Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

VISTOS

. Con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Y.B.B.C.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-11.471.473.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.V.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.293.

    PARTE DEMANDADA: M.E.G.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Guatire, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-4.250.525.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.351.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Reivindicación, mediante demanda interpuesta en fecha o6 de noviembre de 2007 (f.1), por la ciudadana Y.B.B.C.V. contra la ciudadana M.E.G.S., ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    En fecha 12 de noviembre de 2007 (f.4), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión.

    Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007 (f.25), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    Cumplidos los trámites de citación, en fecha 08 de febrero de 2008 (f.40), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 25 de febrero de 2008 (f.64), el Tribunal de la causa declaró inadmisible la cita en garantía y admitió la reconvención incoada contra la parte actora, fijando el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24 de marzo de 2008 (f.66), la parte actora se dio por notificada del anterior auto.

    En fecha 02 de abril de 2008 (f 67), la parte actora contestó la reconvención interpuesta en su contra.

    Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2008 (f.70), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 07 de mayo de 2009 (f.71), la parte demandada solicitó la confesión ficta de la actora reconvenida.

    En fecha 15 de mayo de 2008 (f.73), la parte actora reconvenida rechazó la confesión ficta alegada por la demandada y entre otras cosas solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto de reivindicación.

    Por auto de fecha 16 de mayo de 2008 (f.79), este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20 de mayo de 2008 (f.76), la parte demandada ratificó su solicitud de declaratoria de confesión ficta y se opuso a la solicitud de medida de secuestro.

    Por auto de fecha 28 de mayo de 2008 (f.78), el Tribunal de la causa declaró (i) en cuanto a la solicitud de confesión ficta, que dicho pronunciamiento se haría en la oportunidad de la sentencia de mérito y (ii) que no se evidencia deba ser apercibido el apoderado de la parte actora por cuanto no incurre en el supuesto del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de esa misma fecha se ordenó practicar cómputo por secretaria, lo cual se efectuó en la misma fecha (f.79). Asimismo, mediante auto de igual fecha (f.80), el Tribunal dejó establecido que el escrito de promoción de pruebas fue consignado en su oportunidad legal y que el pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad será expuesto por auto separado.

    Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008 (f.81), el tribunal admitió las pruebas promovidas con excepción de la prueba de exhibición de documentos.

    En fecha 01 de junio de 2008 (f.89), la parte demandada apeló de los autos de fechas 28 de mayo de 2008 que se pronunciaban con respecto a la confesión ficta de la actora reconvenida y a la admisión de las pruebas promovidas.

    Por diligencia de fecha 04 de junio de 2008 (f.87), la parte actora consignó copias certificadas a los fines de que se librará el oficio correspondiente al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), lo cual se acordó en fecha 16 de junio de 2008 (f.89).

    Por auto de fecha 16 de junio de 2008 (f.88), el Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes con oficio el cual se libró en la misma fecha (f.90).

    Por auto de fecha 28 de julio de 2008 (f.94), este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio recibido ante la secretaria del Tribunal, emanado del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 15 de julio de 2008, a los fines de que surta los efectos legales.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte actora.

        La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

        • Que ocurre para demandar a la ciudadana M.E.G.S., a los fines de reivindicar el vehículo marca Dodge, modelo D100, Color Azul, año 1978, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placa 14E-JAD, serial de carrocería T8165121, serial motor 31783228487, número de puestos 3, carga 1740, el cual le pertenece.

        • Que el mencionado vehículo lo adquiere a título de sucesión, como única y universal heredera de su difunto padre L.C., quien falleció ab intestato, y en vida era el legítimo propietario del mencionado vehículo.

        • Que la propiedad del vehículo se evidencia del certificado de registro expedido por la Dirección de T.T. del ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones, bajo el N° 25110667, Título N° 8165121-1-1, de fecha 24 de mayo de 2000.

        • Que dicho vehículo forma parte del acervo hereditario, tal y como se evidencia de la declaración Sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha 11 de octubre de 2006, contenida en el Expediente N° 063075 .

        • Que previo al fallecimiento del ciudadano L.C., éste era atendido por la demandada M.E.G.S., quien se desempeña como enfermera, y, el momento de muerte del mencionado ciudadano, fue aprovechado por la demandada para apoderarse de la camioneta objeto del presente litigio.

        • Que desde la fecha del fallecimiento del ciudadano L.C., esto es, desde el 21 de enero de 2005, la demandada tiene en su posesión la camioneta, aprovechándola en su propio beneficio e interés, privando a la actora de un bien que le pertenece por derecho Sucesoral.

