Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000479

PARTES:

RECURRENTE: L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº81.285, actuando en este en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOMERCI OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.544.-

CONTRARRECURRENTE: J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.273.808, domiciliado en el Conjunto residencial Bahía Grande, PB-1, Torre 3, Barcelona, Municipio B.d.E.A.

MOTIVO: Divorcio Contencioso, ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA APELADA: La Sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 16/07/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.-

ASUNTO PRINCIPAL: BOP02-V-2015-000126

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por la abogada en ejercicio L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº81.285, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOMERCI OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.544, en la cual apela de la Sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 16/07/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que DECLARO CON LUGAR, la Demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.273.808, domiciliado en el Conjunto residencial Bahía Grande, , PB-1, Torre 3, Barcelona, Municipio B.d.E.A. en contra la ciudadana YOMERCI OJEDA, antes identificada.

En fecha 30 de Septiembre del año 2015, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 08 de Octubre del año 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 20 de Octubre de 2015 se recibió escrito de formalización suscrito por la parte recurrente; el cual se agrego a los autos en fecha 02 de Noviembre de 2015.-

En fecha 06 de Noviembre del año 2015, se recibió escrito de contra formalización suscrito por la parte contra recurrente.-

En fecha 16 de Noviembre de 2015 la suscrita Jueza Temporal de este tribunal superior se aboca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 20 de Noviembre de 2015 se dicto auto del tribunal acordando reprogramar la presente audiencia para el día 16 de Diciembre de 2015.-

En fecha 15 de Enero de 2016 se dicto auto del tribunal acordando reprogramar la presente audiencia para el día 26 de Enero de 2016.-

En fecha 26 de Enero del año 2016, se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente y su abogada asistente asi como de la parte bcontrarrecurrente y sus apoderados judiciales.-

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, a través de su apoderada judicial Abogada L.F.C., antes plenamente identificada, alega:

  2. Que en la presente causa se vulnero el derecho a ser oído y a asistir al acto procesal como manifestación del debido proceso previsto en el artículo 19.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión del tribunal de fijar la audiencia de sustanciación sin el debido aviso en la cartera del Tribunal, en virtud de la caída del sistema Juris para la fecha de fijar la audiencia y la imposibilidad de accesar al expediente en físico, que debió fijarse la audiencia en la cartelera del tribunal, como lo establece el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es un hecho notorio que el sistema Juris se había caído desde el 17 de Julio de 2015 hasta el día 12 de Agosto de 2015, no permitiendo revisar por sistema alegando que debían incorporar todas las actuaciones realizadas por los tribunales durante el cese del sistema, incluyendo este expediente; que tampoco tuvo acceso al físico del expediente, no pudiendo demostrar lo solicitado en razón de que en los libros de solicitudes de expedientes, solo es anotado el expediente que entrega el archivista; que esto trajo como consecuencia un gravamen irreparable a su representada, ya que al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 14/08/2015 no se encontró presente esta representación por las razones antes indicadas.-

  3. Que se vulnero el derecho a la defensa y el de controlar las pruebas de la parte demandante previsto como derecho fundamental de conformidad con el Artículo 49.1 Constitucional, ya que con la celebración de la audiencia en un tiempo sin tener sistema Juris, con prescindencia de la parte demandante y el Ministerio Publico, es una causa directa del estado de indefensión que supuso un mengua o privación del derecho de alegar, excepcional y probar, derecho de contradecir las pruebas de la parte demandada y evacuar las testimoniales a los efectos de probar los alegatos; que además se configura la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho de obtener decisiones judiciales razonadas, motivadas, congruentes y que no sean jurídicamente erróneas. Que la juzgadora incurre en vicio subvirtiendo el orden procesal pues al celebrar la audiencia de juicio en fecha 14/08/2015, les impide que en la fase de juicio evacuaran los medios probatorios que consideramos legales, pertinentes y conducentes para acreditar los hechos de nuestra pretensión al no haber hecho pronunciamiento alguno en el acta ni admitiendo ni rechazando las pruebas promovidas por esta representación, como se puede evidenciar asistimos a todos los actos fijados por el tribunal de mediación y sustanciación, por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad de la audiencia de juicio.-

