Decisión nº PJ0012015000144 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoAmparo Con Medida Cautelar. Admisión.

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Mérida

205º y 156º

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 28 de Agosto de 2015, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, del Transito y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos Y.B.M.M. y O.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.352.573 y V-18.310.181, en su orden, con el carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A, por medio de sus apoderados judiciales, los abogados P.J.P.R. y A.J.S.U., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.027.730 y V-8.009.945, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.613 y 72.256, respectivamente, constante de ciento noventa y siete (197) folios útiles, contentivo de la ACCION DE A.C., interpuesta contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del abogado C.R.G.O..

Posteriormente el referido Juzgado mediante sentencia interlocutoria de esa misma fecha, de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente a.c., y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 16 de Septiembre del corriente año, se recibió el presente A.C., así mismo se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número LP41-O-2015-000003, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

I

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE

A.C.

Manifiesta la parte presunta agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente:

Primero: sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva la presente Acción de A.C.d.C. con el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Segundo: solicitamos como medida precautelar innominada deje sin efectos jurídicos la multa interpuesta por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTI CUATRO CON SETENTA Y DOS ( Bs.629.124,72). En el auto de apertura del procedimiento administrativo signado con el Nº EA-003-2014.

Tercero: Solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado por la administración pública municipal de Libertador del Estado Mérida iniciado o aperturado el día domingo siete (07) de septiembre de dos mil catorce (2014)…omissis…

Cuarto: solicitamos en este acto como medida precautelar innominada que sean otorgadas las Variables Urbanas Fundamentales al proyecto que está en un lote de terreno ubicado en la carretera principal El Arenal vía San Jacinto, Jurisdicción de la Parroquia A.M.L.d.E.M., denominado: Pie de Sierra, propiedad de nuestra mandante sociedad mercantil de este domicilio denominado ECOHOUSE C.A.

Quinto: Solicitamos sean otorgadas las variables ambientales y urbanas del proyecto que indicamos en virtud de la negación de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, así: a.1.- Origen: Constructora Eco House C.A, Datos del Objeto Imponible: El Arenal Vía PPAL Antes del Cruce de la Joya Terreno. Código Catastral: 010101ZNC75, Fechas de expedición 03-02-2014 Valida Hasta 31-03-2014. Fechas de expedición 07-05-2014 Valida Hasta 31-08-2014. Fechas de expedición 10-09-2014 Valida Hasta 31-12-2014. Fechas de expedición 09-03-2015 Valida Hasta 31-08-2015, y otras solicitudes al proyecto hechas por la empresa. …omissis…

Sexto: Ejercemos el derecho de reservarnos las acciones que por daños y perjuicios hubiere, por la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria de los funcionarios actuantes, que violentaron el artículo 112 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868, ordinaria, de fecha 16 de diciembre de 1987.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de A.C. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 28 de Agosto de 2015, por los ciudadanos Y.B.M.M. y O.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.352.573 y V-18.310.181, en su orden, con el carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A, por medio de sus apoderados judiciales, los abogados P.J.P.R. y A.J.S.U., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.027.730 y V-8.009.945, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.613 y 72.256, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De A.C. conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.

En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.

Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a:

1) ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EN LA PERSONA DEL ABOGADO C.R.G.O..

2) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.

Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicitó la parte actora la suspensión de efectos Jurídicos la multa impuesta por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia este Juzgado Superior luego de un exhaustivo análisis de los alegatos expuestos en el escrito libelar y en base a la máxima de experiencia y la sana critica, se observó la presencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, los cuales fungen como requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

Al respecto este Tribunal evidenció que la medida cautelar solicitada está previamente establecida por el legislador y que se exigen una serie de hechos, pruebas y elementos que configuran su procedencia, y las cuales este Juzgado competente, especificará al momento de resolver su procedencia, pero es el caso que a la par de esta acción de amparo se solicita por el accionante otro grupo de medidas cautelares, llamadas innominadas, sobre las cuales este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar lo siguiente:

Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: i), Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; ii), Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y; iii), La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra y así se establece.

Planteada la medida cautelar en estos términos, resulta esencial para este Tribunal Superior establecer con claridad la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que demuestren la necesidad perentoria de acordar la medida solicitada y con la finalidad de emitir una decisión que sea motivada por la prudencia y la equitatividad:

i), El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este requisito como una presunción gravé en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

ii), el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

Este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

iii), La existencia de una “real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes” ocasionada por la otra; para decretar una medida cautelar, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se materializa cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Los cuales fueron plenamente identificados en los autos que conforman el expediente, y en consecuencia ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que es ajustado a derecho se decrete la medida cautelar innominada. Y así se declara.

Así mismo, el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé que se podrá acordar las medidas cautelares que se estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho incoado y garantizar las resultas del juicio, así como contar con los mas amplios poderes cautelares para proteger como en este caso a los ciudadanos y garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida mientras dure el proceso, en concordancia con el articulo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia siendo una orden judicial el no cumplimiento de la misma acarrearía sanciones previstas en la ley, por lo que este Juzgado Superior insta a las partes a dar cumplimiento a la orden Judicial para garantizar así la tutela judicial efectiva y se restablezca la situación jurídica infringida mientras dure el proceso en la causa de marras, pudiendo las partes ejercer el recurso de oposición previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, sin que así se vea afectada la ejecución de la misma, y así se establece.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de A.C. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR interpuesto por los ciudadanos Y.B.M.M. y O.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.352.573 y V-18.310.181, en su orden, con el carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A, por medio de sus apoderados judiciales, los abogados P.J.P.R. y A.J.S.U., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.027.730 y V-8.009.945, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.613 y 72.256, respectivamente, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del abogado C.R.G.O..

SEGUNDO

ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de A.C. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a la parte presuntamente agraviante: ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del abogado C.R.G.O., para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.

TERCERO

Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.

CUARTO

NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada conforme a lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concatenación con el articulo 22 de la Ley de Amparos Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y se ordena la apertura del “Cuaderno Separado” de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 ejusdem, a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. ANA FIGUEROA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-

MH/ma.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR