Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2008-000903

Parte Demandante: YOLMAN G.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V–5.666.085 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados C.E.A. y J.L.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.128 y 44.832

Parte Demandada: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de Diciembre de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, siendo su última modificación por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A.

Apoderados Judiciales: Abogados JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, D.U., A.C., J.H., N.P., M.R., A.R., VIRGENIS SILVA, B.A., L.B., A.B., J.P. y P.V.D.O., todos venezolanos a excepción del último de los nombrados quien es de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SINTESIS

La presente acción, se inicia con la interposición de una demanda en fecha 09 de junio de 2008, por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO COMO INJUSTIFICADO e INMEDIATO REENGANCHE A SU PUESTO HABITUAL DE TRABAJO y al PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, que incoara el ciudadano YOLMAN G.M.J., contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ambos plenamente identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR DEMANDANTE:

- Que ingresa a trabajar en la estatal Petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., primeramente a través de intermediarias que fungían como Consultoras o empresas de contratación temporal, conocidas como ETT, a partir del año 1997, cumpliendo sus primeras labores en el campo Morichal, desempeñándose como Ingeniero de Proyectos adscritos a la Gerencia de Ingeniería y Construcción, a través de la intermediaria OTEPI CONSULTORES C.A.

- Que esa labor la hubo desempeñado por un espacio de tiempo superior a cinco años, ininterrumpido y de manera constante, sin embargo, a pesar de que su trabajo era ejecutado dentro de las instalaciones y oficinas de PDVSA PETROLEO, S.A., siendo supervisado por la referida empresa, de quien recibía además las directrices, parámetros y ordenes en que debía sujetar mi trabajo, y quien se beneficiaba directamente del producto de su trabajo subordinado; que no obstante, el pago correspondiente a sus salarios, eran efectuados por intermedio de otras empresas, tales como: COSA, ORICONSULT, C.A.; PROYECTA, C.A.; INELECTRA entre otras.

- Que posteriormente fue trasladado a Maturín cumpliendo la misma labor como Ingeniero de Proyecto adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Construcción para luego ser absorbido finalmente por PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 18 de junio de 2003.

- Que en esa última fecha pasó a prestar servicios en Campo Rojo, Punta de Mata, perteneciente a la Superintendencia de Ingeniería y Construcción, desempeñando el puesto de Coordinador de Implantación del grupo “OEM II” (OBRAS ELECTROMECANICAS II), para luego transcurrido un tiempo, ser cambiado al Departamento de Líneas de flujo (compuestas por un equipo profesional multidisciplinario, entre los que destacan; ingenieros mecánicos, ingenieros civiles, ingenieros electricistas, e ingenieros agrónomos, así como técnicos mecánicos, civil, electricistas e instrumentistas), en esta misma superintendencia desempeñando el cargo de Supervisor de proyecto, labor ésta que comenzó a realizar en el mes de octubre de 2004 hasta el 30 de julio del año 2006, cuando fue cambiado a la disposición de la Gerencia de Infraestructura y Procesos de Superficie (GIPS), donde no pudo desplegar labor alguna, ya que se encontraba de vacaciones,… terminado el disfrute vacacional, inmediatamente lo asignaron a la Gerencia de Desarrollo Social del Distrito Norte, donde cumplió labores como Coordinador de Núcleo de Desarrollo Endógeno, permaneciendo en ese puesto hasta diciembre de 2007, por haber sido requerido para prestar servicio como Ingeniero de Proyecto en el área de electricidad, dentro de la Gerencia de Proyectos Mayores de la División de Oriente, adscrito al Proyecto Ampliación del sistema Eléctrico Oriente.

- Que es el caso, sorpresivamente en fecha 3 de junio de 2008, fue despedido, notificado por conducto del Gerente de Asuntos Jurídicos de PDVSA E Y P. DIVISIÓN ORIENTE, fechada 28 de mayo 2008, y suscrita por el Ingeniero P.C., en su condición de Gerente General de Exploración Producción División Oriente, de la misma empresa, donde se señalaba como fundamento del despido: “que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la LOT, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., había decidido prescindir de sus servicios, por cuanto su conducta al participar en el reemplazo de 1200 metros de tuberías en la línea de pozo inyector SBC-138, fueran de las especificaciones técnicas requeridas, había incurrido en las causales de despido establecidas en los literales “a” (falta de probidad) e “i” (faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo) del artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, así como contravención de la normativa interna de PDVSA, especialmente al Manual de Especificaciones Técnicas de Materiales, referente a una Tubería que no deben tener un espesor menor a las especificaciones requeridas, y al Manual de Contratación de Contratación PDVSA..

- Que el Salario mensual percibido al momento de su irrito despido era de Bs. 5.467,50, MAS AYUDA UNICA ESPECIAL DE BS. F. 273,37.

- Continua con algunos señalamientos de defensas que lo desvinculan con las supuestas causas legales que tuvo el patrono para proceder a despedirlo, ya que en todo momento ha observado y cumplido con las obligaciones inherentes a sus labores.