  4. Señala que la recurrida incurrió en Vicio de Inmotivación al no valorar las pruebas de acuerdo a las disposiciones legales, que del contenido de la recurrida se constata un erróneo análisis de las referidas testimoniales, siendo el derecho de los justiciables a tener una decisión fundamentada en derecho, así como conocer las razones de las decisiones, es decir una decisión motivada; el contenido de la motivación de la sentencia recurrida se observa en los motivos que fundamentan la decisión sobre la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, los Excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la causa invocada se refiere a que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, alegando la recurrida que no se demostró los dos primeros supuestos, solo se demostró la existencia de injurias graves, por lo que los motivos de la decisión son vagos, por cuanto lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte del sentenciador quien debe atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos fuera de estos, lo cual deviene una sentencia inmotivada cargada de subjetividad incurriendo así en el vicio de congruencia del fallo y vulnerando el principio de exhaustividad probatoria. Por otro lado es importante señalar que en caso de un supuesto negado que el demandante hubiese probado parte de la causal alegada, la decisión del tribunal en todo caso debió ser parcialmente con lugar, pues no se demostró sin lugar a dudas la existencia total de la causal alegada.- Otro punto importante de la sentencia apelada es que el juez no valora las pruebas documentales tales como el informe psicológico donde no se mencionan las recomendaciones dadas por el equipo multidisciplinario, quienes tampoco estuvieron presentes en la audiencia de juicio como lo establece el artículo 484 en su último párrafo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de carácter obligatorio, ya que su inasistencia sin causa justificada a la audiencia de juicio para la incorporación y aclaración de sus experticias. Que no existe prueba por escrito de que su representada haya realizado actos de excesos, sevicias e injurias, por lo que no fue suficientemente demostrada la causal alegada por la parte demandante ya que los testigos A.M.M.d.M. y A.J.C.M., los cueles se contradicen en sus dichos ya que la primera no pudo estar presente en las supuestas discusiones ya que tiene su domicilio en la ciudad de Guarenas desde el año 2008 muy distante del domicilio conyugal por lo que cuando ella visitaba el hogar de mi representada el Ciudadano J.L.M.M., se encontraba de viaje, cae en contradicción ya que no se encuentra en la zona de la residencia conyugal, por lo que no pudo presenciar los malos tratos, como le consta que no le dio calor de hogar y en cuanto al segundo testigo menciona dos momentos de los cuales no indica tiempo, siendo importante señalar que el referido ciudadano tiene su residencia en argentina y regreso a Venezuela hace aproximadamente seis (6) meses, el cual cae en contradicción cuando manifiesta que los presencio de manera constante; alega igualmente que la recurrente cae en contradicción en su decisión cuando manifiesta que no se demostró los dos primeros supuestos, quedando demostrado solo las injurias, pero al final se pronuncia sobre las pruebas, decide que existen elementos suficientes y que se configuro la causal 3 del artículo 185 del código civil por parte de la cónyuge demandada, decide procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como SOLUCIÒN AL CONFLICTO EXISTENTE, no por haberse probado la causal 3 del artículo 185 del código civil; en la dispositiva la recurrente declara con lugar la causal 3 del Artículo 185, es decir los excesos, sevicias graves que no fueron probados, que por todo lo expuesto solicita sea DECLARADA CON LUGAR, la apelación interpuesta.

    2).- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte contra recurrente, a través de su apoderada judicial Abogada A.P.F., antes plenamente identificada, alega:

  5. Que la primera de las denuncias que se explana en la apelación versa sobre que la parte recurrente no tuvo acceso al expediente y el sistema Juris no le permitió conocer la fecha de la audiencia, la anomalía del sistema Juris en caso de haber existido no era solo para uno de las partes al igual que es imprescindible trate a colación que todas las partes estuvieron presentes por sí y con sus apoderados durante los actos procesales anteriores a la audiencia de juicio ello hace evidente que todas las partes estaban a derecho más aun cuando uno de los principios de este proceso es la notificación única el sistema automatizado Juris, es una herramienta para facilitar las informaciones de las causas pero el medio idóneo es el acceso al físico del expediente que es común a todas las partes, la parte recurrida estuvo presente en la audiencia de juicio por el conocimiento que tuvo tanto de las audiencias anteriores como de las informaciones presentes en el expediente por ello responsablemente acudió a la fecha fijada por el Despacho como audiencia de juicio el pretender la contraparte solicitar la nulidad de un juicio porque no pudo acceder o no pudo conocer la fecha la audiencia más cuando cuenta con innumerables recursos y acciones para acceder al expediente es pretender que nuestra contraparte debía tener un trato especial. Lo que por supuesto es violatorio de la igualdad de las partes y el debido proceso, el demandante conto con los mismos beneficios y vicisitudes de la hoy recurrente y de igual forma estuvo presente al llamamiento del juicio por eso no puede pretender subsanarse su incomparecencia injustificada con alegatos de falta de información o falta de acceso al expediente que si hubiesen existido hubo la oportunidad para manifestarlo y lograr los correctivos.