        • Que fundamentan su pretensión en lo previsto en los artículos 548, 781, 796, 807 del Código Civil.

        • Que por todo lo anteriormente expuesto es que demandan por Reivindicación a la ciudadana M.G. para que convenga a la entrega del vehículo o en su defecto sea condenada por el tribunal.

        • Que estimaron la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) actualmente quince mil bolívares (Bs.15.000,00).

      2. Alegatos de la parte demandada.

        La representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:

        • Que la parte actora carece de falta de cualidad para sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que fundamente su demanda en el interés sucesoral que tiene con respecto del propietario de la camioneta en razón de la existencia de un segundo hijo de éste.

        • Que es necesario la cita en tercería del segundo hijo del finado L.C., por ser también heredero de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

        • Que este Tribunal es incompetente para conocer la presente causa en virtud de que la cuantía de la demanda es inferior a los cinco mil bolívares fuertes si se toma en consideración el valor de la cosa demandada expuesto en la declaración sucesoral.

        • Que la demandada M.G. se encontraba en el domicilio del ciudadano L.C. para el momento de su muerte, no solo porque lo atendía profesionalmente sino para brindarle su apoyo moral y por ser su hermano.

        • Que es enfermera profesional graduada, desempeñándose en el Hospital J. M. de los Ríos, que posee vivienda propia y trabajo estable.

        • Que la demandada ayudaba al fallecido L.C., propietario de la camioneta, por cuanto el no podía valerse por sí mismo y la actividad desempeñada por la hoy demandada entrañó gastos y sacrificios, reconocidos por el finado, encuadrados en la prestación de servicio profesional, contenido en el artículo 1630 del Código Civil.

        • Que corrió con los gastos funerarios ya que la hoy actora se abstuvo de correr con esos gastos, hasta el límite de ser inhumado en una fosa propiedad de la demandada en el Cementerio del Sur.

        • Que el propietario de la camioneta en vida le había reconocido los servicios que su hermana le había prestado y que a veces había pagado en su lugar y habían acordado como forma de pago y como contraprestación por esos servicios la entrega de la camioneta que hoy es objeto de la demanda reivindicatoria.

        • Que no firmaron contrato expreso de servicios porque eran hermanos pero que tal situación se encuentra prevista en el ordinal 1° del artículo 1393 del Código Civil, y, que por tal motivo la hoy demandada tiene en su poder las llaves del tantas veces mencionado vehículo, mientras se arreglaba el documento de propiedad estaba autorizada para usarla.

        • Que por tales motivos la hoy demandada fue y sigue siendo una poseedora de buena fe de la camioneta y como tal procedió a hacerle un conjunto de reparaciones y mejoras que alcanzan la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.1.500,00), efectuadas por el hijo de la demandada quien es mecánico y ello se desprende de las facturas y recibos que serían consignados en la oportunidad procesal.

    2. - Puntos previos.

      a.- De la Falta de Cualidad Activa.-

      La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la falta de cualidad de la parte actora, conforme al párrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ésta no puede sostener por sí sola en juicio un interés sucesoral en la herencia del De Cujus L.C., toda vez que consta con bastante certeza en el medio familiar la existencia de un segundo hijo del finado de nombre H.P..

      Ha alegado la parte demandada que la ciudadana Yolys B.B.C.V. no puede sostener por sí sola en juicio un interés sucesoral en la herencia del De Cujus L.C., toda vez que supuestamente consta con bastante certeza en el medio familiar la existencia de un segundo hijo, y mal puede pretender, por consiguiente, invocar el carácter de única y universal heredera para solicitar la reivindicación del bien inmueble constituido por un vehículo automotor.

      La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.

      El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

      En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)

      Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

      Y ha explicado el maestro J.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos” p. 21, que:

      ... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

      No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG. Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. P. 28).

