Decisión nº PJ06420070000135 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de noviembre del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000660.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: YOLMAN CARRILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N.° V-16.458.597, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.J.H.D., M.C.M., J.C.V., y KEEYNNYTH DONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.883, 51.707, 37.909, y 122.423 respectivamente.

DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A. (anteriormente denominada Cervecería Polar Los cortijos C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nro. 14, tomo 67-A-Pro, de las compañías que se identifican: a) Cervecería Modelo C.A.; b) Cervecería Polar del Lago C.A.; y c) D.O.S.A.; Sociedad Anónima.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: E.G.R., A.G.C., B.G.C., M.C.D.M., E.G.C., O.J.G.P., R.E.G., D.P.A., M.V.L. y A.P.R.E., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.480, 26.652, 55.394, 19.135, 98.651, 98.650, 5.968, 74.591, 91.209 y 99.848 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo del año 2007, dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano YOLMAN CARRILLO, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A, por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha seis (06) de noviembre del año 2007, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró continuación de la audiencia pública y contradictoria, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la parte actora

Comenzó a laborar como Técnico I para la Sociedad Mercantil demandada CERVECERÍA POLAR C.A. (PLANTA MODELO), desde el día 27 de Julio de 2004 hasta el día 28 de abril de 2006. Que fue despedido injustificadamente. Que introdujo una demanda por Calificación de Despido, el día 02 de mayo de 2006 en el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el No. VP01-S-2006-000123. Que insistieron en el despido y le entregaron la liquidación por Prestaciones Sociales, pero que existieron varios errores. Que la patronal tenía suscrito para el momento de su ingreso una Convención Colectiva de Trabajo entre la Cervecería Modelo C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Zulia (SINTIBEB-ZULIA) del año 2001-2004, y posteriormente se suscribió otro Convenio Colectivo de Trabajo entre el Sindicato Único de Trabajadores de Cervecería Polar C.A., Planta Maracaibo (SINUNTRACEPOCA) y la Empresa Cervecería Polar C.A. Planta Modelo para el período 30-12-2004 al 30-12-2007. Y es por todo lo expuesto que acude ante la Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 27.121.781,48 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

Fundamentos de la parte demandada

Admite la prestación de servicios del accionante, así como el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, que lo despidió injustificadamente, así como que el actor interpuso una demanda de Calificación de Despido. Que la demandada persistió en el Despido y consignó el pago correspondiente a las prestaciones sociales, demás beneficios laborales y salarios caídos. Que tenía vigente una Convención Colectiva al momento de laborar para el período 2001-2004 y posteriormente se suscribió una nueva Convención para el período 30-12-2004 al 30-12-2007, que actualmente rige las relaciones entre la demandada y los trabajadores a quienes le es aplicable. Niega pormenorizadamente los hechos en que el actor fundamenta su pretensión. Alega un salario diario devengado durante su relación laboral. Que le fue depositado en forma mensual a partir del cuarto mes el aporte correspondiente a su fondo fiduciario. Niega enfáticamente el cálculo de la supuesta incidencia del bono vacacional, utilidades, etc. Que el actor pretende un enriquecimiento ilícito puesto que solicita que le sea efectuado un pago debidamente cancelado durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Que el incremento o variante de los montos cancelados al actor estaban basados en el pago de conceptos legales y los cuales la empresa estaba obligada a cancelar, como es el caso del bono nocturno, días de descanso, horas extras, día feriado etc. que todos esos conceptos son disposiciones legales a los cuales la empresa estaba obligada a cancelar, por lo que obedece al cumplimiento de leyes laborales. Que jamás ganó montos adicionales por porcentajes de ventas o comisiones siempre fue un empleado con un salario fijo y cuyo monto mensual estaba debidamente estipulado. Que es improcedente la aplicación de normas invocadas en el libelo de demanda. Que de la liquidación entregada y cancelada al actor se evidencia el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso. Que el actor pretende que la empresa le cancele el pago de la cesta ticket, ya que la empresa demandada cumplió con el pago de los conceptos estipulados para los juicios de estabilidad laboral. Y es por todo lo expuesto que solicita se declare sin lugar la demanda.

Delimitación de la controversia Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Queda admitida la existencia de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, que fue despedido justificadamente el día 28/04/2006. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, quedando fuera del debate probatorio estos hechos. Así se establece.

En este sentido le corresponde a la demandada por encontrarse controvertido los salarios que devengaba el accionante, así como que la liquidación que se le canceló se encuentra conforme a derecho. Así se establece.

Y por último le corresponde a este Tribunal verificar los conceptos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.

Pruebas aportadas al Proceso

Parte Actora

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

- Recibos de pago veinticinco (25) folios útiles de años 2004, 2005, 2006 debidamente cancelados por la demandada al accionante. Observa esta Juzgadora, que al no haber sido atacados ni impugnado en ninguna forma en derecho, y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre SINUNTRACEPOCA y la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., para el período 2004-2007. La cual conoce esta Alzada, en virtud del principio iura novit curia, por cuanto la misma se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. Así se establece.

- Consignó copia de la C.d.D. emitida el 28 de abril de 2006; Observa esta juzgadora, que la referida instrumental fue consignada en copia simple y suscrita por la empresa demandada, sin embargo de la misma no se desprende ningún objeto controvertido en la presente causa, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Consignó original de la C.d.T. entregada al actor por la Empresa demandada. Observa esta juzgadora, que la referida instrumental fue consignada en copia simple y suscrita por la empresa demandada, sin embargo de la misma no se desprende ningún objeto controvertido en la presente causa, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Marcada con la letra “H” consignó el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108. La cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

Solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago. Observa esta juzgadora, que la demandada reconoció los recibos de la relación laboral los cuales solicitaron su exhibición, en razón de ello no es valorado la respectiva exhibición ya que la demandada admite dichos recibos. Así se establece.

Solicitó oficiar al Banco Provincial. De la respuesta obtenida de dicha Institución se observa que al accionante se le liquidó y se la abono en su cuenta; Observa esta Juzgadora, que de la referida instrumental consignada por dicha Institución se desprende que al accionante le consignaron en su cuenta su respectiva liquidación, sin embargo esta juzgadora señala que estos hechos no son objeto de controversia en la presente causa, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Así mismo, se ofició al archivo de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de verificar la existencia del Expediente N.° VP01-S-2006-000123, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el actor anterior a este procedimiento. Observa esta juzgadora, que el hecho de que existió un procedimiento anterior a el presente de Calificación de despido, no es un hechos objeto de controversia de la presente causa, en virtud de que se encuentra admitido por ambas partes y no es objeto de controversia, en razón de ello a la misma no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte Demandada

Promovió las siguientes documentales:

Liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos. Observa esta Alzada, que la referida instrumental no se encuentra controvertida entre las partes, ya que las mismas alegan que la demandada insistió en su despido y le cancelo al accionante sus prestaciones sociales, no existiendo controversia con relación a este hecho, por lo cual la presente documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no trae prueba alguna para dilucidar esta controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Consignó cheques entregados al actor por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos. Observa esta Alzada, que la referida instrumental no se encuentra controvertida entre las partes, ya que las mismas alegan que la demandada insistió en su despido y le cancelo al accionante sus prestaciones sociales, no existiendo controversia con relación a este hecho, por lo cual la presente documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no trae prueba alguna para dilucidar esta controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Consignó como pruebas “histórico de sueldos” del actor y reportes de nóminas correspondientes al pago de las semanas del 05-03-2006; 12-03-2006; 19-03-2006; 26-03-2006; 02-04-2006; 09-04-2006; 16-04-2006 y 23-04-2004; Observa esta Juzgadora, que las referidas instrumentales no se encuentran suscrita por la persona a quien se le opone, vale decir, el accionante de autos, en razón de ello y de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Consignó copia del cheque correspondiente al fondo de ahorro; y original de la liquidación total. Observa esta Juzgadora, que de las referidas instrumentales se desprende que al accionante le cancelaron sus prestaciones sociales, pero este hecho no es objeto de controversia de la presente causa, ya que ambas partes admitieron dicho pago, en razón de ello la referida prueba no trae probanza alguna que demuestre los hechos que enmarcan la controversia en la presente causa, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Estados de cuenta internos de la Empresa donde se evidencian los aportes efectuados mes a mes a la cuenta de Fideicomiso aperturada a nombre del actor; Observa esta Juzgadora, que al no haber sido impugnados estas instrumentales por la otra parte, las mismas arrojan la apertura de la cuenta fiduciaria del accionante, considera quien juzga que la misma posee valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Copia simple fotostática de la demanda de Calificación de Despido interpuesta en su contra por el actor. Observa esta juzgadora, que ya fue valorada ut supra y se da aquí por reproducida. Así se decide.

Convención Colectiva celebrada en fecha 01-11-2004, entre el Sindicato único de Trabajadores de la Cervecería Polar C.A y Cervecería Polar C.A. Observa esta Juzgadora, que el referido instrumentos de conformidad con el principio iura novit curia, por cuanto la misma se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. Así se decide.

