Decisión nº PJ0102014000338 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dos (02) de Julio del 2014.

204º y 155º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000743

ASUNTO : FP11-R-2014-000133

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.I.G.A., C.C.Y.A. y YOLVIS A.J.L., Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad V-25.085 476; V-9.910.197 y V-19.905.987, respectivamente;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.R.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 45.449;

PARTE DEMANDADA: Unidad económicas “ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVOS TIEMPOS DEL SOBERANO, R. L.”;

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano W.A.M.D., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 42.232;

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES LEGALES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una (01) pieza, constante de doscientos (200) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2014-000133, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano W.A.M.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.232, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de 2014, por el Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha 17 de Junio de 2014, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintiséis (26) de junio de 2014, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte demandada recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“ En el caso de autos la audiencia preliminar correspondía para el día 23 de mayo de 2014, a las 9:30 de la mañana pero acontece que el día y hora señalada para la celebración de la audiencia preliminar el ciudadano J.R.Z.P., presidente de la citada cooperativa, quien conjuntamente con el tesorero (facultades conjuntas) son las personas facultadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 literal “f” y 13 literal “c” para representar a la Cooperativa en juicio, el mismo se hallaba hospitalizado en el Instituto de S.P.d.E.B., Hospital G.V.C. por presentar la siguiente patología: Hospitalizado por presentar CEFALEA AGUDA OCCIPITAL SEVERA asociada con HIPERTENCION ARTERIAL., se indica tratamiento seguir manteniendo en observación durante 6 horas. Tal como se evidencia en informe medico de fecha 23 del mes de mayo del año 2014.”

Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante no compareció a la audiencia de Recurso de apelación ni por si ni por medio de apoderado alguno.

IV

DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-

En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…. (Negritas y subrayado del Tribunal)…

Siendo evidente en el presente caso, que la demandada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVOS TIEMPOS DEL SOBERANO, R. L.”. Fue debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se puede observar de la actuación del ciudadano R.A., quien detenta la cualidad de alguacil titular del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (folio 104), en la cual se puede detallar:

(….) En el día de hoy 07 de mayo de 2014; comparece por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el ciudadano R.A., alguacil titular, de este despacho, y expone: consigno cartel de notificación correspondiente a la asociación Cooperativa Nuevos Tiempos Soberano, R. L, en la persona del ciudadano J.R.S., en su condición de representante legal de la misma, debidamente firmada por dicho ciudadano, titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.538.059, en fecha 06-05-2014, a las 10: 00 AM, en la siguiente dirección: Urbanización Bicentenario, Calle Icabaru, casa Nº 2, detrás del Galpón de la UNEG, de la ciudad de UPATA, Municipio Piar del estado Bolívar, quedando una firmada y otra fijada en la dirección mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo : 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignación que Hago a los fines legales consiguientes, es todo se firmó se leyó y conforme todos firman. (Sic)

Por lo que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos, esto es, 07 de mayo de 2014 (folio 104), siendo remitida la comisión a su juzgado de origen dejando constancia el personal de secretaria en autos 09 de mayo de 2014 (folio 105) comenzó a transcurrir, el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron los días continuos de término de la distancia y los hábiles, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, de mayo de 2014, configurándose de esta manera el transcurso de un día (1 ) de término de la distancia y los (10) días hábiles conferidos en el artículo in comento, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la demandada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVOS TIEMPOS DEL SOBERANO, R. L.”. Por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS contra de la mencionada empresa, Y ASI SE DECIDE.-

Del reclamo presentado por el ciudadano J.I.G.A., identificado con la cédula personal V-25.085.476.

En cuanto a los elementos probatorios, en este sentido la parte demandante promovió copias simples de pagos realizados a través de cheques de emitidos por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVOS TIEMPOS DEL SOBERANO, R. L.”, los cuales rielan a los folios 117, 118, 119, 120, 121 y 123, dos constancias de trabajo en original a nombre de los ciudadanos J.I.G.A., y YOLVIS A.J.L., los cuales están insertos a los folios 122 y 124 y tres actas en original de incomparecencia a la audiencia de mediación ante la Sub.- Inspectoría del trabajo de San Félix del estado Bolívar, los cuales se encuentran en los folios 126, 127 y 128, los que fueron presentados en la apertura de la audiencia primitiva preliminar, no obstante este juzgador pasa a determinar lo procedente al derecho reclamado en el escrito libelar lo que procede a aplicar para el caso de todos los demandantes de autos Y ASI SE DECIDE.-