      El artículo 796 del Código Civil, establece las maneras de adquirir y transmitir la propiedad, y a tal efecto señala:

      Artículo 796: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

      Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

      (Subrayado del Tribunal)

      A la luz del preinsertado dispositivo legal y de la revisión de las actas procesales, evidencia quien sentencia que la parte actora, ciudadana YOLYS B.B.C.V., es hija del finado L.C., tal como se acredita con el acta de defunción (f. 8), contenida en la solicitud de únicos y universales herederos, decretado a favor de la mencionada ciudadana (f. 5 al 12), y consecuentemente ésta a partir de la muerte de su causante, se convierte en su causahabiente a título universal (arts. 815//822 Cciv), salvo que hubiese aceptado la herencia a beneficio de inventario. Supuesto de excepción que no se encuentra acreditado a los autos, y por lo tanto, hay que considerar que la actora es causahabiente a título universal de su finado padre L.C., en virtud de la apertura de la sucesión, y como bien lo ha dicho el profesor F.L.H. (vid. Derecho de Sucesiones, p. 45) “consiste en el simple cambio en la titularidad de una relación jurídico patrimonial, sin modificación en el objeto o contenido de la misma”.

      Ahora bien, al revisar el presente expediente se observa que corre inserta en autos copia certificada de Solicitud N° 9382 de Título de Únicos y Universales Herederos, debidamente decretado a favor de la parte actora, ciudadana Yolys B.B.C.V., sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho (art.937 C.P.C.)

      En este orden de ideas, fallecido ab intestato el ciudadano L.C., la parte actora Yolys B.B.C.V. adquirió la condición de causahabiente del mismo, en consecuencia se abrió la sucesión hereditaria y sus herederos tienen injerencia en su patrimonio. Y al tener la referida ciudadana la cualidad de causahabiente a título universal de su finado padre L.C., tiene derecho a reclamar lo relacionado con dicho acervo hereditario. ASI SE DECLARA.-

      Luego, se niega el alegato de la parte demandada de la ausencia de cualidad activa de la parte actora para sostener el presente juicio. ASI SE DECLARA.

      b.- De la “cita en tercería”.-

      Igualmente, alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda la “cita en tercería” de un supuesto hermano de la parte actora, el cual podría tener interés en la presente causa y a su decir, la ausencia de este segundo hijo obraría en perjuicio y violación grave a derechos constitucionales del mismo. Esta “cita en tercería” la solicita conforme a lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008 (f.64), declaró inadmisible la “cita en tercería” solicitada por la parte demandada; ésta inadmisibilidad fue declarada en virtud de que la parte demandada no acompañó como base de su solicitud prueba documental fehaciente que demuestre lo que pretende.

      Dicho auto no fue apelado por la parte demandada, en consecuencia se conformó con lo decidido. ASÍ SE DECLARA.-

      c.- De la estimación de la demanda.-

      La parte demandada, sin expresamente impugnar la cuantía estimada por la parte actora, ha señalado que el valor del vehículo objeto de litigio, fue declarado en fecha 21 de enero de 2005, en la declaración sucesoral en Bs. 3.790.797,00 que en bolívares actuales serían Tres Mil Setecientos Noventa con Ochenta Céntimos (Bs.3790, 80), sin embargo la parte actora constituye un valor en la demanda que resulta según su dicho, inexplicable, por un monto de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00), actualmente Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00).

      Continúa la demandada señalando que en el supuesto de que el valor del vehículo se hubiere mantenido sin ningún tipo de depreciación, esto es, en Tres Mil Setecientos Noventa con Ochenta Céntimos (Bs.3790, 80), solo podría agregarse una estimación media de las costas previstas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Seiscientos Ocho con Sesenta Céntimos (Bs.608,60) y que en este caso, el valor de la causa a efectos de la competencia es de Bolívares Cuatro Mil Trescientos Noventa y Nueve con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 4.399, 42), por lo cual afirma que no solo resulta rechazable por exagerado el valor de la demanda señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, sino que es motivo suficiente para invocar la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa y en ese orden de ideas declinar al Tribunal de Municipio del Municipio Z.d.E.M..

      Al respecto observa que, la estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, a la que puede oponerse como defensa previa, la cuestión previa 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:

      Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

      Entonces, se tiene que para el caso de que el demandado la rechace pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

      En este caso, la parte demandada no impugnó expresamente el valor de la demanda, sin embargo, solicita la declinatoria de competencia del Tribunal en un Juzgado de Municipio, bajo el argumento de que se trata de un vehículo depreciado por el tiempo y uso, y en caso de no existir tal depreciación, el bien mueble objeto del litigio tiene un precio base fijado en la declaración sucesoral por debajo de la cuantía establecida por ley para que un Tribunal de Primera Instancia Civil conozca, considerando exagerado el valor de la demanda sin probar el fundamento de tal impugnación, que en el presente caso una prueba suficiente la hubiere constituido una experticia al vehículo para determinar su valor. Por lo tanto, quedará firme la estimación del actor. ASI SE DECLARA.

