Decisión nº PJ0182007000421 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

.

Asunto: FP02-V-2006-0001478.

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000421

PARTE ACTORA:

Ciudadano: YOMANA N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.895.784 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadano: R.R.H.E.S. y H.M.E., abogados en ejercicio, con Inpreabogado N° 35.713 y 35.713 respectivamente y de este domicilio, cuyo Instrumento Poder cursa marcado con la letra “A”.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.471.057 respectivamente y con domicilio procesal en la población El Callao.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

PRIMERO

DE LA DEMANDA:

Alega el apoderado de la parte actora que en fecha 21 de agosto de 2.006 mi mandante efectuó un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano F.R., antes identificado sobre un vehículo usado de las siguientes características Marca: CHRYSLER; Modelo: CHRYSLER NEON B; Serial Carrocería: 8Y3HS26C3V1700236; Serial del Motor: 4 CIL; Placas: FAF83G; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR; Año: 1997; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL, por la suma de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.640.000,00) dando el comprador del vehículo una inicial de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) quedando una saldo restante por concepto de capital mas los intereses de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.640.000,00) suma que acepto pagar el comprador en Doce (12) letras de cambio normales y Dos (02) letras de cambio especial elaborados de la siguiente forma: Doce (12) letras normales por la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) cada uno, con vencimientos sucesivos a partir del día 15 de agosto del 2006 y de letras especiales de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cada uno con vencimiento el 15 de agosto y 15 de noviembre del 2006; esta venta se perfecciono por escrito tal como se observa del contrato de venta con reserva de dominio que fue autenticado en fecha 21 de agosto de 2006 por ante la notaria Publica Segunda de Ciudad a Bolívar anotada bajo el N° 36, tomo 95 de los libros de respectivos de autenticaciones llevados por esa notaria y el cual acompaño en original y copia para su previa certificación me sea devuelta. Ahora bien es el caso que el comprador del vehículo antes identificado ha dejado de cancelar a mi representada tres letras normales y dos letras especiales de la arriba nombradas las cuales ascienden a la suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 6.160.000,00), más los intereses de mora, cantidad esta supera mas de la octava parte del precio de venta del vehículo los cuales se acompañan en original marcados “C”, “D”, “E” y “F”.

DEL DERECHO:

La cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por su conferente y el comprador ciudadano F.R. señala lo siguiente:

la falta de pago del comprador de una o más cuotas o letras, cuyo montante exceda individual o conjuntamente a una cantidad equivalente a la octava parte del precio convenido, o si dejare de cumplir cualquiera de las cláusulas y condiciones de este contrato o si dicho vehículo sufriere desperfectos o deterioros que redujeran su valor original, o si la compradora tratara de vender, empeñar, traspasar, gravar en cualquiera forma el vehículo o trasladarlo fuera del territorio de la republica mientras estuviere en vigencia este contrato, dará lugar a que la vendedora tenga derecho a su elección a exigir el inmediato pago de todo el saldo que quede a deber , considerándose vencido el termino del contrato o pedir la resolución del mismo y la entrega de la cosa vendida sin que para ello sea menester procedimiento judicial ni especial alguno

. Asumimos fundamento su acción en los artículos 1 de la Ley de venta con reserva de dominio, Arts. 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.

DEL PETITORIO:

Por las razones expuestas y con fundamento en la normativa legal citada, acude ante el tribunal competente para demandar como en efecto demanda al ciudadano F.R. para que convenga en ello o sea constreñido por este Tribunal en lo siguiente: Primero: en resolver y dejar sin efecto jurídico el presente contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre su mandante y el ciudadano F.R., acompañado con el libelo de la demanda marcado “B”, y que tuvo como objeto el vehículo antes identificado. Segundo: Que como consecuencia del particular anterior convenga el demandado en hacerle la entrega material del vehículo identificado suficientemente en este libelo y que las cuotas pagadas por el comprador o adquiriente queden en su beneficio como justa compensación por el uso, goce, disfrute desgaste y depreciación del vehículo, más la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al contenido del contrato de venta con reserva de dominio, objeto hoy de resolución. Tercero: Las costas y costos que se deriven del presente procedimiento hasta su definitiva terminación. Estiman la presente demanda, en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.440.000,00). Solicitando finalmente la declaratoria Con Lugar de su pretensión por la sentencia definitiva.-

