Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 17 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-X-2015-000001

ASUNTO : TP01-X-2015-000001

RECUSACION

Ponente: Dr. B.Q.A.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 06 de abril del presente año, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano YOMER DE J.R.M., contra la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Arlenis Lara, siendo que la misma fue admitida por auto expreso en su oportunidad legal por haberse promovido oportunamente y haber señalado la recusante los motivos de hecho y de derecho que en su concepto hacen que el Juez recusado deba separarse del asunto, de conformidad con los artículos 92, 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a la presente fecha se encuentra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 eiusdem de dictar sentencia que resuelva sobre la recusación propuesta, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PROPUESTA, DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Se observa, en escrito inserto a los folios del asunto contentivo de la recusación presentada ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, que el recusante, expresa:

…YOMER JESUS RIVERA… por medio del presente escrito plateo ante usted, a los fines que sea decidido por el Tribunal de Segunda Instancia en el presente caso RECUSACION formal en su contra por ser parte en el presente caso, con base a lo establecido en los artículos 88,89 numerales 7 8, 96 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Es el caso, que la ciudadana juez N 01 de juicio en materia sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. del estado Trujillo, en mi criterio ha emitido de manera previa un juicio en la causa que es seguida en mi contra y ha manifestado una conducta que no demuestra imparcialidad en el presente caso.

Estas causales antes mencionadas, se demuestran en situaciones como que he asistido todas las veces que me ha llamado este Tribunal, y en dos oportunidades el mismo, ha pesar de encontrarme en las instalaciones en la primera oportunidad en fecha 23-10-2014 en el Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, ubicado en la Av. L.M.d.M. y estado Trujillo, en la segunda oportunidad el 09-03-2015 en la sede del Circuito judicial Penal en materia sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. del estado Trujillo, ubicado en la Av. Bolivariana del Municipio Valera del estado Trujillo, ha dejado sentado que me encuentro ausente, estando yo presente en el mencionado lugar; lo que considero representa una actitud que busca colocarme en desventaja frente a la otra parte de esta causa penal.

Así como, la misma, a una solicitud presentada por el Ministerio Público, sin escuchar lo que yo tenia que decir como medio para mi defensa y encontrándome en las instalaciones del circuito antes mencionado, libró Privación de Libertad en mi contra, por una situación infundada, de la cual ni siquiera se había escuchado a la victima ni constaba por escrito su dicho, sólo lo que dice el Ministerio Fiscal que la representante de la víctima les dijo en su oficina; lo que en mi criterio demuestra falta de imparcialidad en el presente caso.

En la Audiencia, que me fue realizada, porque como siempre lo he realizado me coloque a la orden de este Tribunal, esta juez manifiesta que a través de una Informe realizado por la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, ella puede conocer que es cierto que he incumplido la medida, sin utilizar la inmediación que le debe servir como fundamento al Juez en materia Penal, para poder pronunciarse sobre los hechos que son objeto del debate.

Ahora bien como pueden pretender, que yo considere que una persona sin escucharme, sin ser el organismo destinado a recibir denuncias en el presente caso, y estando sin base legales, actuando como explique dicte en mi contra la medida que me priva de libertad, la cual debe ser la excepción para proteger a una victima, que no ha sido escuchada por el mismo por cuanto el debate oral no ha comenzado ni para evacuar el testimonio de quienes serán llamados al mismo, ni para escuchar la reproducción de los medios documentales de prueba.

No será posible, que esta Juez tome una decisión ajustada a derecho en el presente caso, por cuanto a mi parecer ya se encuentra impura sobre estos hechos por cuanto considera que una presunta actitud mía tiene en situación de peligro a la victima, ya se ha pronunciado sobre el estado mental de la victima.

Por lo que considero necesario que a los fines de garantizar mi derecho constitucional a tener un Debido Proceso en el presente caso, así como una Tutela Judicial Efectiva, y que posteriormente a la revisión del expediente N TK21-S-2012-4, al cual no puedo acceder por cuanto me encuentro privado de mi libertad, sea declarada con lugar la presente RECUSACION intentada en contra de la Juez N2 01 de Juicio en materia sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. del estado Trujillo Abg. A.L., y sea designado otro juez que conozca de mi caso...

En fecha 20-03-2015 la Jueza Temporal del Tribunal único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la dudad de Valera, vista la recusación presentada por el ciudadano ACUSADO YOMER J.R.M., de conformidad con el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta informe en los términos siguientes:

…En fecha 05 de marzo de 2015, como se evidencia de los folios 183 al 191 de las presentes actuaciones, los Representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentan escrito mediante el cual solicitan a este tribunal, decrete privación judicial preventiva de libertad y se expida orden de aprehensión al precitado acusado; motivado a la afectación psicológica que actualmente presenta la adolescente víctima en este caso, tanto por los hechos objeto del proceso y la conducta de incumplimiento desplegada por el ciudadano acusado. Solicitud que hace el Ministerio Público, en aras de la protección que se debe brindarse a la adolescente; para lo cual también solicita se ordene la atención integral de la misma, por parte del Equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal y se le realice un Informe Técnico sobre la situación que presenta la víctima ADOLESCENTE F.E.G.S. (identificación que se omiten en lo sucesivo, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Escrito que se anexa al presente informe marcado con la letra “A”.