- Finalmente solicita al Tribunal correspondiente que se califique el despido como injustificado, y consecuencialmente, se ordene el efectivo Reenganche al puesto habitual y el pago de los salarios caídos

La demanda fue recibida en fecha 10 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales para la realización de la Audiencia preliminar, y a tales fines ordenó la notificación de la empresa demandada, así como del ciudadano Procurador General de la República. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma tuvo lugar en fecha 20 de marzo de 2009, se dejó constancia que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios, y luego de su prolongación en fecha 02 de abril de 2009, las partes no llegaron a acuerdo a través de la fase de mediación, ordenando dicho Juzgado a incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. En la oportunidad de Ley la representación de la parte demandada procede a contestar la demanda y mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, es ordenada la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. En fecha 15 de Abril de 2009, se recibió en este Juzgado, y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitieron las pruebas promovidas por las partes y en fecha 22 de Abril de 2009, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio, para el día 02 de junio de 2009 a la 1:15 p.m.

AUDIENCIA DE JUICIO

Conforme a lo acordado se llevó a cabo la audiencia, constituido el Tribunal en la Sala de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano YOLMAN G.M.J. y de sus apoderados judiciales, Abogados C.A., y J.L.Q., Inscritos en el IPSA Nº 64.128 y 44.832, parte demandante, y por la empresa demandada, Abogado A.B., y Abog. B.A., Inscritos en el IPSA bajo los Nºs 76.783 y 36.659, respectivamente a quienes se les concedió el tiempo reglamentario para sus alegatos de conformidad con la Ley. Luego de expuestos los puntos controvertidos, se dio inicio con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadanos J.P.R., A.S. y R.M., los cuales no fueron presentados, quedando desiertos. En virtud del cúmulo probatorio se prolonga la audiencia en varias ocasiones. Se dejó constancia de la renuncia de la prueba de experticia promovida por la parte actora en el capitulo IV. Se evacuaron los informes enviados por las empresas ORIENTE CONSULTORES, C.A., y PROYECTA CORP. Las empresas INELECTRA, C.A., y CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A., no aportaron respuesta, fueron ratificados. En relación al informe dirigido a la empresa OTEPI, C.A., la misma no pudo ser evacuada por dirección desconocida. Acto seguido, se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte accionada, en tal sentido la parte actora impugnó y desconoció las documentales marcadas con las letras “A y B”, por ser copias fotostáticas, emanar de un tercero y no aportar nada al proceso, en cuanto a la documental promovida con la letra “D” y “F” la parte actora solicito al Tribunal la no valoración de dicha prueba. Así mismo el acto de exhibición ordenado según los extremos de Ley. Luego se evacuaron las Inspecciones Judiciales promovidas en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en los departamentos de Prevención y Control de Pérdidas, y en el Departamento de Consultoría Jurídica División Oriente. En segunda oportunidad, declararon los ciudadanos R.M., T.V., ROBIRO MOLINA y J.S. y se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ROBIRO MOLINA y M.A., por lo que se declaró desiertos dichos actos. El Tribunal llevó a cabo la Declaración de Parte en la persona del actor y por la accionada el ciudadano ROBIRO MOLINA. Hubo observaciones y conclusiones. Concluido el debate y efectuadas las consideraciones al caso y expuestos los argumentos y derecho del asunto se dictó el dispositivo declarando CON LUGAR la demanda y se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION

Se trata de una demanda de CALIFICACION DE DESPIDO COMO INJUSTIFICADO e INMEDIATO REENGANCHE A SU PUESTO HABITUAL DE TRABAJO y AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, que incoara el ciudadano YOLMAN G.M.J., contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de la relación de trabajo que existió.

Por su parte, la representación de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., al dar su contestación, en el capitulo I señaló argumentos de hecho y de derecho ratificados durante la audiencia atinentes a la naturaleza jurídica de la actividad petrolera, que a tenor de los artículo 4 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, han sido declaradas de utilidad pública, interés social y servicios públicos esenciales, debido a la estrecha relación con el desarrollo humano integral, la existencia digna y el bienestar colectivo de comunidad, así como con la garantía de la seguridad de la población y de las institucionales democráticas de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha corroborado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 marzo de 2004, que a tal efecto invocan.