  6. En cuanto a la segundo denuncia que según lo expresado en esta sala habla de falta de motivación y de igual forma errónea interpretación una vez mas no es clara la accionante pues no especifica de que cree que carece la sentencia para hablar de una inmotivación o sobre qué punto observa una errónea interpretación.

  7. La tercera denuncia que pretende o habla sobre la incorrecta apreciación de los hechos narrados por los testigos es necesario traer a colación que el momento de la contradicción de los testigos es previo a la audiencia de juicio o dentro de la misma audiencia por ello es extemporánea pretender traer mediante esta apelación acciones que debieron ser ejercidas en el momento procesal debido y tratar de traspolarlo a esta audiencia es violentar los principios del debido proceso, el Tribunal A Quo así como esta representación evidenciaron de los dichos de los testigos material suficiente que hicieron o que dieron por satisfechos las injurias, sevicias que de forma continua hicieron imposible la vida en común de la pareja por ello los alegatos explanados en la apelación son infundados y no deben servir para contrariar la sentencia de un Tribunal que actuó apegado a derecho y apegado a lo que le fue evidente durante el mismo proceso, es por ello solicito sea declarada sin lugar la pretensión de la parte accionante.

  8. ) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los alegatos de la parte recurrente.

    En cuanto al primer alegato de la recurrente de que se vulnero el derecho a ser oído y a asistir al acto procesal como manifestación del debido proceso en virtud de la decisión del tribunal de fijar la audiencia de juicio sin el debido aviso en la cartera del Tribunal como lo establece el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la caída del sistema Juris para la fecha de fijar la audiencia y la imposibilidad de accesar al expediente en físico, ya que es un hecho notorio que el sistema Juris se había caído desde el 17 de Julio de 2015 hasta el día 12 de Agosto de 2015,; que tampoco tuvo acceso al físico del expediente, no pudiendo demostrar lo solicitado en razón de que en los libros de solicitudes de expedientes, lo que esto trajo como consecuencia un gravamen irreparable a su representada, ya que al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 14/08/2015 no se encontró presente esta representación por las razones antes indicadas.

    En este sentido es importante destacar la práctica diaria del circuito judicial de protección a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva materializado en el acceso al órgano de justicia el cual es garantizado ya que de acuerdo a la estructura organizativa de los circuito de Lopnna las partes cuentas con diversas oficinas a los fines de obtener respuesta de sus pedimentos, de las causas y actuaciones realizadas en los distintos tribunales que conforman el circuito.-

    Que el sistema Juris es una herramienta cuya vigencia data en el sistema de justicia desde el año 2000, el mismo vino a garantizar y dar seguridad jurídica a las partes en sus procesos para dar cabal cumplimiento a los postulados constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva el cual se ve materializado constantemente por ser esta una herramienta segura tanto para el sistema de justicia como para los justíciales.- Ahora bien es cierto que se han presentado fallas del sistema y que en fecha 31 de Julio de 2015 se presento falla del sistema Juris en la sede del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui la cual se prolongo hasta el día 13 de agosto de 2015, procediendo en la fecha antes indicada la coordinación de este circuito de Lopnna emitir resolución en la cual se establecieron los lineamientos para el funcionamiento del circuito ante esta contingencia y al personal adscrito al circuito, por lo que se aperturaron los libros diarios manuales de los tribunales donde constan todas las actas de audiencias, diligencias y proveimientos realizados por cada tribunal en aras de garantizar el servicio a los justiciables de acceso a la justicia, todo lo cual es una práctica común en los casos de fallas del sistema juris y de la cual tienen conocimiento todos los abogados y los usuarios que normalmente acuden a este circuito; asimismo es importante señalar que dicha falla no es motivo para vulnerar el derechos de las partes de acceso a los órganos de justicia o para obtener respuesta oportuna sobre las causa en las cuales se encuentren involucrados sus derechos e intereses por cuanto en estos casos el circuito judicial de protección cuanta con mecanismo y personal necesario tales como coordinador judicial, coordinador de secretaria y secretarias de tribunal o cualquiera del personal adscrito al mismo, para garantizar al justiciable el debido conocimiento de sus audiencias y actos en los cuales es necesaria la presencia de las partes y/o sus apoderados judiciales.-

    Por otro lado es importante señalar que de conformidad con el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a los principios normativos rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes en su literal D se referiré a la Uniformidad esto es que las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho se tramitan por el procedimiento contenido en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial; es decir en el presente caso las causas de Divorcio se tramitan por el procedimiento ordinario establecido en la Ley (Artículo 456 y siguientes), tratándose de un procedimiento por audiencias de tal manera que las partes y sus abogados u apoderados tienen pleno conocimiento de los actos subsiguientes a los realizados y deben ser diligentes en sus trámites para comparecer a los mismos, tomando en cuenta que los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, como lo establece la Ley orgánica especial en el principio de simplificación establecido en el Articulo 450 literal g.-

    De igual manera es importante recordar que en base al principio de notificación única establecido en la Ley las partes una vez practicada su notificación quedan a derecho en la presente causa sin necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley; que no es el caso que nos ocupa; porque la parte recurrente compareció a todas las audiencias pautadas en la presente causa es decir audiencia Única de Mediación en fecha 15 de Abril de 2015, posterior la misma se da inicio a la fase de sustanciación en fecha 26/04/2015 realizando las partes la actividad probatoria correspondiente y de defensa al contestar la demanda y promover las pruebas respectivas dentro de las oportunidades legales correspondientes, compareciendo a la audiencia de sustanciación en fecha 14 de Mayo de 2015, oportunidad en la cual se ordena prolongar la fase hasta la materialización de la prueba de experticia ordenada; la cual fue materializada y consignada en la causa en fecha 17 de Junio de 2015 y agregada a los autos en fecha 15 de Julio de 2015, procediendo el tribunal por auto de fecha 20 de julio de 2015 a dar por finalizada la fase de sustanciación y remitir la presente causa al tribunal de juicio quien la recibió en fecha 28 de julio de 2015 como consta del auto de entrada respectivo y procediendo en fecha 29 de Julio de 2015 a fijar la audiencia de juicio respectiva para el día 14 de Agosto de 2015, de todo ello se evidencia que la parte recurrente tenía el tiempo necesario para obtener el debido conocimiento de la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio; por lo que el alegato realizado esta totalmente alejado de la realidad pues la parte pudo por cualquiera de los medios antes mencionados tener conocimiento de la fecha de la realización de la audiencia de juicio y garantizar a la parte su asistencia en la oportunidad respectiva.-

    Por otro lado señala la parte recurrente que no se le dio la debida publicidad a la fecha de la realización de la audiencia de juicio la misma lo hace en base al Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuya disposición corresponde a las audiencias fijadas por los Tribunales Superiores para la realización de las audiencias de apelaciones de tal manera que el alegato realizado no constituye para esta superioridad violación alguna del debido proceso por cuanto la parte recurrente a tenido todos los medios necesarios para saber la fecha de la realización de la audiencia de juicio la cual se realizo en fecha 14 de Agosto de 2015 y siendo fijada en fecha 29 de julio de 2015, por lo que la parte tenía suficiente tiempo para darse por enterada de dicha fecha al acudir con el coordinador judicial, secretario del tribunal, archivistas o cualquier funcionario adscrito a este tribunal para obtener la información respectiva.- Por lo que este tribunal superior rechaza el alegato realizado por no constituir violación alguna al debido proceso y Así se decide.-

    En cuanto alegato de que se vulnero el derecho a la defensa y el de controlar las pruebas de la parte demandante previsto como derecho fundamental de conformidad con el Artículo 49.1 Constitucional, ya que con la celebración de la audiencia en un tiempo sin tener sistema Juris, con prescindencia de la parte demandante y el Ministerio Publico, es una causa directa del estado de indefensión que supuso un mengua o privación del derecho de alegar, excepcional y probar, derecho de contradecir las pruebas de la parte demandada y evacuar las testimoniales a los efectos de probar los alegatos; que además se configura la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho de obtener decisiones judiciales razonadas, motivadas, congruentes y que no sean jurídicamente erróneas. Que la juzgadora incurre en vicio subvirtiendo el orden procesal pues al celebrar la audiencia de juicio en fecha 14/08/2015, les impide que en la fase de juicio evacuaran los medios probatorios que consideramos legales, pertinentes y conducentes para acreditar los hechos de nuestra pretensión al no haber hecho pronunciamiento alguno en el acta ni admitiendo ni rechazando las pruebas promovidas por esta representación, como se puede evidenciar asistimos a todos los actos fijados por el tribunal de mediación y sustanciación, por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad de la audiencia de juicio.-

    Es importante señalar lo establecido en el ordenamiento jurídico especial en cuanto a la fase de sustanciación en el procedimiento de la Lopnna la cual de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que concluida la fase de mediación debe fijarse el día y la hora en que habrá de iniciarse la fase de sustanciación, dentro de un plazo no menor de 15 días, ni mayor de 20 días siguientes a aquel en que fue declarada concluida la fase de mediación, debiendo la parte demandada, dentro de los primeros 10 días de los 15 antes referidos, contestar la demanda y promover sus medios de prueba, conforme lo prevé el artículo 474 ejusdem, para lo cual debe contarse con la debida defensa técnica. Igualmente, en la fase de sustanciación debe contarse con tal defensa, habida consideración de los diversos actos que se desarrollan en la misma, a tenor de los artículos 475 y 476 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la diferencia fundamental entre el proceso escrito y el proceso oral radica en que, el primero, se caracteriza por una alta desconcentración de los actos procesales, mientras que, el segundo, por la alta concentración de dichos actos, por ende, en la fase de sustanciación no sólo se desarrolla lo atinente a escuchar a las partes sobre las observaciones que estimen alegar, en su defensa, sobre los presupuestos procesales, sino, además, sobre defectos de actividad y/o sobre el derecho de acción, todo lo cual debe resolver el o la jueza de manera inmediata e, igualmente, en la misma fase y, cumplido lo anterior, se les oirá sobre el control de los medios de prueba, emitiéndose inmediatamente el pronunciamiento judicial sobre cuáles medios de prueba ordena materializar y cuáles no, motivando su decisión por supuesto, decidiendo también inmediatamente cuáles de los ordenados materializar requieren preparación y cuáles no, eso es lo que prevé el debido proceso en materia del procedimiento ordinario de la citada Ley Orgánica especial y asimismo en la oportunidad de la audiencia de sustanciación el juez procede a admitir o no los medios de pruebas promovidos como ocurrió en la presente causa, tal y como se observa en el acta de audiencia de fecha 14 de mayo de 2015. Y así se declara.-

    En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada acudió siempre a los actos del proceso, a la Fase de la Audiencia Única de Mediación y una vez concluida la fase de mediación, fue fijado el inicio de la fase de sustanciación la misma acude a la fase de sustanciación de manera que fueron agregadas a los autos los medios de prueba promovidos oportunamente y ordenándose materializar los mismo; mas sin embargo no acudió en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio por lo que no se ha violentado a la parte recurrente su derecho a la defensa, debido proceso y el juez de juicio no ha subvertido el orden procesal de los actos establecidos claramente en la ley por cuanto ha realizado la actividad que netamente le corresponde como lo es el de realizar la audiencia oral de juicio y la evacuación de las pruebas correspondientes, a los fines de tomar una decisión en la presente causa; correspondiendo a las partes en la fase de la audiencia de juicio realizar las alegaciones correspondientes a los fines de probar sus pretensiones; y en el presente caso al no comparecer la parte demandada a la audiencia de juicio la mismo un pudo de realizar los actos de defensa correspondientes a esta fase, por lo que el juez de juicio procede a decidir conforme lo alegado y probado en los autos con la parte asistente a la audiencia no pudiendo el juez suplir la falta de las partes porque de lo contrario si estaría violentando los derechos al debido proceso.- Y así se declara expresamente.-

    Ahora bien, como es sabido y reiterado por la jurisprudencia patria las partes tienen el deber de probar las alegaciones de hecho y de derecho en un juicio en el cual se vean involucrados o sean partes, a fin que pueda prosperar la acción del cual es objeto. No obstante ello, una vez que a las partes se les ha garantizado el debido proceso, que no es otra cosa que, el derecho que tienen de acceder a los órganos de justicia, demandar, contestar, probar, y visto que en este caso en particular la parte trajo al proceso unos elementos probatorios los cuales fueron incorporados y admitidos en la oportunidad legal respectiva, la misma no acudió en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que no puede esta jueza imputar la falta de la parte al juez, cuyo rol principal es decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes y tomando en cuanto los principios establecidos en la Ley, por lo que tal actuación no puede constituir por parte de la juez recurrida violación al derecho a la defensa de la parte demandada y recurrente y mucho menos del debido proceso o vicio alguno del procedimiento.- Y así se declara.-

    Por otro lado alega el recurrente que la jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación en la sentencia objeto de revisión al no valorar las pruebas de acuerdo a las disposiciones legales, que del contenido de la recurrida se constata un erróneo análisis de las referidas testimoniales, siendo el derecho de los justiciables a tener una decisión fundamentada en derecho, así como conocer las razones de las decisiones, es decir una decisión motivada; el contenido de la motivación de la sentencia recurrida se observa en los motivos que fundamentan la decisión sobre la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, los Excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la causa invocada se refiere a que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, alegando la recurrida que no se demostró los dos primeros supuestos, solo se demostró la existencia de injurias graves, por lo que los motivos de la decisión son vagos, por cuanto lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte del sentenciador quien debe atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos fuera de estos, lo cual deviene una sentencia inmotivada cargada de subjetividad incurriendo así en el vicio de congruencia del fallo y vulnerando el principio de exhaustividad probatoria.

    En este sentido y en relación al vicio de inmotivación ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, con ponencia de la conjuez NORA VÁSQUEZ ESCOBAR, lo siguiente:

    “…Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba…”

    En este orden, y respecto al silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en sentencia de fecha 01 de abril de 2008, estableció lo siguiente:

    …La Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…

    Ahora bien, visto que en este caso en particular, el recurrente aduce que la jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación, por no valorar las pruebas de acuerdo a las disposiciones legales, que del contenido de la sentencia recurrida se constata un erróneo análisis de las referidas testimoniales, en tal sentido considera quien suscribe que las pruebas fueron valoradas y analizadas por la jueza conforme a derecho; que la jueza a quo estaba obligada a emitir un pronunciamiento respecto de las mismas, ya sea para concederles valor probatorio o para desecharlas, ya que, de lo contrario la sentencia hoy objeto de revisión se encontraría viciada de nulidad, tal como ha sido plasmado por nuestro m.T. en el extracto de la sentencia supra trascrita.-

    Sobre este particular, es necesario dejar por sentado que en un juicio de divorcio las partes deben no sólo alegar los hechos que dan origen a la demanda sino que los mismos deben ser debidamente probados, y ésta por ser materia de orden público, ya que, a criterio de quien suscribe es fundamental señalar que en materia de divorcio no es aplicable la confesión, pues, el ordenamiento jurídico tiende ostensiblemente a la protección del matrimonio, porque es de allí de donde surge, la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; a tal efecto, la Sala de Casación Social, mediante sentencia, dictada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    … La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad…(…)

    … En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

    ‘Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’.

    Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho...

    … De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar…

    (Resaltado de esta alzada)

    Igualmente, el artículo 6 del Código Civil, establece que: “… no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”.

    Así mismo la doctrina lo ha manifestado:

    … No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979)…

    Ahora bien, dispone el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente, cito textual:

    En el proceso, las partes y el Juez o Jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez o Jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

    (Destacado nuestro).

    Que significa la regla de la libre convicción razonada, no es otra cosa que la facultad que tiene el Juez de apreciar el valor o fuerza de convicción de las pruebas fundada en la sana critica, pero no de forma arbitraria, pues estaría sujeto el Juez, a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de motivar sus conclusiones y explicar qué razones lo condujeron a negar o apreciar el merito de convicción de una prueba y negar otra y no tiene necesariamente que apreciar la prueba de una forma tarifada como lo señala el Código de Procedimiento Civil, y como pretende la recurrente que debió actuar la Jueza de Juicio.

    Es importante señalar que las pruebas documentales tienen un fin primordial y al promoverlo persiguen probar alegatos realizados por las partes. En el presente caso, las pruebas documentales señaladas, fueron el acta de matrimonio con la cual se prueba el vinculo conyugal que une a las partes y que se pretende disolver por la demanda de divorcio incoada, y las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio con lo que se demuestra la existencia de hijos habidos o procreados en el matrimonio y que al comprobarse la minoridad de los mismos, con ello se está estableciendo la competencia del tribunal para el conocimiento de la causa, y que deben ser fijadas las instituciones familiares, tales como: la Paria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, porque siendo este un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, debe velar por la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente, y que además no se vean afectados, amenazados o violados por las disputas de los padres; lo cual en la presente causa es valorado por la Juez A quo pues la misma valoro los acuerdos suscritos por los padres que constan en las sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fechas 25/07/2014 y 16/04/2014, en los asuntos PB02-V-2014-00547 y BP02-V-2015-000126, referidos al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención a los cuales la juez les otorgo pleno valor probatorio. Y así se declara.-

    Ahora bien estas pruebas nada aportan o demuestran, los hechos que deben ser subsumidos en las causales de divorcio invocadas, pero que es menester valorarlas conforme lo señala la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto a las pruebas testimoniales, las deposiciones fueron debidamente a.y.v.p. la jueza a quo, quien en su sentencia manifestó:

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DEMANDANTE.

    Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimoniales de los ciudadanos A.M.M.D.M. y A.J.C.M.; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estas estuvieron contestes al exponer: manifestando la primera testigo: “si el menosprecio siempre existió y las discusiones, ella no soportaba la familia de él, si me consta que están separados, él vive con mi esposo, si la separación la produjo malestares y discusiones, no se de agresión física, maltratos si verbales, le decía que era un tierruo, bruto, mal vestido y delante de cualquier persona lo hacia quedar feo, si los malos tratos eran normales yo los presencie, ella nunca le dio calor de hogar, siempre venia del apartamento a el hogar de su mama en la tarde, se iba con el y muchas veces el me llevaba la ropa para que yo se la lavara, si presencie discusiones, peleas y maltratos verbales, eran constantes nunca se adaptaba al grupo, ella buscaba molestarlo para que se fueran, es todo”.

    Y el segundo testigo manifestó: “una vez en la celebración de San mateo, la ciudadana Yomerci comenzó a discutir con el señor y vista la situación le tuve que dar mi carro y le dije que yo me venía con Chuo, si siempre vi agresiones verbales, en varias oportunidades se presentaron estas situaciones, una vez en la celebración de la caja de ahorros en Las Tres Topias, estaba sentado en una mesa y el estaba sentado con unos compañeros y ella fue a la mesa donde estaba este y le decía vente muy fuerte, yo sentía que le estaba faltando el respeto, eran fuerte la situaciones que yo presencie, siempre en los juegos e incluso anoto él una carrera y luego empezamos a aplaudir hasta que la ciudadana YOMERCI, se levanto y molesta le dijo hasta cuándo van a seguir echando broma y se tuvieron que ir del Estadio, yo los malos tratos los presencie de manera constante, tienen tres años separados, a mediados de 2013 se separaron, si las situaciones yo las veo como motivo de separación, yo esas situaciones no la aceptaría, si presencie discusiones, peleas y maltratos, si estas eran constantes en varias oportunidades los precie, es todo”

    Declaraciones estas que constatan la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana YOMERCI DEL C.O.R., en contra de su esposo el ciudadano J.L.M.M., y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

    De tal manera que el juez a quo valora las pruebas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez examinará si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que el merece los testigos por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias que se consideren. Por lo que al analizar las deposiciones de los testigos estos fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, por lo que se considera probada la causal de divorcio invocadas. Y así se decide.

    En cuanto a la testigo A.M.M.D.M., la parte recurrente manifiesta que su domicilio es en la ciudad de Guarenas desde el año 2008 pero no logar demostrar tal alegato y al no comparecer a la audiencia de juicio no logro desvirtuar lo manifestado por la testigo; Y así se declara.-

    De igual manera es importante destacar que de conformidad con el Articulo 480 de la Ley orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes pueden ser testigo bajo fe de juramento todas las personas mayores de doce años… Que serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o los asuntos contenidos en el capítulo III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integran la unión estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o la trabajadora domestica; de tal manera que la testimonial de la referida ciudadana está perfectamente permitido por la Ley pues al tener un parentesco de consanguinidad con una de las partes en la presente causa no lo hace inhábil para dar su testimonio por el contrario el mismo es capaz de aportar por si solo al juez elementos para tomar una decisión en la presente causa.- Y así se declara.-

    En cuanto a este punto, es decir la prueba de testigos es importante señalar lo expresado en la sentencia por la juez del tribunal A quo en cuanto a los hechos demostrados en el proceso, la cual señala:

    “DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

    Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

    …. Entre otras cosas.-

    … Con la declaración de los testigos A.M.M.D.M. y A.J.C.M., en cuanto a las agresiones verbales queda demostrado que en efecto a los cónyuges les era imposible la vida en común, ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, quedando con tales hechos subsumida la conducta de ambos cónyuges en los supuestos que configuran las sevicias e injurias, prevista en el Articulo 185 numeral 3ro. Del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

    - Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

    Igualmente señala el Tribunal A quo en su sentencia lo siguiente:

    DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

    Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

    De tal manera que del análisis de la sentencia del a quo no cabe duda que de la prueba testimonial analizada se da la configuración de la causal invocada y en este caso, por lo que del análisis antes expuesto, queda probada la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, a saber los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, Y así se declara.-

    En cuanto al alegato de la parte recurrente que la jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación en la sentencia siendo el derecho de los justiciables a tener una decisión fundamentada en derecho, así como conocer las razones de las decisiones, es decir una decisión motivada; el contenido de la motivación de la sentencia recurrida se observa en los motivos que fundamentan la decisión sobre la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, los Excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la causa invocada se refiere a que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, alegando la recurrida que no se demostró los dos primeros supuestos, solo se demostró la existencia de injurias graves, por lo que los motivos de la decisión son vagos, por cuanto lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte del sentenciador quien debe atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos.-

    Así las cosas tenemos que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

    “…Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    Ahora bien, dentro de las causales únicas de divorcio se encuentra previsto la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, supuestos éstos que no están definidos en el Código Civil, y en virtud de ello debe ser definida por el Juez y establecer un concepto jurídico recurriendo a jurisprudencias, doctrinas y a la máximas de experiencias.

    En este orden, debe esta sentenciadora definir cada uno de los tres supuestos que engloban o que se encuentran contenidos en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y para ello esta sentenciadora entiende que los excesos son actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro cónyuge. La sevicia es maltrato material que no ponga en peligro la vida del cónyuge pero que de una u otra forma hace imposible la vida en común. La injuria grave vienen a ser los ataques inmediatos que se realizan contra la dignidad de la persona en este caso del otro cónyuge.

    Al hilo de lo anterior, y tomando en cuenta lo expuesto por la jurisprudencia de nuestro alto tribunal de la republica y definidos como fueron los supuestos que conforman la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora que si bien los referidos supuestos no deben ser concurrentes para la procedencia de ésta causal, no deja de ser cierto que al estas estar enmarcadas dentro de la causal como tal, al momento de enunciarse dicho ordinal debe hacerse referencia al mismo, y evidenciado como quedó en actas que la parte en su libelo de demanda expresó en los hechos textualmente “ … que los maltratos se intensificaron y las ofensas ya no venían solo referidas hacia mi persona, sino que incluía dichos e injurias contra los miembros de su familia , lo que ciertamente acentuó la descomposición del núcleo familiar. (…) que los ultrajes pasaron de las palabras a las obras … (…) que las vida familiar fue irremediablemente afectada ya que las graves conductas y aptitudes del cónyuge demandado, hicieron imposible la vida en común y ponían en riesgo la integridad física, psicológica y emocional no solo de la pareja , sino de los propios hijos… por lo que proceden en este acto, a demandar de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil” de tal manera que los hechos mayormente alegados se constituyen en injurias graves que hacen imposible la vida en común, entendiendo esta sentenciadora al momento que la jueza a quo dicta la sentencia definitiva que hoy es objeto de revisión ante esta alzada, no lo hizo subsumiéndose a la norma de manera correcta y conforme a los hechos probados y que la mismo hizo la salvedad que la causal de injurias graves alegadas se encuentra prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual esta sentenciadora acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascritos, considera que la sentencia que hoy se revisa ante este Tribunal Superior no adolece del vicio de in motivación o de falso supuesto, puesto que en todo caso, señala expresamente que las probanzas logran probar la causal, dentro de la cual se incluye, por supuesta la “injurias graves”.- Y ASI SE DECIDE.-

    Por todo lo anteriormente expuesto considera esta sentenciadora que el presente recurso de apelación no debe prosperar y como consecuencia de ello debe confirmarse en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 16 de Septiembre del 2015; Y así se decide-

    DE LA DECISIÓN

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por abogada en ejercicio L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº81.285, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOMERCI OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.544, en la cual apela de la Sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 16/07/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que DECLARO CON LUGAR, la Demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.273.808, domiciliado en el Conjunto residencial Bahía Grande, , PB-1, Torre 3, Barcelona, Municipio B.d.E.A. en contra la ciudadana YOMERCI OJEDA, antes identificada. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil quince.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    ABOG. F.M.A.

    LA SECRETARIA ACC,

    ABOG. Z.G.

    En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA ACC,

    ABOG. Z.G.

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