Decisión nº 16246 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS

205° y 156°

ASUNTO WH13-V-2011-000007

PARTE ACTORA: YONAIDA T.C., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.967.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.652.

PARTE DEMANDADA: F.O.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.095.692.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: V.R.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria.

I

Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de ACCION MERODECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana YONAIDA T.C., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.967, contra el ciudadano F.O.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.095.692.

Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha 18 de Julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda, emplazándose al ciudadano F.O.V.. Y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de agosto de 2011, la ciudadana L.J.M.P., Alguacil Accidental del Tribunal, dejo constancia de haber notificado a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de octubre de 2011, la ciudadana L.J.M.P., Alguacil Accidental del Tribunal, dejo constancia que no pudo citar al ciudadano F.O.V., por cuanto se encuentra fuera de la ciudad, según lo manifestado por el ciudadano F.V., quien dice ser su hijo.

En fecha 19 de diciembre de 2011, la ciudadana L.J.M.P., Alguacil Accidental del Tribunal, dejo constancia que no pudo citar al ciudadano F.O.V., por cuanto se encuentra fuera de la ciudad.

En fecha 19 de diciembre de 2011, la ciudadana YONAIDA T.C., debidamente asistida por su abogada, solicito la citación del ciudadano F.O.V.R., en la siguiente dirección Urbanización Alta Vista Norte, con Calle Aro, Edificio Alta Vista Suite, Piso 15, Apartamento 15-A, detrás de la Tasca Pollodor, Puerto Ordaz Estado Bolivar.-

En fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, a los fines de practicar la citación del ciudadano F.O.V..-

En fecha 31 de Julio de 2012, la ciudadana YONAIDA T.C., debidamente asistida por la Abogada D.G., solicitando la citación del demandado ciudadano F.O.V., por carteles todo de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal ordeno la citación del ciudadano F.O.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de octubre de 2012, la ciudadana YONAIDA CARVALLO, debidamente asistida por su abogada, consigno la publicación de los carteles en los Diarios La Verdad y El Nacional.-

En fecha 05 de noviembre de 2012, en cumplimiento de las formalidades de fijar el cartel de citación del demandado y se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 20 de Marzo de 2013, se recibió oficio Nª 5203-13 y la comisión Nº 1.236-13, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos.

En fecha 28 de Julio del año 2014, la ciudadana YONAIDA T.C., debidamente asistida por su abogada, solicitó la designación de defensor ad litem del ciudadano F.O.V..

En fecha 30 de Julio de 2014, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado. Y designó al ciudadano V.R.U., Defensor Ad-litem de la parte demandada, ciudadano F.O.V.R.. Ordenándose su notificación para que comparezca por ante este Tribunal a fin de su aceptación o excusa al cargo designado y en caso afirmativo para que preste juramento de Ley.

En fecha 08 de Agosto de 2014, consta en diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Circuito Civil, ciudadano YORGENIS V.L., consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano V.R.U..

En fecha 13 de Agosto de 2014, el Abg. V.R.U., inscrito en el Inpreabogado Nº 18.673, aceptó el cargo, y procedió a tomar el juramento de Ley, y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona.

En fecha 09 de octubre de 2014, la ciudadana YONAIDA T.C., debidamente asistida por su abogada, solicitó la citación del Abogado V.R.U., en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la presente demanda.

En fecha 26 de enero de 2015, el ciudadano YORGENIS V.L., Alguacil del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber practicado la citación del defensor ad-litem de la parte demandada.-

En fecha 27 de Febrero de 2015, el defensor ad litem designado, dio contestación a la demanda.

En fecha 12 de Marzo de 2015, el defensor ad litem consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de Marzo de 2015, la ciudadana YONAIDA T.C., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada D.G., consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente acaecida en fecha 31 de Marzo de 2015.

En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora y de la parte demandada.

