Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000672

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003686

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogada Y.C.M.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano I.J.L.Y..

Fiscalía: Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2009 y fundamentada el 25 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al ciudadano I.J.L.Y., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior, por la Abogada Y.C.M.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano I.J.L.Y., remitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la causa signada con el Nº KP01-P-2009-003686, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Consta en autos que la Abogada Y.C.M.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano I.J.L.Y., interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la vigencia anticipada del artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó sea revisada la dosimetría penal que aplicó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para el momento de las admisión de los hechos de su representada.

-II-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Abogada Y.C.M.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano I.J.L.Y., se observa lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, la Audiencia Oral por Admisión de Hechos, se realizó en fecha 11 de Noviembre de 2009 y se fundamentó el 25 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al ciudadano I.J.L.Y., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“…ARTÍCULO 470. RECURSO DE REVISIÓN. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

  1. - Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

  2. - Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

  3. - Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

  4. - Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

  5. - Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

  6. - Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que la revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, según los motivos establecidos en el artículo antes aludido, que regula el procedimiento de revisión de sentencia en materia penal.

Así las cosas es preciso señalar, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…

.

En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1760, de fecha 25/09/2001, bajo la ponencia del Magistrado J.M.D.O., en cuanto al principio de la irretroactividad de la ley, lo siguiente:

…La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. D., en definitiva, de ser un orden.

Por eso esta S., ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral)…

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La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Así las cosas, debemos indicar, que tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”.

Ahora bien, podemos observar de los argumentos expuestos en el recurso de revisión por parte de la Defensora Pública Abogada Y.C.M.G., que la misma realiza su petición de revisión de sentencia condenatoria, en base a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al tomar en cuenta lo previsto en el artículo 470 Ejusdem, el mismo indica en su ordinal 6º, y el cual fue alegado por la recurrente, lo siguiente:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho al carácter de punible o disminuya la pena establecida…

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319 de fecha 29 de marzo de 2005, expediente N° 04-1566, dictaminó:

“…entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una concluida por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión de fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores Judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. (Negrilla y Subrayado Nuestro)…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto y la Jurisprudencia pacífica reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que no es ésta la situación procesal que nos ocupa, donde procede el recurso extraordinario de revisión, por cuanto el mismo exige como requisito sine qua nom o impretermitible, tal cual como lo exige el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontremos ante la situación de la promulgación de una nueva ley penal sustantiva que de una u otra forma favorezca al penado en cuanto a la disminución de la pena, ahora bien, de la confrontación minuciosa y cronológica de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende fehacientemente sin lugar a equívocos, que la aplicación del principio de la retroactividad de la ley no es procedente por las razones legales aquí esgrimidas, de forma tal, que obedeciendo al principio de la legalidad, es por lo que esta Corte de Apelaciones en resguardo del proceso, considera que lo mas ajustado a derecho y enmarcado dentro de los principios garantes que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye categóricamente que la misma debe declararse IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE, el Recurso de Revisión, interpuesto por la Abogada Y.C.M.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano I.J.L.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la vigencia anticipada del artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; al no configurarse en el presente caso el supuesto establecido en el ordinal 6º del articulo 470 Ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2009 y fundamentada el 25 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al ciudadano I.J.L.Y., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

P., regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillen Colmenares

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

L.R.D.R.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000672

JRGC/rmba

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