Decisión nº PJ0082013000128 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000121.

PARTE ACTORA: YOLISMAR DEL C.R.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 17.332.929, domiciliada en la población de Bachaquero, Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: D.R. y G.V., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 57.842 y 140.503, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TUBOS SERVICIOS S.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de septiembre de 1964, bajo el Nro. 9, páginas 36 al 42, Tomo XIX, varias veces modificada a la actual denominación social, y reformados sus Estatutos Sociales, según Documento inserto en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 1984, bajo el Nro. 64, Tomo 2-A, siendo su última actualización de sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas, inserta ante el mismo Registro en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nro. 9, Tomo 9-A; domiciliada en la población de Bachaquero, Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F., TORRES, A.F.R., A.A.F.P., L.Á.O.V., JELMARIAM V.R.J., JOANDERS J.H.V. y M.V.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 56.872 y 160.821, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: YOLISMAR DEL C.R.R..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 30 de julio de 2012 por la ciudadana YOLISMAR DEL C.R.R., en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 31 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 10 de octubre de 2012, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, prolongándose la misma en diferentes oportunidades hasta el día 28 de mayo de 2013, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana YOLISMAR DEL C.R.R., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en ese mismo acto se declaró DESISTIDO Y TERMINADO el proceso.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadana YOLISMAR DEL C.R.R., ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 04 de junio de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 10 de junio de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 12 de junio de 2013.

Ahora bien, en fecha 27 de junio de 2013 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la parte demandante recurrente ciudadana YOLISMAR DEL C.R.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.R.; y el profesional del derecho L.Á.O.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A.; manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que por Cobro de bolívares por diferencias de Prestaciones Sociales intentado por la ciudadana YOLISMAR DEL C.R.R., antes identificada en autos, y analizadas como han sido los alegatos y defensas opuestos por las partes así como los medios probatorios, con la mediación y conciliación del Juez de Juicio, hemos convenido, libre de todo tipo de constreñimiento y coacción, en celebrar, como en efecto celebramos el siguiente contrato de transacción, al tenor con lo establecido en el ordinal 2do. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en los artículos 9° y 10mo del Reglamento ejusdem y lo establecido en los artículos 1.715 al 1.725 del Código Civil y por las siguientes cláusulas: (…) SEGUNDA: Con la finalidad de dar por terminado la presente causa vía transaccional, LA EMPRESA le ofrece a LA DEMANDANTE para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados en el escrito libelar, así como todos los beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 72.246,41). Asimismo, LA DEMANDANTE con la finalidad de dar por terminada la presente causa, y a los efectos de esta transacción conviene en aceptar la cantidad de Bs. 72.246,41 ofrecida por la empresa. En tal sentido, LA EMPRESA le cancela a LA DEMANDANTE la cantidad convenida mediante cheque No. 80018689, librado contra el Banco occidental de Descuentos, a nombre de YOLISMAR DEL C.R.R., los cuales declara recibir a su entera satisfacción. TERCERA: LA DEMANDANTE reconoce con la firma de la presente acta y en consecuencia el pago de la misma, quedan taxativamente convenidos los conceptos e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. CUARTA: LA DEMANDANTE declara que nunca fue víctima de ningún hecho ilícito parte de los representantes legales y patronales de la empresa o de sus bienes, ya estén bajo su posesión o sean de propiedad o de alguno de sus trabajadores. Asimismo declara que nunca fue victima de algún tipo de accidente de trabajo que pudiera ocasionar algún daño moral o lucro cesante o incapacidad alguna. QUINTA: El presente convenimiento es absoluto, irrevocable e irreversible. Ambas Partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la Transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas Partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción. SEXTA: LA DEMANDANTE declara que en virtud de la suma que le ha sido cancelada, nada queda a deberle LA EMPRESA, ni la sociedad mercantil PDVSA PETROLERO, S.A., por los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE, descritos en la primera parte del presente documento, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderle al LA DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo, y que cualquier diferencia que pudiera existir, quedará en beneficio de la parte que resulte favorecida por vía transaccional. SÉPTIMA: La presente Transacción incluye además de los conceptos descritos en la primera parte del presente documentos cualquier pago que pudiera corresponderle al LA DEMANDANTE por concepto de horas extraordinarias, tiempo de viaje, bono nocturno, días de descanso, días feriados, primas especiales por matrimonio, nacimientos, muerte de familiares, útiles escolares y otros, ayuda de ciudad, ayuda para vacaciones, permisos remunerados, prestaciones sociales, indemnización por enfermedades profesionales o no, indemnización por incapacidad temporal o permanente, parcial o absoluta y asistencia médica. OCTAVA: La suma recibida por LA DEMANDANTE en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor LA DEMANDANTE frente al Patrono o LA EMPRESA, o la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. LA DEMANDANTE reconoce recibir a su entera satisfacción, todos los beneficios previstos en la L.O.T., y en todas las disposiciones legales, convencionales, acuerdos privados, resoluciones, decretos y reglamentos vigentes en el país, y conviene en que aún los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella, pues para tales fines se han a.l.i. legales que las contienen, aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficios.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

Irrenunciabilidad de los derechos laborales

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

Artículo 10.- Transacción Laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana YOLISMAR DEL C.R.R. y la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, que la trabajadora demandante acudió personalmente a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, debidamente asistida por el profesional de derecho de su confianza D.R., quien la representó incluso al momento de interponer la presente reclamación judicial; mientras que la parte demandada TUBOS SERVICIOS S.A. se encontraba debidamente representada por el abogado en ejercicio L.Á.O.V., actuando con fundamento a las facultades expresas para disponer del derecho del litigio, convenir, desistir, transigir, y solicitar la decisión según la equidad, conferidas según documento poder que riela a los folios Nros. 27 y 28; se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicha transacción se refiere al objeto principal de la presente causa: cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales (Prestación de Antigüedad, Días de Antigüedad Adicional, Días de Antigüedad Complementaria, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas del año 2011, Utilidades Fraccionadas del año 2012, Indemnización por retardo en el Pago de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, Examen Médico Pre-Retiro, Liquidas Vencidas correspondientes a los años 2009 y 2011, Intereses de Prestaciones Sociales, Honorarios Profesionales, Indexación Laboral e Intereses de Mora; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que se hizo entrega en ese mismo acto a la ciudadana YOLISMAR DEL C.R.R., la suma de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 72.246,41), mediante Cheque de Gerencia Nro. 80018689, librado en contra de la cuenta Nro. 0116-0109-01-2109000151 del Banco Occidental de Descuento; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana YOLISMAR DEL C.R.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haber celebrado una Transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre la ciudadana YOLISMAR DEL C.R.R. y la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A., se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana YOLISMAR DEL C.R.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 02:01 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:01 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000121.

Resolución número: PJ0082013000128.-

Asiento Diario Nro. 16.-

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