En fecha 01 de Junio de 2015, el tribunal fijo el decimo quinto día de Despacho siguiente a la fecha, para que las partes presente sus respectivos informes todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2015, la ciudadana YONAIDA T.C.P., debidamente asistida por la abogada D.G., consigno escrito de conclusiones.-

En fecha 22 de Julio del año 2015, el tribunal dicto auto fijando un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia,

Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que sostuvo unión concubinaria con el ciudadano F.O.V.R., y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre B.C.V.C..-

  2. Que a mediados del año 1995, establecieron una unión de hecho permanente, continua y duradera, y fijaron primero su domicilio conyugal, avenida Alamo, Residencias M.A., Torre A, Piso 1, Apartamento N° 18-A, Parroquia Macuto, estado Vargas.

  3. Que con su trabajo constituyeron una masa patrimonial de los siguientes bienes:

    3.1. Un apartamento, distinguido con la letra y numero Nº A-13, ubicado en el piso 13 del Edificio Denominado “A” Las Brisas, del Conjunto Residencial Parque Mar, situado en la Avenida Principal con Calle Transversal 17-A, de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

    3.2. Un bien mueble constituido por un camión, Tipo: Furgón, Uso: Carga; Año: 2008; Color: Blanco; Placa: 91DMBL; Serial de Carrocería: 3ALHCYCS08D232552; Marca: Freightliner.

    3.3. Un bien mueble constituido por una Camioneta Tipo: Sport Wagon; Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser Vx; Año: 2000; Color: Rojo; Serial de Motor: 1F20373936, Serial de Carrocería: 8XA11UJ80Y9013788; Placa del vehículo: FAK56G; Uso: Particular.

    3.4. Un bien mueble constituido por un vehículo, Placa: MDU67B, Tipo: Sport Sedan; Marca: Honda; Modelo: Cikvic; Color: Gris; Año: 2004; Serial: 1HGEM22904L500019.

  4. Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

    Con el objeto de sustentar su pretensión, la actora acompañó los siguientes documentos:

    1) Las constancias de convivencias expedidas por la Jefatura Civil de Caraballeda del Estado Vargas y Justificativo de Convivencia notariada.-

    2) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana B.C.V., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.

    3) Copia certificada de documento de compra- venta suscrito por la ciudadana N.T.A.A. (vendedora) y los ciudadanos YONAIDA T.C.P. Y F.O.V.R. (compradores), del Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero Nº A-13, ubicado en el piso 13, del Edificio denominado “A” “Las Brisas” del Conjunto Residencial PARQUE MAR, situado en la Avenida Principal con Calle transversal 17-A, de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 25/10/2005, anotado bajo el Nª 24, Protocolo 1.-

    4) Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano F.O.V.R., de fecha 14 de mayo de 2008, Serial de Carrocería 3ALHCYCS08DZ32552, Uso: Carga; Año: 2008; Color: Blanco; Placa: 91DMBL; Marca: Freightliner.

    5) Copia Fotostática de documento de compra venta del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser VX; Año 2000; Color: Rojo; Serial Motor: 1FZ0373936; Serial de carrocería: 8XA11UJ8OY9013788, suscrito por el ciudadano F.E.D.F.G. (vendedor) y el ciudadano F.O.V.R., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 15/06/2005.-

    6) Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano L.J.C.P., de fecha 01/03/2007, Clase: Automóvil; Marca: Honda; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 1HGEM22904L500019, Paca: MDU67B.

    7) Copia fotostática de la constancia de estudio de la Unidad Educativa Colegio La Merced, expedida en fecha 13 de junio del 2011, a favor de la ciudadana B.C.V.C.

    Por su parte, el defensor al litem designado al ciudadano F.O.V.R., manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:

  5. Que a pesar de la emisión del telegrama, le fue imposible comunicarse con su defendido, para obtener mayor información y pruebas.

  6. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como el derecho.

    II

    ANALISIS PROBATORIO

    Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora ratifico las siguientes documentales:

  7. Copia Fotostática de la C.d.U.C. de los ciudadanos F.O.V.R. y YONAIDA T.C.P., expedida en fecha 27 de Junio del año 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas. Observa quien decide que en la misma se deja constancia que el concubinato teia una data de catorce años, Siendo que dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  8. Copia fotostática del Justificativo de testigos de Unión Concubinaria, expedida en fecha 01 de Julio de 2005, por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, a solicitud de la ciudadana YONAIDA T.C.P..

    Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  9. Copia fotostática del Certificado de Vehículo, N° 26553126, a nombre del ciudadano F.O.V.R..

    Dicha documental a pesar de que no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, observa el Tribunal, que nada aporta a la acción Mero Declarativa de concubinato que se decide en esta sentencia, por ende, no se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  10. Copia fotostática del Certificado de Vehículo, N° 25792905, a nombre del ciudadano L.J.C.P..

    Dicha documental a pesar de que no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, observa el Tribunal, que nada aporta a la acción Mero Declarativa de concubinato que se decide en esta sentencia, por ende, no se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  11. Copia fotostática del documento de Compra – Venta del Inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Residencias Parque Mar, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, el mismo se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 25/10/2005.

    Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, y siendo que dicha compra del inmueble fue suscrita por ambas partes del presente juicio, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  12. Copia fotostática del documento de Compra – Venta del vehículo tipo Sport Wagon, Marca: Toyota, de fecha 15/05/2005, el mismo se encuentra notariado ante la Notaria Publica de Puerto Ordaz. Dicha documental a pesar de que no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, observa el Tribunal, que nada aporta a la acción Mero Declarativa de concubinato que se decide en esta sentencia, por ende, no se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  13. Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana B.V., expedida en fecha 6 de septiembre de 1995 por la Primera Autoridad Civil la Guaira Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas).

    Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  14. Copia fotostática de la constancia de estudio de la Unidad Educativa Colegio La Merced, expedida en fecha 13 de junio del 2011, a favor de la ciudadana B.C.V.C..

    Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

    Asimismo el Defensor Ad-Litem, del ciudadano F.O.V.R., siendo la oportunidad legal para promover las pruebas, procedió hacerlo en los siguientes términos:

    1-Invoco el merito favorable en lo que se refiere al contenido de los telegramas enviados y a los recibos emitidos por IPOSTEL, en lo que se evidencia las gestiones que ha realizado para contactar a su representado. El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la acción que se ventila

    III

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

    Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, y y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Asimismo, el Tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

    …La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…

    .

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

    …El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida...

    En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

    ...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.

    Por consiguiente, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

    ...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

    . (Negritas de la Sala).

    Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y, de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

    Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

    Siendo las siguientes características:

  15. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra con la concepción de que es para toda la vida.

  16. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

    Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

    .....Omissis......

    “(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

    ...omissis...

    “además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

    Omissis....

    …En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca

    .

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso la cual con ese fin, contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

    ...omissis...

    “…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    ...omissis...

    “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”

    De lo antes expuesto se infiere, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

    La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

    Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

  17. La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;

  18. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;

  19. Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

    En el caso bajo análisis, habiendo esta Juzgadora valorado las pruebas de donde se evidencia que la relación concubinaria inició en el año 1.995 y del cumulo de probanzas, quedo determinado que el concubinato se mantuvo por un periodo de dieciséis (16) años, habiendo finalizado la relación, en el año 2.011.

    En cuanto a los bienes que fueron adquiridos por las partes durante el tiempo en que mantuvieron la unión estable de hecho, el Tribunal nada tiene que decir al respecto, ya que la finalidad de la presente acción es una mera declaración, ya que no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, por lo que una vez declarada, le corresponderá a los interesados ejercer la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, y la misma deberá tratarse como una comunidad de bienes que se rige por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Así se establece.

    IV

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana YONAIDA T.C.P., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.484.967, respecto al ciudadano F.O.V.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.095.692.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara Concubina a la ciudadana YONAIDA T.C.P., del ciudadano F.O.V.R., por el periodo que se inició en el año 1.995 y del cumulo de probanzas, quedo determinado que el concubinato se mantuvo por un periodo de dieciséis (16) años, habiendo finalizado la relación, en el año 2.011.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° y 156°.

LA JUEZA,

Dra. M.S.

LA SECRETARIA,

ABG YASMILA PAREDES

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la Mañana, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

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