Solicitan los demandantes en su libelo, el pago de Prestaciones Sociales, conforme a los montos y conceptos discriminados en los cálculos insertos en la demanda, bajo la fundamentación de las normas legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, habiendo quedado admitida la fecha de culminación de la relación laboral alegada por los trabajadores en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia inicial; es menester destacar, que todos los accionantes culminaron su prestación de servicio en fecha posterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual la legislación aplicable para el cálculo de los conceptos prestacionales que debe ser considerada, es la vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo establece en la Disposición Transitoria Segunda del artículo 556 y así será reproducido por este despacho en los cálculos de cada uno de los demandantes. En atención a este concepto, es necesario tomar en consideración que la relación de trabajo finaliza bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo L.O.T.T.T.), y en ese sentido, dicha ley denomina este concepto en su artículo 142, como Garantía de Prestaciones Sociales

Así pues, este sentenciador como administrador de justicia, procede a aplicar para el caso de los demandantes de autos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para cada uno de los demandantes de autos. Así tenemos que, para el caso del Ciudadano J.I.G.A., le corresponde:

En cuanto la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que existe una incongruencia en cuanto a la antigüedad del Trabajador J.I.G.A., ya que manifiesta que el mismo presto sus servicios por un tiempo de 1 año, 8 Meses y 12 días, y por otra parte establece que 1 AÑO y 3 TRIMESTRES ACUMULADOS AL EGRESO + 2 días ADICIONALES (Artículo 142 literal) (Sic), existiendo una contradicción al hacer el planteamiento, sin embargo indica que la fecha de ingresos es el 18 de enero del año 2011, y su fecha de egreso es el 30 de noviembre del año 2012, comprobado esto a través de los elementos aportados en el presente juicio lo que permite establecer a este sentenciador que la relación de trabajo efectiva fue de 1 año, 10 meses y 12 días. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de 107 días (1 AÑO y 3 TRIMESTRES ACUMULADOS AL EGRESO + 2 días ADICIONALES) (Artículo 142 literal) (Sic) por un salario integra de Bs. 78,50 devengado al egreso, generando una antigüedad en Bolívares de Bs. 8.197, 35, (sic), este sentenciador para determinar el salario normal e integral que será utilizado para determinar lo que corresponde a los demandantes por los conceptos reclamados y teniendo en consideración que su último salario es el establecido por el ejecutivo Nacional como salario mínimo y en el caso que nos atañe es el de Bs. 2.047.52. lo cual se aplicara para el caso de los tres ex trabajadores en virtud de que todos ostentaban el mismo salario a la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

SALARIO Normal. 2.047.52 / 30 = 68.25 (Arriba explicado)

ALICUOTA UTILIDADES: le corresponden 30 días anuales y para obtener la alícuota se divide entre los 12 meses del año y arroja la cantidad de 2.5 días mensuales divididos entre los 30 días del mes = 0,83 días multiplicado por Bs. 68.25 de salario = Bs. 5,59 de ALICUOTA DE UTILIDADES.

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: le corresponden 15 días anuales y para obtener la alícuota se debe de dividir entre los 12 meses del año y arroja la cantidad de 1,25 días mensuales divididos entre los 30 días del mes = 0,41 días multiplicado por Bs. 68,25 de salario promedio = Bs. 3.28 de ALICUOTA DE BONO VACACIONAL.

En este sentido, el salario integral está conformado por Bs. 68,25 de salario normal diario + Bs. 5.59 de Alícuota de Utilidades + Bs. 3.22 de Alícuota de Bono vacacional = Bs. 77.16.

A hora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS el cual establece:

Artículo 142.: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Depósito de la garantía de las prestaciones sociales.

Este Operador de Justicia dando cumplimiento a lo establecido en el literal “d” del articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS determinando cual es el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. en los siguientes términos:

1 año, 10 meses y 12 días; SALARIO 2.047.52, Último salario, es necesario establecer el cálculo errado a la hora de determinar el salario utilizado en el libelo de la demanda.

30 días X 2 años (un año efectivo y fracción superior a seis meses) = 60 X Bs. 77.16 (SDI: Bs. 68,25 SDN + Bs.6, 82 Ufd + Bs.3, 41 BV fd= Bs.77, 16 SDI) factores de cálculo empleados por la demandante de autos en su pretensión = Bs. 4.629.60 por concepto de antigüedad.