      De lo establecido anteriormente, deviene la improcedencia de la defensa opuesta por la parte demandada, de impugnación del valor de la demanda y consecuente incompetencia del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

    3. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora:

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

      • Copia Certificada de Solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del De Cujus L.C., debidamente decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana YOLYS B.B.C.V., en fecha 29 de abril de 2005.-

      Observa esta Juzgadora, que el anterior medio probatorio se trata de actuaciones judiciales, en consecuencia al ser documentos procesales, con fuerza de documento público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA.-

      • Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana YOLYS B.B.C.V., en la que se desprende que nació en fecha 21 de abril de 1972, y sus padres son L.C. y B.V.D.C..

      En cuanto a esta documental, traída en copia certificada, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil, para demostrar que la ciudadana Yolys B.B.C.V. es hija del finado Lorenzo. ASÍ SE DECLARA.-

      • Copia Fotostática simple de (i) Certificado de Registro de Vehículo marca Dodge, modelo D100, Color Azul, año 1978, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placa 14E-JAD, serial de carrocería T8165121, serial motor 31783228487, número de puestos 3, carga 1740, (ii) Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0482313, del causante L.C., en fecha 07 de septiembre de 2007; (iii) Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones N° 0143096, de fecha 11 de octubre de 2006, del causante L.C., en la cual se declara entre otros bienes el vehículo objeto del presente litigio y que conforman el activo hereditario;

      En cuanto a la anterior prueba esta Juzgadora la aprecia por tratarse de copia simple de documento administrativo, mediante la cual se acredita que del contenido del Certificado de Registro de Vehículo marca Dodge, modelo D100, Color Azul, año 1978, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placa 14E-JAD, serial de carrocería T8165121, serial motor 31783228487, número de puestos 3, carga 1740, se desprende que era propiedad del ciudadano L.C. (fallecido) y forma parte del activo hereditario del mismo, razón por la cual se le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

      ** En la oportunidad probatoria.

      • Reprodujo el mérito favorable de los autos y reprodujo las documentales acompañadas al libelo de la demanda, como fueron: (i) copia certificada de titulo de únicos y universales herederos; (ii) copia certificada de acta de nacimiento de la actora; (iii) copias simples de Certificado de Registro de Vehículo marca Dodge, modelo D100, Color Azul, año 1978, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placa 14E-JAD, serial de carrocería T8165121, serial motor 31783228487, número de puestos 3, carga 1740, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0482313, del causante L.C., en fecha 07 de septiembre de 2007; Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones N° 0143096, de fecha 11 de octubre de 2006, del causante L.C., en las cual se declara entre otros bienes el vehículo objeto del presente litigio y que conforman el activo hereditario.

      En cuanto a este medio probatorio, esta Sentenciadora señala que hacer valer el contenido de documentos acompañados al escrito libelar no constituye en sí un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Jueza que conoce la causa está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Promovió conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Servicio de Transporte y Comunicaciones (SETRA) a los fines de que informe a este Juzgado a nombre de que persona se encuentra la titularidad o propiedad del vehículo.

      Esta prueba fue evacuada en la siguiente forma:

      Este Juzgado recibió oficio N° 13-00-2008-6137-265, de fecha 15 de julio de 2008, contentivo de Certificación de Datos de Vehiculo a nombre del ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad N° 2.569.178.

      En tal sentido, siendo que se cumplen los requisitos previstos para que sea procedente la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, le aprecia de acuerdo con la regla de valoración sobre la base de la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Promovió la exhibición de documento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

      Esta prueba fue negada por auto de fecha 28 de mayo de 2008 (f.81), por lo cual nada tiene que apreciar este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-

      b.- La parte demandada:

      * Recaudos acompañados en la contestación de la demanda:

      • Copia Fotostática Simple de contrato suscrito entre E.F.S. y la Asociación Cooperativa de los Trabajadores del Cementerio General del Sur, signado con el n° 11709.

      En cuanto al presente medio probatorio, este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud de tratarse de copia simple de documento privado, suscrito por terceros ajenos al presente juicio, en consecuencia, la anterior prueba se desecha. ASÍ SE DECLARA.