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de enero de 2.007 (folio 13), se ordenó la citación personal del demandado, librándose al efecto las respectivas compulsas de citación a fin de dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 22 de enero de 2.007 (folio 15), el abogado R.R.H.E.S. en su carácter acreditado en autos, puso a disposición del alguacil los mecanismos y gastos necesarios para la citación del demandado, y solicito se le inste al mismo a realizar dicha citación.-

Por auto de fecha 26 de enero de 2.007 (folio 17), Se ordenó instruir al Ciudadano Alguacil de este Despacho, a los fines de que practique la citación del demandado en el presente juicio.-

En fecha 31 de marzo de 2.007 (folios 18), el apoderado judicial de la parte demandante R.R.H.E.S., solicitó se sirva oficiar al Juez Ejecutor a los fines de dictar Medida de Secuestro sobre el Vehículo identificado en el libelo de la presente demanda.-

Por auto de fecha 08 de febrero de 2.007 (folio 20), El Tribunal se abstuvo de proveer lo peticionado en fecha 31-10-2007, por cuanto la misma fue acordada en fecha 11-01-2007, en la presente causa.-

En fecha 08 de febrero de 2.007 (folios 21), el abogado de la parte demandante R.R.H.E.S., coloca al ciudadano Alguacil todos los mecanismos y gastos necesarios para que realice la misma en la dirección que privadamente indicara, solicita además que se sirva instar al alguacil de este despacho a realizar la citación personal del demandado.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2.007 (folio 23), Se ordenó instruir al Ciudadano Alguacil de este Despacho, a los fines de que practique la citación del demandado en el presente juicio.-

En fecha 13 de marzo de 2.007 (folios 25), el abogado de la parte demandante R.R.H.E.S., solicito que se comisione al Juzgado del Municipio el Callao por cuanto no apreció que el demandado vive fuera de la ciudad.-

Por auto de fecha 15 de marzo de 2.007 (folio 26), Se ordenó librar Despacho de Citación una vez que el diligenciante de autos señale el nombre del Juzgado a comisionar.

En fecha 21 de marzo de 2.007 (folios 27), el abogado de la parte demandante R.R.H.E.S., Informa que el Juzgado al cual se va a comisionar a los fines de la Citación del demandado, y solicitó se sirva fijar el termino de la distancia porque el demandado vive fuera de la zona.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2.007 (folios 29), el tribunal ordeno librar la respectiva comisión al Tribunal que ha de practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 11 de mayo de 2007 (folio 32), el ciudadano F.R., asistido por el Abogado A.H., solicito se le expida Copia

Por auto de fecha 15 de mayo de 2.007 (folio 34), el Tribunal ordeno expedir por Secretaria la copia simple peticionada por el demandado.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.-

En fecha 22 de mayo de 2007 (folio 36), el apoderado judicial de la parte demandada R.R.H.E.S. presento escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2007 (folio 45) el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Es bueno señalar que la parte actora junto con el escrito libelar acompañó las siguientes documentales:

PRIMERO

copia simple del poder otorgado por YOMANA N.N., la misma corre a los folios 5 al 6 del presente expediente.-

En cuanto a este medio probatorio tenemos que el mismo por ser copia sencilla de un documento público y al no ser impugnado por el adversario se tiene como fidedigno. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

La parte actora acompañó contrato de de venta con reserva de dominio en original, el mismo fue autenticado por ante la Notaria Segunda de esta Ciudad, el mismo corre a los folios 07 al 09 del presente expediente.