Por otra parte se establece según lo acumulado y lo demandado en autos más los elementos aportados por la parte actora que durante la relación de trabajo la cual inicio como ya se ha señalado anteriormente el 18 de enero del año 2011, el trabajador J.I.G.A., percibió un salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual todos los años desde la fecha de ingreso fue sufriendo un incremento por decreto presidencial hasta la fecha de su despido lo que permite determinar y corroborar lo solicitado por el demandante de autos que su último salario fue el de Bs. 2.047.50., en razón a lo expuesto este sentenciador procede a realizar los siguientes cálculos con el fin de determinar el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Ahora bien aplicando la norma que más beneficia al trabajador en relación a lo que corresponde por concepto de antigüedad se aplica lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “d”, de la L.O.T.T.T., en función de 102 días, cinco (5) menos de lo reclamado en el escrito de demanda, en virtud que de una operación aritmética como se desprende en el cuadro que antecede se determina que la cantidad de días es de 102 por tener una antigüedad de 1 Año, 10 meses y 12 días, incluyendo los dos (2) días ADICIONALES (Artículo 142 literal b), de la L.O.T.T.T. ) lo que genera un monto de Bs. 6.222,76. Esto aunado al hecho que para determinar los intereses de prestaciones sociales acumulados se contó con la información suministrada por El Banco Central de Venezuela a través de la página WEB http://www.bcv.org.ve.) En relación al Promedio de la Tasa Pasiva y la Activa. Como efecto de lo establecido tenemos que corresponde al trabajador el pago por concepto de intereses de prestaciones sociales de conformidad a las estipulaciones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 999,92. Por lo que se ordena un pago de Bs. 7.222,68, por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

El actor demanda una Indemnización equivalente por Despido injustificado, según el Artículo 92 L.O.T.T.T. "por un monto de Bs.8.397, 35, no obstante que se declaró una ADMISIÓN DE HECHO, este operador de justicia pudo determinar que le corresponde la suma de Bs. 6.222,76. Producto de los cálculos realizados en el cuadro que antecede de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.

La pretensión del actor es en relación a los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES. Es por la cantidades de Bs. 1.617,78 VACACIONES + Bs. 1.617,78 BONO V ACACIONAL= Bs. 3.235,55 POR AMBOS CONCEPTOS PRESTACIONALES LEGALES. (Sic) No desarrollando el actor un cálculo aritmético del cual se desprendan estos montos que generaliza sin que en su solicitud presente descripción alguna de como obtuvo este resultado, sin embargo se tiene por hecho admitido en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar el reclamo por VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES que no se les cancelaron al demandante. Los cuales se calculan de la siguiente manera:

ASI SE DECIDE.

Con relación a lo que corresponde por concepto de UTILIDADES' O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO el actor reclama la cancelación de Bs. 2.457,47., pero no indica en su escrito la fórmula de cálculo efectuada para obtener ese monto, razón por la que este operador establece la siguiente: utilidades fraccionadas corresponde 30 días /12 meses = 2.5 X 10 meses = 25 días X 77,16 = Bs. 1.929,00 para un monto a pagar por este concepto de Bs. 1.929,00. ASI SE DECIDE.

Igualmente el actor demandó el pago del concepto CESTA TÍCKET NO CANCELADA en ningún tiempo, por el Patrono, desde el 18 de Enero del 2011 hasta el 30 de Noviembre del 2012, por un monto de Bs.10.700, 00. En lo que respecta al concepto Cesta Ticket, demandado el mismo se declara IMPROCEDENTE en virtud de la falta de señalamiento, de los días y del mes correspondiente al reclamo, así como la base de cálculo utilizada para la obtención del monto reclamado por dicho beneficio; elementos estos que necesariamente deben ser indicados por la parte actora aun cuando la presente decisión se base sobre la presunción de admisión de los hechos decretada; toda vez que el beneficio de alimentación es uno de los conceptos legales que amerita su discriminación de acuerdo a los días de servicio efectivamente desempeñado. ASÍ SE ESTABLECE.

A tal efecto, observa este sentenciador que el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un monto general por mes sin especificar días precisos trabajados por el trabajador que le otorgaren este beneficio. No obstante el tribunal sustanciador ordeno un despacho saneador a este respecto, sin embargo es del criterio de este operador de Justicia que adolece de elementos para determinar el beneficio. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:

El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:

Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo….