Promovió Inspección Judicial sobre el expediente signado con el N.° VP01-S-2006-000123, en el archivo de éste Circuito. Esta prueba ya fue valorada ut supra y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Promovió prueba de Inspección Judicial de los recibos de pago. Observa esta juzgadora, que la referida inspección no fue evacuada en la presente causa en virtud de ello, no es valorada en la presente causa. Así se establece.

Solicito Oficiar al Banco Provincial, las resultas de dicha pruebas no se encontraban agregadas a las actas procesales; en virtud de ello no es valorada en la presente causa Así se establece.

Esta Alzada para decidir

Ahora bien, la presente controversia se circunscribe principalmente que la parte actora, instauro un procedimiento por calificación de despido, en donde la parte demandada insistió en el despido cancelándole lo correspondiente de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario base para el calculo de todos los conceptos que le cancelaron en esa oportunidad, posteriormente de dicha consignación la parte actora recibió las cantidades de dinero estando conforme con los montos consignados sin realizar impugnación alguna, por el contrario acepto dichos montos satisfactoriamente, y subsiguientemente demanda por diferencia de prestaciones sociales, punto neurálgico de este asunto, y por cuanto demandó una diferencia tomando otro salario diferente al salario por el aceptado en la oportunidad del Juicio por Calificación de Despido donde el actor acepto el pago consignado.

En este sentido l corresponde a esta Alzada, determinar si la pretensión del actor es procedente, en consecuencia se pasa analizar las siguientes consideraciones:

En sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de noviembre del año 2006 señalo lo siguiente:

Agrega la Sala Constitucional que en atención a esa posibilidad que otorga la ley al patrono de que sustituya la obligación de reenganche por la del pago de las referidas indemnizaciones, si dicho sujeto paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales, está reconociendo que el despido fue injusto y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del despido. Además, si tal pago o consignación se hace en el transcurso del procedimiento, y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que el trabajador, a su entender, debe pagarle el empleador, tiene todo el derecho a impugnarlos, y si el patrono insiste en la consignación de esa suma, surge desde luego, una incidencia que debe resolver el juez ante quien se produzca la consignación. (Negrilla y Subrayado nuestro)

Así mismo, la Sala Constitucional con Ponente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 23 días de abril del año dos mil dos (2002) señalo lo siguiente:

Esta Sala cuando se refirió a los efectos y oportunidad de la consignación de los montos a que hacen mención los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en reciente decisión estableció:

“Esta sala debe aclarar que la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva la estabilidad relativa o impropia, para la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión definitivamente firme ordenante de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de la comprobación de que el despido se produjo sin justa causa, pues éste es el fin último de este procedimiento especial.

Sin embargo, tal estabilidad, como se dijo, es denominada en doctrina relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, a sabiendas de lo injustificado del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido, y en este caso sustituir su obligación, de reenganche del trabajador injustamente despedido, con el pago o consignación de las indemnizaciones que ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador puede suplirse por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones que legalmente fueron establecidas (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Sin embargo, no hay que olvidar que, en caso de que esté instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador que fue despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento.

Ahora bien, en atención a esa posibilidad que otorga la ley al patrono de que sustituya la obligación de reenganche por la del pago de las referidas indemnizaciones, podemos señalar que si dicho sujeto paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales, está reconociendo que el despido fue injusto y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del referido despido. Además, si tal pago o consignación se hace en el transcurso del procedimiento, y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, debe pagarle el empleador, tiene todo el derecho a impugnarlos, y si el patrono insiste en la consignación de esa suma, surge, desde luego, una incidencia que debe resolver el juez ante quien se produzca la consignación

En el caso sub examine se observa que la demandante de amparo reconoció que el despido fue injustificado; que, además del ofrecimiento de pago que hizo a quien era su trabajadora, consignó ante el Juzgado de la causa, antes de la admisión de la demanda de calificación de despido, la cantidad que consideró ajustada a los lineamientos que establece la Ley Sustantiva Laboral para el caso de despido injustificado, lo cual, fue inadecuadamente sustanciado por el Juzgado de la causa (no obstante que declaró sin lugar la demanda de calificación), por cuanto admitió la demanda, tramitó todo el procedimiento y, el 29 de enero de 2001, abrió una articulación probatoria sobre la consignación e impugnación del depósito que efectúo la demandante de amparo, a pesar de que la consignación no se realizó en el procedimiento de calificación de despido, pues, la demanda no había sido admitida, en lugar de pronunciar inadmisión de la demanda de calificación de despido e instar a la parte demandante a que cualquier inconformidad con la cantidad que se consignó la tramitara por el procedimiento laboral ordinario, con base en una pretensión por posible diferencia de prestaciones sociales.