      • Copia Fotostática Simple de (i) Contratos de Previsión Social (Plan de Protección Familiar), suscrito entre la ciudadana M.G. y la Caja de Ahorros de la Junta de Beneficencia Pública, de fechas 13 de agosto de 2001 y 23 de agosto de 2004; (ii) factura N° 049591, de fecha 22 de enero de 2001, emanada de la Fundación Caracas, por concepto de mantenimiento de parcela en el Cementerio General del Sur; (iii) Presupuesto N° 085, emanado de la empresa DINASERF PREVISIÓN C.A., de fecha 21 de enero de 2005, por el monto de Bolívares Un Millón Doscientos Mil Bolívares, (Bs.1.200.000,00) actualmente Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00), por gastos funerarios varios, y servicios especiales; y (iv) Factura N° 1231, emanado de la Clínica Razzetti, Tarjeta del Hospital Universitario de Caracas, Factura N° 1448 emanado de la Floristería “Flores de Bella Caracas”, Récipe emanado del Hospital Universitario de Caracas, Recibos Nos. 13357 y 13126, emanado de “ASOCOTRACEM”.

      Se trata de copias fotostáticas simples de documentos aparentemente suscritos entre la parte demandada y terceros ajenos a la presente causa, los cuales para que puedan surtir efectos en el proceso deben ser ratificados en juicio por los terceros mediante prueba testimonial, hecho que no sucedió, en consecuencia se desechan las mencionadas reproducciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      ** En la oportunidad probatoria.

      En el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna.-

    4. - Del mérito.-

      En el presente juicio la ciudadana YOLYS B.B.C.V. interpone demanda en fecha 06 de noviembre de 2007, contra la ciudadana M.E.G.S., mediante la cual solicita le sea devuelto un vehículo automotor, marca Dodge, modelo D100, Color Azul, año 1978, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placa 14E-JAD, serial de carrocería T8165121, serial motor 31783228487, número de puestos 3, carga 1740 del cual aduce ser la propietaria a título de sucesión, o que pague la cantidad de dinero la cual han estimado en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) accionando para recuperar sus derechos mediante la acción reivindicatoria.

      Señala la accionante que el problema que le ha sobrevenido es por consecuencia de la actitud que ha tomado la parte demandada y que en efecto, previo al fallecimiento del ciudadano L.C., éste era atendido por la demandada M.E.G.S., quien se desempeña como enfermera y, el momento de muerte del mencionado ciudadano, fue supuestamente aprovechado por la demandada para apoderarse de la camioneta objeto del presente litigio.

      Continúa señalando que desde la fecha del fallecimiento del ciudadano L.C., esto es, desde el 21 de enero de 2005, la demandada tiene en su posesión la camioneta, aprovechándola en su propio beneficio e interés, privando a la actora de un bien que le pertenece por derecho sucesoral.

      Por su lado la parte demandada en su contestación a la demanda, alegó, entre otras cosas, que ciertamente se encontraba en el domicilio del ciudadano L.C. para el momento de su muerte, no solo porque lo atendía profesionalmente sino para brindarle su apoyo moral y por ser su hermano.

      Asimismo, señaló la demandada que ella ayudaba al fallecido L.C., propietario de la camioneta, por cuanto el no podía valerse por sí mismo y la actividad desempeñada por la hoy demandada entrañó gastos y sacrificios, reconocidos por el finado, encuadrados en la prestación de servicio profesional, contenido en el artículo 1630 del Código Civil, en donde incluso, corrió con los gastos funerarios ya que la hoy actora se abstuvo de correr con esos gastos, hasta el límite de ser inhumado en una fosa propiedad de la demandada en el Cementerio del Sur.

      Reconoció así también la demandada que, la referida camioneta se encuentra en su poder, poseyendo ésta la misma, en virtud de que el propietario de la camioneta L.C., en vida le había reconocido los servicios que le había prestado y que a veces había pagado en su lugar y que habían acordado como forma de pago y como contraprestación por esos servicios la entrega de la camioneta que hoy es objeto de la demanda reivindicatoria.

      Finalmente, señaló la demandada que fue y sigue siendo una poseedora de buena fe de la camioneta y como tal procedió a hacerle un conjunto de reparaciones y mejoras que alcanzan la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.1.500,00), efectuadas supuestamente por su hijo quien es mecánico y ello se desprende de las facturas y recibos que serían consignados en la oportunidad procesal.

      Hay, pues, una acción reivindicatoria de un bien mueble constituido por una camioneta, ampliamente identificada en el cuerpo del presente fallo y la cual la demandada alega que se encuentra en su poder como poseedora de buena fe.

      • Ubicación conceptual.

      Sobre la reivindicación, el maestro M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

      la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión

      .

