Decisión nº 76 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13064.

Causa: Revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención.

Demandante: Yolsy M.U..

Demandado: F.R.C.H..

Apoderada judicial: A.V.E..

Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YOLSY M.U., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-7.770.945, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.660, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano F.R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.501.158, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Narra la demandante: que intentó demanda de obligación de manutención, en contra del progenitor, por ante el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual en fecha 29 de marzo de 2000, se dictó sentencia definitiva No. 2072, quedando fijadas las cantidades correspondientes a dicha obligación. Indicó que los aludidos montos “…no son suficientes ni me alcanzan para cubrir las necesidades más apremiantes del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)… ha incrementado sus necesidades alimentarias, educativas, materiales y espirituales… aunado al hecho de que desde el año 1997 que fue embargo no cubre ningún otro concepto, ya que en época escolar no le suministra nada, de los regalos de cumpleaños o de fin de año, así como promoción escolar, como también día del niño, etc.…” Igualmente, manifestó que el progenitor percibe otros beneficios de los cuales no esta siendo beneficiado el adolescente de autos, razón por la cual solicita la revisión de las cantidades de la obligación de manutención.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 05 de junio de 2008, el ciudadano F.R.C.H., asistido por la abogada A.V.E., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14465, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

niego, rechazo y contradigo que desde el año 2000 la pensión que me ha sido descontada sea del 20% de mi sueldo, planteamiento éste que argumento por cuanto el embargo preventivo del 30% de mi sueldo se mantuvo vigente hasta el año de 2007, exactamente hasta el mes de junio de ese año… niego, rechazo y contradigo que desde el año 2000 las utilidades de fin de año que me han sido descontadas sean del 20% de mis utilidades, planteamiento éste que argumento por cuanto el embargo preventivo del 30% de mis utilidades se mantuvo vigente hasta el año de 2007, exactamente hasta el mes de junio de ese año.

En escrito de fecha 11 de junio de 2008, la abogada A.V.E., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 12 de Junio de 2008.

En escrito de fecha 12 de junio de 2008, la ciudadana YOLSY M.U., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de junio de 2008.

En diligencia de fecha 29 de abril de 2010, la abogada A.V.E., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.C., solicitó se declare cosa juzgada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en fecha 16 de septiembre de 2004.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, acta de nacimiento No. 186, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma se evidencia: el vínculo filial entre el demandado y el adolescente antes nombrado.

- Corre al folio cinco (05) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio, por cuando no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del diez (10) al doce (12) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado bajo el No. 22703, de la nomenclatura llevada por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que cursa ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1 de este Tribunal, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la sentencia definitiva No. 2072, dictada en fecha 29 de marzo de 2000, en la cual el aludido Juzgado declaró: con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana YOLSY M.U., en contra del ciudadano F.R.C.H., fijando los montos correspondientes a dicha obligación, a favor del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

- Corre al folio ciento veinticinco (125) de este expediente, comunicación emanada del Colegio “San Vicente de Paúl”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-2032, de fecha 17 de junio de 2008. De la misma se evidencia: que el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) ingresó al mencionado Plantel en el año escolar 2000-2001; actualmente cursa el octavo grado de Educación Básica; su representante es la ciudadana YOLSY M.U.; los pagos correspondientes a las mensualidades son debitados de la cuenta No. 32182279 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana YOLSY M.U.; asimismo, el demandado no ha asistido a alguna reunión o acto realizado en el Plantel.

- Corre a los folios del ciento veintinueve (129) al ciento treinta y siete (137) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado bajo el No. 22814, que cursa ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3 de este Tribunal, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el fallo objeto de la presente revisión, fue puesto en estado de ejecución mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008.

- Corre a los folios del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1458, de fecha 30 de abril de 2010. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

- Corre a los folios veintidós (22) y del veinticinco (25) al veintisiete (27) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 1660 y 985, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., pertenecientes a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: la filiación entre la mencionada niña y adolescente con el demandado.

