Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteAida Antonieta Leon de Obadia
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B. JUEZ UNIPERSONAL N° 02

PARTE ACTORA: V.V.O..

FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL

MINISTERIO PÚBLICO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS.-

PARTES SOLICITANTE: YOMAICA C.Á.M. y L.J.M. C.I. Nros.13.319.018 Y 11.200.511

PARTE DEMANDADA: Y.J.P.L..-

C.I. 16.452.765-

NIÑA: FRANYELYS NAZARETH

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

EXP. N°: 01/1010

La presente causa se inicia en fecha 15 de mayo del 2001, mediante escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual entre otras cosas, expone lo siguiente: “(...) La ciudadana YOMAICA C.Á.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.319.018 (...) es la persona que tiene bajo su protección y le brinda cuidado a la niña FRANYELYS N.P., de 04 años de edad quien es hija biológica de la ciudadana Y.J.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.386.498 (...) La precipitada ciudadana manifiesta que cuando la niña FRANYELYS N.P., tenia nueve (09) meses de edad le fue entregada voluntariamente por su madre para que asumiera los cuidados de la misma, desde ese tiempo y hasta la edad actual de la niña ella y su esposo el ciudadano L.J.M., titular de la cédula de Identidad N° V- 11.200.511 han sido los únicos responsable de velar por esta niña (...) Por cuanto sus padres, en ningún momento se han ocupado de la Educación, Manutención, Salud y otros derechos de los cuales debe gozar todo niño, es la razón por la que la solicitante desea le sea conferida la Colocación Familiar de la niña antes mencionada (...)”.

Consigno en esa oportunidad anexo al escrito actuaciones acta de nacimiento de la niña, acta de entrevista de la madre ciudadana Y.J.P.L. y de los ciudadanos YOMAICA C.Á.M. y L.J.M.. (Folios 03 al 06).-

En fecha 21 de mayo del 2001, el Tribunal dicto auto de admisión en la presente causa, acordó Notificar de la admisión a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, se libro telegrama a los solicitantes y a la madre biológica de la niña de autos, se libro oficio a la Trabajadora Social M.R. y oficio a la Médico Psiquiatra adscrita a este Tribunal. (Folios 07 al 13).-

En fecha 04 de junio del 2001, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Oficio debidamente firmado por la Psiquiatra Adscrita a este Tribunal (Folios 14 y 15).

En fecha 06 de junio del 2001, el Alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial (Folios 16 y 17).

En fecha 17 de julio del 2001, comparecieron los ciudadanos YOMAICA C.Á.M. a los fines de rendir declaración quien entre otras cosas manifestó lo siguiente (...)Bueno yo quiero que la niña esté conmigo, ya que la niña esta acostumbrada a estar conmigo, además tiene problemas de audición, pienso que a la única que ella ha visto como madre es a mi (...) y L.J.M. quien rindió y expuso lo siguiente (...) ella se presentó a mi casa o sea la madre biológica acompañada de una persona conocida y nos preguntó si nos podíamos quedar con la niña, la niña estaba en mal estado, ella dijo que no la podía tener porque estaba en malas condiciones económicas y decidimos quedarnos con la niña (...), así mismo se dejo constancia que compareció la niña FRANYELYS N.P. quien no pudo emitir opinión por su corta edad. (Folio 18 al 20).

En fecha 19 de julio del 2001, se ordeno y se libro citación a la ciudadana Y.J.P.L. (Folios 21 y 22en fecha 30 de julio del 2001, se agrego informe Psiquiátrico de los ciudadanos LEONARDO MACHADO, YOMAICA C.Á.M. y de la niña FRANYELYS PALACIOS en el cual sugiere (...) se considera aptos para la solicitud que hace ante el Tribunal (Folios 23 al 35).

En fecha 14 de agosto del 2001, se acordó ratificar el oficio librado a la Trabajadora Social Lic. M.R. en esta misma fecha se acordó otorgar la colocación familiar provisional de la niña de autos en el hogar de los ciudadanos LEONARDO MACHADO, YOMAICA C.Á.M. (Folios 36 al 38).

En fecha 28 de septiembre del 2001, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio debidamente firmado por la Trabajadora Social Lic. M.R. (folios 39 y 40).

En fecha 16 de octubre del 2001, se agrego a los autos diligencia de la Psiquiatra mediante la cual informa que la ciudadana Y.P. no ha comparecido a realizase su respectiva evaluación (folio 41).

En fecha 19 de octubre del 2001, se acordó y se libro telegrama a la ciudadana Y.J.P.L. (Folios 42 y 43).

En fecha 06 de Noviembre del 2001, el alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de citación dirigida ala ciudadana Y.J.P.L. sin firmar (Folios 44 al 46).

En fecha 14 de noviembre del 2001, por auto se acordó y se libro telegrama a la ciudadana Y.J.P.L. (Folios 47 y 48).

En fecha 30 de mayo del 2002, se agrego diligencia de la trabajadora social Lic. M.R. (Folios 49 y 50).