En el capitulo II, procede a contestar el fondo de la demanda señalando, - que en fecha 27 de mayo de 2008 fue presentado ante el Comité Laboral de la División Oriente de PDVSA Petróleos, S.A. por el departamento de prevención y Control de perdidas, un expediente interno identificado “REEMPLAZO DE TUBERÍAS EN EL POZO SBC 138, serial PDVPNT-2008-07-12, Caso PDV-PCP-FAI-010.15 08/06; - que el caso fue aperturado por existir elementos suficientes que configuraban irregularidades de carácter operacional con implicaciones de carácter administrativo, concretamente lo relacionado con las especificaciones técnicas de unas tuberías instaladas en la línea del Pozo SBC-138, en cuyo pre arranque se observó que varios tramos estaban por debajo del espesor requerido, lo que ameritó el reemplazo inmediato y urgente de las tuberías de dicho pozo; - Que tales irregularidades se suscitaron durante la ejecución de una obra para un tendido de tuberías en el contrato identificado: TENDIDO DE TUBERÍAS A ESTACIONES DE FLUJO PDM-2005, POZO INYECTOR DE GAS”, N° 4600013436 (…); que tales irregularidades estaban configuradas por desviaciones técnicas, operacionales y administrativas en la ejecución del contrato N° 4600013436, en el cual se establecían claramente las especificaciones técnicas (…) que debían presentar las tuberías a ser utilizadas en la obra y las cuales no contaron con el espesor requerido, (…), - que la conducta del (…) fue negligente, al no cumplir con sus obligaciones de supervisión en representación de PDVSA en la referida Obra, quien de manera genérica tenía como responsabilidad dirigir y controlar el desarrollo del proyecto (…).

En el capitulo III, admite como cierto que el ciudadano YOLMAN G.M.J. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 18 de junio de 2003, el cargo desempeñado de SUPERVISOR DE PROYECTO, el salario devengado de Bs. 5.467,50 más una ayuda única especial de Bs. 273,37, y la fecha en que fue notificado el despido, que lo es, 03 de junio de 2008.

En el capitulo IV, procedió a negar, rechazar y contradecir que el despido no haya estado fundamentado en causal prevista en la Ley (…) “… tales circunstancias aducidas en la respectiva notificación de despido, en modo alguno se ajusta a la realidad, ni mucho menos puede atribuirme responsabilidad ni vinculación que se pudiera traducir en alguna forma de haber incurrido en causales legales para que mi patrono procediera despedirme…”. Y continúan señalando que el mencionado actor fue despedido justificadamente, por haber incurrido en las causales previstas en los literales “a”, e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (...).

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. De acuerdo a lo planteado, la controversia de este juicio versa fundamentalmente sobre la naturaleza del despido, si la relación de trabajo culminó por despido justificado, tal como lo alega la demandada, o si por el contrario, la misma terminó, en virtud del despido injustificado alegado por el accionante. En este sentido, la carga de la prueba corresponde a la accionada demostrar que el actor incurrió en las causas de despido previstas en los literales “a” (falta de probidad), e “i” (falta grave a las obligaciones que impone la obligación de trabajo) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar los elementos probatorios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Capitulo I De las Documentales:

.- Marcado con la letra PD.1, Notificación de Despido emanada de la Gerencia General de Exploración y Producción División Oriente, PDVSA en la cual despiden al actor, en el que califica una supuesta Falta de Probidad y Faltas Graves a las Obligaciones que impone la Relación de Trabajo, al participar en el “Reemplazo de 1200 metros de Tuberías en la Línea del Pozo Inyector SBC 138; para demostrar que al actor lo despiden atribuyéndoles unas supuestas faltas que no fueron explicadas,… amen de que se le establece una supuesta participación en la obra referida “Reemplazo de 1200 metros de Tuberías en la Línea del Pozo Inyector SBC 138, siendo que bajo ninguna forma el actor tuvo participación directa ni indirectamente, toda vez que jamás realizó o actuó en la misma.

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, la misma fue consignada en original por la demandada. Así se decide.

.- En cuanto a la prueba de Exhibición de todos y cada uno de los soportes y constancias de actividades desarrolladas en la obra o proyecto denominado en la carta de despido “Reemplazo de 1200 metros de Tuberías en la Línea del Pozo Inyector SBC 138, donde supuestamente haya participado el actor, donde se pueda evidenciar su actuación profesional y las circunstancias debidamente motivadas.

Ordenada la exhibición el representante señaló que tales probanzas han sido incorporadas al proceso a través de otros medios probatorios como son las documentales, informes y prueba de inspección. En razón de lo anterior, el Tribunal valorará según lo que se desprenda directamente de las referidas probanzas, por lo que no hay efectos que aplicar por falta de exhibición. Así se decide.

- En cuanto a la INSPECCIÓN en la SUPERINTENDENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN PUNTA DE MATA DE LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO S.A., el Tribunal se trasladó y constitución en el Edificio 6 de Campo Rojo, Municipio E.Z.d. la ciudad de Punta de Mata del Estado Monagas, específicamente en el Departamento de Administración de Documentos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.,…

(…) y se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista expediente original del Contrato distinguido con el Nº 4600013436, denominado “TENDIDO DE TUBERÍAS A ESTACIONES DE FLUJO PDM 2005 POZO INYECTOR DE GAS PIRITAL CONTRATO 4600013436”, e igualmente material extenso sobre las Valuaciones realizadas, en el cual constatado todo lo relativo al texto de lo que se pretende dejar constancia en cada uno de los particulares promovidos a efectos de ésta inspección, dado lo voluminoso del material inspeccionado requiere al notificado ciudadano F.R.P.L., que suministre copias de todos y cada uno del contenido que está siendo inspeccionado e inclusive resúmenes de las valuaciones respectivas, para lo cual el Tribunal en éste acto entrega en éste acto copia certificada del escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandante, a efectos de que remita conforme al Capítulo III, de la Inspección promovida.

