Decisión nº PJ0012008000359 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-016453

ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE ACTORA: Y.C.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.400.124, representante legal de la niña (X) (Cuyo nombre se omite conforme a lo establecido ene l artículo 65 de la Lopnna) de tres años de edad, debidamente representada por la abogado A.M.L., Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: R.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.251.980. Sin representación judicial.

I

Se inicia la presente solicitud de fijación de obligación manutención, mediante escrito presentado en fecha 25/09/2007, por la abogado A.M.L., Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la niña (X) de tres años de edad, a solicitud de su representante legal ciudadana Y.C.G.R., antes identificada, mediante la cual manifestó que el padre de su hija ciudadano R.J.B., no cumple con su obligación alimentaría a favor de su hija, que dicha situación no se justifica, por cuanto el mismo presta sus servicios como ascensorista en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”; asimismo, el padre al comparecer por ante el despacho Fiscal ofreció como obligación de manutención a favor de su hija por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) hoy Doscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 200,00), lo cual la madre no aceptó, razón por la cual procedió a demandar por Fijación de Obligación de Manutención al padre de su hija ciudadano R.J.B..

En fecha 09 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención y acordó la citación de la parte demandada. (Folio 10 del expediente.)

En fecha 13 de febrero de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano R.B., quien se dio por citado en el presente procedimiento. Asimismo, en fecha 15-02-2008, el ciudadano C.M., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante diligencia dejó constancia de la citación espontánea realizada por el referido ciudadano; y en fecha 21/02/2008, la Secretaria Accidental dejó constancia que a partir de la referida fecha comenzarían a correr los lapsos para que tenga lugar el acto conciliatorio y el acto de contestación a la demanda en el presente asunto. Folios 16, 17 y 24 del expediente.

En fecha 26 de febrero de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Y.C.G.R. y R.J.B., quienes no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, se concedió un lapso de cinco días de despacho para que la parte demandada buscara representación judicial y diera la contestación a la presente demanda. Folio 25 y 26 del expediente.

En fecha 13 de marzo de 2008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de contestación a la demanda en el presente asunto. Folio del 27 del expediente.

Vencido el lapso probatorio, esta Sala de Juicio pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio:

  1. - Cursa al folio 06 del presente asunto, copia simple de acta de nacimiento de la niña (X) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador Distrito Capital, este Juzgador la aprecia y le asigna Todo su Valor Probatorio, por no haber sido impugnado, y por tratarse de un documento público que prueba la filiación de la referida niña, con el ciudadano R.J.B., de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2- Cursa a los folios 07 y 08 del presente asunto, comunicación emitida por el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, la cual fue dirigida a la Dra. C.E.B., Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual informan que el ciudadano R.J.B., labora en dicho Hospital y percibe una remuneración mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80) y un promedio de cesta ticket de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SEIS BOLIVARES (Bs. 348,6). Este Juzgador observa que la misma no fue impugnada por su adversario en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga Pleno Valor Probatorio, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado y por cuanto la misma permitirá a este sentenciador fijar un quantum de manutención que el demandado deberá cancelar mensualmente a favor de la niña (X) y así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas en el presente caso, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la Manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.

Para establecer el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la Obligación de Manutención, es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora, como quiera que la niña (X) convive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del padre.

Asimismo, esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña (X) quedó demostrada por su minoridad y su condición física que la incapacita para proveerse por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus padres. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña, está contribuyendo en gran parte con los gastos de la infante. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del padre ciudadano R.J.B., la misma, quedó demostrada a través de la constancia de sueldos emanada por el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, donde se evidencia, que éste devenga un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES con OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,00) y un promedio de cesta ticket de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SEIS BOLIVARES (Bs. 348,6).

Este Tribunal, del análisis de las pruebas evidencia, que la niña (X) identificada “Ut Supra”, tiene la necesidad y el derecho de desarrollarse de una manera integral, tanto en el aspecto físico, psíquico, social, cultural y económico, en donde el precitado el padre, está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad financiera, y bajo esas directrices, este Tribunal determinó el quantum de la obligación de manutención, a favor de la referida niña, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal No. I, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Y.C.G., a favor de su hija (X) en contra del ciudadano R.J.B., en consecuencia, se fija como obligación de manutención, la cual debe suministrar mensualmente el obligado a su hija (X) la del equivalente al 32,53 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo actual fijado en Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 614.790, 00), según Decreto No. 5.318, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario, inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, una para el mes de agosto por concepto de bono escolar por el equivalente al 65,06% del salario mínimo actual, siendo por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00), y la otra, en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalente al 97,59% del salario mínimo actual, siendo por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.600,00), los cuales serán canceladas, los primeros cinco días de los referidos meses. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención, deberán ser descontadas del salario del obligado alimentario en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, es decir CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF.100,00), y serán entregadas a la madre de la niña (X) para lo cual se ordena oficiar al lugar de trabajo del obligado, informándole lo conducente, Así se decide.

La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique, que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.

Para garantizar el cabal cumplimiento de obligación de manutención, este Tribunal decreta, medida de embargo sobre 36 mensualidades, correspondientes a las cuotas de la obligación de manutención fijada, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, todo ello a fin de garantizar las pensiones de manutención futuras, en caso de que a éste lo despidan o se retire voluntariamente de trabajo, en cuyo caso, la empresa deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. I. Caracas, a los 23 días del mes de abril de 2008. Años 198° y 149°.

El Juez

Abg. Jorge Mirabal

La Secretaria

Abg. Ciolis Mojica

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