En fecha 04 de junio del 2002, la Dra. Aída a. León de Obadía se avoco al conocimiento de la presente causa, por auto se acordó citar a los solicitantes por telegramas, se dicto auto de corrección de foliatura (Folios 51 al 55).

En fecha 04 de octubre del 2004, se le tomo declaración al ciudadano L.J.M. (Folio 56).

En fecha 05 de octubre del 2004, la Dra. T.M.D. se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 57)

En fecha 07 de octubre del 2004, por auto se acordó y se libro telegrama a la ciudadana Y.J.P.L. (Folios 58 y 59).

En fecha 21 de octubre del 2004, compareció la ciudadana Y.J.P.L., a los fines de rendir declaración y emitir opinión en el presente procedimiento (...) estoy de acuerdo con la solicitud de adopción que ellos están haciendo, es por o que acudo ante este Despacho para exponer que desde que la niña tenia (9) meses, ellos la esta cuidando, prácticamente ellos son sus padres ya que ella tiene siete (7) años con ellos y yo estoy conforme con que ellos sean sus padres legales, es por lo manifiesto a este Tribunal que doy mi consentimiento para que ellos la adopten (Folios 60).

En fecha 29 de octubre del 2004, por auto se acordó y se libro boleta de notificación a la Fiscal Trece del Ministerio Público a los fines de que emita opinión en el presente procedimiento (Folios 61 y 62).

En fecha 17 de diciembre del 2004, el Alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público (Folios 63 y 64).

En fecha 02 de diciembre del 2004, la Dra. Aída a. León de Obadía se avoco a la prosecución de la presente causa, se agrego a los autos informe Social en el cual concluye (...) La vivienda es adecuada para el sano desenvolvimiento de la niña y el grupo familiar en estudio. (...)Los gastos son cubiertos en su totalidad por el guardador, son suficientes para cubrir la totalidad de sus necesidades básicas (...) Las relaciones familiares son satisfactorias, la niña recibe atención directa de sus guardadores, mientras estor realizan actividades laborales y educativas y la pequeña es atendida por su abuela (Madre de la guardadora). (Folios 65 al 69)

En fecha 04 de marzo del 2005, se agrego a los autos opinión de la Fiscal trece del Ministerio Público (...) SOLICITO se declare la Extinción de la P.P. que ostentaba la ciudadana Y.J.P.L., plenamente identificada en autos, a favor de la niña antes mencionada conforme a las facultades que es atribuida a ese órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 357 Ejusdem (...) (Folio 70).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICIDIR ESTA JUEZ UNIPERSONAL N° 02 LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA PARA LO CUAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la definición de esta institución familiar señalando “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. La titularidad de su ejercicio corresponde a ambos progenitores cuando la filiación esta determinada con respecto de ambos y su principio rector es que su ejercicio sea en función y beneficio del niño y del adolescente. Que en caso de divorcio de conformidad con el artículo 185-A o separación de cuerpos son los padres los que deben determinar todo lo relativo a la guarda como atributo de la p.p., lo relativo al régimen de visitas y a la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez que conozca la causa.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar la Extinción de la Patrias Potestad, es indiscutible que las causas que la produzcan sean por la conducta irresponsable, imputable al padre o los padres que tienen la titularidad y el ejercicio de ella. Estas causas están expresamente señaladas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como en todos los casos el demandado deberá demostrar los hechos que hubiera invocado en su defensa.

TERCERO

Siguiendo los principios procesales que se establecen en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los cuales se menciona la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso y la búsqueda de la verdad real para poder llegar a decisiones justas y acertadas con la finalidad de preservar con ello el principio general de que el interés superior del niño, consagrado tanto en el ámbito internacional como en el interno, debe privar por ante cualquier otro derecho igualmente legitimo, es por lo que se hace necesario analizar y valorar la opinión de los expertos, quienes a través de informes técnicos, nos darán indicadores que sugerirán ciertas reglas que permitirán la solución de conflictos. En este orden de ideas se aprecia del informe presentado por la Lic. MAGALI LIRA DE ORTIZ en su carácter de Psiquiatra adscrita a este Tribunal, en la cual practicó las evaluaciones de los ciudadanos LEONARDO MACHADO, YOMAICA C.Á.M. y de la niña FRANYELYS PALACIOS cuya conclusión es la siguiente: se consideran aptos para la solicitud que hace ante el Tribunal. Cuando la madre biológica ciudadana Y.J.P. compareció al Tribunal dejo expresa constancia de su aceptación a la solicitud interpuesta por los aquí solicitantes (...)”. Por lo que esta Juez Unipersonal N° 2 les asigna todo su valor probatorio quedando demostrado a través de los mismos que la ciudadana Y.J.P.N. se encuentra apta para ejercer la P.P. sobre su hija FRANYELYS PALACIOS, al igual que el grupo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.-