Es el caso, que el referido material probatorio observado durante la realización de la Inspección fue aportado debidamente en fecha 17 de marzo del año 2010, por Oficio N° CJDO-10-323, emanado de PDVSA de la Consultoría Jurídica, división Oriente (Folio 1441 al 1443), en copias certificadas que corren agregadas desde el folio 451 hasta el folio 844 y desde el folio 849 al folio 1438 del presente expediente, en la segunda y tercera pieza respectivamente del mismo.

Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En el capitulo IV Prueba de Experticia con a.d.I.M., sobre los resultados contenidos en el Disco de Prueba Hidrostática del Pozo Inyector SBC-138, realizada en fecha 28 de Octubre del 2006. Respecto a la misma el actor renunció en fecha 13 de noviembre de 2009, tal como se desprende al folio 399. No hay méritos que valorar. Así se decide.

- En cuanto Prueba Informes solicitadas a las empresas ORICONSULT C.A.; INELECTRA C.A.; PROYECTA C.A.; CONSULTORES OCCIDENTALES OTEPI C.A.… e informen sobre lo siguiente: sí dentro de los registros de la lista de personal profesional que laboran o laboraron para dichas empresas aparece incluido el Ingeniero Yolman Gerardo Miranda….; si el mencionado ciudadano prestó servicios para dichas consultoras como Ingeniero de Proyectos; sí dicha labor (…), se ejecutaban en contratos relacionados y /o cuyo beneficiarios o empresa contratante era PDVSA Petróleo S.A.; … si debía permanecer dentro de las instalaciones de la Estatal petrolera PDVSA (…) de acuerdo a las exigencias requerimientos y naturaleza de las labores desarrolladas; el período de tiempo en que el señalado … laboró a través de esas empresas (…).

Al respecto, corren agregados a los autos a los folios 343 y 344 respuestas de ORIENTE CONSULTORES, C.A., la cual en relación a los particulares solicitados son afirmativos dichos requerimientos; así mismo al folio 212 cursa la respuesta de PROYECTA CORP, siendo igualmente positivo lo solicitado. Ambas partes realizaron sus observaciones. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende que el actor viene trabajando con la Industria Petrolera desde el año de 1997, comenzando a trabajar con varias empresas contratista petrolera y que en el año 2003 es absorbido por la empresa PDVSA. Así se decide.

- En cuanto a la prueba de Informes solicitadas a las empresas INELECTRA, CONSULTORES OCCIDENTALES y OTEPI, no obstante su ratificación no hubo respuestas. No hay méritos que valorar. Así se decide.

- Testimoniales de los ciudadanos J.P.R., A.S. y R.M., los cuales no fueron presentados, quedando desiertos. No hay méritos que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el capítulo I De las Documentales:

.- Marcada A, copia simple de documento administrativo denominado Invalidación de Prueba Hidrostática del Pozo Inyector de Gas SBC-138, Campo S.B.; mediante el cual el Ing. M.E.S., en su condición de Director Regional Maturín (E), del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, participa a la Superintendencia de Relaciones Gubernamentales de la empresa PDVSA, que dicho Ministerio no certifica como confiables los resultados de la prueba hidrostática, por presentar comportamiento irregular. (Folio 127).

Al respecto, si bien se trata de una copia simple, la referida documental aparece inserta al proceso en el legajo de las copias certificadas aportada por la empresa PDVSA; se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcada B, copia simple del escrito de Informe de Evaluación Hidráulica. (Folio 128 y 129). La parte actora lo desconoce por cuanto no se relacionada en modo alguno con acción o atribución que puedan determinan la participación en una causal que presupongan o de motivos para el despido, que los hechos que se imputan al actor, son elementos de la empresa donde el trabajador no participó. Insistió la accionada.

Este Tribunal a pesar de que fue aportada en copia simple, le otorga valor probatorio por cuanto forma parte de legajo certificado aportado por la empresa, aunado a que se trata de material inspeccionado; todo a ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcada C, copia del Manual Corporativo de Contratación de PDVSA., específicamente los numerales 3.3.5 y 3.3.9 del capítulo 7 denominado ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS (Folio 130 al 162). Cada una de las partes realizó sus observaciones.

Dado que se encuentra aportada en copia simple y emana de la empresa, no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.