Teniendo en cuenta que la demandante fue objeto de un Despacho Saneador donde se le ordena una subsanación por considerar el juez sustanciador que no se llenaban los extremos en relación a la pretensión del concepto de CESTA TÍCKETS, ya que no se determina con exactitud por parte del demandante los parámetros, jornadas o método de cálculo del concepto exigido, no obstante la subsanación realizada por la demandante en relación a este respecto, este Sentenciado determina que la misma fue insuficiente ya que la representación de la parte actora se limitó a indicar que le correspondía 20 días por mes en la mayoría de los casos sin especificar los días laborados por el extrabajador, continuando con la omisión en relación de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer para este sentenciador, toda vez que, bajo esos hechos este Juzgador obtendría la convicción de que la accionante efectivamente laboró el total de días reclamados, aun cuando en principio deba considerarse como admitidos este hecho libelado como efecto de la confesión ficta operada contra del demandado; sin embargo, la parte accionante inexcusablemente debe cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente qué días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante presto en esos días una jornada trabajo efectiva que lo haga acreedor al beneficio del bono de Alimentación (cesta ticket). ASI SE DECIDE.

En virtud de todos los señalamientos esgrimidos corresponde al Ciudadano J.I.G.A., la suma total de DIECISIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 17.099.86)

Así tenemos que, para el caso del Ciudadano C.C.Y.A., le corresponde:

En cuanto la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puede evidenciar que existe una incongruencia en cuanto a la antigüedad del Trabajador C.C.Y.A., ya que manifiesta que el mismo presto sus servicios por un tiempo de 3 año, 8 Meses y 3 días, y por otra parte establece que 60 por 3 días por año completos y 3 trimestres + 45 días (3 Trimestres) + 6 ADICIONALES (Artículo 142 literal) (Sic), existiendo una contradicción al hacer el planteamiento, sin embargo indica que la fecha de ingresos es el 27 de mayo del año 2009, y su fecha de egreso es el 30 de noviembre del año 2012, comprobado esto a través de los elementos aportados en el presente juicio lo que permite establecer a este sentenciador que la relación de trabajo efectiva fue de 3 año, 6 meses y 3 días. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de 231 días (3 año,'8 Meses y 3 días), (Artículo 142 literal) (Sic) por un salario integra diario de Bs. 78,50 devengado al egreso, generando una antigüedad en Bolívares de Bs. 18.133, 50, a hora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS el cual establece:

Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de 107 días (1 AÑO y 3 TRIMESTRES ACUMULADOS AL EGRESO + 2 días ADICIONALES (Artículo 142 literal) (Sic) por un salario integra de Bs. 78,50 devengado al egreso, generando una antigüedad en Bolívares de Bs.8.197, 35, (sic), este sentenciador para determinar el salario normal e integral que será utilizado para determinar lo que corresponde a los demandantes por los conceptos reclamados y teniendo en consideración que su último salario es el establecido por el ejecutivo Nacional como salario mínimo y en el caso que nos atañe es el de Bs. 2.047.52. lo cual se aplicara para el caso de los tres ex trabajadores en virtud de que todos ostentaban el mismo salario a la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

SALARIO Normal. 2.047.52 / 30 = 68.25 (Arriba explicado)

ALICUOTA UTILIDADES: le corresponden 30 días anuales y para obtener la alícuota se divide entre los 12 meses del año y arroja la cantidad de 2.5 días mensuales divididos entre los 30 días del mes = 0,83 días multiplicado por Bs. 68.25 de salario = Bs. 5,59 de ALICUOTA DE UTILIDADES.

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: le corresponden 15 días anuales y para obtener la alícuota se debe de dividir entre los 12 meses del año y arroja la cantidad de 1,25 días mensuales divididos entre los 30 días del mes = 0,41 días multiplicado por Bs. 68,25 de salario promedio = Bs. 3.28 de ALICUOTA DE BONO VACACIONAL.

En este sentido, el salario integral está conformado por Bs. 68,25 de salario normal diario + Bs. 5.59 de Alícuota de Utilidades + Bs. 3.22 de Alícuota de Bono vacacional = Bs. 77.16

A hora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS el cual establece:

Artículo 142.: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Depósito de la garantía de las prestaciones sociales

    Este Operador de Justicia dando cumplimiento a lo establecido en el literal “d” del articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS determinando cual es el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. en los siguientes términos:

    3 años, 6 meses y 3 días; SALARIO 2.047.52 Último salario es necesario establecer el cálculo errado a la hora de determinar el salario utilizado en el libelo de la demanda.

    30 días por años X 4 años (tres años efectivo y fracción superior a seis meses) = 120 X Bs. 77.16 (SDI: Bs. 68,25 SDN + Bs.6, 82 Ufd + Bs.3, 41 BV fd= Bs.77, 16 SDI) factores de cálculo empleados por la demandante de autos en su pretensión = Bs. 9.259.00 por concepto de antigüedad.