- Corre a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de este expediente, constancias de residencias expedidas por la Intendencia de Seguridad Parroquial I.V.d.M.M.d.E.Z., pertenecientes a los ciudadanos F.R.C.H. y D.C.F.R., las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: que los referidos ciudadanos tienen su residencia establecida en el Conjunto Residencial La Esperanza, edificio Paraguaipoa, apartamento 2A del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Corre a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de este expediente, constancias de concubinato expedidas por la Intendencia de Seguridad Parroquial I.V.d.M.M.d.E.Z., pertenecientes a los ciudadanos F.R.C.H. y D.C.F.R., las cuales poseen valor probatorio por cuanto constituyen documentos administrativos que se tienen como documentos públicos y fidedignos de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: que los ciudadanos antes mencionados conviven en el Conjunto Residencial La Esperanza, edificio Paraguaipoa, apartamento 2A del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Corre al folio treinta y dos (32) de este expediente, acta de nacimiento No. 1597, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación de la adolescente antes mencionada con los ciudadanos J.E.A.M. y D.C.F.R..

- Corre a los folios del treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de este expediente, facturas de cobro de las empresas ENELVEN, CANTV y DIRECTV, las cuales poseen valor probatorio por cuanto es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios; asimismo, el suscriptor que aparece en dichos comprobantes es parte en el presente juicio, evidenciándose el cobro de los servicios de energía eléctrica, teléfono y televisión por cable del hogar donde reside el demandado de autos.

- Corre al folio cincuenta y cinco (55) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Ntra. Sra. De Las Mercedes, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1976, de fecha 12 de junio de 2008. De la misma se evidencia: que el demandado cancela anual la inscripción, matrícula, seguro escolar y sociedad de padres y mensual la colaboración asignada de septiembre a julio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), cursante del sexto grado de educación básica.

- Corre al folio cincuenta y seis (56) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa E.F., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1977, de fecha 12 de junio de 2008. De la misma se evidencia: que el demandado cancela los gastos del Plantel por concepto de inscripción, mensualidades y cualquier otro gasto que generen con respecto a su educación las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), cursantes del segundo grado y 1Cs. Diversificado.

- Corre a los folios del cincuenta y siete (57) al ciento siete (107) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado bajo el No. 22814, que cursa ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: el juicio de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano F.R.C.H., en contra de la ciudadana YOLSY M.U., en el cual fue dictada sentencia definitiva No. 2040, en fecha 29 de marzo de 2000, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró con lugar la demanda y se fijaron los montos de obligación de manutención a favor del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

- Corre a los folios del ciento diez (110) al ciento veintiuno (121) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1978, de fecha 12 de junio de 2008. De la misma se evidencia: las cantidades retenidas al demandado, por concepto de medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expedientes signados bajo los Nos. 22703 y 22814; y por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 23 de abril de 2008, en beneficio del adolescente de autos.

- Corre a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y dos (152) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 22703, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2004, en la cual el mencionado Tribunal declaró improcedente la solicitud de medidas de embargo solicitada por la ciudadana YOLSY M.U.. Igualmente, se evidencia que en fecha 14 de julio de 2009 fue puesto en estado de ejecución la sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2000.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Del contenido de las actas procesales se observa que en fecha 29 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.V.E., solicitó se declare la cosa juzgada en la presente causa, en virtud de la sentencia interlocutoria No. 1049, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en fecha 16 de septiembre de 2004.

En ese sentido, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

De la copia certificada del expediente No. 22703, que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este Tribunal, se demostró que existe un juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana YOLSY M.U., en contra del ciudadano F.R.C.H., el cual se encuentra terminado mediante sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2000. En dicha causa fue formulada solicitud de medida preventiva de embargo por la ciudadana YOLSY M.U., mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, sobre el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de cesta ticket que percibe el ciudadano F.R.C.H., la cual fue declarada improcedente en virtud de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en la cual se fijaron los montos de la obligación de manutención a favor del adolescente de autos, por lo que la forma como debe plantearse es la revisión de la sentencia por vía principal, cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley.

En virtud de lo anterior, se observa que el fallo en comento constituye un acto de mero trámite o sustanciación y no un pronunciamiento de mérito que modifique las cantidades de la obligación de manutención fijada por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual no se encuentran cubiertos los extremos consagrados en el artículo up supra para que sea declarada la cosa juzgada en la presente causa. En consecuencia, este juzgador niega la solicitud de cosa juzgada formulada por el ciudadano F.R.C.H.. Así se decide.