.- Marcada D, copia simple de decisión tomada por el Comité Laboral de la División E y P Oriente, de fecha 27 de mayo de 2008, como consecuencia del procedimiento interno No. PDV-PNT-2008-07-12, relativo al REEMPLAZO DE 1.200 METROS DE TUBERÍAS EN LA LÍNEA DEL POZO INYECTOR SBC-138, POR ESTAR FUERA DE ESPECIFICACIONES TECNICAS (Folio 163 al 166). La parte Actora observó en defensa de su patrocinado que se trata de un proyecto donde el trabajador no tuvo participación SBC 138… y que se trata de la causa imputada en la notificación de despido (motivo determinante) y luego a su decir, cambia la motivación en la participación del despido; que el PCP en la empresa es un órgano policial interno, en cuya investigación el actor no hizo descargos no estuvo asistido de abogado; que el actor participó en la Obra TENDIDO DE TUBERIAS A ESTACIONES DE FLUJO PDM-2005, POZO INYECTOR DE GAS PIRITAL, el cual estuvo concebido hace muchos años, y además de ello, en el 2006 fue asignado a otras labores…. La parte demandada insistió en sus argumentos respecto a que hubo causas justificadas para despedir al actor.

Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcada E en original Participación de Despido del ciudadano YOLMAN MIRANDA de fecha 10-06-2008. Cada una de las partes insistió en sus argumentos de defensas.

El Tribunal valora dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se cumplió tempestivamente con la obligación prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcada F, copia de hoja descriptiva del cargo de Inspector de Obras y de Ingeniero de Inspección.

Este Tribunal la desecha del proceso por tratarse de un documento unilateral de la empresa de la demandada, sin valor probatorio. Así se decide.

- De la Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL solicita en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en los departamentos de Prevención y Control de Pérdidas, y en el Departamento de Consultoría Jurídica División Oriente. Las mismas se materializaron en fecha 22 de mayo de 2009, tal como se corrobora a los folios 219 al 340 del presente expediente, que incluye anexos formando parte integrante material inspeccionado. Dicho material se refiere expediente aperturado por esa Gerencia al ciudadano YOLMAN G.M.J., signado con el Nº PVD-PNT-2008-07-12, titulo del caso: Reemplazo de 1200 metros de Tuberías en la Línea del Pozo Inyector SBC-138. Además de ello, en al particular segundo el notificado informa que en el año 2006 se inicio un proyecto para instalar una línea de un pozo inyector de la Planta PIGAP II, hasta la Macolla 5. En el año 2007 al solicitar las especificaciones técnicas de la tubería instalada se pudo observar que existían tramos por debajo del espesor requerido, por tanto se solicitó al equipo de ingeniería una reunión para aclarar la situación y los encargados del proyecto informaron que instalaron tuberías y no realizaron la medición de espesor respectivo debido a que la línea se requería con urgencia y además asumen que los tubos instalados eran similares a los de la Planta de Inyección Furrial. En vista de ésta irregularidad se solicitó el reemplazo urgente de ésta tubería por la afectación de bajas presiones en el yacimiento y por ende la afectación de crudo que oscila entre 7 y 14 mil barriles de crudo diario.

Ambas partes exponen sus argumentos de defensas.

Al respecto, este Tribunal determina que de los mismos se desprende las condiciones de la contratación o los servicios que habría desempeñado el actor en las obras señaladas por la empresa, donde se generan los hechos que a consideración de la empresa se presentan las irregularidades y la decisión en torno a lo planteado, que supuestamente justifican el despido del actor. Se le atribuye todo el valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TESTIMONIALES: A los ciudadanos R.M., ROBIRO MOLINA, M.A., T.V., ROBIRO MOLINA y J.S.. Se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de los ciudadanos ROBIRO MOLINA y M.A., por lo que se declaró desiertos dichos actos.

En cuanto a la declaración rendida por la deponente R.M., este Tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha sido contestes dado los cargos por ella desempeñados (Gerentes de Planta de Gas y Agua), en señalar las circunstancias de la instalación de las Tuberías inicialmente denominado la Obra TENDIDO DE TUBERIAS A ESTACIONES DE FLUJO PDM-2005, POZO INYECTOR DE GAS PIRITAL, e igualmente de las circunstancias o motivos, luego de las verificaciones efectuadas, que originaron la determinación de hacer el Reemplazo, Obra: Reemplazo de 1200 metros de Tuberías en la Línea del Pozo Inyector SBC-138, y del conocimiento pleno del personal asignado que intervino y que eran los responsables, entre otros el actor YOLMAN MIRANDA; es decir, su conocimiento es directo de los hechos que se encuentran controvertidos. Así se decide.

En cuanto al testimonio de la ciudadana T.V., quien fungía como Ingeniero de Sistema, este Tribunal desecha sus dichos por cuanto los declara por mera referencias, obtenidas en reuniones convocadas por el sr. Patiño y no recuerda que el actor asistiera y no conoce al mismo, por lo que no se le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

Respecto a la declaración rendida por el ciudadano J.S., este Tribunal la desecha por cuanto formó parte integrante del equipo que llevó a cabo la investigación en contra del actor, específicamente en el cargo de L.d.A.I. P y C. P, el mismo fue haciendo énfasis de los detalles o irregularidades que directamente le imputa al ciudadano YOLMAN MIRANDA, por lo que tiene un interés manifiesto y directo en las resultas del pleito. Así se decide.