    Por otra parte se establece según lo acumulado y lo demandado en autos más los elementos aportados por la parte actora que durante la relación de trabajo la cual inicio como ya se ha señalado anteriormente el 27 de mayo del año 2009, el trabajador C.C.Y.A., percibió un salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual todos los años desde la fecha de ingreso fue sufriendo un incremento por decreto presidencial hasta la fecha de su despido lo que permite determinar y corroborar lo solicitado por el demandante de autos que su último salario fue el de 2.047.50., en razón a lo expuesto este sentenciador procede a realizar los siguientes cálculos con el fin de determinar el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    Ahora bien aplicando la norma que más beneficia al trabajador en relación a lo que corresponde por concepto de antigüedad se aplica lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “d”, de la L.O.T.T.T., en función de 102 días, cinco (5) menos de lo demandado en el escrito de demanda, en virtud que de una operación aritmética como se desprende en el cuadro que antecede se determina que la cantidad de días es de 212 por tener una antigüedad de 3 Año, 6 meses y 3 días, incluyendo los dos (6) días ADICIONALES (Artículo 142 literal b), de la L.O.T.T.T. ) lo que genera un monto de Bs. 11.173,121. Esto aunado al hecho que para determinar los intereses de prestaciones sociales acumulados se contó con la información suministrada por El Banco Central de Venezuela a través de la página WEB http://www.bcv.org.ve.) En relación al Promedio de la Tasa Pasiva y la Activa. Como efecto de lo establecido tenemos que corresponder al trabajador el pago por concepto de intereses de prestaciones sociales de conformidad a las estipulaciones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 1.814,86 Por lo que se ordena un pago de Bs. 12.897.96, por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

    El actor demanda una Indemnización equivalente por Despido injustificado, según el Artículo 92 L.O.T.T.T. "por un monto de Bs. 18.133,50, no obstante que se declaró una ADMISIÓN DE HECHO, este operador de justicia pudo determinar que le corresponde la suma de Bs. 11.173,11. Producto de los cálculos realizados en el cuadro que antecede de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.

    La pretensión del actor es en relación a los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES. Es por la cantidades de Bs. 1.617,78 VACACIONES + Bs. 1.617,78 BONO V ACACIONAL= Bs. 3.235,55 POR AMBOS CONCEPTOS PRESTACIONALES LEGALES. (Sic) No desarrollando el actor un cálculo aritmético del cual se desprendan estos montos que generaliza sin que en su solicitud presente descripción alguna de como obtuvo este resultado, sin embargo se tiene por hecho admitido en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar el reclamo por VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES que jamás se les cancelaron al demandante. Los cuales se calculan en función de 15 días más los 2 días adicionales correspondientes de la siguiente manera:

    ASI SE DECIDE.

    Con relación a lo que corresponde por concepto de UTILIDADES' O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO el actor reclama la cancelación de Bs. 2.457,47., pero no indica en su escrito la fórmula de cálculo efectuada para obtener ese monto, razón por la que este operador establece la siguiente: utilidades fraccionadas corresponde 30 días /12 meses = 2.5 X 6 meses = 15 días X 77,16 = Bs. 1.157,40 monto a pagar por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Igualmente el actor demandó el pago del concepto CESTA TÍCKET NO CANCELADA en ningún tiempo, por el Patrono, desde el 27 de mayo del 2009 hasta el 30 de Noviembre del 2012, por un monto de Bs. 23.540,00. En lo que respecta al concepto Cesta Ticket, demandado el mismo se declara IMPROCEDENTE en virtud de la falta de señalamiento, de los días y del mes correspondiente al reclamo, así como la base de cálculo utilizada para la obtención del monto reclamado por dicho beneficio; elementos estos que necesariamente deben ser indicados por la parte actora aun cuando la presente decisión se base sobre la presunción de admisión de los hechos decretada; toda vez que el beneficio de alimentación es uno de los conceptos legales que amerita su discriminación de acuerdo a los días de servicio efectivamente desempeñado. ASI SE ESTABLECE.

    A tal efecto, observa este sentenciador que el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un monto general por mes sin especificar días precisos trabajados por el trabajador que le otorgaren este beneficio. No obstante el tribunal sustanciador ordeno un despacho saneador a este respecto sin embargo es del criterio de este operador de Justicia que adolece de elementos para determinar el beneficio En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:

    El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:

    Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo….