En fecha 9 de Marzo de 2015 se levantó acta en la cual La Representante del Ministerio Publico, previa solicitud del derecho de palabra manifiesta al Tribunal que ratifica el escrito presentado en fecha 05-03-2015 en el cual solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputado; por su parte la Defensora Publica manifestó: “mi defendido ha faltado en una sola oportunidad a los llamados del Tribunal en virtud de que tuvo un accidente del transito, por otra parte no consta acta que acredite que la victima haya acudido a Fiscalia como dice el escrito presentado por la Fiscal, y en todo caso eso seria objeto de una nueva denuncia y una nueva investigación”. El Tribunal vista la ausencia del acusado, lo solicitado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto por la defensora acuerda librar la Orden de Aprehensión al ciudadano YOMER DE J.R.M. y ordena oficiar al Equipo interdisciplinario a los fines de que sea evaluada la victima en atención a la presunta crisis que presenta según el escrito fiscal para lo cual deberá presentarse el día de mañana a las 10:00 ante el equipo interdisciplinarios. Como en efecto se hizo; fundamentando estos pronunciamientos en auto de esta misma fecha, inserto a los folios 194 al 197, que anexo al presente informe en copias certificadas del sistema Juris, marcado “B”.

El 18 de Marzo de 2015 se realiza, a petición de la defensora pública , con la anuencia de la fiscal Novena audiencia para imponer al acusado YOMER DE J.R.M.d. la orden de aprehensión, como en efecto se impuso del motivo por el cual se acordó librarle orden de aprehensión y una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49,5 se le otorgo el derecho de palabra, y luego de identificarse, expuso sin juramento: “Eso es mentira, con respecto a eso de que yo me la paso cerca de los locales donde ella vive, mi esposa es familia de ella, el 31 de diciembre si me acerqué, pero no donde ella vive ni donde la abuela yo me paré como a cuatro casas mas abajo para retirar a mi esposos, yo trabajo como moto taxista y trabajo aquí en Valera y ando diversos sectores, dos días a la semana viajo fuera del estado, eso es mentira yo no incumplido con la media de acercarme a ella”. Seguidamente. la Representante del Ministerio Publico, manifestó: “solicito se mantenga la medida de privación de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales solicito esta representación fiscal la medida, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo a incumplido la medidas que le fueron conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial y visto al informe psicológico que se le practico a la víctima ratifico la solicitud de la medida privativa de libertad, visto que están llenos los extremos de ley y el incumpliendo del acusado”. Y la defensa publica, expuso: “Esta defensa considera que no se encuentra llenos los extremo de ley para decretar una medida privativa de libertad, en segundo lugar visto el escrito presentado por la Fiscal, mi defendido a cumplido a todos los llamados del Tribunal y las medida de aseguramiento del desenvolvimiento de la victima, por lo que considero que no es procedente la medida privativa de libertad ya que la misma se utiliza para la sujeción del acusado al proceso y me defendido en todo momento a comparecido a los llamados del tribunal, en sentido solicito se dicten unas medidas de seguridad”. El Tribunal, escuchadas las exposiciones precedentes, luego de leer el articulo 78 Constitucional, en atención al informe realizado por la psicóloga del Equipo interdisciplinario practicado a la Adolescente, el peligro en la que se encuentre la victima y el incumplimiento del acusado de las medidas de seguridad y protección; declara con lugar la solicitud de representa Fiscal, ratificada en la audiencia, en aras de garantizar la protección y la salud psíquica y física de la adolescente y el interés superior de la misma, acuerda la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al acusado YOMER J.R.M.. Fundamentando dicha privación de libertad, en auto de esta misma fecha (1 8-03-201 5), que corre inserto a los folios 209 al 213 de las actuaciones y se anexa al presente informe, en copias certificadas del Sistema Juris, marcado “C”.

Con los anteriores argumentos y actuaciones anexas, se evidencia, que ante el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictado por esta juzgadora el 18 de marzo de 2015 al acusado, en aras de salvaguardar la integridad física y psíquica de la Adolescente Víctima en esta caso, quien se encuentra en una situación de alto riesgo (SUICIDIO), como consecuencia de la experiencia de violencia reiterada a la cual es sujeta. Ante el acercamiento del acusado, según lo concluye la psicóloga del Equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial en Reporte de Orientación Psicológica de fecha 11-03-2015, realizado a la ADOLESCENTE F.E.G.S.. El cual riela a los folios 202 al 205 del Asunto Principal TK21-S-2012-000004, y se anexa en copias certificadas al presente, marcado con la letra “O”, es lógico inferir que la recusación presentada por el acusado es manifiestamente infundada y obedece al hecho de que se le haya dictado privación judicial preventiva de libertad. Sorprendiendo el hecho de que teniendo el acusado Defensora Pública asignada, para que lo represente y defienda sus derechos e intereses, en lugar de ésta impugnar, por la vía ordinaria, mediante el recurso de apelación el decreto de privación judicial preventiva de libertad, sea el acusado sólo, quien presente Recusación alegando las causales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin asistencia jurídica. Al respecto cabe señalar que la causal 7 del articulo 89 no puede ser invocada, ante un decreto de privación judicial preventiva de libertad, que en cualquier estado y grado del proceso puede ser dictado por el Tribunal de juicio, lo que en ningún caso comporta emitir opinión en la causa con conocimiento de ella; pues de interpretarse así ningún juez o jueza en fase de juicio podrá dictar privación judicial preventiva de libertad, como lo faculta el articulo 236 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presume fundadamente que el acusado(a) no dará cumplimiento a los actos del proceso. En este caso la privación judicial preventiva de libertad, fue dictada ante el peligro de suicidio que corre la víctima ante el acercamiento del acusado, quien al acercarse al lugares de residencia y frecuentados por la Adolescente víctima (casa de la abuela) incumple la causal 5 del artículo 87, hoy 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que le fue impuesta por el órgano receptor de denuncias en fecha 29 de diciembre de 2012, como se evidencia del folio 15 del Asunto Principal cuya copia se anexa marcada con la letra “E” donde constan las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas al acusado las cuales subsisten durante el proceso, como lo establece el artículo 91 de la Ley especial.

Alega el acusado que en dos oportunidades, el 23-10-2014 y el 09-03-2015 a este tribunal lo ha dejado ausente, evidenciándose del acta levantada en fecha 23- 10-2014 que la audiencia fue diferida por falta de fluido eléctrico acta en la cual aparece el nombre y la firma del acusado, siendo falso que se dejó ausente; acta que se anexa marcada con la letra “F” y cuya original corre inserta al folio 170 del Asunto Principal En cuanto al acta levantada el 09-03-2015, anexa marcada con la letra ‘E” al presente cuaderno, consta de su lectura que en este acto estuvo presente la defensora pública del acusado, quien en ningún momento dijo que su representado estuviese desde temprano en las instalaciones de este Circuito, ya que la misma sólo manifestó: “mi defendido ha faltado en una sola oportunidad a los llamados del Tribunal en virtud de que tuvo un accidente del tránsito, por otra parte no consta acta que acredite que la víctima haya acudido a Fiscalia como dice el escrito presentado por la Fiscal, y en todo caso, eso seria objeto de una nueva denuncia y una nueva investigación”; y es luego de dictarse la orden de aprehensión, que la defensora presenta escrito diciendo que su representado estaba desde temprano en las instalaciones de este Circuito, por lo que cabe preguntarse ¿Si el acusado estaba desde temprano por qué no entró con su defensora a la audiencia del 09-03-2015? y ¿Por qué no dijo su Defensora en la audiencia del 09-03-2015 donde se le dictó orden de aprehensión, que desde temprano estaba en el circuito su defendido?.

Al acusado le fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia (CICPC) en fecha 29-11-2012, medidas de seguridad y protección a favor de la víctima. No obstante, del Reporte Psicológico se corroboró que el acusado ha incumplido con dichas medidas, ya que la adolescente al ser evaluada manifiesta a la Psicóloga, según consta en Reporte Psicológico de fecha 11-03-2015, que el acusado se le acercó el 31 de diciembre (2014) y el 01 de enero (2015) cuando ella estaba en la casa de su abuela con su mamá, y que ella siente miedo y rabia al verlo por ahí. Acercamientos estos que hacen que la adolescente víctima se encuentre en una situación de alto riesgo (SUICIDIO) como consecuencia de la experiencia de violencia reiterada sujeta siendo ello un estado de peligro actual acreditado por el reporte de la Psicóloga adscrita a este Circuito.

Sorprendiendo a esta juzgadora, que teniendo el acusado Defensora Pública, a quien compete impugnar el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictado en interés superior de la adolescente e incumplimiento del acusado, en lugar de impugnar a través del recurso de apelación dicho decreto, sea el acusado quien presente recusación invocando os numerales 7 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal penal. En atención al numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, cabe destacar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado, que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho de que la ‘causa

fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal, donde se origina la incidencia, vale decir a la causa : TK21-S-2012- 000004, imparcialidad que no se afecta por que se haya decretado privación judicial al acusado en virtud del incumplimiento de las medidas que le fueron impuestas. Dado que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso, como lo señala la sentencia del 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dirimente A.J.G.G.. En este orden de idea, es importante señalar, que la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la amplitud en que este numeral fue redactado, y su forma genérica, hace necesario, para que proceda la recusación o inhibición, sea verificado el motivo grave que afecta la imparcialidad de la recusada.