- En el capitulo IV Prueba de Exhibición para que el actor YOLMAN MIRANDA, exhiba los recibos de pagos correspondientes a los meses Enero a Diciembre de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003, toda vez que señala en su libelo que ingresó en la estatal de PDVSA Petróleo S.A. a partir del año 1997;… para demostrar que la fecha de inicio fue el 18 de junio de 2003 y no a partir del año 1997. Al respecto, observa que Tribunal que no hubo insistencia en la mencionada probanza, aunado a ello la misma no se ajusta a los requisitos que exige la Ley Adjetiva laboral, por lo que este Tribunal no tiene méritos que valorar. Así se decide.

- En cuanto a los INFORMES solicitados al MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, DIRECCIÓN REGIONAL DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, a los fines de que informe lo siguiente: PRIMERO: Si de la revisión de sus archivos consta que en fecha 28 de Octubre de 2006 ese Ministerio realizó una prueba Hidrostática en la LÍNEA POZO INYECTOR DE GAS SBC-138 PIRITAL, campo S.B., PDVSA Estado Monagas. SEGUNDO: Que informe a este Tribunal cual fue la causa o Motivo que dio origen a la realización de la prueba señalada en el primer particular. TERCERO: Que informe a este Tribunal cual fue el resultado de la prueba Hidrostática practicada en la Línea Pozo Inyector de Gas SBC-138.

La respuesta riela a los folios 1447 al 1450, de la misma al primer particular informan que efectivamente se realizó en la fecha 28 de Octubre de 2006 la prueba Hidrostática en cuestión; al segundo particular, informan el objetivo de la misma, que era evaluar la integridad mecánica de la Línea de flujo del pozo SBC-138, a fin de verificar si se cumplía con los requerimientos de ése Órgano ministerial; y al tercer particular informa, que no se certificaba como confiable los resultados registrados en ambos soportes por presentar comportamiento irregular, por que a juicio de sus funcionarios podrían colocar en riesgo la operatividad del pozo y causar daños a las áreas aledañas.

Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando determinado la fecha en que se realizó la prueba Hidrostática, esto es, en fecha 28 de octubre 2006, y la fecha 01 de julio de 2007 que se notifica a la empresa PDVSA la no certificación como confiable de los resultados de la prueba mencionada. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

En relación a la rendida por el actor, manifestó que al inicio de su prestación de servicios ingresa a trabajar en la estatal Petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., primeramente a través de intermediarias que fungían como Consultoras a partir del año 1997, que sus primeras labores fueron en el campo Morichal, desempeñándose como Ingeniero de Proyectos adscritos a la Gerencia de Ingeniería y Construcción, a través de la intermediaria OTEPI CONSULTORES C.A., por un espacio de tiempo superior a cinco años, que su trabajo era dentro de las instalaciones y oficinas de PDVSA PETROLEO, S.A., que siempre lo supervisaba y recibía además las ordenes y quien se beneficiaba directamente del producto de su trabajo subordinado, pero que sus salarios los cancelaban las contratistas; que fue trasladado a Maturín cumpliendo la misma labor como Ingeniero de Proyecto adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Construcción para luego ser absorbido finalmente por PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 18 de junio de 2003, en la Superintendencia de Ingeniería y Construcción, desempeñando el puesto de Coordinador de Implantación del grupo “OEM II”, y que fue cambiado posteriormente al Departamento de Líneas de flujo en el cargo de Supervisor de Proyecto en el mes de octubre de 2004 hasta el 30 de julio del año 2006, cuando fue cambiado a la disposición de la Gerencia de Infraestructura y Procesos de Superficie (GIPS), donde no pudo desplegar labor alguna, ya que se encontraba de vacaciones, y a su regreso lo asignaron a la Gerencia de Desarrollo Social del Distrito Norte, donde cumplió labores como Coordinador de Núcleo de Desarrollo Endógeno, permaneciendo en ese puesto hasta diciembre de 2007, por haber sido requerido para prestar servicio como Ingeniero de Proyecto en el área de electricidad, dentro de la Gerencia de Proyectos Mayores de la División de Oriente, adscrito al Proyecto Ampliación del sistema Eléctrico Oriente.