    Teniendo en cuenta que la demandante fue objeto de un Despacho Saneador donde se le ordena una subsanación por considerar el juez sustanciador que no se llenaban los extremos en relación a la pretensión del concepto de CESTA TÍCKETS, ya que no se determina con exactitud por parte del demandante los parámetros, jornadas o método de cálculo del concepto exigido, no obstante la subsanación realizada por la demandante en relación a este respecto, este Sentenciado determina que la misma fue insuficiente ya que la representación de la parte actora se limitó a indicar que le correspondía 20 días por mes en la mayoría de los casos sin especificar los días laborados por el extrabajador, continuando con la omisión en relación de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer para este sentenciador, toda vez que, bajo esos hechos este Juzgador obtendría la convicción de que la accionante efectivamente laboró el total de días reclamados, aun cuando en principio deba considerarse como admitidos este hecho libelado como efecto de la confesión ficta operada contra del demandado; sin embargo, la parte accionante inexcusablemente debe cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente qué días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante presto en esos días una jornada trabajo efectiva que lo haga acreedor al beneficio del bono de Alimentación (cesta ticket). ASI SE DECIDE.

    En razón de todos los argumentos supra mencionados corresponde al ciudadano J.I.G.A., la suma total de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.473,28)

    Así tenemos que, para el caso del Ciudadano YOLVIS' A.J.L., identificado con la cédula personal V-19.905.987.

    En cuanto la prestación de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puede evidenciar que existe una incongruencia en cuanto a la antigüedad del Trabajador YOLVIS' A.J.L., ya que manifiesta que el mismo presto sus servicios por un tiempo de 3 año,10 Meses y 28 días, y por otra parte establece que le corresponden 246 días (60 días x 3 años completos + 60 días (4 Trimestres) + 6 ADICIONALES (Artículo 142 literal b), de la L.O.T.T.T. ) X Bs. 78,50 SDI devengado al egreso = Bs.19.311, 00 (Sic), existiendo una contradicción al hacer el planteamiento y el cálculo de días, sin embargo indica que la fecha de ingresos es el 02 de enero del año 2009, y su fecha de egreso es el 30 de noviembre del año 2012, comprobado esto a través de los elementos aportados en el presente juicio lo que permite establecer a este sentenciador que la relación de trabajo efectiva fue de 3 año, 10 meses y 28 días. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de 246 días (60 días x 3 años completos + 60 días (4 Trimestres) + 6 ADICIONALES (Artículo 142 literal b), de la L.O.T.T.T. ) X Bs. 78,50 SDI devengado al egreso = Bs.19.311, 00 (Sic), este sentenciador para determinar el salario normal e integral que será utilizado para determinar lo que corresponde a los demandantes por los conceptos reclamados y teniendo en consideración que su último salario es el establecido por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo y en el caso que nos atañe es el de Bs. 2.047.52. ASÍ SE ESTABLECE

    SALARIO Normal. 2.047.52 / 30 = 68.25 (Arriba explicado)

    ALICUOTA UTILIDADES: le corresponden 30 días anuales y para obtener la alícuota se divide entre los 12 meses del año y arroja la cantidad de 2.5 días mensuales divididos entre los 30 días del mes = 0,83 días multiplicado por Bs. 68.25 de salario = Bs. 5,59 de ALICUOTA DE UTILIDADES.

    ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: le corresponden 15 días anuales y para obtener la alícuota se debe de dividir entre los 12 meses del año y arroja la cantidad de 1,25 días mensuales divididos entre los 30 días del mes = 0,41 días multiplicado por Bs. 68,25 de salario promedio = Bs. 3.28 de ALICUOTA DE BONO VACACIONAL.

    En este sentido, el salario integral está conformado por Bs. 68,25 de salario normal diario + Bs. 5.59 de Alícuota de Utilidades + Bs. 3.22 de Alícuota de Bono vacacional = Bs. 77.16

    A hora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS el cual establece:

    Artículo 142.: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  7. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  8. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  9. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  10. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  11. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  12. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Depósito de la garantía de las prestaciones sociales

    Este Operador de Justicia dando cumplimiento a lo establecido en el literal “d” del articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS determinando cual es el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. en los siguientes términos:

    3 años, 10 meses y 28 días; SALARIO 2.047.52 Último salario es necesario establecer el cálculo errado a la hora de determinar el salario utilizado en el libelo de la demanda.

    30 días por años X 4 años (tres años efectivo y fracción superior a seis meses) = 120 X Bs. 77.16 (SDI: Bs. 68,25 SDN + Bs.6, 82 Ufd + Bs.3, 41 BV fd= Bs.77, 16 SDI) factores de cálculo empleados por la demandante de autos en su pretensión = Bs. 9.259.00 por concepto de antigüedad.