      Por otro lado, el maestro A.B., en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

      La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende

      .

      Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que dicha acción tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.

      Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

      .

      Al a.d.d. han señalado los Tribunales de Instancia que:

      Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente

      (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

      Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

    5. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.

    6. - La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

    7. - Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

      Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:

      Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:

      a) Sujeto legitimado activamente:

      Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.

      …(omissis)…

      b) Sujeto legitimado pasivamente:

      La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.

      …(omissis)…

      Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.

      Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.

      c) Identificación de la cosa:

      La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.

      Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.

      …(omissis)…

      Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.

      ** De las actas procesales.

      Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”

      Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba en título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.

      Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Yolys B.B.C.V. contra la ciudadana M.E.G.S., y de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de la camioneta marca Dodge que le pertenece a la actora por efectos sucesorales, y, en ese sentido, van dirigidas sus pruebas, esto es, a demostrar que el vehículo le pertenece por ser única y universal heredera de quien en vida fue el propietario del vehículo y cuya posesión ha impedido la parte demandada por haberse apoderado del mismo sin justo título.

      Ahora bien, dentro de los medios probatorios, traídos a los autos por la parte demandada para contradecir los alegatos de la parte actora, se observan una serie de documentos privados traídos a juicio en copias fotostáticas, los cuales de conformidad con la majestad del artículo 429 de nuestro Código Adjetivo, fueron desestimados por quien suscribe, en virtud de que los mismos no son de los que permisa nuestra legislación para ser traídos en copia simple, aunado al hecho de que trae documentales suscritas por personas que no son parte en el juicio. Su repertorio de pruebas va dirigido a demostrar que tiene derechos sobre el vehículo como contraprestación de los servicios que supuestamente brindó a su hermano enfermo y quien era dueño del mismo, sin que mediara entre ellos algún tipo de documento o nexo contractual, así como señalar que la actora no es universal heredera del De Cujus, afirmación que queda desvirtuada con el título de únicos y universales herederos consignado en autos y el cual, este Juzgadora apreció en todo su contenido.

      En este orden de ideas, consignado en autos como prueba el decreto por un Tribunal competente de única y universal heredera del causante L.C., ello es acreditativo de propiedad o dominio. Por otro lado, se evidencia titularidad del causante sobre la camioneta, devenida del Oficio N° 13-00-2008-6137-265, emanado del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual remite a este Juzgado certificación de datos del vehículo objeto del juicio y el cual efectivamente se encuentra a nombre del ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad N° 2.569.178 (f.195 y 196), padre de la ciudadana Yolys Castillo, quien es propietaria del vehículo por título derivado de su causante.

      Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora Yolys B.B.C.V., la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción de reivindicación. ASÍ SE ESTABLECE.-

      El otro supuesto es La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar en caso de ser un inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, y en supuesto de ser un bien mueble por sus características, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

      Ahora bien, visto que el bien mueble que se pretende reivindicar se encuentra constituido por un vehículo marca Dodge, modelo D100, Color Azul, año 1978, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placa 14E-JAD, serial de carrocería T8165121, serial motor 31783228487, número de puestos 3, carga 1740, que considera se le está usurpando en propiedad. Todo esto quedó comprobado, esto es, la titularidad del bien objeto de reivindicación, en principio por el certificado de propiedad del vehículo y subsiguientemente, por las pruebas de Título de Únicos y Universales Herederos, Declaración Sucesoral y Acta de Nacimiento. Resultando así identificado o singularizado el vehículo objeto de la reivindicación. Por lo tanto procede este segundo supuesto procesal. ASI SE DECLARA.

      Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

      Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, ya que la misma parte demandada ha admitido estar detentado dicho vehículo considerándose propietaria del mismo, por asegurar que se le debe como contraprestación por los servicios prestados como enfermera a su “hermano” durante su enfermedad.

      Ahora bien, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el vehículo reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no probó, no trajo título suficiente que le acreditara la propiedad del mismo, pues no existe una relación contractual que dé derecho a la demandada a detentar la cosa, resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerlo del bien mueble, es posible ya que está debe prosperar en derecho ya que es indispensable que no medie ningún tipo de relación interpartes, porque de lo contrario, existen las vías correspondientes acción para hacer cumplir o resolver el contrato que existe entre las partes o un tercero representante. Esa idoneidad de comprobación hace procedente su accionar de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-

      En consecuencia, observa esta Juzgadora que al llenar los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Con Lugar la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana YOLYS B.B.C.V. contra la ciudadana M.E.G.S., ambas plenamente identificadas. ASÍ SE DECIDE.-

      * De la reconvención.-

      a.- Alegatos de los demandados-reconviniente.