Observa el Tribunal que el actor ratifica en todo lo alegado por él en su libelo de demanda, sin caer en contradicción por lo tanto, se valora su declaración a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por la empresa demandada rindió declaración el ciudadano ROBIRO MOLINA, en su condición GERENTE DE INFRAESTRUCTURA, este Tribunal desecha su declaración por cuanto el mencionado ciudadano no tiene conocimiento directo de los hechos irregulares que constituyeron los motivos justificados para la empresa fundamentar el despido del ciudadano YOLMAN MIRANDA, en virtud de que el mismo ciudadano manifestó en su declaración que llegó a la empresa a partir del año 2006, aunado a ello, lo relativo a la prueba Hidrostática fue a partir del año 2007, en consecuencia, por no ajustarse a los requerimientos que se pretende con el presente medio probatorio facultativo del Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha su testimonio. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, admitida la relación de trabajo, analizados todas y cada una de las probanzas y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, encuentra este Tribunal que la accionada no logró evidenciar que el despido efectuado al ciudadano YOLMAN MIRANDA fuese justificado que pudiese enmarcarse en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “a” e “i” , o sea que si bien la mencionada norma, establece entre sus causas justificadas de despido el hecho del trabajador, a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y en el literal i) de la ley sustantiva in comento, la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es de destacar, que ésta causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarca a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto, lo cual a consideración de este Tribunal no fue apreciado fehacientemente. La falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. El legislador señala en el artículo ut supra, 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Partiendo de lo controvertido en la presente causa, el Tribunal tenía la tarea de dilucidar sí el actor YOLMAN MIRANDA se encontraba incurso en las referidas causales de despido que en atención a la carga de distribución de la prueba le correspondía a la accionada demostrar que las acciones o la conducta asumida por el actor, o las circunstancias o actos irregulares que le atribuían o subsumían en las causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido. Al examen de la PARTICIPACIÓN DE DESPIDO efectuada por la empresa, se observa:

“…con su conducta al participar en el REEMPLAZO DE 1200 METROS DE TUBERIAS EN LA LINEA DE POZO INYECTOR SBC-138 del área de PIRITAL, contrato 4600013436, fuera de las especificaciones técnicas requeridas, incurrió en las causales de despido establecidas en los literales “a” (falta de probidad) e ”i” (falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Contravención de la Normativa Interna de PDVSA, especialmente al Manual de especificaciones Técnicas de Materiales referente a tuberías que no deben de tener un espesor menor a las especificaciones requeridas y al Manual de Contratación de PDVSA, … omissis… debido a que el trabajador YOLMAN G.M., actuó en forma desleal y deshonesta para con la empresa que le brindo la oportunidad de crecer profesionalmente ocasionándole un daño patrimonial significativo, producto de estos hechos la empresa PDVSA, se vio obligada a realizar desembolsos adicionales para el reemplazo de 1200 metros de tuberías, por negligencia en la Inspección y control de obras por parte de los responsables de la ejecución del proyecto, y por la toma de decisiones técnicas de manera unilateral, basadas en la experiencia del Ingeniero responsable de la implantación de la obra y haciendo caso omiso a la correspondencia enviada por el Ing. M.E.S., Director Regional del Ministerio de Energía y Petróleo, mediante la cual notificó la Invalidación de la Prueba Hidrostática del Pozo Inyector SBC-138 por el Ministerio de Energía y Petróleo, poniendo en peligro no sólo las Instalaciones Petroleras, sino también a trabajadores y a la comunidad aledaña a la zona…omissis…razón por el cual el Comité laboral que funciona en la División Oriente decidió, previa investigación y estudio del caso, en el cual se determinó la responsabilidad sobre los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2008, según expediente conformado por el Departamento de Prevención, Control y Pérdidas signado con el Nº DPV-PNT-2008-07-12, decidiéndose prescindir de los servicios del ciudadano YOLMAN G.M. …”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, efectuado el análisis valorativo de la probanzas aportadas por ambas partes y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en especial del valor que arrojan las documentales, la prueba de Inspección en la SUPERINTENDENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN PUNTA DE MATA DE LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO S.A., de acuerdo a lo constatado y que cuyo material cursa agregado a los autos a los folios 1441 al 1443, en copias certificadas desde el folio 451 hasta el folio 844 y desde el folio 849 al folio 1438 del presente expediente, en la segunda y tercera pieza respectivamente del mismo; de igual modo la prueba de informes y la declaración de la testigo ciudadana R.M., en su condición de Gerente para la planta de Gas y Agua para el momento en que se estaban ejecutando las obras y en cuya empresa ha mantenido el estatus a nivel de gerencia, según lo así manifestado por la misma testigo, testimonio apreciado en todo su valor por cuanto la testigo no cae en contradicción, ya que conoce a detalles los hechos de que se trata en el presente asunto, y es contestes con el resto del acervo probatorio analizado y valorado, además del valor que arroja la declaración rendida por el actor reclamante de autos; quien sentencia ha de concluir que el actor no participó directamente ni tampoco de manera unilateral llegó a tomar decisiones, pues existen elementos de pruebas suficientes donde se destaca la participación de un equipo multidisciplinario, por ejemplos de otros ingenieros, mecánicos, civiles, electricistas, e ingenieros agrónomos, así como