    Por otra parte se establece según lo acumulado y lo demandado en autos más los elementos aportados por la parte actora que durante la relación de trabajo la cual inicio como ya se ha señalado anteriormente el 02 de enero del año 2009, el trabajador YOLVIS' A.J.L., percibió un salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual todos los años desde la fecha de ingreso fue sufriendo un incremento por decreto presidencial hasta la fecha de su despido lo que permite determinar y corroborar lo solicitado por el demandante de autos que su último salario fue el de 2.047.50., en razón a lo expuesto este sentenciador procede a realizar los siguientes cálculos con el fin de determinar el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    Ahora bien aplicando la norma que más beneficia al trabajador en relación a lo que corresponde por concepto de antigüedad se aplica lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “d”, de la L.O.T.T.T., en función de 236 días, diez (10) menos de lo demandado en el escrito de demanda, en virtud que de una operación aritmética como se desprende en el cuadro que antecede se determina que la cantidad de días es de 236 por tener una antigüedad de 3 Año, 10 meses y 28 días, incluyendo los dos (6) días ADICIONALES (Artículo 142 literal b), de la L.O.T.T.T. ) lo que genera un monto de Bs. 11.935,25. Esto aunado al hecho que para determinar los intereses de prestaciones sociales acumulados se contó con la información suministrada por El Banco Central de Venezuela a través de la página WEB http://www.bcv.org.ve.) En relación al Promedio de la Tasa Pasiva y la Activa. Como efecto de lo establecido tenemos que corresponde al trabajador el pago por concepto de intereses de prestaciones sociales de conformidad a las estipulaciones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 1.950,41 Por lo que se ordena un pago de Bs. 13.885.66, por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

    El actor demanda una Indemnización equivalente por Despido injustificado, según el Artículo 92 L.O.T.T.T. "por un monto de Bs. 18.133,50, no obstante que se declaró una ADMISIÓN DE HECHO, este operador de justicia pudo determinar que le corresponde la suma de Bs. 11.935,25. Producto de los cálculos realizados en el cuadro que antecede de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.

    La pretensión del actor es en relación a los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES. Es por la cantidades de Bs. 1.617,78 VACACIONES + Bs. 1.617,78 BONO V ACACIONAL= Bs. 3.235,55 POR AMBOS CONCEPTOS PRESTACIONALES LEGALES. (Sic) No desarrollando el actor un cálculo aritmético del cual se desprendan estos montos que generaliza sin que en su solicitud presente descripción alguna de como obtuvo este resultado, sin embargo se tiene por hecho admitido en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar el reclamo por VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES que jamás se les cancelaron al demandante. Los cuales se calculan en función de 15 días más los 2 días adicionales correspondientes de la siguiente manera:

    ASI SE DECIDE.

    Con relación a lo que corresponde por concepto de UTILIDADES' O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO el actor reclama la cancelación de Bs. 2.457,47., pero no indica en su escrito la fórmula de cálculo efectuada para obtener ese monto, razón por la que este operador establece la siguiente: utilidades fraccionadas corresponde 30 días /12 meses = 2.5 X 10 meses = 25 días X 77,16 = Bs. 1.929,00 monto a pagar por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Igualmente el actor demandó el pago del concepto CESTA TÍCKET NO CANCELADA en ningún tiempo, por el Patrono, desde el 18 de Enero del 2011 hasta el 30 de Noviembre del 2012, por un monto de Bs. 25.145,00. En lo que respecta al concepto Cesta Ticket, demandado el mismo se declara IMPROCEDENTE en virtud de la falta de señalamiento, de los días y del mes correspondiente al reclamo, así como la base de cálculo utilizada para la obtención del monto reclamado por dicho beneficio; elementos estos que necesariamente deben ser indicados por la parte actora aun cuando la presente decisión se base sobre la presunción de admisión de los hechos decretada; toda vez que el beneficio de alimentación es uno de los conceptos legales que amerita su discriminación de acuerdo a los días de servicio efectivamente desempeñado. ASI SE ESTABLECE.

    A tal efecto, observa este sentenciador que el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un monto general por mes sin especificar días precisos trabajados por el trabajador que le otorgaren este beneficio. No obstante el tribunal sustanciador ordeno un despacho saneador a este respecto sin embargo es del criterio de este operador de Justicia que adolece de elementos para determinar el beneficio En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:

    El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:

    Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo….