Una vez probada la falsedad de lo alegado por el recusante, como se evidencia de las actuaciones anexas al presente informe, cuyas originales corren insertas al asunto principal, se demuestra lo temeraria e infundada de la recusación interpuesta por el acusado YOMER J.R.M.; ya que esta juzgadora en ningún momento ha incurrido en las causales de recusación invocadas por el acusado y tampoco ha realizado acciones que conlleven a configurar alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe fundamento alguno ante las afirmaciones del recusante; quedando así expresadas las razones por las cuales considero debe declararse sin lugar la recusación realizada por el ciudadano YOMER J.R.M., y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal se declare; y se tomen las medidas para evitar que se repitan actos que atenten contra el respeto y majestad de los miembros del Poder Judicial.

Por todo o antes expuesto, solicito sea declarada sin lugar la recusación, por ser manifiestamente infundada, como lo demuestra las copias certificadas de los folios que anexos al presente informe; que presento ante la Secretaria del Tribunal Único de Juicio.

A tenor del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que soy la Coordinadora de este Circuito Judicial, en aras de garantizar la imparcialidad, se acuerda oficiar a la ciudadana Jueza Rectora del estado Trujillo, a los fines de que se sirva convocar mientras se decida la incidencia a quien deba sustituirme conforme a la Ley de la lista de jueces Suplentes. …”

Esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

Está dado a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la recusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser el Tribunal de Alzada, ya que la recusada ostenta el cargo de Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, corresponde determinar sobre la legitimidad de quien interpone la recusación y al respecto se desprende de autos que ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursa la causa seguida al ciudadano YOSMER J.R.M., quien interpone reacusación contra la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Abg. Arlenis Olaida L.G.. En tal sentido, se evidencia que en su condición de acusado se encuentra revestido de legitimidad para ejercer activamente el mecanismo de recusación pues el mismo está amparado bajo la norma contemplada en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez o de la jueza del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Del caso bajo estudio se observa que la recusación va dirigida a un punto de derecho en el cual el recusante se queja que la a-quo dicto un medida privativa de libertad en su contra sin haberlo escuchado, sin saber la situaciones que existen entre el y la victima, por no haber comenzado el juicio oral, que esta decisión hace que la juzgadora se encuentre impura sobre estos hechos, porque considera que su actitud pone en peligro la vida de la victima y que para garantizar su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y la posibilidad de una revisión del expediente intentó esta acción, por no poder acceder a la causa por estar privado de libertad, de la revisión a la recusación se evidencia claramente que el malestar que invade al Ciudadano YOMER J.R., puede ser canalizado a través del recurso de apelación que puede intentar el agraviado ante la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse si la medida cautelar esta ajustada a derecho o si los motivos del recurso le dan la razón al recurrente, pero no puede pensar el recusante que la decisión tomada por la Juez de Juicio lo coloca en desventaja en el proceso penal seguido en su contra, la a-quo no actuó de manera parcial, solo con su decisión ha intentado corregir algunas distorsiones que se han presentado en el proceso y como lo afirma el propio recusante en su escrito la juez por medio del informe del equipo multidisciplinario conoció que ha incumplido con la medida y fue esta el fundamento de la medida cautelar, en todo caso como lo sostiene la recusada; si el afectado por la medida tenia su defensora técnica, por qué no impugno su decisión y ejerció el recurso de apelación correspondiente, en vez de recusar la a-quo.

Observa esta Alzada que la Juez de Juicio del Circuito judicial de Violencia Contra la Mujer con el decreto de la medida cautelar privativa de libertad no emitió opinión alguna que afecte su imparcialidad en su digna función de juez de juicio de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano YOMER DE J.R.M., contra la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Arlenis Lara, siendo que la misma fue admitida por auto expreso en su oportunidad legal por haberse promovido oportunamente y haber señalado la recusante los motivos de hecho y de derecho que en su concepto hacen que el Juez recusado deba separarse del asunto, de conformidad con los artículos 92, 93 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Juzgado de juicio que actualmente tiene la causa a los fines de que se le haga saber que la recusación propuesta fue declarada sin lugar en consecuencia deberá remitir la causa nuevamente al Juzgado de Juicio el cual seguirá conociendo la causa penal de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el asunto al Tribunal de procedencia quien deberá continuar conociendo del mismo. TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión.

Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto principal donde se genero la presente incidencia el presente cuaderno de Recusación, para que forme parte del expediente.

Dada, sellada y firmada en la sede de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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