técnicos mecánicos, civil, electricistas e instrumentistas, ya que si bien tuvo cierta participación el actor dado la condición de los cargos desempeñados, es decir, lo relativo a las modificaciones técnicas en las tuberías que se debían instalar se corrobora de todo el cúmulo de probanzas, siendo que en efecto, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no poseía para el momento en que se ejecutaba el contrato denominado “TENDIDO DE TUBERIAS A ESTACIONES DE FLUJO PDM-2005, POZO INYECTOR DE GAS, Nº 4600013436, en el mes de marzo de 2006 las tuberías necesarias para el tendido de ésta desde la planta PIGAP II hasta la macolla 05, por decisión del “COMITÉ”, previa exposición del Ingeniero encargado del proyecto, se determinó que las tuberías que poseía la empresa WILPRO podían ser empleadas; con todo esto, se deduce, si era un equipo multidisciplinario, cuyas gerencias de planificación, infraestructura, planta y a los gerentes, entre éstos, la testigo R.M. y el Actor demandante, todos debían tener conocimiento de que se colocarían tuberías no suministradas por PDVSA PETRÓLEO, S.A. a través de BARIVEN, sino que pertenecían a la empresa WILPRO, y que consideraron de manera conjunta que éstas se adecuaban a los fines de cumplir los objetivos de la Obra y por las necesidades de la Industria. En cuanto a lo que pretende la empresa al fundamentar en la participación de despido, que dicha Tubería se instaló “haciendo caso omiso a la correspondencia enviada por el Ing. M.E.S., Director Regional del Ministerio de Energía y Petróleo, mediante la cual notificó la Invalidación de la Prueba Hidrostática del Pozo Inyector SBC-138 “, poniendo en peligro no sólo las Instalaciones Petroleras, sino también a trabajadores y a la comunidad aledaña a la zona; lo que no está en el orden lógico entender, por que todo esto ha sido posterior al evento de instalación “TENDIDO DE TUBERIAS A ESTACIONES DE FLUJO PDM-2005, POZO INYECTOR DE GAS, Nº 4600013436, y la fecha de emisión del resultado de la prueba HIDROSTÁTICA, según la prueba de informes aportada por MINISTERIO DE ENERGÍA y PETRÓLEO, DIRECCIÓN REGIONAL DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, con la cual quedó demostrado y determinado que dicha prueba Hidrostática se realizó en fecha 28 de octubre 2006, y fue en fecha 01 de julio de 2007 que se notifica a la empresa PDVSA la no certificación como confiable de los resultados de la prueba mencionada (Folios 1447-1450), no hubo tal señalamiento entre todos los involucrados, y no actuó solo el actor, por lo que la falta de falta de probidad, o que tenga una falta grave en el ejercicio de su funciones, no quedó evidenciado fehacientemente para ajustarnos a la doctrina imperante. De igual modo, quedó determinado con las pruebas a.y.v.p. este Tribunal, que las revisiones efectuadas en las tuberías a instalar se observaron en los meses de marzo y abril de 2006, y luego, trascurrió un año para proceder a ejecutar ahora sí el REEMPLAZO DE 1200 METROS DE TUBERIAS EN LA LINEA DEP POZO INYECTOR SBC-138; en razón de todas estas consideraciones éste Tribunal concluye que el despido del cual fue objeto el ciudadano YOLMAN G.M.J., fue injustificado, por lo que debe declararse procedente la solicitud de calificación de despido propuesta y ordenarse el reenganche del trabajador al cargo que ocupaba para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, siendo que el actor señaló en su Libelo de demanda que en su labores como Ingeniero de Proyecto, para el momento de materializarse su despido, que lo fue, el 03 de junio de 2008, devengaba un salario mensual de Bs. 5.467,50, más ayuda única especial de Bs. 273,37, para un total de Bs. 5.740.87, que dividido entre los 30 días del mes, arroja la cantidad de Bs. 191,36 como salario básico diario, lo cual quedó admitido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (folio 177), en razón de ello, queda ésta condenada a pagar lo correspondiente a salarios caídos dejados de percibir, desde la notificación de la demandada hasta la oportunidad del efectivo reenganche, o hasta la oportunidad de la persistencia en el despido si fuere el caso, tomando dicho monto como base de cálculo, dado el carácter indemnizatorio imputable al patrono, por el despido manifiestamente ilegal. Así se decide.

A los fines del cálculo de los salarios caídos, deberán excluirse los siguientes lapsos:

1) Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada, la cual se efectúo el día 09 de julio de 2008, tal como se evidencia en el folio catorce (14) del expediente.

2) El lapso comprendido entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008 y 2009, período relativo al receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

3) El lapso comprendido desde el 19 de diciembre de 2008, hasta el 7 de enero de 2009, período relativo a las vacaciones Tribunalicias acordadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

4) Aquellos días hábiles en los cuales no se dio despacho en el Tribunal, por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resolución emanada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS intentara el ciudadano YOLMAN G.M.J. en contra la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se condenada a la empresa demandada a: - Reincorporar al Trabajador despedido a sus labores habituales y al pago de salarios caídos a razón de CIENTO NOVENTA y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS diarios (Bs. 191,36), contados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

No hay condenatoria en costas dada las garantías y prerrogativas que tiene PDVSA, PETROLEO S.A. por la actividad petrolera que desarrolla que ha sido declarada de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo previstos en 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en total apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que invoca el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

Notifíquese la presente decisión en virtud de que se publica fuera de lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.Z.O.S..

Secretario (a)

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo 1:40 p.m.

Secretario (a)

EO/ gb.

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