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Igualmente, la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el escrito de demanda la ciudadana YOLSY M.U., alegó: que la obligación de manutención fijada a favor del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), no es suficiente para cubrir las necesidades más apremiantes del mismo, aunado a ello, “…desde el año 1997 que fue embargo no cubre ningún otro concepto, ya que en época escolar no le suministra nada, de los regalos de cumpleaños o de fin de año, así como promoción escolar, como también día del niño, etc.…”

Igualmente, consta en actas opinión del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de fecha 30 de junio de 2008, quien señaló: “mi mamá embargó a mi papá en el año 1997, este embargo es sobre el 20% del sueldo que gana mi papá, lo cual no me alcanza ni para pagar la mensualidad del colegio… Desde que ellos se separaron no me da los útiles escolares, no me ha comprado ropa, de vacaciones nunca me lleva para ningún lado… Mi papá me quitó el bono vacacional, que mi mamá lo utilizaba para la inscripción del colegio. El solo me da la cantidad que le quitan con el embargo, de resto no me da nada.”

A tal efecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fueron dictadas las sentencias de Obligación de Manutención, por parte del extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expedientes signados con los Nos. 22703 y 22814, ambas de fecha 29 de marzo de 2000. En dichos fallos fueron fijados los montos de la obligación de manutención a favor del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de la siguiente manera: a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano F.R.C.H.. b) El veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos. c) El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En el caso de autos el ciudadano F.R.C.H. alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son sus hijas la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), cuya filiación fue demostrada a través de las actas de nacimiento correspondientes. En consecuencia, serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención a favor del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, la parte demandada alegó como carga familiar a su concubina, ciudadana D.C.F.R., para lo cual promovió constancia de concubinato expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., no obstante, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, según expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la siguiente manera:

“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

Conforme a lo antes expuesto, no habiendo sido demostrada la existencia de un pronunciamiento judicial, definitivamente firme que declare la unión concubinaria entre los ciudadanos D.C.F.R. y F.R.C.H.; no será tomada en cuenta dicha carga familiar al momento de realizar el cálculo matemático para determinar el monto de obligación de manutención a favor del adolescente de autos.

Por último, el ciudadano F.R.C.H. alegó como carga familiar a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). No obstante, se evidencia a través del acta de nacimiento respectiva la filiación de la adolescente antes mencionada con los ciudadanos J.E.A.M. y D.C.F.R., razón por la cual, siendo la obligación de manutención un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, corresponde a los ciudadanos antes mencionados cumplir con la obligación de manutención con respecto a su hija, por lo que la adolescente no será tomada en cuenta como carga familiar al momento de determinar los montos de la obligación de manutención a favor del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente al beneficio de autos, en base a la capacidad económica del progenitor, que corre inserta en los folios del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158) ambos inclusive de este expediente, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

De lo anterior expuesto, se observa que si bien han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia de Obligación de Manutención, no obstante, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, así como las cargas familiares demostradas en juicio, se evidencia que el monto fijado en la sentencia que se revisa por concepto de obligación de manutención, es proporcional al ingreso mensual del mencionado ciudadano, vale decir, no es superior a la cantidad fijada en la mencionada sentencia de fecha 29 de marzo de 2000.

Por otra parte, la ciudadana YOLSY M.U. manifestó en el escrito de demanda que en la sentencia de obligación de manutención, no fue fijado el monto correspondiente al rubro escolar, así como otros beneficios laborales que percibe el demandado. En relación a ello, este juzgador en aras de garantizar unos de los derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), como lo son, el derecho a la educación y el derecho a la salud y servicios de salud que se encuentran estipulados en los artículos 53 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 83 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procede a fijar los rubros de educación y salud, así como el beneficio de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, la cual será expresada en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, este juzgador considera que la presente acción ha prosperado parcialmente con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YOLSY M.U., en contra del ciudadano F.R.C.H., en beneficio del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

- MANTIENE VIGENTE los montos de obligación de manutención fijados mediante sentencias definitivas Nos. 2072 y 2040, ambas de fecha 29 de marzo de 2000, dictadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que recaen sobre: a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano F.R.C.H., como personal administrativo ordinario de La Universidad del Zulia, lo cual asciende a doscientos cincuenta y dos bolívares con 81/100 (Bs. 252,81), que representa el veinte coma sesenta y siete por ciento (20,67%) del salario mínimo nacional. b) El veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que perciba el demandado. c) El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

- FIJA: a) La cantidad anual adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el seis coma dos por ciento (6,2%) del salario mínimo, que equivale a mil doscientos noventa y nueve bolívares con 19/100 (Bs. 1.299,19), deducible del bono vacacional que percibe el ciudadano F.R.C.H., para cubrir los gastos propios al inicio del año escolar. b) El cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos, útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). c) Los gastos de asistencia médica y medicamentos que requiera el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de junio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 76 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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