      • Que con ocasión de los servicios prestados, gastos incurridos y mejoras hechas a la camioneta, la sucesión del fallido está en deuda con la parte demandada reconviniente por un monto de Trece Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 13.400,00).

      • Que el monto antes referido corresponde a la deuda que subsiste después de la muerte de L.C. y que la misma fue actualizada a diciembre de 2007, mediante la aplicación de la tasa de interés promedio activa de los seis principales banco del país, la cual asciende a la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs.19.790,00), cantidad que deberá sumársele el 30% por conceptos de honorarios profesionales, para un total estimado de Veinticinco Mil Setecientos Veintiocho Bolívares (Bs.25.728,00) que es la suma en la que se estima la reconvención.

      • Que la demandada reconviniente se encontraba en posesión de la camioneta en virtud de que el propietario, el finado L.C. era su hermano por que su hija lo había abandonado moralmente.

      • Que se encontraba en posesión de la misma el último año de la vida del propietario, debido a que el mismo no podía valerse por sí mismo y había que trasladarlo frecuentemente a hospitales y hacer otras diligencias de salud.

      • Que adicionalmente, el finado L.C. decidió regalarle la camioneta a su hermana M.S. hoy demandada reconviniente, como parte de pago por los servicios que le prestaba y los gastos que ésta hacia en medicamentos y exámenes.

      • Que los servicios prestados por la demandada reconviniente como enfermera así como la dación en pago de la camioneta, fueron actos no registrados debido a la imposibilidad moral de exigirle al de cujus firma de dichos documentos.

      • Que todo trata de un problema básicamente de confrontación familiar y moral, y como consecuencia, se pide al Tribunal condenar a la actora reconvenida Yolys B.B.C.V. la dación en pago prometida por L.C. a M.G.S.d. la vieja camioneta así como el comodato que ésta poseía sobre dicho bien y así asumir el saldo de la carga de las deudas reclamadas por servicios prestados y otros gastos dados al de cujus en el último año de su enfermedad.

      b.- De la Contestación a la Reconvención.-

      • Que rechaza y contradice la reconvención propuesta tanto en los hechos como en el derecho y la pretensión de que se pague la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Veintiocho Bolívares (Bs.25.728,00).

      • Que la reconvención es una demanda temeraria, sin fundamento jurídico, que esta planteada con el objeto de intimidar y ocultar el delito de apropiación indebida de un bien, en este caso, la camioneta propiedad del causante L.C., padre de la actora reconvenida.

      • Que dicha apropiación ocurre desde el 23 de enero de 2005, hecho confesado por la demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda.

      • Que la reconvención debe ser declarada sin lugar por no cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

      • Que no presenta los instrumentos fundamentales de la celebración del vínculo jurídico entre la demandada y el finado L.C..

      • Que si la parte demandada reconviniente era enfermera del Hospital J.M. de los Ríos como lo señala en su escrito de contestación en que tiempo le prestaba sus servicios al finado L.C..

      • Que la demandada reconviniente aduce que el finado L.C. era su hermano, pero, no hay concordancia en el nombre, es decir, que la demandada es de apellido G.S., el apellido de su madre debería ser Sánchez y el finado era Castillo, hijo natural de P.C..

      • Que por otro lado, en el supuesto negado de que fueran hermanos, la conducta o asistencia de la demandada reconviniente debería encuadrar en un acto humanitario y no de prestación de servicios profesionales como enfermera.

      • Que rechaza los intereses sumados a una acreencia inexistente y desconoció las facturas acompañadas al escruto de contestación a la demanda.

      c.- Pruebas en la Reconvención.

      No hubo pruebas en la reconvención ni de la parte actora reconvenida ni de la parte demandada reconviniente.

      d.- De la Confesión Ficta.-

      Ha sido alegada la Confesión Ficta de la parte actora reconvenida, es decir, se ha alegado que la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención vencido el lapso previsto por la ley, correspondiéndole a este Tribunal determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)

      .

      * De la comparecencia y de la aportación de pruebas.

      El plazo indicado para la contestación de la reconvención es el establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. (…)”.

      Alegó la parte demandada reconviniente la confesión ficta de la actora reconvenida, en razón de que la contestación a la reconvención así como la promoción de pruebas fueron realizadas en forma extemporánea.