…En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

‘Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos’

Por otro lado, el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a su vez dispone:

‘...Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil’ (sic. Resaltado añadido).

Como puede observarse en las disposiciones anteriores, cuando la consignación se hace antes de la instauración del juicio de estabilidad no hay lugar a la tramitación de este tipo de procedimiento. Además, no puede pensarse que, por la contumacia del trabajador en la negativa a la recepción del pago, el patrono no pueda liberarse de la posibilidad de un inminente juicio por estabilidad, cuando mediante el reconocimiento de lo injustificado del despido, desee la conclusión de la relación laboral mediante el pago de las indemnizaciones que establece el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, en este caso, puede, perfectamente, hacer, como en el caso bajo examen, la consignación ante el Juzgado de Primera Instancia Laboral y, con ello, impedir la tramitación del juicio de estabilidad, sin menoscabo del derecho del trabajador a que demande la diferencia de prestaciones sociales, cuando lo considere pertinente, según los parámetros que establece la legislación laboral; así se decide.

Por ello, cuando el Juzgado supuesto agraviante consideró que la cantidad que se consignó estaba por debajo de lo que correspondía a la demandante de estabilidad por el tiempo de su relación laboral con la demandada vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto impidió que tal determinación se hiciese con fundamento en las normas adjetivas que regulan el procedimiento ordinario laboral, en el cual las partes cuentan con mayor oportunidad para hacer valer sus derechos; y así se decide. (Negrilla y Subrayado nuestro).

Establece el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, este terminará con el pago adicional de los salarios caídos

En este orden de ideas establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Las normas, anteriormente transcritas, acogen el principio que el despido es un acto unilateral del patrono, cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la libertad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales, las indemnizaciones de ley, como son la indemnización por el despido y la sustitutiva del preaviso, esto es, queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de la indemnizaciones legales.

Esta situación puede tener dos momentos: 1) Al momento de hacer el despido y 2) Durante el curso del procedimiento de calificación de despido, (y en el nuevo procedimiento incluso en ejecución).

En el primer caso, no hay lugar al procedimiento y en el segundo caso, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar en todo caso los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.

En este orden de ideas, en fecha 28 de abril del año 2006, la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A insistió en el despido del ciudadano YOLMAN CARRILLO, y consignó cantidades de dinero de variados concepto por prestaciones sociales, lo cual recibió el trabajador satisfactoriamente, en esa oportunidad, y que pudo haber impugnado dicho monto consignado, y expresar no estar conforme con lo cancelando, por cuanto el salario que tomaron para la realización de los cálculos considera el accionante de autos no es el correcto, se observa, que el accionante no realizó dicha impugnación estando conforme con lo cancelado en esa oportunidad.

Ahora bien, posteriormente reclama diferencia de prestaciones sociales en fecha 20 de septiembre del año 2006, fundamentando su reclamo que en la liquidación que le fue entregada durante el procedimiento de calificación de despido existen varios errores, argumentando su diferencia con respecto al salario básico, normal e integral alegando que no fueron tomados correctamente para el calculo de sus prestaciones sociales, el problema circunscribe que la Ley le otorga un lapso al trabajador para expresar su inconformidad con lo ya consignado, y el mismo en esa oportunidad, acepto conforme las cantidades que la demandada estaba consignado para dar por terminado el procedimiento y no impugnó dichas cantidades, quedando terminado el procedimiento de calificación de despido. El accionante reclama posteriormente diferencias de prestaciones sociales ya que considera que los salarios tomados para calcular sus prestaciones sociales se encuentran errados, y reclama los mismos conceptos que ya le fueron cancelados pero basándose en otro salario el cual a su juicio considera es el ajustado a derecho, pero la ley estableció un momento oportuno para que expresara su inconformidad por lo cual impretermitiblemente se le paso la oportunidad para reclamar los errores que considera que existieron con respecto al salario.

Así las cosas, solo procedería diferencias de prestaciones sociales en el caso negado de que reclame unos conceptos que no le hayan sido cancelados y que sea totalmente diferentes a lo ya acordado entre las partes, lo cual de mutuo acuerdo aceptaron, en razón de ello esta sentenciadora debe declarar sin lugar la pretensión del accionante del reclamo de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 22 de mayo del año 2007; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano YOLMAN CARRILLO en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

CUARTO

No existe condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso por devengar el accionante menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cuatro y cincuenta y seis minutos de la tarde (4:56 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070000135.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

VP01- R-2007-000660.-

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