En relación con esta documental, por ser un documento público y al no ser tachado, al mismo se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En el lapso probatorio ofreció las siguientes:

Capitulo I: “Reprodujo el merito favorable de los autos en especial sobre lo siguiente: 1. la confesión hecha por el demandado al no contestar la demanda en su oportunidad debida. 2. el contrato de venta con reserva de dominio que se encuentra en el expediente donde se demuestra que el comprador no ha cancelado a su mandante lo adeudado con sus respectivos efectos secundarios. Con este medio probatorio el apoderado judicial de la parte demandada pretende demostrar:” Que el comprador no ha alegado a su favor ninguna defensa y que adeuda a su mandante la suma señalada en la presente demanda.-

En cuanto a este capitulo considera esta sentenciadora: Que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Capitulo II: Consigno en originales 6 efectos cambiarios del demandado donde se demuestra que la deuda que tiene con su mandante es total. Con este medio probatorio se pretende demostrar que el comprador no ha cancelado ninguna cuota del vehículo aquí vendido y ha usado el bien durante más de un año.-

En relación a este medio probatorio tenemos que por ser documentos privados y al no ser desconocidos dentro de su oportunidad legal por la parte demandada, los mismos se tienen por reconocidos y por tanto se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Es de hacer notar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.

SEGUNDO

Ahora bien, habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a ello el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

.

En el caso que nos ocupa tenemos, que en fecha 11 de mayo de 2007, el ciudadano F.R., asistido por el Abogado A.H., solicito se le expidiera copia simple del libelo de la demanda, quedando tácitamente citado de según lo establecido en el artículo antes transcrito. Siendo la oportunidad legal de la contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.

En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en el artículo 362 ejusdem para que la confesión produzca los efectos legales.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado por el demandado, son limitadas.

Así las cosas tenemos, que de la norma y del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión del demandado.

Ahora bien, en cuanto al primer supuesto debemos señalar, que el presente procedimiento encaja dentro de los presupuestos contemplados el artículo 1.167 del Código Civil que establece: “En los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De igual manera el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio otorga la posibilidad al vendedor de solicitar la resolución del contrato cuando el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio.

En el caso bajo análisis se observa que tal y como lo señala la actora el comprador a dejado de pagar seis (06) cuotas cuatro (04) letras normales vale indicar por un monto de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) y dos (2) letras especiales de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) para un monto total de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 6.160.000,00), monto éste que excede de la octava parte del precio total de la venta fijado en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.640.000,00), por lo que la pretensión deducida por la actora, está ajustada a derecho cumpliéndose el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.

En relación al segundo requisito para que se declare la confesión ficta de la parte demandada, observa esta juzgadora que la misma no presentó escrito de contestación a la demanda al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE después de verificada su Citación, la cual se realizo en fecha 11 de mayo de 2007, como se evidencia de diligencia suscrita por el demandado y su abogado asistente la cual corre al folio 32 del presente expediente.-

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas el demandado no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados por la parte accionante en su libelo, razones estas por las que la demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano: F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.471.057 respectivamente y con domicilio procesal en la población El Callao.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la ciudadana YOMANA N.N. en contra el ciudadano F.R. ya plenamente identificado en autos.-

TERCERO

Resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes sobre un vehículo usado de las siguientes características Marca: CHRYSLER; Modelo: CHRYSLER NEON B; Serial Carrocería: 8Y3HS26C3V1700236; Serial del Motor: 4 CIL; Placas: FAF83G; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR; Año: 1997; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL. Y se ordena al demandado hacer la entrega material del vehículo objeto de la presente controversia suficientemente identificado tanto en el libelo de la demanda como en este particular a la demandante de autos.-

CUARTO

Que queden a favor de la demandante las cantidades dadas a esta como parte del precio como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del bien vendido.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 08 días del mes de Junio de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G.. La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Once y treinta de la mañana (11:30 am) Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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