    Teniendo en cuenta que la demandante fue objeto de un Despacho Saneador donde se le ordena una subsanación por considerar el juez sustanciador que no se llenaban los extremos en relación a la pretensión del concepto de CESTA TÍCKETS, ya que no se determina con exactitud por parte del demandante los parámetros, jornadas o método de cálculo del concepto exigido, no obstante la subsanación realizada por la demandante en relación a este respecto, este Sentenciado determina que la misma fue insuficiente ya que la representación de la parte actora se limitó a indicar que le correspondía 20 días por mes en la mayoría de los casos sin especificar los días laborados por el extrabajador, continuando con la omisión en relación de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer para este sentenciador, toda vez que, bajo esos hechos este Juzgador obtendría la convicción de que la accionante efectivamente laboró el total de días reclamados, aun cuando en principio deba considerarse como admitidos este hecho libelado como efecto de la confesión ficta operada contra del demandado; sin embargo, la parte accionante inexcusablemente debe cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente qué días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante presto en esos días una jornada trabajo efectiva que lo haga acreedor al beneficio del bono de Alimentación (cesta ticket). ASI SE DECIDE.

    En razón de todos los argumentos supra mencionados corresponde al ciudadano YOLVIS' A.J.L., la suma total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.456,17)

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

    De las delaciones realizadas por la parte recurrente se extrae como denuncia concreta: “Que la audiencia preliminar correspondía para el día 23 de mayo de 2014, a las 9:30 de la mañana pero acontece que el día y hora señalada para la celebración de la audiencia preliminar el ciudadano J.R.Z.P., Presidente de la citada Cooperativa, quien conjuntamente con el tesorero (facultades conjuntas) son las personas facultadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 literal “f” y 13 literal “c” para representar a la Cooperativa en juicio, el mismo se hallaba hospitalizado en el Instituto de S.P.d.E.B., Hospital G.V.C. por presentar la siguiente patología: Hospitalizado por presentar CEFALEA AGUDA OCCIPITAL SEVERA asociada con HIPERTENCION ARTERIAL.”

    Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

    Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte demandada recurrente relativos a la incomparecencia de esta a la Apertura de la Audiencia Preliminar.

    DE LA CARGA PROBATORIA.

    En cuanto a esta situación en particular, siendo la demandada quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, es la parte demandada quien debe acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que la razón corresponda a un caso fortuito o fuerza mayor, situación extraña no imputable al demandado, es por ello, que ésta alzada procede al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos formulados en el recurso de apelación. Así se establece.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE QUE LO LLEVARON A LA INCOMPARECENCIA:

    La parte demandada adjunto a su escrito de apelación consignó documental la cual riela al folio 167 del respectivo expediente.

    1. - Original de Constancia médica, emanada del Instituto de S.P.d.E.B.H.G.V.C., en la misma se evidencia que el ciudadano J.R.Z.P., en fecha 23 de mayo de 2014, compareció por ante ese Instituto por presentar CEFALEA AGUDA OCCIPITAL SEVERA asociada con HIPERTENCION ARTERIAL, siendo que la misma constituye un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 410 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V., contra G.R.B.), ratificada entre otras, por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso J.Á.R.H. contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), dejó asentado que los documentos públicos administrativos:

    … son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones,(…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…).

    En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 131.- “(Inasistencia del demandado). Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará al mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…).”

    En esta sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 270 de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAMON PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:

    Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

    También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

    En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

    Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

    Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

    Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

    En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. “

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1100 de fecha 08 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:

    Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

    (…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

    En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: L.G.A., contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:

    Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

    También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

    En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre R.H.L.R. en su obra Nuevo P.L.V., menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: Falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir.

    Ahora bien, considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar serán consideradas justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

    El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Par algunos autores no existen diferencias ni teórica ni practica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasas importancia ya que ambas pueden ser justificadas del incumplimiento de una obligación.

    Observa esta alzada que en presente caso la prueba del documento público administrativo es determinante, por lo que los mismos son considerados a tenor de la decisión de la Sala de Casación Social transcrita ut supra como documento públicos administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad, lo cual es característico de la autenticidad y solo pudiere ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, pues en ella se evidencia que efectivamente el ciudadano J.R.Z.P., compareció por ante el Instituto de S.P.d.E.B.H.G.V.C., en fecha 23 de mayo de 2014, por presentar CEFALEA AGUDA OCCIPITAL SEVERA asociada con HIPERTENCION ARTERIAL, llegando a la convicción esta alzada que si existen causas que justifican que el demandado incompareciera a la audiencia prelimar quedando de este modo justificada la inasistencia del demandado recurrente a la audiencia preliminar por causas extrañas no imputable a la parte, por lo que se declara con lugar el, presente recurso de apelación y se REPONE LA CAUSA al estado que se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano W.A.M.D., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 42.232; en su condición de parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 02 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 02 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA (10:10 a.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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