A los folios 66 al 69 del presente Expediente, cursan resultas del Informe social, practicado por la Trabajadora social M.R., adscrita a este Tribunal cuyas conclusiones son las siguientes: “(...) La vivienda es adecuada para el sano desenvolvimiento de la niña y el grupo familiar en estudio. (...)Los gastos son cubiertos en su totalidad por el guardador, son suficientes para cubrir la totalidad de sus necesidades básicas (...) Las relaciones familiares son satisfactorias, la niña recibe atención directa de sus guardadores, mientras estor realizan actividades laborales y educativas y la pequeña es atendida por su abuela (Madre de la guardadora). (...)”.- Por lo que esta Juez Unipersonal N° 02 le asigna todo su valor probatorio quedando demostrado a través de los mismos que los aquí solicitantes desde que la niña de autos tenia nueve (09) meses de edad, son los que la han tenido la guarda de la niña, y por ende son los que satisfacen las necesidades de la niña y por consiguiente la ciudadana Y.J.P.L. por no cumplir con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente No se encuentra apta para ejercer la P.P. sobre su hijo FRANYELYS N.P., al igual que el grupo familiar. Y ASI SE DECIDE.-

Todos los Informes técnicos que constan en autos y que fueron presentados como pruebas son valorados y apreciados por esta juzgadora por cuanto fueron ratificados por las personas expertas que lo realizaron, no fueron impugnados por las partes durante el proceso y por que además resultan pertinentes e idóneos para comprobar que la niña FRANYELYS N.P. tienen derecho a crecer al lado de una familia sustituta que le brinde amor y comprensión que tanto necesitan para el normal desenvolvimiento de su vida. Esto confirma que el ejercicio de la p.p. implica que su titular se encuentra presente en la cotidianidad de sus hijos, y siendo el caso que nos ocupa no es así, ya que la misma desde que tenia nueve (09) meses de nacida convive con los ciudadanos YOMAICA C.Á.M. y L.J.M. y hasta la presente fecha, la madre no ha establecido contacto con ella, no estableciendo el cumplimiento de los deberes inherentes a su rol de madre y como ende quien detenta la P.P., se verifican mediante hechos el desinterés de la madre biológica ciudadana Y.J.P.L. hacia su hija FRANYELYS N.P., la madre es la que debería mantener la convivencia diaria que se establece a través del ejercicio de la Guarda, y siendo que la niña actualmente se encuentran con los ciudadanos YOMAICA C.Á.M. y L.J.M., quienes son los guardadores y quienes han velado con todas las necesidades, tanto emocionales como físicas de la niña de autos, quedando demostrado que la madre biológica no cumple con sus deberes, estimando de este modo las causas subjetivas enmarcadas dentro de las causales de la Privación de P.P..

CUARTA

La posibilidad de privar de la p.p. a los padres ya había sido establecida en nuestras leyes sustantivas, no obstante en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se modifica en cuanto al numero de causales que pueden originar esta privación, que es francamente importante porque inducen a una mayor intervención del Estado en el ámbito privado de la familia. Para la determinación de estas causales el legislador le brinda al Juez un elemento general de orientación e interpretación que consiste en la gravedad, reiteración y arbitrariedad de los hechos denunciados y demostrados en juicio y a lo largo del proceso del desinterés de la madre Y.J.P.L., de ejercer la p.p. de su hija FRANYELYS N.P..

Ahora bien observa esta Sentenciadora que la ciudadana Y.J.P.L. manifestó por ante este Tribunal “(...)estoy de acuerdo con la solicitud de adopción que ellos están haciendo, es por o que acudo ante este Despacho para exponer que desde que la niña tenia (9) meses, ellos la están cuidando, prácticamente ellos son sus padres ya que ella tiene siete (7) años con ellos y yo estoy conforme con que ellos sean sus padres legales, es por lo manifiesto a este Tribunal que doy mi consentimiento para que ellos la adopten (...)” .- En el Literal “e” del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estable lo siguiente: “ La P.P. se Extingue en los siguientes casos: e) CONSENTIMIENTO LEGAL PARA LA ADOPCIÓN DEL HIJO, EXCEPTO CUANDO SE TRATE DE LA ADOPCIÓN DEL HIJO POR EL CÓNYUGE”.- (Subrayado y Negrilla nuestro).-

Sin embargo, al realizar la madre ciudadana Y.J.P.L., la renuncia formal a seguir ejerciendo la P.P. sobre su hija, FRANYELYS N.P., lo hace voluntariamente, dándole ella misma las herramientas necesarias a esta Juzgadora, para eliminar el procedimiento previó de Privación de P.P. y declarar por consiguiente la Extinción de la P.P., por lo que esta Juez Unipersonal Nro. 2 se ve en la necesidad de declarar EXTINGUIDA LA P.P. de la ciudadana Y.J.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 14.386.498, sobre la niña FRANYELYS N.P.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA P.P., de la ciudadana Y.J.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 14.386.498, sobre la niña FRANYELYS N.P., de 08 años de edad, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas de la presente Sentencia.- Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., a los DIEZ (10) días del mes de MARZO del año DOS MIL CINCO (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ.

DRA. A.A.L.D.O..-

LA SECRETARIA.-

Abog. J.L.P.

Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a la 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA.-

Abog. J.L.P.

ALO/JLP/Jheyddy.-

EXP Nº 01/1010.-

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