      De otro lado, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008 (f.78), vista la solicitud de confesión ficta que le atribuye la parte demandada reconviniente a la parte demandante reconvenida, quien decide, estableció en el mencionado auto que, por tratarse de un pronunciamiento que implica un juicio de valor el cual corresponde evidentemente a una eventual sentencia de mérito, razón por la cual este Tribunal dejó constancia que emitiría el pronunciamiento respecto de la confesión ficta alegada en la oportunidad de la sentencia definitiva.

      Sorprendentemente, el auto en cuestión, fechado 28 de mayo de 2008 fue apelado por la parte demandada reconvenida, mediante escrito consignado el 01 de junio de 2008 (f.83), y oída la misma en un solo efecto, en fecha 16 de junio de 2008 (f.88). Siendo remitidas las copias correspondientes al Tribunal Superior de la misma materia mediante Oficio de fecha 0740-890 el día 28 de julio de 2008 (f.93).

      Ahora bien, no constan en autos los resultados de dicha apelación, en consecuencia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera:

      Necesario es para esta Juzgadora señalar (i) que la parte demandada quedó tácitamente citada con su actuación de fecha 13 de diciembre de 2007 (f.31), contestando la demanda y reconviniendo a la parte actora en fecha 08 de febrero de 2008, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, dado que el lapso para contestar la demanda vencía el 22 de febrero de 2008; (ii) la reconvención fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2008, fijando la oportunidad para que la actora reconvenida contestara la misma al quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de la parte actora reconvenida; (iii) la parte actora reconvenida se dio por notificada del auto de admisión de la reconvención en fecha 24 de marzo de 2008; (iv) que de un cómputo por secretaría se verificó que desde el 24 de marzo de 2008, exclusive, fecha en que la parte actora se dio por notificada, hasta el día 02 de abril de 2008, inclusive, fecha en la cual la parte actora reconvenida contestó la reconvención, transcurrieron cinco (5) días de despacho, a saber: martes veinticinco (25), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28), lunes treinta y uno (31) de marzo de 2008 y miércoles dos (02) de abril de 2008.

      Observa quien aquí sentencia, que, cuando el demandado o en este caso la demandante reconvenida no dé contestación, la consecuencia jurídica de la Confesión Ficta sólo podrá imputársele si nada probare que le favorezca o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, y su pretensión no sea contraria a derecho, presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, como último punto para determinar la procedencia de la alegada Confesión Ficta, es el que la parte actora reconvenida promovió pruebas en su oportunidad, caso contrario a la parte demandada reconviniente, quien no promovió pruebas en el lapso correspondiente, por lo cual esta Juzgadora debe declarar improcedente la Confesión Ficta alegada por la parte demandada reconviniente, al no llenar los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para verificarse tal figura. ASÍ SE DECLARA

      e.- Del mérito de la reconvención.-

      Ahora bien, habiendo quedado trabada la litis en la reconvención propuesta con los alegatos de la reconviniente y los de la reconvenida, observa esta Juzgadora que la demandada-reconviniente, no acreditó en autos a través de los elementos probatorios que se acompañaron en el presente proceso, que la demandante-reconvenida, hubiere incumplido alguna obligación, ni si quiera que existiera entre ellas vínculo jurídico alguno, demostrable a través de documento contractual que fuera suficiente para sostener su derecho. En consecuencia, quien aquí decide debe declarar sin lugar la reconvención interpuesta por cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por no existir plena prueba de los hechos alegados, teniendo la demandada reconviniente la carga de probarlos, por haberlos contradicho la reconvenida. ASÍ SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa para sostener el juicio, alegada por la parte demandada, ciudadana M.E.G.S., en la oportunidad de la contestación de la demanda e IMPROCEDENTE la defensa de Confesión Ficta, alegada por la parte demandada en fecha 07 de mayo de 2008 (f.71).

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana YOLYS B.B.C.V. contra la ciudadana M.E.G.S., ambas identificadas a los autos. Y, en consecuencia, se condena a la demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien mueble constituido por un vehículo marca Dodge, modelo D100, Color Azul, año 1978, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placa 14E-JAD, serial de carrocería T8165121, serial motor 31783228487, número de puestos 3, carga 1740.

TERCERO

SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente en la oportunidad de la contestación de la demanda.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

R.G.M.

Exp. N° 27.399

Reivindicación/Definitiva

Materia: Civil

EMMQ/rdgm/Dalia

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR

R.G.M.

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