Decisión nº PJ0122016000026 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000026

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: Y.E.G.T. y R.I.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.833.098 y V-2.771.997, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES:Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

ORGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PARROQUIA VENEZUELA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 15 de Septiembre de 2015, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por los ciudadanos: Y.E.G.T. y R.I.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.833.098 y V-2.771.997, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y/o adolescentes: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: Y.E.G.T. y R.I.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.833.098 y V-2.771.997, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y/o adolescentes: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA:

PRIMERA: El progenitor se compromete en cumplir con la Obligación de Manutención con la cantidad de DOS MIL (2.000,00 Bs.) BOLIVARES semanales, los mismos serán depositados en una cuenta bancaria que la madre aperturará en el transcurso de la semana y los depósitos los hará el progenitor a partir del 18/09/2015. SEGUNDO: Los gastos de Útiles Escolares, Uniformes y calzado será cubierto por el progenitor. TERCERO: Los gastos de Asistencia Médica, Ropa de Uso Diario y Ropa de Época de Navidad, será compartido por ambos progenitores. CUARTO: El ciudadano R.N. le entregará la Nevera, la Cama grande, 1 Cama Individual, y un A.A. y la Lavadora a la ciudadana YOMAIRA GONZALEZ…

(Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Quince (15) de Septiembre de 2015, no es contrario a los intereses de los niños de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Quince (15) de Septiembre de 2015, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por los ciudadanos: Y.E.G.T. y R.I.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.833.098 y V-2.771.997, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y/o adolescentes: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. Y.J.C.M.

JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ELSECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0122016000026.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

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