fueran coartadas las garantías fundamentales a los imputados, por parte del Tribunal como garante de la correcta administración de justicia, por lo tanto queda desestimado este punto de apelación. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto en la resolución de los dos puntos de apelación apreciados del escrito recursivo en estudio, no queda mas que declararlo SIN LUGAR, por los motivos y razones antes expuestos, en consecuencia se ratifica la decisión recurrida y se niega el petitorio solicitado por el recurrente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. R.A.M.R., en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los imputados YOLIMER M.R.S., E.M. PARRA FLORES Y C.G.R.B., para la fecha de su interposición, en consecuencia queda ratificada en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida, se niega todo el petitorio solicitado por el recurrente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiun (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Presidenta (Temp.),

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior Ponente (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

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